INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-180/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Contexto jurídico
Aproximadamente desde el año 1973, la industria siderúrgica de la Comunidad atraviesa por dificultades especiales que han amenazado la viabilidad de muchas empresas de dicho sector. Para remediar esta situación, algunos Estados miembros han concedido ayudas a sus empresas siderúrgicas. Al final del año 1977, la Comisión anunció una serie de medidas tendentes a la reestructuración del sector, entre las que figuraba la elaboración, al amparo del primer párrafo del artículo 95 del Tratado CECA, de un régimen de ayudas que permitiera la coordinación de las subvenciones nacionales a nivel comunitario. Este régimen debía lograr que las ayudas se sometieran al objetivo de una reestructuración profunda y no pudieran provocar distorsiones de la competencia contrarias al interés común.
En este contexto, la Comisión adoptó la Decisión no 257/80/CECA, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen las normas comunitarias para las ayudas específicas a la siderurgia (primer código de ayudas, DO L 29, p. 5). Esta fue sustituida por la Decisión no 2320/81/CECA, de 7 de agosto de 1981 (segundo código de ayudas, DO L 228, p. 14; EE 08/02, p. 90). Dicho código persigue principalmente dos objetivos: la supresión progresiva de la concesión de ayudas, sea cual fuere su forma, por una parte, y el restablecimiento de la competitividad en la siderurgia mediante la reestructuración, incluida la reducción de la capacidad de producción, por otra.
Según el artículo 1 del código, corresponde a la Comisión decidir, mediante un procedimiento uniforme, si los proyectos de ayuda, que deben serle notificados a más tardar el 30 de septiembre de 1982, pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común. Los proyectos de ayuda deben atenerse a las condiciones generales previstas en el artículo 2 del código y a las condiciones más detalladas que figuran en los artículos 3 a 7 del código. Según el artículo 2, la empresa beneficiaria debe haber iniciado un programa de reestructuración, capaz de restablecer la competitividad de la empresa y de hacerla viable económicamente; el programa debe lograr la reducción de la capacidad global de producción de la empresa; el importe y la intensidad de las ayudas concedidas debe reducirse progresivamente; las ayudas no deben provocar distorsiones de la competencia ni alterar las condiciones de los intercambios de manera contraria al interés común, y, por último, las ayudas deben ser autorizadas a más tardar el 1 de julio de 1983 y no deben dar lugar a ningún pago después del 31 de diciembre de 1985. Los artículos 3 a 7 establecen una distinción entre las ayudas a las inversiones, las ayudas para el cierre, las ayudas de funcionamiento, las ayudas de urgencia y las ayudas a la investigación y al desarrollo, respectivamente. El rigor de las condiciones previstas en estos artículos varía según el tipo de ayuda de que se trate.
Basándose en el segundo código, la Comisión adoptó, el 29 de junio de 1983, nueve decisiones distintas dirigidas a nueve Estados miembros, por las que autorizaba la concesión de diferentes ayudas. En particular, autorizó, mediante la Decisión 83/399/CECA (DO L 227, p. 26), la concesión de ayudas por parte del Gobierno del Reino Unido a la empresa British Steel Corporation (en lo sucesivo, «BSC»). El importe total de la ayuda autorizada asciende a 1.474 millones de UKL. El pago de la ayuda está supeditado a una serie de condiciones contempladas en la Decisión. Por ejemplo, la empresa debe proceder a determinadas reducciones de la capacidad productiva (artículo 2), debe cumplir sus obligaciones respecto a las normas del Tratado CECA, principalmente en materia de cupos de producción (artículo 4), y las ayudas sólo se pagarán si se logra la viabilidad de la empresa antes de finalizar el año 1985. El artículo 6 establece que la Comisión puede solicitar informaciones dentro del marco de su facultad de control sobre la legalidad de los pagos de las ayudas en relación con las condiciones establecidas por la Decisión; también puede efectuar inspecciones en los lugares de que se trata para comprobar si se han llevado a cabo efectivamente las reducciones de la capacidad de producción. Según el artículo 7, la Comisión puede exigir en todo momento la suspensión del pago de las ayudas si comprobara que se han abonado las ayudas sin cumplir las condiciones a que está sujeta la autorización, que de las informaciones que le han sido comunicadas resultan dudas respecto al restablecimiento de la viabilidad económica de la empresa antes de finalizar el año 1985, o que la empresa interesada ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CECA, principalmente del régimen de cupos de producción.
La ayuda a la BSC fue pagada en tramos sucesivos, que fueron desbloqueados mediante decisiones habilitadoras del pago de la Comisión. Este sistema permitió a la Comisión hacer un seguimiento de la aplicación de la Decisión 83/399 y controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas. Así, la Comisión liberó las sumas siguientes (en millones de UKL):
10 de febrero de 1984
355
20 de diciembre de 1984
466,6
24 de diciembre de 1985
535
1,356,6
Mediante Decisión no 1018/85/CECA, de 19 de abril de 1985 (DO L 110, p. 5), la Comisión modificó determinados plazos establecidos en el segundo código a fin de permitir la autorización de ayudas suplementarias durante un año más. Las ayudas suplementarias deben ser conformes con el artículo 2 del segundo código. Además, sólo pueden ser autorizadas por la Comisión bien para cubrir los costes ocasionados por las reducciones de capacidad, bien para una reestructuración económica destinada a reducir las cargas financieras al nivel soportado por las empresas que eran rentables en 1984. La Comisión cifró este nivel de cargas financieras en un 4 % del volumen de negocios de 1984.
2. Antecedentes del litigio
El 22 de septiembre de 1983, la República Federal de Alemania presentó, en virtud del párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA, un recurso que tenía por objeto la anulación de cuatro de las nueve decisiones antes citadas de 29 de junio de 1983, entre las cuales se encontraba la Decisión 83/399 relativa a la BSC (asunto 214/83). Según el Gobierno alemán, el nivel de las ayudas autorizadas era excesivo respecto a las exigencias de reducción de la capacidad impuestas, de forma que favorecía a los productores siderúrgicos de los cuatro Estados miembros afectados, productores que ya se habían beneficiado durante largo tiempo de subvenciones considerables.
La Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie (en lo sucesivo, «WESI»), demandante en el presente asunto, es una asociación en el sentido del artículo 48 del Tratado CECA, constituida por empresas importantes de la industria siderúrgica alemana, e intervino en el asunto 214/83 en apoyo de las pretensiones del Gobierno alemán. En esta ocasión, la WESI criticó el reparto desigual de la carga de la reestructuración en el sector siderúrgico. A su juicio, la Comisión se excedió en las competencias que le atribuye el segundo código al autorizar ayudas de funcionamiento que permitían el mantenimiento de instalaciones no rentables, así como ayudas a empresas cuya competitividad después del 31 de diciembre de 1985 no podía garantizarse sin la concesión de nuevas ayudas.
Mediante sentencia de 3 de octubre de 1985 (Rec. 1985, p. 3053), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de la República Federal de Alemania.
En la primavera de 1987, los peritos de la WESI procedieron a un análisis de los balances anuales de las empresas siderúrgicas correspondientes a los años 1980 a 1985. Descubrieron que las ayudas efectivamente pagadas a las empresas habían sido mucho más elevadas que las autorizadas por la Comisión. En cuanto a la BSC, la diferencia entre las ayudas autorizadas y las pagadas efectivamente ascendía a 3.226 millones de ECU. Mediante carta de 28 de abril de 1987, la WESI pidió explicaciones a la Comisión.
La Comisión respondió mediante carta de 26 de junio de 1987. Explicó que las cifras del balance correspondiente al año 1980 incluían transacciones que no encajaban en el marco del código de ayudas, que las cifras consideradas se referían también a resultados de actividades ajenas al sector siderúrgico y que determinadas transacciones económicas previstas por el código se habían producido pasado el año 1985.
Mediante carta de 30 de marzo de 1988, la WESI planteó el asunto ante la Comisión con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA. Alegó que, durante el período de aplicación del segundo código, la BSC recibió del Gobierno británico una ayuda superior a la necesaria para reestructurar la empresa. Así, la BSC se benefició de ventajas económicas importantes en comparación con sus competidores. Sin embargo, con arreglo al artículo 5 del Tratado CECA, la Comisión tenía obligación de vigilar que se cumpliera el objetivo de las ayudas (restablecer la viabilidad mediante la reestructuración), sin provocar por ello distorsiones de la competencia evitables. En consecuencia, solicitó a la Comisión que adoptara todas las medidas necesarias para impedir las distorsiones de la competencia resultantes del hecho de que la BSC hubiera recibido ayudas superiores a las que precisaba para recuperar la viabilidad. En apoyo de su petición, la WESI se refirió, en el anexo de su carta, al muy bajo nivel de las cargas económicas de la BSC, que, a su juicio, era imputable a las ayudas autorizadas o toleradas.
Mediante carta de 26 de mayo de 1988, la Comisión contestó que la mejora de los resultados de explotación de la BSC respondía a factores distintos de las ayudas satisfechas, como el fuerte aumento de la demanda producido en el Reino Unido desde 1985 y la mejora de los tipos de cambio. Por todo ello, la Comisión rechazó la solicitud de adopción de medidas contra las ayudas supuestamente demasiado elevadas.
El 20 de mayo de 1988, la WESI dirigió una nueva carta a la Comisión por la cual le informaba de los resultados de un informe elaborado, a instancias suyas, por el «Betriebswirtschaftliche Institut der Eisenhüttenindustrie» (Instituto para el estudio de la gestión de las empresas siderúrgicas). Este informe consistía en determinar la cuantía en que las ayudas concedidas a la BSC habían superado la cantidad necesaria para recuperar su viabilidad. En la misma carta, la WESI se refería a una diferencia importante entre el importe de las ayudas autorizadas, es decir, 5.574 millones de ECU, y el importe de las ayudas efectivamente percibidas por la BSC durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de marzo de 1986, es decir, 8.800 millones de ECU. Concluyó, por tanto, que se había superado el importe de la ayuda autorizada por la Comisión. Por último, la WĽSI pidió a la Comisión que tuviera en cuenta estos datos a la hora de resolver sobre la petición de 30 de marzo de 1988.
Al haberse cruzado la carta de 20 de mayo de 1988 de la WESI con la de la Comisión de 26 de mayo de 1988, esta última respondió mediante una nueva carta de 25 de julio de 1988. En ella precisó que durante el período de validez de la Decisión no 320/81, es decir, desde el mes de agosto de 1981 hasta el final del año 1985, había autorizado una ayuda de 5.574 millones de ECU. Según las indicaciones del Gobierno británico, la BSC recibió efectivamente una suma de 5.169 millones de ECU. La Comisión reconoce que la BSC recibió en total una ayuda por importe de 8.847 millones de ECU durante el período 1980-1986. No obstante, se trataba de ayudas aprobadas antes de la entrada en vigor del segundo código, de ayudas en el marco de un régimen de ayuda regional no sujetas a autorización previa de la Comisión, de ayudas no contempladas en el Tratado CECA y de ayudas concedidas antes de que se adoptara el primer código de ayudas. Por consiguiente, no puede considerarse que estas ayudas fuesen concedidas sin autorización previa de la Comisión.
El 1 de julio de 1988, la WESI presentó, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, un recurso de anulación parcial de la Decisión de 26 de mayo de 1988, por haberse negado la Comisión a adoptar medidas respecto a las ayudas ilegales concedidas a la BSC por el Gobierno del Reino Unido. Con carácter subsidiario, presentó, con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA, un recurso de anulación contra la Decisión implícita de denegación de las medidas solicitadas.
3. Procedimiento
El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 1988.
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 1988, el Reino Unido solicitó se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 27 de octubre de 1988, el Tribunal de Justicia acogió esta petición.
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 1988, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad.
Mediante decisión de 26 de abril de 1989, el Tribunal de Justicia acordó acumular la excepción de inadmisibilidad al pronunciamiento sobre el fondo.
Mediante decisión de 21 de febrero de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
La WESI, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Anule, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 1988 [SG(88) D/6179] notificada a la demandante el 26 de mayo de 1988, en la medida en que la Comisión se niega a adoptar las medidas necesarias para evitar las distorsiones de la competencia resultantes del hecho de que se hubieran concedido a la empresa British Steel Corporation ayudas estatales por un importe superior al que necesitaba para recuperar su viabilidad.
2)
Con carácter subsidiario, anule la Decisión implícita de denegación que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 35 del Tratado CECA, se presume resulta del silencio de la Comisión respecto de la petición que la demandante le había planteado el 30 de marzo de 1988 y que pretendía que la Comisión adoptara todas las medidas necesarias para evitar las distorsiones de la competencia resultantes del hecho de que se hubieran concedido a la empresa British Steel Corporation ayudas estatales por un importe superior al que necesitaba para recuperar su viabilidad.
3)
Condene en costas a la Comisión.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Acuerde la inadmisión del recurso de la demandante cuyo objeto es la anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 1988 (pretensión principal) o de la Decisión implícita de denegación de la Comisión (pretensión subsidiaria) y, subsidiariamente, lo declare infundado.
2)
Condene en costas a la demandante.
El Reino Unido, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Desestime el recurso de la demandante.
2)
Condene en costas a la demandante, incluidas las de la parte coadyuvante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1. Objeto del litigio
De los autos resulta que la demanda de la parte actora se refiere a dos problemas distintos.
En primer lugar, la BSC se benefició, según la demandante, de 713 millones de UKL de ayudas autorizadas por la Comisión, pero excesivas, durante el período comprendido entre el 29 de junio de 1983 (fecha de la Decisión 83/399) y el final del año 1985, puesto que estas ayudas superan la cantidad necesaria para restablecer la viabilidad de la empresa.
En segundo lugar, durante el mismo período, el Gobierno británico concedió a la BSC un importe de 217 millones de UKL en concepto de ayudas no autorizadas por la Comisión.
2. Sobre h admisibilidad
a) Las ayudas autorizadas
La Comisión recuerda en primer lugar que la concesión de ayudas a la BSC constituye el objeto de la Decisión 83/399. El recurso contra esta Decisión ha sido desestimado por el Tribunal de Justicia en la sentencia del asunto 214/83, antes mencionado. Ahora bien, mediante el recurso actual la demandante intenta someter de nuevo la misma Decisión al control jurisdiccional.
En segundo lugar, según la Comisión y el Gobierno británico, no cabe ya impugnar la Decisión 83/399 ni las tres Decisiones habilitadoras del pago dado que los plazos de recurso han expirado hace mucho tiempo. Seguidamente, la Comisión alega que la demandante pretende en realidad efectuar una corrección retroactiva de una autorización de concesión de ayuda; no obstante, una corrección semejante es imposible con arreglo a Derecho. En cualquier caso, la Comisión no tiene facultades para efectuarla.
La demandante responde en primer lugar que ella no impugna la Decisión 83/399, que no es más que una decisión marco por la que se fijan los requisitos para la concesión de las ayudas. Sin embargo, la Comisión está obligada a verificar, antes de toda autorización concreta de ayuda, si se siguen reuniendo estas condiciones. Ahora bien, en el presente caso, la Comisión no realizó dicha verificación antes de autorizar las ayudas a la BSC.
Seguidamente, la demandante alega que el recurso tampoco se refiere a las Decisiones individuales habilitadoras del pago. Sólo pretende la eliminación de las distorsiones de la competencia que resulten del hecho de que las Decisiones hayan infringido disposiciones de rango superior. Únicamente con carácter subsidiario la demandante sostiene que el plazo de recurso no ha expirado todavía dado que ella sólo tuvo conocimiento del contenido de la última Decisión habilitadora del pago, la de 24 de diciembre de 1985, gracias a las observaciones del Gobierno británico en el presente asunto.
Por último, la demandante manifiesta que el motivo relativo a la imposibilidad jurídica exige el examen del fundamento del recurso. Por consiguiente, no puede llevar a la inadmisibilidad.
En el escrito de duplica, la Comisión sostiene que los plazos de recurso habían expirado. Ella explica que la existencia de las ayudas desbloqueadas se desprende de una serie de documentos conocidos desde hacía tiempo por la demandante, principalmente balances de la BSC que, según sus propias manifestaciones, fueron analizados por la demandante en la primavera de 1987; de un documento dirigido por la Comisión al Consejo relativo a la aplicación de las normas para las ayudas a la siderurgia durante los años 1984-1985, y de los informes decimocuarto y decimoquinto de la Comisión sobre la política de competencia.
b) Las ayudas no autorizadas
La Comisión alega que en la carta en que se le plantea la cuestión, de 30 de marzo de 1988, la demandante suscita únicamente el problema de las ayudas concedidas a la BSC que no eran necesarias para restablecer la viabilidad de la empresa. La demandante no hace referencia alguna a las ayudas no autorizadas. Por consiguiente, la Comisión no analizó este problema en su respuesta de 26 de mayo de 1988. Sólo en su segunda carta, la de 25 de julio de 1988, rechazó la Comisión la tesis de la demandante según la cual la BSC se había beneficiado de ayudas no aprobadas. En consecuencia, por lo que se refiere a las ayudas no autorizadas, la demandante debería plantear su recurso contra la Decisión de 25 de julio de 1988 en lugar de dirigirlo contra la de 26 de mayo.
Según la demandante, la carta de 30 de marzo de 1988 contemplaba asimismo el problema de las ayudas no autorizadas pagadas a la BSC. La demandante alega fundamentalmente que había solicitado a la Comisión que interviniera contra las ayudas «autorizadas o toleradas». Ahora bien, esta terminología indica que la petición se refería tanto a las ayudas autorizadas como a las no autorizadas. Además, la carta de la demandante trataba del conjunto de las ayudas, autorizadas o no. En el contexto del asunto la Comisión hubiera debido comprender que la petición se refería también a las ayudas no autorizadas.
c) Admisibilidad de la pretensión subsidiaria
En cuanto a la pretensión subsidiaria, basada en el párrafo tercero del artículo 35 del Tratado CECA, la Comisión estima que debe declararse su inadmisibilidad por las mismas razones que la pretensión principal.
A juicio de la demandante los argumentos expuestos por ella contra la excepción de inadmisibilidad de la pretensión principal se aplican mutatis mutandis.
El Gobierno británico añade que el plazo transcurrido entre los acontecimientos que motivan las imputaciones de la demandante y la carta de 30 de marzo de 1988 es excesivamente largo. A su juicio, la demandante no dirigió su petición a la Comisión en un plazo razonable. Además, la carta de 30 de marzo de 1988 no es tan precisa y clara como para permitir a la Comisión comprender cuál es la decisión que la demandante le pide que adopte. Una carta tan vaga no puede constituir el punto de partida de un recurso basado en el artículo 35 del Tratado CECA.
3. Sobre el fondo
a) El carácter excesivo de L ayuda autorizada
Según la demandante, la Comisión autorizó la'concesión de ayudas netamente superiores a lo que la BSC necesitaba para recuperar su viabilidad. La diferencia entre la suma
necesaria y la suma autorizada es de 713 millones de UKL.
En apoyo de esta tesis la demandante se remite al informe del Betriebswirtschaftliches Institut der Eisenhüttenindustrie, antes mencionado, y al informe emitido a instancias de la Comisión por los Sres. Colombo, Friedrichs y Mayoux sobre «La política siderúrgica de la Comunidad», de 15 de noviembre de 1987 (DO 1988, C 9, p. 6), llamado «el informe de los tres sabios». El Instituto llega a la conclusión de que, desde mediados de 1983, la BSC ha recibido del Gobierno británico unos 930 millones de UKL más de lo necesario, partiendo de los criterios definidos por la propia Comisión para el cálculo de las ayudas para la reestructuración económica de otras empresas siderúrgicas europeas. En el informe de los tres sabios se puede leer que «varias empresas estatales publican en la actualidad gastos financieros muy bajos (a veces ninguno), lo que es un indicio de que la ayuda ha rebasado ampliamente sus objetivos». El carácter excesivo de la ayuda lo ilustra el hecho de que la ayuda de que se trata provoca una disminución de las cargas financieras soportadas por la empresa por debajo del 4 % del volumen de negocios, umbral fijado por la Comisión y aplicado a otras empresas. Así pues, la BSC se benefició de una ventaja competitiva no despreciable.
Seguidamente, la demandante alega que la Comisión está obligada, no sólo en virtud de la Decisión 83/399, sino también en virtud de la letra c) del artículo 4 y del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado CECA, a verificar antes de cada Decisión habilitadora del pago individual si se siguen cumpliendo los requisitos para el pago de las ayudas, en particular cuando el siguiente tramo de ayuda era necesario para el restablecimiento de la viabilidad de la empresa. A juicio de la demandante, la Comisión incumplió de forma manifiesta esta obligación de verificación. Aun estando al corriente de la mejora de los resultados de explotación de la BSC y, por consiguiente, del hecho de que la BSC no precisaba de más ayudas para recuperar su viabilidad, la Comisión había desbloqueado a pesar de todo el último tramo de la ayuda.
Por último, según la demandante, la Comisión ha incumplido las disposiciones de la Decisión 83/399 según las cuales la empresa beneficiaria debe cumplir las obligaciones que le impone la normativa en materia de cupos. En efecto, en los años 1985 y 1986 impuso multas considerables a la BSC por infracciones contra el sistema de cupos.
La Comisión aduce que los cálculos de la demandante no pueden aceptarse. En efecto, se trata de una evaluación a posteriori. A la hora de valorar el volumen de ayuda que será aproximadamente necesario para el restablecimiento de la viabilidad de una empresa, la Comisión sólo puede basarse en una previsión. Al inicio de los años ochenta, la Comisión tuvo que evaluar las necesidades futuras de las empresas, en un momento en que el conjunto de la industria siderúrgica, incluida la BSC, sufría pérdidas importantes y en que la mayoría de los esfuerzos de reestructuración estaban por hacer. Esto explica por qué, a posteriori, las ayudas concedidas podían parecer en determinados casos demasiado elevadas. Sin embargo, no es inadmisible una corrección a posteriori del juicio inicial de la Comisión, a la luz de la experiencia adquirida entretanto, principalmente en lo que se refiere a los esfuerzos de reestructuración por parte de las empresas. En el momento de la liberación de las ayudas, la Comisión sólo hubiera podido intervenir en el supuesto de que no se hubieran cumplido las condiciones que figuran en la Decisión 83/399. Entre dichas condiciones no figuraba la necesidad de la ayuda para el restablecimiento de la viabilidad de la empresa.
Seguidamente, la Comisión explica que el techo del 4 % del volumen de negocios para el pago de la deuda de las empresas beneficiarías se estableció en 1985, es decir, después de autorizar la ayuda a la BSC. Además, la Comisión aplicó este criterio en los casos en que las ayudas suplementarias a la reestructuración le fueron notificadas de conformidad con la Decisión no 1018/85. Este criterio no se refiere en modo alguno a las ayudas ya aprobadas en 1983.
Por último, la Comisión discute el nexo de causalidad entre las ayudas y el resultado de la empresa que es, a su juicio, la base de la tesis de la demandante de que la BSC se benefició de una ventaja competitiva en perjuicio del resto de las empresas siderúrgicas. Al presumir un vínculo semejante, la demandante ignoró la existencia de otros factores, externos e internos, que han podido contribuir a los resultados de explotación positivos de la BSC, como la reducción de la inflación, la modificación de los tipos de cambio y la mejora de la productividad del trabajo.
El Gobierno británico apoya totalmente la posición de la Comisión en este punto, y alega una argumentación similar.
b) El pago de las ayudas no autorizadas
La demandante alega que la BSC recibió efectivamente una suma de 1.691 millones de UKL, aunque la Comisión sólo había autorizado un importe de 1.474 millones de UKL en concepto de ayudas en la Decisión 83/399. Por tanto, el Gobierno británico había pagado a la empresa 217 millones de UKL no autorizados.
La Comisión recuerda en primer lugar que su carta de 26 de mayo de 1988, objeto del recurso, no toma posición acerca del problema de las ayudas no autorizadas. Por consiguiente, la alegación del demandante es irrelevante. Con carácter subsidiario, la Comisión explica que el importe de las ayudas concedidas a la BSC «sin autorización», como pretende la demandante, corresponde aproximadamente a ayudas que no guardan relación con el segundo código, ni siquiera con la CECA.
El Gobierno británico alega que la demandante se ha basado en cifras erróneas, pues en realidad es la cantidad de las ayudas aprobadas la que supera el importe de las ayudas pagadas.
P. J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
6 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-180/88,
Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie, con domicilio social en Düsseldorf (República Federal de Alemania), representada por el Sr. J. Sedemund, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e A. May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. N. Koch, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J. E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, y el Sr. R. Plender, Barrister, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 1988, por la que se denegó la petición de la demandante sobre la concesión de ayudas estatales a la British Steel Corporation,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes orales presentados por las partes en audiencia pública el 27 de junio de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1988, la Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie (en lo sucesivo, «WESI»), solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA:
—
La anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 1988 [SG(88) D/6179], notificada a la demandante el 26 de mayo de 1988, en la medida en que la Comisión se niega a adoptar las medidas necesarias para impedir las distorsiones de la competencia que resultan del hecho de que se hubieran concedido a la British Steel Corporation ayudas estatales por un importe superior al que precisaba para recuperar su viabilidad.
—
Con carácter subsidiario, la anulación de la Decisión denegatoria implícita que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 35 del Tratado CECA, se presume resulta del silencio de la Comisión en relación con la petición que le fue presentada por la demandante el 30 de marzo de 1988 a fin de que la Comisión adoptara todas las medidas necesarias para impedir las distorsiones a la competenda resultantes del hecho de que se hubieran concedido a la British Steel Corporation ayudas estatales por un importe superior al que necesitaba para recuperar su viabilidad.
2
En virtud de la Decisión n° 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 228, p. 14; EE 08/02, p. 90), y en especial del apartado 3 de su artículo 8, la Comisión adoptó la Decisión 83/399/CECA, de 29 de junio de 1983, relativa a las ayudas que el Gobierno del Reino Unido proyecta otorgar a la siderurgia (DO L 227, p. 36). Mediante dicha Decisión, esta institución autorizó la concesión de ayudas a la British Steel Corporation (en lo sucesivo, «BSC») por un importe de 1.474 millones de UKL (libras esterlinas).
3
La Decisión 83/399 de 29 de junio de 1983, ya citada, subordina el pago de la ayuda a un determinado número de requisitos. La empresa beneficiaria debe efectuar determinadas reducciones de la capacidad productiva (artículo 2), y debe cumplir sus obligaciones en relación con las normas del Tratado CECA, en especial en materia de cupos de producción (artículo 4). Además, las ayudas se pagan únicamente si la viabilidad de la empresa puede lograrse antes de finalizar el año 1985. En virtud del apartado 1 del artículo 4 de esta Decisión, incumbe a la Comisión comprobar, tras la presentación de una solicitud por parte del Gobierno del Reino Unido en la que se precisa el importe, la forma y el objetivo de las ayudas así como la empresa interesada, que se cumplen los requisitos que figuran en los artículos 2 y 3, o una parte suficiente de los mismos, y que la empresa cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CECA.
4
La ayuda concedida a la BSC fue abonada por tramos, que fueron sucesivamente desbloqueados mediante tres Decisiones de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisiones habilitadoras del pago»), de 10 de febrero de 1984 (355 millones de UKL), de 20 de diciembre de 1984 (466,6 millones de UKL) y de 24 de diciembre de 1985 (535 millones de UKL) respectivamente. Estas Decisiones fueron dirigidas al Gobierno del Reino Unido y no se publicaron en el Diario Oficial.
5
Mediante escrito de 30 de marzo de 1988, la demandante planteó una petición a la Comisión al amparo del artículo 35 del Tratado CECA a fin de que adoptara todas las medidas necesarias para impedir las distorsiones a la competencia resultantes del hecho de que la BSC hubiera recibido ayudas superiores a las necesarias para recuperar su viabilidad. Mediante escrito de 26 de mayo de 1988, la Comisión denegó esta petición.
6
El 20 de mayo de 1988, la demandante dirigió un nuevo escrito a la Comisión por el cual le informaba de los resultados de un informe elaborado a instancias suyas y llamaba su atención sobre la existencia de una diferencia considerable entre el importe de las ayudas autorizadas y el de las ayudas efectivamente recibidas por la BSC durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de marzo de 1986. Como el escrito de 20 de mayo de 1988 de la demandante se cruzó con el enviado por la Comisión el 26 de mayo de 1988, la Comisión respondió a aquél mediante un nuevo escrito de 25 de julio de 1988.
7
Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Respecto al objeto del litigio, procede observar, con carácter previo, que la pretensión principal del recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, contenida en el escrito de 26 de mayo de 1988, de no adoptar ninguna medida en contra de las ayudas pagadas a la BSC que, según la demandante, son ilegales bien porque no eran indispensables a la empresa, o por no haber sido nunca autorizadas.
Sobre la admisibilidad
9
La Comisión, apoyada por el Gobierno del Reino Unido, alega diversas excepciones de inadmisibilidad tanto en relación con el motivo fundado en la concesión de ayudas autorizadas, pero innecesarias, como respecto al motivo relativo a la concesión de ayudas no autorizadas.
10
Procede examinar en primer lugar el objeto de la petición planteada a la Comisión en virtud del artículo 35 del Tratado CECA mediante el escrito de requerimiento de la demandante, de 30 de marzo de 1988.
11
Entre las peticiones formales dirigidas por la demandante a la Comisión al amparo del artículo 35 del Tratado CECA y resumidas en el escrito de 30 de marzo de 1988, ya mencionado, figura la de adoptar todas las medidas necesarias para impedir las distorsiones de la competencia resultantes del hecho de que la empresa BSC hubiera recibido una ayuda superior a la que necesitaba para recuperar su viabilidad.
12
En apoyo de la tesis según la cual esta petición se refiere tanto a las ayudas no autorizadas como a las autorizadas, la demandante alega que, en un anexo que acompaña a su escrito de 30 de marzo de 1988, hizo referencia a «ayudas autorizadas o toleradas».
13
Procede destacar en primer lugar que esta referencia a las ayudas autorizadas o toleradas figura en un apartado del citado anexo que versa únicamente sobre la cuestión de la concesión a la BSC de ayudas autorizadas.
14
Seguidamente es preciso señalar que, mediante su escrito de 30 de marzo de 1988, incluido el anexo adjunto, la demandante pretendía demostrar la ilegalidad de la concesión de las ayudas autorizadas por la Comisión. La única referencia a las ayudas toleradas que figura en dicho anexo no permite concluir que la Decisión que, a juicio de la demandante, la Comisión estaba obligada a adoptar debía referirse no sólo a las ayudas autorizadas, sino también a las ayudas no autorizadas.
15
En realidad la demandante sólo suscitó la cuestión de las ayudas no autorizadas en su segundo escrito, de 20 de mayo de 1988. La Comisión respondió a aquél mediante su escrito de 25 de julio de 1988. Al no haber sido impugnado en tiempo hábil, este escrito no es ya susceptible de recurso.
16
Se deduce de lo anterior que no puede imputarse a la Comisión la adopción de una decisión denegatoria explícita o implícita en lo que se refiere a las medidas que debía adoptar respecto a las ayudas no autorizadas.
17
A falta de objeto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, tanto respecto a su pretensión principal como a su pretensión subsidiaria, en lo que se refiere a la concesión de ayudas no autorizadas por parte de la Comisión.
18
En cuanto a las ayudas autorizadas, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad según la cual las tres Decisiones habilitadoras del pago no son susceptibles de recurso por haber vencido los plazos hace mucho tiempo.
19
En respuesta, la demandante alega que el recurso pretende únicamente la eliminación de las distorsiones de la competencia respecto de las cuales la Comisión estaba obligada a intervenir en virtud del tercer guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado CECA, debido a que las Decisiones habilitadoras del pago habían infringido las disposiciones de las Decisiones n° 2320/81 y n° 83/399, ya mencionadas.
20
Procede hacer constar, no obstante, que la demandante no ha sido capaz de indicar mediante qué Decisión, que no sea la de revocación, eventualmente parcial, de las Decisiones habilitadoras del pago, habría podido la Comisión corregir los efectos de la concesión de ayudas que, a juicio de la demandante, son ilegales.
21
Por consiguiente, procede concluir que el recurso pretende, de hecho, impugnar las Decisiones habilitadoras del pago adoptadas por la Comisión el 10 de febrero de 1984, el 20 de diciembre de 1984 y el 24 de diciembre de 1985 respectivamente.
22
Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable y que el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke, apartado 14, 236/86, Rec. 1988, p. 3761). Según esta misma jurisprudencia, una empresa está afectada por una decisión de la Comisión a efectos del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, cuando ésta conceda ventajas a una o a varias empresas distintas que están en competencia con la primera (apartado 8).
23
Consta que al ser la demandante una asociación en el sentido del artículo 48 del Tratado CECA, que agrupa a empresas de la industria siderúrgica alemana y tener por finalidad representar los intereses comunes de sus miembros, resulta afectada por Decisiones que autorizan el pago de ayudas de Estado a empresas competidoras establecidas en otra región de la Comunidad.
24
En cuanto a las Decisiones que no han sido publicadas o notificadas a la demandante, procede examinar en qué momento se presume que esta última tuvo conocimiento de las mismas, y pudo por consiguiente solicitar su texto completo.
25
Se deduce de los autos que la demandante tuvo necesariamente conocimiento de las Decisiones habilitadoras del pago, cuando menos durante el año 1986.
26
En efecto, los balances de la BSC, en especial el publicado el 8 de julio de 1986, así como los informes decimocuarto y decimoquinto de la Comisión sobre la política de competencia, correspondientes a los años 1984 y 1985 respectivamente, revelaban la existencia de las Decisiones habilitadoras del pago. Ahora bien, como demuestran las observaciones presentadas en apoyo del recurso, la demandante tenía en su poder los balances de que se trata. Respecto a los informes sobre la política de competencia, éstos son publicados por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y son accesibles a cualquier persona interesada.
27
Además, el 6 de agosto de 1985 se sometió al Comité Consultivo CECA, en el que la demandante está representada, el informe de la Comisión sobre la aplicación del código de ayudas a la siderurgia 1984-1985 [documento COM(86) 235 final].
28
Seguidamente, procede hacer constar que, en ningún momento, durante el intercambio de escritos entre la demandante y la Comisión que precedió a la interposición del recurso, el 1 de julio de 1988, se pidió a la Comisión que facilitara el texto de las Decisiones habilitadoras del pago.
29
De ello se deduce que el plazo razonable en que la demandante habría podido solicitar el texto completo de las Decisiones habilitadoras del pago había vencido ampliamente en la época en que interpuso el presente recurso.
30
Por todo ello, y sin que sea necesario examinar los otros motivos de inadmisibilidad propuestos por la Comisión, procede concluir que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión de 26 de mayo de 1988, cuyo objeto son las Decisiones habilitadoras del pago, por cuanto el plazo previsto en el artículo 33 del Tratado CECA para presentar recursos contra las Decisiones habilitadoras del pago había vencido en el momento de la interposición del presente recurso.
31
Como la Comisión ha adoptado una Decisión denegatoria explícita en relación con la petición presentada a esta institución al amparo del artículo 35 del Tratado CECA, mediante el escrito de requerimiento de la demandante de 30 de marzo de 1988, no procede pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del recurso, que tiene por objeto, en su caso, que se anule una Decisión denegatoria implícita.
32
De las consideraciones anteriores se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su conjunto.
Costas
33
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar a la demandante en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Kakouris
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
G. F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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