Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Recaudación de un derecho calculado ad valorem para el despacho aduanero en los locales privados - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 9 y 13; Acta de adhesión de 1985, art. 35; Directiva 79/695 del Consejo)
Derecho comunitario - Efecto directo - Conflicto entre el Derecho comunitario y una Ley nacional - Obligaciones y facultades del Juez nacional que conoce del asunto - Inaplicación de la Ley nacional
Índice
1. Lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Tratado CEE en relación con el artículo 35 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España debe interpretarse en el sentido de que dichos artículos se oponen al cobro de un derecho calculado en función del valor declarado de las mercancías importadas de otros Estados miembros por el hecho de que las operaciones de despacho aduanero de dichas mercancías se efectúen en recintos o lugares que no tengan carácter público. En efecto, tal derecho, que debe considerarse un gravamen pecuniario, impuesto unilateralmente, y que grava las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, constituye, según reiterada jurisprudencia, una exacción de efecto equivalente (véanse, sentencia de 12 de enero de 1983, Donner, 39/82, Rec. 1983, p. 19; y sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión contra Alemania, 18/87, Rec. 1988,p. 5427). Incluso si el expresado derecho constituyera una contraprestación por un servicio prestado al importador o estuviera comprendido en el concepto de gastos que la Directiva 79/695 autoriza que corran a cargo del declarante, dado que el mismo se calcula ad valorem, su cuantía no puede ni considerarse proporcionada a dicho servicio ni corresponder a tales gastos.
El Juez nacional encargado de aplicar, en asuntos que sean de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar plenos efectos a dichas normas, dejando de oficio inaplicada, si es necesario, cualquier disposición de la legislación nacional que pueda ser contraria, sin que sea preciso pedir o esperar la derogación previa de dicha disposición (véase sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. 1978, p. 629).
Partes
En el asunto 170/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Audiencia Territorial de Valencia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ford España SA, sociedad española, con domicilio social en Almusafes, Valencia (España),
y
Estado español (Administración de Aduanas),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 35 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23) y de los artículos 9, 13 y 16 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Audiencia Territorial de Valencia mediante auto de 15 de junio de 1988, decide declarar que:
Parte dispositiva
1) Lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Tratado CEE en relación con el artículo 35 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados debe interpretarse en el sentido de que dichos artículos se oponen al cobro de un derecho calculado en función del valor declarado de las mercancías importadas por el hecho de que las operaciones de despacho aduanero de dichas mercancías se efectúan en recintos o lugares que no tengan carácter público.
2) El Juez nacional encargado de aplicar, en asuntos que sean de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar plenos efectos a dichas normas dejando de oficio inaplicada, si es necesario, cualquier disposición de la legislación nacional que pueda ser contraria, sin que sea preciso pedir o esperar la derogación previa de dicha disposición.
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