Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Carnes de ovino y de caprino - Medidas de sostenimiento del mercado - Régimen de primas - Facultad para conceder una prima variable por sacrificio en una región determinada de un solo Estado miembro - Igualdad de trato - Violación - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 39, apartado 2, y art. 40, apartado 2, párrafo 2; Reglamento nº 1837/80 del Consejo, arts. 5 y 9, modificados por el Reglamento nº 871/84)
Índice
Habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones para la ejecución de una organización común de mercado, así como del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, el hecho de que el legislador comunitario, mediante el Reglamento nº 871/84, haya suprimido respecto a todas las regiones de producción, excepto Gran Bretaña, la facultad de conceder la prima variable por sacrificio prevista en el sector de las carnes de ovino y caprino por el Reglamento nº 1837/80, debido a que sólo el mercado británico exige medidas de sostenimiento de este tipo, no viola el principio de igualdad de trato, del que el apartado 3 del artículo 40 del Tratado no constituye sino una expresión particular.
Partes
En los asuntos C-181/88, C-182/88 y C-218/88,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por los Tribunaux administratifs de Dijon (Francia) (asuntos C-181/88 y C-182/88) y de Amiens (Francia) (asunto C-218/88), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Jean-François Deschamps
y
Office national interprofessionnel des viandes, de l' élevage et de l' aviculture (Ofival)
y entre
Groupement agricole d' exploitation en commun des Champs Fleuris
y
Office national interprofessionnel des viandes, de l' élevage et de l' aviculture (Ofival)
y entre
Groupement agricole d' exploitation en commun (GAEC) Lambert
y
Office national interprofessionnel des viandes, de l' élevage et de l' aviculture (Ofival),
una decisión prejudicial sobre la validez de los artículos 5 y 9 del Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171), modificados por el Reglamento (CEE) nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; y por los Sres. M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de los demandantes en los procedimientos principales, por los Sres. L. Funck-Brentano y Ch.E. Roth, Abogados de París;
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. E. Belliard y el Sr. M. Giacomini, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J.A. Gensmantel, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Wyatt, Abogado, durante la fase oral;
- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Brautigam, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resoluciones de 28 de junio y de 19 de julio de 1988, recibidas en el Tribunal de Justicia el 4 de julio y el 3 de agosto siguientes, respectivamente, los Tribunaux administratifs de Dijon y Amiens plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la validez de los artículos 5 y 9 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171), modificados por el Reglamento nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres recursos de anulación interpuestos por tres productores franceses de carne de ovino contra las decisiones del Director de la Office national interprofessionnel des viandes, de l' élevage et de l' aviculture (en lo sucesivo, "Ofival") por las que se fijaba el importe de la prima destinada a compensar la pérdida de renta sufrida por cada uno de estos productores respecto a la campaña 1986, conforme al artículo 5 del Reglamento nº 1837/80.
3. En contra de tales decisiones, los demandantes en los litigios principales alegaron que estaban basadas en un Reglamento ilegal, en concreto el Reglamento nº 1837/80 del Consejo, en la medida en que en el artículo 9 de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento nº 871/84 del Consejo, prevé que el Reino Unido puede escoger entre dos sistemas de compensación de pérdida de renta, en concreto entre la prima anual al productor de carne de ovino y la prima variable por sacrificio, mientras que, conforme al artículo 5 del mismo Reglamento, los demás Estados miembros sólo pueden recurrir a un único sistema, que es la prima anual al productor de carne de ovino.
4. Con el fin de poder apreciar el fundamento de los motivos invocados por los demandantes en los litigios principales, el Tribunal administratif de Dijon (asuntos C-181/88 y C-182/88) acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre
"la validez de los artículos 5 y 9 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, en la versión resultante del Reglamento nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, en relación con los principios de no discriminación, de igualdad de trato y de libre circulación de mercancías, definidos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea".
5. En este mismo contexto, el Tribunal administratif de Amiens (asunto C-218/88) acordó plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Los artículos 5 y 9 del Reglamento nº 1837/80, modificados por el Reglamento nº 871/84, ¿son contrarios a los principios de no discriminación entre productores y de libre circulación de mercancías establecidos en los párrrafos 2 y 3 del apartado 3 del artículo 40 y por el artículo 3 del Tratado de Roma, en cuanto prevén dos sistemas de compensación de pérdida de renta con una posibilidad de opción reservada a un solo Estado?"
6. Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, de la normativa comunitaria impugnada, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la validez de la normativa en relación con los principios de igualdad de trato y de no discriminación
7. Debe observarse que el Reglamento nº 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, en su versión modificada, prevé tres formas de sostenimiento de este mercado: la prima anual al productor de carne de ovino, las medidas de intervención y la prima variable por sacrificio.
8. La prima anual al productor de carne de ovino, destinada a compensar la pérdida de renta sufrida por los productores en el transcurso de la campaña de comercialización, se hace efectiva al finalizar la campaña. Esta prima corresponde a la posible diferencia entre el precio de base fijado anualmente por el Consejo y la media aritmética de los precios de mercado registrados para cada región en el transcurso de la campaña (apartado 2 del artículo 5).
9. No obstante, en el transcurso de la campaña, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a proceder al pago de un anticipo en beneficio de los productores de carne de ovino situados en las zonas agrarias desfavorecidas delimitadas en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO L 128, p. 1; EE 03/08, p. 153; apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 1837/80, modificado por el Reglamento nº 871/84).
10. Las medidas de intervención pueden adoptarse en forma de ayudas para el almacenamiento privado o de compras efectuadas por los organismos de intervención. Las compras serán efectuadas, a instancia de uno o de varios Estados miembros, cuando, durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de cada año, se compruebe que el precio de mercado es igual o inferior a un precio de intervención estacionalizado, correspondiente al 85 % del precio de base estacionalizado y que, simultáneamente, el precio comprobado en los mercados representativos de una región determinada sea igual o inferior al precio de intervención estacionalizado (artículos 6 y 7).
11. La prima variable por sacrificio se hace efectiva en el transcurso de la campaña. Es igual a la diferencia entre el nivel orientador estacionalizado, es decir el 85 % del precio de base estacionalizado, y el precio de mercado comprobado en la región 5, es decir Gran Bretaña. Esta prima sólo podrá ser concedida por el Reino Unido y siempre que no se haya recurrido a las compras por parte de los organismos de intervención, conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1837/80. A la prima anual al productor de carne de ovino que puede concederse al finalizar la campaña se le deduce, de acuerdo con el método previsto en el apartado 6 del artículo 5 de dicho Reglamento, el importe de las primas variables pagadas en el transcurso de la campaña.
12. Cuando se concede la prima variable por sacrificio, los productores están sujetos, en caso de exportación, al pago de un importe equivalente ("claw-back", apartados 3 y 4 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80). No obstante, conforme al Reglamento (CEE) nº 3191/80 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1980, relativo a las medidas transitorias respecto a la no recuperación de la prima variable por sacrificio para los productos del sector de las carnes de ovino y de caprino exportados fuera de la Comunidad (DO L 332, p. 14), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1558/82 de la Comisión, de 17 de junio de 1982 (DO L 172, p. 21), la prima variable no se recupera en caso de exportación de los productos en cuestión fuera de la Comunidad.
13. Los demandantes en los litigios principales y el Gobierno de la República Francesa consideran que la supresión de la facultad de los Estados miembros, a excepción del Reino Unido (región 5), de optar por la aplicación de la prima variable por sacrificio sitúa a los productores británicos en una situación más favorable que la de los demás productores comunitarios. En efecto, la prima variable por sacrificio, que se calcula semanalmente y se paga con gran celeridad, permite a los ganaderos que producen "fuera de temporada", como es el caso de los demandantes en los litigios principales, obtener una compensación de la diferencia real entre los precios garantizados y los precios de mercado en el momento de comercializar sus corderos. En la medida en que la prima compensatoria corresponde a la media aritmética anual de las cotizaciones semanales nacionales, el productor francés de "fuera de temporada", que haya vendido su producción en una semana en que la cotización fuera muy inferior al precio de base, vería situarse sus ingresos finales por debajo del nivel garantizado por el precio de base estacionalizado, que determinan las autoridades comunitarias. De ello se deduce que, si se hubieran beneficiado de las condiciones de compensación que se aplican en Gran Bretaña, los demandantes en el litigio principal habrían obtenido compensaciones sensiblemente superiores a las que la Ofival les concedió.
14. Además, continúan indicando, de la aplicación de la prima variable por sacrificio y de la suspensión del régimen de claw-back, respecto a las exportaciones británicas hacia terceros países, resulta que los productores de la región 5 pueden vender a unos precios muy bajos y que, por consiguiente, la penetración en los mercados de terceros países por parte de los productores establecidos en las demás regiones comunitarias resulta imposible.
15. En opinión de los demandantes en los litigios principales y del Gobierno francés, lo dispuesto en los artículos 5 y 9 del Reglamento nº 1837/80 es contrario a la prohibición de discriminación impuesta por el artículo 7 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, en la medida en que la distinción que tales artículos establecen entre Estados miembros no está justificada por las circunstancias objetivas.
16. En primer lugar, debe observarse, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de septiembre de 1982 (Kind, 106/81, Rec. 1982, p. 2885 apartado 18), que la posibilidad por parte de los Estados miembros de elegir entre dos formas de intervención, cuya aplicación se ve desencadenada por el mismo nivel de precios, no constituye una discriminación cuando las divergencias existentes entre las situaciones de los diversos mercados de la Comunidad así lo exijan.
17. Por consiguiente, la única cuestión que es preciso examinar es si el Reglamento en cuestión, al reservar a un solo Estado la posibilidad de conceder la prima variable por sacrificio en una región determinada, viola el principio de igualdad de trato, del que el apartado 3 del artículo 40 no constituye sino una expresión particular.
18. A este respecto, debe recordarse que este principio exige que situaciones comparables no reciban un trato diferente, a menos que ello esté objetivamente justificado.
19. El régimen aplicable a los intercambios con terceros países, que comprende los acuerdos de autolimitación con el compromiso de respetar las corrientes de intercambios tradicionales y, como contrapartida, la reducción a un 10 % del derecho ad valorem establecido en el GATT, implica que los precios en el mercado de la región 5, que es la mayor importadora de carne de ovino originaria de terceros países, sean sensiblemente inferiores a los de las demás regiones. Semejante mercado exige medidas de sostenimiento, como la prima variable por sacrificio, cuyo objetivo no es sostener el nivel de precios, objetivo que corresponde al de las compras por parte del organismo de intervención y de las ayudas para el almacenamiento, sino conceder a los productores una ayuda financiera sin influir sobre los precios del mercado.
20. Debe señalarse que, como resultado de las corrientes tradicionales de intercambios, los precios de mercado de la región 5 se mantienen constantemente en un nivel inferior al nivel orientador, lo que implica que se proceda a pagar la prima variable. Los Estados miembros jamás concedieron esta prima en las demás regiones cuando tuvieron la posibilidad de hacerlo.
21. Al comprobar estas características específicas del mercado británico, el legislador comunitario añadió a las medidas del Reglamento nº 871/84, destinadas a garantizar la unidad de la organización común en cuestión, la supresión de la facultad de conceder la prima variable por sacrificio en todas las regiones, a excepción de la región 5, debido a que sólo el mercado de esta región exige medidas de sostenimiento de este tipo.
22. Como ya se ha indicado anteriormente, en determinadas zonas de otras regiones en las que los productores están asimismo sometidos a condiciones desfavorables, puede concederse un anticipo de la prima anual al productor de la carne de ovino (un 75 % en 1986). La misma cantidad a cuenta puede pagarse en concepto de ayuda estatal en las demás zonas siempre que las circunstancias lo justifiquen. Este fue el caso de Francia, hasta el final de la campaña 1985/1986, ya que las condiciones del mercado, que se caracterizó, por una parte, por dos períodos de sequía consecutivos, en 1985 y en 1986, que forzaron a los productores a sacrificar una parte importante de sus rebaños y a endeudarse con la compra de forrajes, y, por otra parte, por la baja importante de la libra esterlina, que permitió una oferta de carne de ovino en el mercado francés a precios relativamente bajos (Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1986, DO L 382, p. 3).
23. Debe observarse, además, que la suspensión del claw-back respecto a las exportaciones británicas hacia terceros países era necesaria, en opinión de la Comisión, para asegurar el mantenimiento de las corrientes tradicionales de exportación desde Gran Bretaña. Ante la inexistencia de un régimen de restituciones a la exportación, previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1837/80, la aplicación del claw-back habría comprometido tales corrientes, ya que los precios en el mercado mundial eran inferiores a los precios comunitarios.
24. Por último, debe observarse que la comparación entre la prima variable por sacrificio y la prima anual al productor de carne de ovino no permite extraer la conclusión de que la primera conceda ventajas a los productores de "fuera de temporada" y que, por tanto, la posibilidad de hacerla efectiva a los productores situados en una única región sea contraria al principio de igualdad de trato. En efecto, los productores de "fuera de temporada" de las demás regiones pueden, en principio, beneficiarse de la aplicación de las medidas de compra de intervención, cuyo umbral de desencadenamiento es el mismo que el de la prima variable por sacrificio. Ahora bien, estas medidas de intervención no han sido adoptadas porque, en las demás regiones, los precios de mercado se sitúan, en general, por encima del umbral de desencadenamiento de estas medidas, es decir que son superiores al 85 % del precio de base estacionalizado.
25. Ante esta situación, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones para la ejecución de una organización común de mercado, así como del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, conforme al cual, "en la elaboración de la política agraria común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta ((...)) las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrarias" y "la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones", la facultad reconocida a un Estado miembro de conceder la prima variable en una determinada región no viola el principio de igualdad de trato.
Sobre la validez de la normativa en relación con el principio de libre circulación
26. En opinión de los demandantes en los litigios principales y del Gobierno de la República Francesa, el pago, con carácter exclusivo, de la prima variable por sacrificio únicamente a los productores británicos constituye una vulneración del principio de libre circulación. Estos productores se benefician de una medida que equivale a un préstamo sin interés y siempre pueden beneficiarse del ajuste de los precios al nivel del precio orientador, lo que les proporciona unas ventajas de las que no se benefician los agricultores de las demás regiones. Por consiguiente, en el mercado británico se practican unos precios más bajos, lo cual obstaculiza las exportaciones procedentes de otros Estados miembros hacia el mercado británico y favorece las exportaciones británicas hacia terceros países.
27. Por lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios, debe recordarse, en primer lugar, que el "claw-back", que se percibe a la salida de la región 5 y que corresponde a una fracción de la prima variable por sacrificio, tiene por objeto compensar exactamente las incidencias de esta prima y, de este modo, permitir la exportación de los productos procedentes de la región en que dicha prima se concede a los demás Estados miembros sin perturbar sus mercados.
28. Debe señalarse a continuación que el nivel de precios en el mercado británico, que es el origen de la compartimentación de este mercado frente a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, es consecuencia del régimen aplicable a los intercambios con terceros países, cuya modificación aún no ha sido posible.
29. Por consiguiente, los artículos 5 y 9 del Reglamento nº 1837/80 no violan el principio de libre circulación.
30. Por lo que se refiere a los intercambios con terceros países, a los que no es aplicable el principio de libre circulación, nos remitimos a lo ya señalado en relación con la violación del principio de igualdad de trato.
31. Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que debe responderse a los Tribunaux administratifs de Dijon y de Amiens que el examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto elementos que puedan afectar a la validez de los artículos 5 y 9 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, modificados por el Reglamento nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984.
Decisión sobre las costas
Costas
32. Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y británico, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por los Tribunaux administratifs de Dijon y Amiens, mediante resoluciones de 28 de junio y 19 de julio de 1988, decide:
Declarar que el examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto elementos que puedan afectar a la validez de los artículos 5 y 9 del Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, modificados por el Reglamento (CEE) nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984.
Full & Egal Universal Law Academy