Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Seguridad Social - Seguro de Enfermedad - Antiguos miembros de las instituciones - Derecho a las prestaciones - Requisito - Inexistencia de cobertura con arreglo a otro régimen de Seguro de Enfermedad
(Reglamento nº 422/67/CEE del Consejo, nº 5/67/Euratom, modificado por el Reglamento nº 2163/70, art. 11, párrafo 2; Estatuto de los funcionarios, art. 72, apartado 2)
Índice
El tenor literal del párrafo 2 del artículo 11 del Reglamento nº 422/67/CEE, nº 5/67/Euratom, modificado por el Reglamento nº 2163/70, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros y antiguos miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, excluye la afiliación de los interesados al régimen comunitario del Seguro de Enfermedad cuando estén cubiertos contra el riesgo de enfermedad por otro régimen de Seguridad Social, independientemente del nivel y de las circunstancias de la cobertura en este último régimen.
De esta forma, esta disposición tiene el mismo alcance que el apartado 2 bis del artículo 72 del Estatuto, que dispone la aplicación del régimen comunitario de Seguro de Enfermedad a los antiguos funcionarios que hubieran cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir los 60 años "siempre que no estén acogidos a otro régimen público de Seguro de Enfermedad". De ello se deduce que, si el régimen de los miembros en función es el mismo que el de los funcionarios en activo, el de los antiguos miembros que tengan derecho o bien a la pensión o bien a la indemnización transitoria, previstos respectivamente en los artículos 8 y 7 del citado Reglamento, es igual al de los funcionarios que hubieren cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años.
Partes
En el asunto C-163/88,
Georgios Kontogeorgis, representado por el Sr. P. Bernitsas, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en primer lugar, por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, y, a continuación, por la Sra. Condou-Durande, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la revocación, modificación o anulación del documento nº 02248 de la Comisión, de 25 de marzo de 1988, firmado por el Sr. R. Hay, Director General de Personal y administración, por el que se deniega la afiliación del demandante al régimen de Seguro de Enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, y de cualquier otro acto conexo, anterior o posterior,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de septiembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 1988, el Sr. Georgios Kontogeorgis, antiguo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la resolución de 25 de marzo de 1988, mediante la cual la Comisión le denegó la afiliación al régimen de Seguro de Enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, y de cualquier otro acto conexo, anterior o posterior.
2. La resolución controvertida se funda en las disposiciones del artículo 11 del Reglamento nº 422/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros y antiguos miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas (DO L 187, p. 1; EE 01/01, p. 123) (en lo sucesivo, "Reglamento relativo al régimen pecuniario"), modificado por el Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 2163/70 del Consejo, de 27 de octubre de 1970 (DO L 238, p. 1). A tenor de dicho artículo:
"Los miembros de la Comisión o del Tribunal tendrán derecho al régimen de Seguridad Social previsto en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas en lo referente a la cobertura de los riesgos de enfermedad, de enfermedad profesional y de accidente así como a las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento" (hasta aquí la traducción es oficial).
"El presente artículo será también aplicable a los antiguos miembros de la Comisión o del Tribunal que tengan derecho o bien a la pensión regulada por el artículo 8, o bien a la indemnización transitoria regulada por el artículo 7. Sin embargo, el presente apartado no será aplicable a la cobertura de los riesgos ya cubiertos por otro régimen de Seguridad Social al que tenga derecho el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal" (traducción no oficial).
3. El demandante, que está acogido al régimen griego de Seguro de Enfermedad por su calidad de funcionario jubilado, considera que la citada disposición, aun prohibiendo la acumulación de los regímenes de Seguro de Enfermedad nacional y comunitario, permite su afiliación al régimen comunitario, de forma que pueda quedar asegurado contra los riesgos específicos no cubiertos por su régimen nacional y pueda disfrutar, para cada riesgo concreto cubierto por ambos regímenes, del sistema comunitario de reembolso de gastos, y ello hasta el importe de la diferencia entre el nivel de cobertura establecido por el régimen nacional de Seguridad Social y el importe global establecido por el régimen comunitario.
4. Por el contrario, la Comisión entiende que la disposición antes citada debe interpretarse en el sentido de que la cobertura contra el riesgo de enfermedad por un régimen nacional, cualesquiera que sean su nivel y sus circunstancias, es suficiente para excluir la posibilidad de la afiliación al régimen comunitario.
5. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6. En apoyo de su interpretación del artículo 11 del citado Reglamento relativo al régimen pecuniario, el demandante alega el apartado 2 del artículo 72 del Estatuto, que, según él, establece el mismo principio para los funcionarios que permanecieron al servicio de las Comunidades Europeas hasta la edad de 60 años. Afirma que solamente la aplicación del régimen de Seguro de Enfermedad comunitario para completar las prestaciones garantizadas en el marco de los demás regímenes de Seguridad Social aplicables permite alcanzar la finalidad fundamental de las disposiciones comunitarias, que consiste en garantizar a todos los funcionarios, miembros y antiguos miembros, un mínimo aceptable de prestaciones de Seguro de Enfermedad, pero evitando la acumulación del régimen comunitario con otro régimen de Seguridad Social, para unos mismos riesgos específicos.
7. Sin embargo, conviene poner de manifiesto que el tenor literal del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento relativo al régimen pecuniario excluye la afiliación al régimen comunitario del Seguro de Enfermedad de los antiguos miembros cuando estén cubiertos contra el riesgo de enfermedad por otro régimen de Seguridad Social, independientemente del nivel y de las circunstancias de la cobertura en este último régimen. Efectivamente, el concepto de "riesgos" que se menciona en el párrafo 2 del artículo 11 debe entenderse como referido a las tres categorías de riesgos (de enfermedad, de enfermedad profesional y de accidentes) que se contemplan en el párrafo 1 de la misma disposición.
8. De esta forma, el apartado 2 del artículo 11 tiene el mismo alcance que el apartado 2 bis del artículo 72 del Estatuto, que dispone la aplicación del régimen comunitario de Seguro de Enfermedad a los antiguos funcionarios que hubieren cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años, "siempre que no estén acogidos a otro régimen público de Seguro de Enfermedad". De ello se deduce que, si el régimen de los miembros en función es el mismo que el de los funcionarios en activo, el de los antiguos miembros que tengan derecho o bien a la pensión regulada por el artículo 8 del Reglamento relativo al régimen pecuniario, o bien a la indemnización transitoria regulada por el artículo 7 del propio Reglamento, es igual al de los funcionarios que hubieren cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años.
9. El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento relativo al régimen pecuniario no puede interpretarse en el sentido que pretende el demandante más que si estableciera un criterio de equivalencia, en lo que se refiere al nivel o a las circunstancias de la cobertura, entre el régimen comunitario y el régimen nacional de Seguridad Social aplicable, como el que el legislador comunitario incluyó en el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, que establece que el cónyuge de un funcionario en activo está cubierto por el régimen comunitario "cuando el citado cónyuge no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias".
10. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que, conforme al apartado 4 del artículo 72 del Estatuto, las prestaciones garantizadas por el régimen comunitario deben calcularse teniendo en cuenta las prestaciones que puedan obtenerse con arreglo a otro régimen de Seguro de Enfermedad, legal o reglamentario. Esta disposición establece una norma antiacumulación que se aplica a las personas acogidas al Seguro de Enfermedad comunitario. Por consiguiente, no puede ser invocada para determinar el ámbito de aplicación personal de este régimen de Seguro de Enfermedad.
11. Por lo que se refiere a la necesidad de garantizar a todos los funcionarios, miembros y antiguos miembros, un mínimo aceptable de prestaciones de Seguro de Enfermedad, hay que subrayar que la definición del nivel de prestaciones garantizadas por el régimen comunitario y del ámbito de aplicación del mencionado régimen es competencia del legislador comunitario. Este último, al modificar mediante el citado Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 2163/70, de 27 de octubre de 1970, el Reglamento relativo al régimen pecuniario, amplió el régimen de Seguro de Enfermedad comunitario a los antiguos miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, que tengan derecho o bien a la pensión regulada por el artículo 8, o bien a la indemnización transitoria regulada por el artículo 7. Sin embargo, esta ampliación del régimen comunitario quedó expresamente limitada a los antiguos miembros que no estén acogidos a otro régimen de Seguridad Social, a diferencia de los miembros en activo, que disfrutan del régimen comunitario incluso cuando estén cubiertos por otro régimen, con la única reserva de las disposiciones del apartado 4 del artículo 72 del Estatuto.
12. Sigue diciendo el demandante que la resolución impugnada viola principios fundamentales del Derecho comunitario, incurre en desviación de poder y constituye un abuso de la facultad discrecional atribuida a la Comisión. Afirma que los antiguos miembros de las instituciones han estado sujetos a retenciones y a cotizaciones al régimen de Seguridad Social durante sus años de actividad y, por consiguiente, tienen derecho a contar, en virtud del principio de confianza legítima, con las correspondientes prestaciones del Seguro de Enfermedad, incluso después de cesar en sus funciones.
13. Deben rechazarse, igualmente, estas alegaciones. Según las consideraciones anteriores, la resolución controvertida se limita a rehusar al demandante el derecho a acogerse al régimen de Seguro de Enfermedad comunitario en virtud de una interpretación correcta del artículo 11 del Reglamento relativo al régimen pecuniario. Las retenciones y las cotizaciones pagadas al régimen comunitario de Seguridad Social están justificadas por la cobertura de que se benefició el demandante durante su período de actividad.
14. Por último, alega el demandante el caso de un antiguo miembro de otra institución a quien, en una situación idéntica a la suya, se le permitió acogerse al régimen comunitario de Seguridad Social, cuando estaba afiliado a un régimen nacional de Seguridad Social.
15. A este respecto, sin que sea preciso comprobar la exactitud de esta alegación, hay que precisar que, en cualquier caso, el demandante no puede adquirir derecho alguno de una práctica, seguida por otra institución comunitaria, que no esté conforme con las disposiciones del Reglamento relativo al régimen pecuniario.
16. Según cuanto antecede, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
17. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)Desestimar el recurso.
2)Cada parte cargará con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy