INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-189/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
El Reglamento (CEE) n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América y se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración del procedimiento antidumping relativo al papel y al cartón kraft originarios de Austria, Canadá, Finlandia, Portugal, Unión Soviética y Suécia (DO L 64, p. 25; EE 11/28, p. 126), estableció un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft para cubierta, llamados «kraftliner sin blanquear», originarios de los Estados Unidos de América.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, el importe del derecho antidumping corresponde a la diferencia entre el valor normal existente en el mercado de los Estados Unidos de América y «el precio neto por tonelada, franco frontera comunitària, no despachado de aduana, al primer comprador en el territorio aduanero de la Comunidad». El valor normal existente en el mercado de los Estados Unidos. de América, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento, se expresará en dólares de EE UU (USD).
2.
La sociedad Gartorobica SpA (en lo sucesivo, «Cartorobica»), con domicilio social en Milán, despliega sus actividades en el sector del papel.
En septiembre de 1985 y abril de 1986, importó de los Estados Unidos de América papel y cartón kraft, sin pagar el derecho antidumping establecido por el Reglamento n° 551/83. El 9 de junio de 1987, el Ministero delle finanze italiano, oficina de aduanas de Savona, le giró una liquidación por una cantidad total de 13481060 liras italianas (LIT) de las que 11276500 LIT correspondían a derechos antidumping y 2204560 LIT a intereses.
Gartorobica substanció su oposición ante el Tribunale dé Genova. Alegó fundamentalmente que el Reglamento comunitario del que se trata èra inválido pör haber fijado el derecho antidumping en relación con la cotización del dólar de EE UU, moneda que se había revalorizado considerablemente en relación con la lirą en la época de las importaciones en discusión. Según ella, Cartorobica tuvo que soportar cargas suplementarias y fue colocada en una situación desfavorable en relación con empresas de la competencia de otros Estados miembros con moneda fuerte.
3.
En estas circunstancias, el Tribunale de Genova (prima sezione civile) decidió, mediante resolución de 23 de junio de 1988, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Es válido el Reglamento n° 551/83 del Consejo teniendo en cuenta que no permite que las autoridades aduaneras de los Estados miembros determinen directamente los derechos antidumping mediante un cálculo automático, no supeditado a las fluctuaciones monetarias, refiriéndose en cambio a un precio umbral definitivo y único, no previsto como método de cálculo por el Reglamento (CEE) n° 3017/79 del Consejo (DO 1979, L 339, véanse en especial letra D del apartado 9 y letra F del apartado 13 del artículo 2), ni por el Acuerdo relativo a la aplicación del ar-, tículo VI del Acuerdo General sobre 1 Aranceles y Comercio (DO 1980, L 71; EE 11/12, p. 109; véase apartado 6 del artículo 2)?
2)
¿Es válido el Reglamento (CEE) n° 551/83 en cuanto prevé en dólares de EE UU, en vez de en ecus, el importe del precio umbral al cual se refiere para la determinación del derecho antidumping, introduciendo de tal modo, como parámetro de referencia, una moneda cuyas fluctuaciones no pueden ser controladas por las instituciones comunitarias?
3)
En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones precedentes y en consecuencia, en caso de que se reconozca la validez del Reglamento (CEE) n° 551/83, ¿debe interpretarse el mismo en el sentido de que el importe a que asciende el precio umbral de 333 dólares de EE UU, al cual se hace referencia para determinar el derecho antidumping expresado en cada una de las monedas nacionales, no debe variar en función de las fluctuaciones monetarias, respecto al valor, siempre expresado en la moneda nacional, que resulte en el momento en que se establece dicho precio?»
4.
La resolución del Tribunale de Genova se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1988.
5.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas Cartorobica, representada por el Sr. Fausto Capelli, Abogado de Milán; el Gobierno del Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. EÍF. Jacobs, Secretario General del Ministerio' de Asuntos Exteriores; la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico de su Servicio Jurídico.
6.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral. Además formuló una pregunta al Consejo y a la Comisión.
7.
Mediante decisión de 4 de octubre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto a la Sala Tercera.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre ¡as dos primeras cuestiones
1.
Cartorobica presenta al Tribunal de Justicia las observaciones siguientes.
a)
Por lo que se refiere a la primera cuestión, Cartorobica señala que, conforme al régimen antidumping comunitario, el derecho antidumping fijado por las autoridades comunitarias debe ser el resultado de una comparación precisa entre dos datos determinados de manera objetiva y ha de ser aplicado y recaudado de igual manera en todos los Estados miembros de la Comunidad. Por esta razón el Reglamento n° 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvención por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), en el que se funda el Reglamento n° 551/83 (traducción no oficial), establece que el derecho antidumping debe fijarse haciendo referencia, por una parte, al valor normal del producto de que se trate en el país de exportación y, por otra, al precio de exportación de dicho producto hacia la Comunidad.
Cartorobica alega que el método.normal de aplicación de los derechos antidumping consiste en determinar su importe de manera precisa, fijando dicho importe en una cantidad expresada en ecus. De este modo todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden aplicar este derecho a partir de los mismos criterios y sin discriminación, con independencia de la situación monetaria de los diferentes Estados; en particular, se neutralizan así las eventuales fluctuaciones monetarias, gracias al sistema de compensación que se aplica a las relaciones de cambio entre el ecu y las diferentes monedas nacionales.
En este caso, según Cartorobica, se ha aplicado un método distinto del normal, ya que el derecho antidumping no se fijó de manera precisa, sino en relación con el precio umbral. Se trata en este caso de un método:
—
Que tiene pocos precedentes en la práctica comunitaria, por más que tales precedentes estén justificados por circunstancias particulares.
—
Que no está autorizado expresamente ni por la normativa general de base que se contiene en el citado Reglamento n° 3017/79, ni tampoco por la que se promulgó antes o después de dicho Reglamento. Ahora bien: la normativa antidumping, ą causa de su carácter excepcional, debiera ser objeto de interpretación estricta.
—
Que atribuye a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la facultad exorbitante de fijar por sí mismas la cuantía del derecho que ha de aplicarse sobre cualquier importación. En efecto, mientras que, cuando se fija un derecho antidumping según el método normal, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros se limitan a expresar en sus monedas nacionales respectivas el importe fijado por las autoridades comunitarias, en el caso de un derecho que ha de determinarse en referencia a un precio umbral, como sucede aquí, las autoridades aduaneras determinarán por sí mismas el importe del derecho, calculando la diferencia entre un importe fijo y conocido, (precio umbral) y una cantidad variable que deberá calcularse caso por caso. La definición de esta segunda cantidad que da el artículo 2 del Reglamento n° 551/83, es decir, «el precio por tonelada, franco frontera comunitaria», es técnicamente imprecisa y deja a las autoridades aduaneras una facultad discrecional para fijar el precio de importación, de manera que sería imposible garantizar, en el interior de la Comunidad, una aplicación uniforme del derecho antidumping. A este respecto, Cartorobica establece una comparación con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), que utilizan, para definir el valor de aduana de las mercancías, expresiones precisas y completas para limitar al máximo la facultad discrecional de las autoridades aduaneras nacionales: tal es el caso del apartado 1 y de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 3, así como de los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento n° 1224/80. La determinación de los derechos antidumping en relación con precios umbral es por lo tanto contrario a Derecho a causa del excesivo margen de apreciación que aumenta todavía por el hecho de que dichas autoridades deben realizar los cálculos en una moneda extranjera, el dólar de EE UU, que sufrió fluctuaciones muy fuertes e imprevisibles a lo largo del período que se considera.
Según Cartorobica, la normativa comunitaria confía no a los Estados miembros sino a las instituciones comunitarias la tarea de fijar los derechos antidumping. Por lo tanto, esos derechos debieran ser determinados de manera precisa por dichas instituciones y las autoridades aduaneras de los Estados miembros debieran estar en condiciones de convertir, mediante un simple cálculo matemático, el importe del derecho antidumping a las monedas nacionales respectivas.
Atribuir a las autoridades aduaneras competencia para determinar ellas mismas el derecho antidumping refiriéndose a un precio umbral que se emplea como parámetro sólo sería posible si la normativa de base lo previera expresamente y si el Reglamento específico del derecho de que se trata determinara en detalle las modalidades de ejercicio de esta competencia, tanto bajo el aspecto de la técnica como de la duración. Si tal hubiera sido el caso, el Reglamento n° 551/83 no hubiera tenido un plazo de vigencia tan largo (cinco años) y no se hubiera limitado a establecer una regla imprecisa e incompleta que prescinde totalmente de las normas relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías.
Cartorobica añade que, en los Estados Unidos de América, cuando se fijan los derechos antidumping a partir de un precio umbral, el importador está obligado a pagar solamente una cierta cantidad como depósito a las autoridades aduaneras y el derecho definitivo sólo se aplica posteriormente después de un examen muy cuidado y minucioso para cada transacción. Además, las autoridades aduaneras no actúan sobre la base de disposiciones que tengan un plazo de validez tan largo como el Reglamento n° 551/83, lo que limita los errores eventuales debidos a las fluctuaciones monetarias. Por otra parte, los expertos de la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que este tipo de sistema es el que mejor respeta los derechos de los operadores, pero no recomiendan su establecimiento en la Comunidad únicamente porque lo consideran demasiado riguroso y demasiado difícil de aplicar.
Cartorobica concluye que, en respuesta a la primera cuestión, procedería considerar que el Reglamento n° 551/83 es inválido, por cuanto atribuye a las autoridades aduaneras de los Estados miembros facultades que debieran ser ejercitadas por las propias instituciones comunitarias.
b)
Sobre la segunda cuestión, Cartorobica subraya que, por lo que ella sabe, el Reglamento n° 551/83 constituye el único caso en la práctica comunitaria en que se ha hecho referencia a un precio umbral expresado en moneda distinta del ecu. Por otra parte observa que, en el Reglamento que la Comisión propuso adoptar para sustituir al Reglamento n° 551/83, se habían establecido precios umbral en ecus abandonando la referencia al dólar de EE UU [en realidad este nuevo Reglamento no se aprobó, por más que el 10 de marzo de 1988 expiraran las medidas antidumping sobre el papel y el cartón kraft (véase comunicación 88/C72/05 de la Comisión, DO C 72, p. 6)].
Cartorobica subraya que el ecu, formado por un «cesto» de monedas europeas, presenta la ventaja de ser estable tanto respecto a las diferentes monedas europeas como a las monedas de Estados terceros, en particular el dólar de EE UU. La estabilidad del ecu permitiría evitar distorsiones de la competencia, consecuencia de la fluctuación de los tipos de cambio, entre las empresas europeas y especialmente en perjuicio de las establecidas en países con mayor tasa de inflación, como es el caso de Italia. Las instancias comunitarias son plenamente conscientes de los daños causados pór las fluctuaciones monetarias y por ello la Comisión, desde hace algún tiempo, trata de recurrir sistemáticamente al ecu (como lo muestra el ejemplo propuesto por Cartorobica de la Directiva sobre seguros).
Además, según Cartorobica, la práctica seguida por los importadores europeos en el sector del papel y del cartón kraft demuestra que, tratándose de operaciones de importación, la utilización de una moneda de cambio estable se ha convertido en una necesidad.
En el caso de autos, como el precio umbral se fijó en dólares de EE UU, los importadores italianos tuvieron que sufrir simultáneamente las fluctuaciones del dólar de EE UU y la depreciación de la lira. De este modo tuvieron que sufrir, en sus importaciones procedentes de los Estados Unidos, aumentos porcentuales del orden del 35 %, los cuales hubieran sido mucho menos fuertes si el precio umbral se hubiera fijado en ecus.
Por añadidura, los importadores italianos fueron castigados de una manera netamente más grave que todos los demás operadores europeos del sector de que se trata y fueron de este modo objeto de una discriminación inadmisible. Con ello, gracias al buen comportamiento del marco alemán en relación con el dólar de EE UU, los importadores alemanes por ejemplo experimentaron un aumento mucho menor de sus obligaciones.
Cartorobica deduce de ello que la Comunidad, que dispone de su propia moneda de referencia, no puede fijar un derecho antidumping válido para todas las empresas europeas que dependa de una sola moneda extranjera de fluctuaciones no controlables por las instituciones comunitarias.
Presentando ejemplos numéricos, Cartorobica afirma que, a pesar del alza del dólar de EE UU, de nada le hubiera valido solicitar una disminución del importe de las ofertas, estimadas en dólares dé EE UU, de papel y de cartón kráft, porque en tal caso hubiera tenido que pagar el derecho antidumping; por el contrario, hubiera podido pedir dicha disminución y, si la hubiera conseguido, no pagar el derecho antidumping correspondiente, si éste se hubiera fijado en relación con el ecu.
En opinión de Cartorobica, la pretensión de imponer a los operadores italianos importadores de papel y de cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América cargas suplementarias y discriminatorias sería contraria a Derecho, por cuanto es el resultado de un error enorme (fijar el precio umbral no en ecus sino en dólares de EE UU) así como de una política económica errónea (aplicación de un derecho comunitario fundado en una moneda extranjera, el dólar de EE UU, que escapa por completo al control de las autoridades comunitarias).
La demandante en el asunto principal concluye pues, en respuesta a la segunda cuestión, que el Reglamento n° 551/83 es inválido a la luz del principio general de no discriminación consagrado por el artículo 7 del Tratado y por el Reglamento de base n° 3017/79, por cuanto aquél fijó el precio umbral no en ecus sino en dólares de EE UU.
Confirman esta conclusion, según dicha sociedad, tanto la doctrina como la jurisprudencia. Por una parte, la doctrina considera que conviene tener en cuenta la variación de los tipos de cambio entre las diferentes monedas, procediendo a los oportunos ajustes siempre que sea necesario para evitar la aplicación de derechos antidumping de manera arbitraria o discriminatoria. Por otra parte, la jurisprudencia tiende también a considerar necesario tener en cuenta las variaciones monetarias en todo tipo de operaciones (sentencia de 3 de febrero de 1982, Glunz, 248/80, Rec. 1982, p. 197, y sentencia de 3 de junio de 1980, Gedelfi, 135/79, Rec. 1980, p. 1713). Con mayor razón estas variaciones debían ser tenidas en cuenta para la determinación concreta de los derechos antidumping, conforme a las sentencias de 24 de octubre de 1985 (Gerlach, 239/84, Rec. 1985, p. 3507) y de 7 de mayo de 1987 (Ñachi Fujikoshi, 255/84, Rec. 1987, p. 1861).
2.
El Reino de los Países Bajos subraya que la distorsión de la competencia entre las empresas que actúan en el interior de la Comunidad, alegada por Cartorobica, no depende de las fluctuaciones del cambio del dólar de EE UU, sino de las modificaciones en los cambios de moneda de los Estados miembros entre ellos.
En tanto que el cambio de dichas monedas no se altere en relación con las demás, todas ellas se verán afectadas del mismo modo por las fluctuaciones del cambio del dólar de EE UU. En el actual estado del Derecho comunitario, la política monetaria queda en primer lugar bajo la responsabilidad de los Estados miembros, bien entendido que cada Estado miembro lleva su política en materia de tipos de cambio como un problema de interés común (artículo 107 del Tratado). Pero sin embargo es inevitable que los tipos de cambio se ajusten de tiempo en tiempo y semejantes ajustes no son contrarios al Tratado. El Gobierno neerlandés añade que sus esfuerzos se dirigen a realizar una política comunitaria que limite en la medida de lo posible dichas adaptaciones y entiende que a la larga será menester establecer una unidad monetaria europea.
Por último, el Reino de los Países Bajos concluye que la distorsión de la competencia denunciada por Cartorobica y, por consiguiente, el hecho de cifrar en dólares de EE UU los derechos antidumping no son contrarios al Tratado.
3.
El Consejo y la Comisión recuerdan que el Reglamento n° 551/83 está fundado en el Reglamento n° 3017/79, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1580/82 del Consejo, de 14 de junio de 1982 (DO L 178, p. 9), y que esta normativa general ha sido adoptada por la Comunidad en aplicación del «Código antidumping» que figura en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980 L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38).
Sin embargo, la remisión que hace el órgano jurisdiccional nacional a las disposiciones de los apartados 9 y 13 del artículo 2 del Reglamento n° 3017/79 y a las del apartado 6 del artículo 2 del «Código antidumping» no sería oportuna, ya que estas disposiciones se refieren al establecimiento, por una parte, de una comparación válida entre el precio de importación y el valor normal y, por otra, del margen de dumping y porque dichas normas no se refieren al tipo de medidas que se han de aplicar para poner remedio al dumping.
a)
Sobre este último punto, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 3017/79 sólo prevé que los Reglamentos que establezcan derechos antidumping «indicarán en particular el importe y el tipo del derecho establecido»(traducción no oficial) dejando así a lás instituciones la facultad de apreciar el tipo de derecho que consideren más apropiado para poner remedio al dumping causante de un perjuicio!
En la práctica, las instituciones eligen entre tres clases de derechos:
—
derechos ad valorem, que se expresan en un porcentaje del precio de las mercancías,
—
derechos específicos, que se expresan en una cantidad fija por unidad importada,
—
derechos variables, que se expresan como la diferencia entre el precio de importación y una cantidad fija o un precio mínimo,
dado que, en los tres casos, la cuantía del derecho no puede superar el margen de dumping ni ser superior a la cantidad que baste para hacer desaparecer el perjuicio causado a la industria comunitaria, como lo precisa el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n° 3017/79.
El Consejo y la Comisión coinciden en afirmar que las dos primeras clases de derechos tienen, como ventaja la facilidad de su aplicación y la dificultad o imposibilidad de evasión. En cambio, carecen de flexibilidad ante un cambio de circunstancias.
La tercera clase de derecho puede eludirse fácilmente. Pero tiene varias ventajas: a menudo es éste el más adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la producción comunitaria, estimula a los exportadores a aproximar sus precios a los valores normales y reduce la competencia de precios entre los distintos exportadores interesados. Destaca la Comisión que la práctica, que se sigue muy a menudo, de optar por derechos variables es conforme al artículo VI del GATT y al «Código antidumping», puesto que los derechos variables se fijan de la misma forma que el sistema de precios de base, tal como lo establece el apartado 3 del artículo 8 del Código. El Consejo, por su parte, observa que en el caso de autos el método de los derechos variables ha sido preferido «para garantizar un trato equitativo de las importaciones a precios diferentes», por utilizar los términos de uno de los considerandos del Reglamento (CEE) n° 2133/78 del Consejo, de 8 de septiembre de 1978, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América (DO L 247, p. 22) (traducción no oficial), Reglamento reemplazado por el Reglamento n° 551/83.
b)
Por lo que se refiere a la elección del dólar de EEUU como moneda de referencia en lugar del ecu, el Consejo y la Comisión alegan que al respecto las instituciones comunitarias gozan de una facultad discrecional.
No hay ninguna disposición de Derecho comunitario, ni siquiera el Reglamento (CEE) n° 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (DO L 333, p. 5; EE 02/05, p. 130), que obligue a utilizar el ecu para determinar el precio mínimo que permita fijar los derechos antidumping. Por más que se recurra frecuentemente al ecu, puede suceder que se utilicen otras monedas y especialmente, como es el caso, el dólar de EE UU.
Por consiguiente, vistas las particulares circunstancias de cada asunto, las instituciones comunitarias eligen la moneda más adecuada para expresar el precio mínimo. En el caso de autos se eligió el dólar de EE UU porque todos los costes de producción estaban a cargo de los fabricantes americanos en la referida moneda y en la misma estaban formulados los precios de exportación en numerosas operaciones; además, como la cuantía del derecho se fijó en función del valor normal del producto en el mercado americano, pareció que lo normal era expresar dicho valor en dólares de EE UU.
c)
Por lo que respecta a las fluctuaciones monetarias, el Consejo y la Comisión observan que, si bien es verdad que las instituciones comunitarias no pueden controlar las fluctuaciones del dólar de EE UU, tampoco pueden controlar el cambio del ecu.
Es más: el Consejo se refiere a la respuesta que él mismo dio, al igual que la Comisión, a la segunda pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en los asuntos 240/84, 255/84, 258/84 y 260/84 (sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing, Rec. 1987, p. 1809; Ñachi Fujikoshi, Rec. 1987, p. 1861; Nippon Seiko, Rec. 1987, p. 1923, y Minebea, Rec. 1987, p. 1975). En dicha respuesta, las instituciones llegan a la conclusión de que en general no procede tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio.
Por su parte la Comisión afirma que no ignora que el cálculo de los derechos antidumping, como los establecidos por el Reglamento n° 551/83, sufre los efectos de las fluctuaciones monetarias. Pero subraya que dichas fluctuaciones también influirían en los derechos ad valorem y en los derechos específicos y que también habrían influido en el derecho variable, aplicado en el presente caso, aunque el precio mínimo se hubiera fijado en ecus. Por último, en opinión de la Comisión, los importadores italianos no han sufrido ningún inconveniente en relación con los importadores alemanes por el hecho de que los precios mínimos estuvieran expresados en dólares de EE UU y no en ecus, y el hecho de que los precios mínimos se indicaran en dólares de EE UU en el Reglamento controvertido no tiene, pues, el efecto de que dicho Reglamento sea discriminatorio.
Por último, la Comisión y el Consejo consideran que el examen de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n° 551/83.
Sobre la tercera cuestión
1.
Cartorobica alega que, en defecto de un daño causado a la producción comunitaria por productos procedentes de terceros países, que sean objeto de dumping, no puede aplicarse la normativa antidumping. Lo contrario supondría infringir no sólo el Reglamento de base n° 3017/79, sino también cuanto dispone el GATT. El Tribunal de Justicia considera también en su jurisprudencia (sentencia de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation, 53/83, Rec. 1985, p. 1621) que los derechos antidumping deben mantenerse en los límites necesarios para permitir que tales derechos neutralicen los efectos nocivos de las operaciones de dumping.
Ahora bien: el Consejo no cumplió sus obligaciones cuando encargó a las autoridades aduaneras nacionales que determinaran en concreto la cuantía de los derechos antidumping y cuando permitió que el precio umbral fuera fijado en dólares de EE UU, con lo que las enormes variaciones de esta moneda repercuten de manera diferente y discriminatoria sobre las empresas de los distintos Estados miembros.
Por su parte, la Comisión tiene una responsabilidad aún mayor por cuanto, desde febrero de 1985, fue informada por la asociación italiana dé fabricantes de papel ondulado de los muy graves efectos provocados por el alza del dólar de EE UU, a lo que ella se limitó a responder que la variación de los tipos de cambio no modifica necesariamente los márgenes de dumping que se determinan comparando los distintos precios expresados en la moneda del país exportador. Ahora bien, según Cartorobica, semejante respuesta carecería de sentido al tratarse de un derecho antidumping fijado por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en relación con un precio umbral expresado en dólares de EE UU. Por otra parte, se han dirigido otras peticiones a la Comisión para invitarla a reconsiderar la situación y todas ellas encontraron una negativa frontal.
Cartorobica añade que el derecho antidumping previsto por el Reglamento n° 551/83 no puede aplicarse en este caso, ya que en septiembre de 1985 el precio del papel y del cartón kraft importados por ella era netamente superior al precio umbral fijado tanto en ecus como en liras en la fecha en que entró en vigor dicho Reglamento y que por ello el precio que ella pagó no podía causar ningún perjuicio a los intereses de la Comunidad. Sería tanto más absurdo obligarla a pagar derechos antidumping cuanto que, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n° 3017/79, «cuando un importador pueda probar que el derecho exigido supera el margen efectivo de dumping [...] deberá reembolsarse la cantidad en exceso»(traducción no oficial).
Cartorobica sugiere pues que se responda así a la tercera cuestión prejudicial:
«El'valor del derecho antidumping expresado en la moneda nacional utilizada por las autoridades aduaneras nacionales para las importaciones efectuadas en el curso del período en que estuvo en vigor el Reglamento n° 551/83 debe ser igual al valor que tendría el mismo derecho en el momento en que se estableció, tomando como dato de referencia inicial la relación dólar de EE UU/moneda nacional según el tipo de cambio vigente el 10 de marzo de 1983, fecha en que entró en vigor el Reglamento n° 551/83.»
2.
La Comisión, en las observaciones a las que se refiere el Consejo, considera que, a falta de disposiciones específicas, el tipo de conversión a la moneda nacional que debe aplicarse a los derechos antidumping debe ser el que existe en el momento en que el producto es despachado a libre práctica y no en el momento en que entró en vigor el Reglamento que estableció el derecho. En efecto, si se aceptara esta segunda solución, en caso de, depreciación importante de las monedas de los Estados miembros el derecho antidumping podría no ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por importaciones de productos que son objeto de dumping.
Es posible, reconoce la Comisión, que por las fluctuaciones de los tipos de cambios puedan producirse modificaciones en beneficio o en perjuicio del exportador o del importador y, al revés, de la producción comunitaria. Pero la Comisión señala que, según el artículo 14 del Reglamento n° 3017/79, los Reglamentos que establecen los derechos antidumping son objeto, si es preciso, de una reconsideración. Ahora bien, la Comisión declara que nunca ha recibido una petición de reconsideración del Reglamento n° 551/83 fundada en una modificación substancial del tipo de cambio.
La Comisión añade que, en el caso de autos, las fluctuaciones de los tipos de cambio no han supuesto ninguna distorsión significativa de la competencia entre las empresas de los distintos Estados miembros, como lo demuestra la comparación de la situación de Cartorobica y la de un importador de un Estado miembro que tenga una moneda más fuerte, por ejemplo la República Federal de Alemania.
Por ello la Comisión propone que se responda de este modo a la tercera cuestión prejudicial:
«El Reglamento n° 551/83 debe interpretarse en el sentido de que los precios mínimos expresados en dólares de EE UU en el artículo 2 del Reglamento deben ser convertidos a la moneda del Estado miembro de importación al tipo de cambio aplicable en el momento en que el producto fue despachado a libre práctica.»
III. Respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia formuló al Consejo y a la Comisión la pregunta siguiente:
«En el Reglamento n° 511/78 de la Comisión, de 7 de marzo de 1978, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América (DO L 69, p. 9), se precisaba, en el último considerando, que el importe del derecho se fijaba en función del “valor declarado de las mercancías” y, en el apartado 2 del artículo 1, que se debía considerar “el valor declarado [...] conforme al Reglamento (CEE) n° 375/69 de la Comisión, de 27 de febrero de 1969, relativo a la declaración de los datos referentes al valor en aduana de las mercancías”(traducción no oficial).
En el Reglamento n° 2133/78 del Consejo, de 8 de septiembre de 1978, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América (DO L 247, p. 22), figuraba la misma indicación que la anterior en el último considerando, pero la parte dispositiva no se refería al valor declarado de las mercancías..
El Reglamento n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, que se discute en el presente asunto, no contiene por su parte semejante referencia, ni en sus considerandos ni en su parte dispositiva.
Se requiere a la Comisión y al Consejo que indiquen al Tribunal de Justicia, en el plazo de un mes, las condiciones jurídicas en que deben determinarse “el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, al primer comprador en el territorio aduanero de la Comunidad” a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del último Reglamento así como el tipo de cambio que ha de aplicarse, en su caso, a dicho precio, con vistas a su conversión a la moneda del Estado miembro de importación.»
El Consejo y lá Comisión han dado la respuesta siguiente.
Sobre la determinación del «precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria,, no despachado de aduana, al primer comprador en el territorio aduanero de la Comunidad»
El Consejo y la Comisión señalan que, hasta el 30 de junio de 1980, la Comunidad aplicó, en materia de valor en aduana, el Reglamento n° 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 148, p. 6) inspirado directamente en la «definición de Bruselas», negociada en el marco del Consejo de cooperación aduanera y basada en el concepto de precio normal.
Posteriormente se promulgó el citado Reglamento n° 1224/80 del Consejo, que recoge la normativa sobre el valor eri aduana negociada en el marco del GATT y que se funda esencialmente en el concepto de valor transaccional (o precio efectivamente pagado o por pagar por el comprador). A partir de ahí, la Comisión abandonó progresivamente en sus reglamentos antidumping la referencia al valor en aduana, para atenerse al concepto de precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana. Tal cambio de actitud se debió sobre todo a las razones siguientes.
1)
Según el apartado 3 del artículo 13 del citado Reglamento de base n° 3017/79 del Consejo, la cuantía de los derechos antidumping no puede superar el margen de dumping y debe ser menor si tal derecho menor basta para hacer desaparecer el perjuicio.
El Consejo y la Comisión explican que, teniendo en cuenta el hecho de que los derechos antidumping se calculan expresando el margen de dumping y el umbral de perjuicio en porcentaje del precio franco frontera comunitaria, parece más adecuado referirse a esta noción para la aplicación de los derechos antidumping.
En el Reglamento que se discute en el presente asunto, en particular, los derechos antidumping se determinan en relación con el precio franco frontera comunitaria, ya que los mismos precios mínimos se expresan en relación con los valores normales existentes en el mercado de los Estados Unidos reducidos a una base cif frontera comunitaria (apartado 2 del artículo 2).
2)
El precio neto franco frontera comunitaria no incluye por definición los costes de transporte posteriores a la importación al territorio aduanero de la Comunidad, mientras que, con arregló al artículo 15 del Reglamento n° 1224/80, dichos gastos no se tomarán en consideración para la determinación del valor en aduana más que a condición de que sean distintos del precio efectivamente pagado o por pagar.
3)
Para evitar cualquier manipulación del precio por intermedio de acuerdos financieros entre el exportador y el importador, en el marco antidumping, se consideró oportuno establecer un concepto de precio «neto», es decir, el precio pagado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercancías por el primer comprador en el territorio aduanero de la Comunidad (véase apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 551/83).
Esta cláusula permite aumentar o reducir el porcentaje del precio en función de las diferentes condiciones de pago.
Por el contrario, para determinar el valor en aduana de las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento a considerar para la determinación de dicho valor, se tomará, por regla general, como base para la valoración en aduana, el precio pagable en dicho momento para saldar la deuda [véase artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246]. Además, el importe de los intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación celebrado por el comprador no se incluirá en el valor en aduana [véase letra c) del artículo 3 del Reglamento n° 1495/80].
Sobre la determinación del tipo de cambio
Según el Consejo y la Comisión no hay disposición específica en el Reglamento n° 551/83 y, por consiguiente, se aplicarán a ese derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana (véase párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento n° 551/83).
Cuando sea necesario convertir una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio aplicable será determinado por el método previsto por el artículo 9 del Reglamento n° 1224/80.
Afirman que el artículo 9 del Reglamento n° 1224/80 fue precisado por el Reglamento (CEE) n° 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana (DO L 168, p. 21; EE 02/13, p. 228).
El momento a considerar para la determinación del valor en aduana por lo que se refiere a las mercancías declaradas para despacho a libre práctica directa será, por regla general, la fecha en que el servicio de aduana acepta el documento mediante el cual el declarante manifiesta su voluntad de despachar a libre práctica dichas mercancías [véase letra g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 1224/80].
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
27 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-189/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale de Genova (prima sezione civile), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Cartorobica SpA
y
Ministero delle Finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del Reglamento (CEE) n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América y se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración del procedimiento antidumping relativo al papel y al cartón kraft originarios de Austria, Canadá, Finlandia, Portugal, Unión Soviética y Suécia (DO L 64, p. 25; EE 11/28, p. 126),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de Cartorobica, por el Sr. Fausto Capelli, Abogado de Milán;
—
en nombre del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E. F. Jacobs, secretario general del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
—
en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. R. Wagner, funcionario nacional destinado al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de Cartorobica, del Consejo, representado por el Sr. Erik Stein, asistido por el Sr. T. Gallas, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; de la Comisión, representada por el Sr. Eugenio de March, asistido por el Sr. R. Wagner y el Sr. Civiletti, perito, en la vista celebrada el 12 de diciembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 23 de junio de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio siguiente, el Tribunale de Genova (prima sezione civile) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación del Reglamento (CEE) n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América y se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración del procedimiento antidumping relativo al papel y al cartón kraft originarios de Austria, Canadá, Finlandia, Portugal, Unión Soviética y Suécia (DO L 64, p. 25; EE 11/28, p. 126).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la demandante en el procedimiento principal, la sociedad Cartorobica SpA (en lo sucesivo, «Cartorobica») y el Ministero delle Finanze dello Stato.
3
Consta en autos que, en noviembre de 1985 y en abril de 1986, Cartorobica importó de los Estados Unidos de America papel y cartón kraft, sin satisfacer los derechos antidumping establecidos por el citado Reglamento n° 551/83.
4
El 19 de junio de 1987, el Ministero delle Finanze dello Stato (amministrazione doganale) giró a la sociedad una liquidación por la que le exigía el pago de los derechos mencionados; cuyo importe era de 11276500 liras italianas (LIT) más los intereses correspondientes que se elevaban a 2204560 LIT.
5
Cartorobica substanció oposición contra dicha liquidación ante el Tribunale de Genova, alegando fundamentalmente la invalidez del Reglamento n° 551/83 sobre cuya base se le exigían los derechos antidumping que se discuten.
6
En estas circunstancias, elTribunale de Genova (prima sezione civile) decidió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales siguientes :
«1)
¿Es válido el Reglamento n°-551/83 del Consejo teniendo en cuenta que no permite que las autoridades aduaneras de los Estados miembros determinen directamente los derechos antidumping mediante un cálculo automático, no supeditado a las fluctuaciones monetarias, refiriéndose en cambio a un precio umbral definitivo y único, no previsto como método de cálculo por el Reglamento (CEE) n° 3017/79 del Consejo (DO 1979 L 339, véanse en especial letra D del apartado 9 y letra F del apartado 13 del artículo 2), ni por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (DO 1980 L 71; EE 11/12, p. 109, véase apartado 6 del artículo 2)?
2)
¿Es válido el Reglamento n° 551/83 en cuanto prevé en dólares de EE UU, en vez de en ecus, el importe del precio umbral al cual se refiere para la determinación del derecho antidumping, introduciendo de tal modo, como parámetro de referencia, una moneda cuyas fluctuaciones no pueden ser controladas por las instituciones comunitarias?
3)
En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones precedentes y, en consecuencia, en caso de que se reconozca là validez del Reglamento (CEE) n° 551/83, ¿debe interpretarse el mismo en el sentido de que el importe a que asciende el precio umbral de 333 dólares de EE UU, al cual se hace referencia para determinar el derecho antidumping expresado en cada una de las monedas nacionales, no debe variar en función de las fluctuaciones monetarias, respecto al valor, siempre expresado en la moneda nacional, que resulte en el momento en que se establece dicho precio?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Hay que reconocer que la respuesta que se dé a las dos primeras cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Reglamento que se discute depende en parte de la interpretación del mismo Reglamento, a la que se refiere la tercera cuestión prejudicial. En efecto, las dudas que abriga el órgano jurisdiccional nacional sobre su validez se fundan sobre todo en una interpretación del Reglamento según la cual el importe del precio umbral, cifrado en dólares de EE UU, está sujeto a las variaciones de los tipos de cambio entre el dólar de EE UU y las monedas de los Estados miembros, siendo así que la tercera cuestión se orienta fundamentalmente a determinar si el Reglamento debe interpretarse en dicho sentido. Por consiguiente no cabe responder a las dos primeras cuestiones más que después de haber dado respuesta a la tercera.
La tercera cuestión
9
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el. Reglamento n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, debe interpretarse en el sentido de que el tipo de cambio que ha de utilizarse para convertir a la moneda del Estado miembro de importación el precio umbral fijado por el artículo 2 del mismo Reglamento es el aplicable en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, cualquiera que sea la fecha de importación de las mercancías.
10
Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 551/83, el derecho antidumping sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América corresponde a la diferencia entre, por una parte, el valor normal existente en el mercado norteamericano reducido a una base cif frontera comunitaria y, por otra parte, el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, al primer comprador en el territorio aduanero de la Comunidad. El importe del valor normal, fijado por el apartado 2 del mismo artículo, está expresado en dólares de EE UU. Este método de cálculo del derecho produce el efecto de garantizar que los operadores de la Comunidad tendrán que pagar, cuando importen papel o cartón kraft procedente de los Estados Unidos de América, un precio que, teniendo en cuenta en su caso el derecho antidumping, será por lo menos igual a un precio umbral determinado de manera fija en dólares de EE UU.
11
Por consiguiente, para determinar el derecho antidumping es necesario que el valor de los dos datos que sirven para este cálculo, es decir, el precio umbral y «el precio [...] al primer comprador» se convierta a la moneda del Estado miembro de importación según los tipos de cambio aplicables en una misma fecha.
12
El Reglamento n° 551/83 no contiene ninguna disposición sobre los tipos de cambio que permita por sí misma decidir si esta fecha debe ser la de la entrada en vigor del Reglamento o aquélla en que tuvo lugar la importación.
13
Sin embargo el Reglamento precisa, en el párrafo 2 de su artículo 1, que se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
14
Ahora bien, dichas disposiciones y más precisamente las de la letra g) del apartado 1 del artículo 1 y las del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), imponen que el «precio [...] al primer comprador» se convierta a la moneda del Estado miembro de importación según el tipo de cambio aplicable en la fecha que se habría de tomar en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
15
De este modo, como dicha fecha ha de ser tomada en consideración para la determinación del tipo de cambio utilizado para la conversión del «precio [...] al primer comprador», ha de ser la misma fecha la que se tome también en cuenta para determinar el tipo de cambio que ha de aplicarse para la conversión del precio umbral.
16
Esta conclusión, por lo demás, está confirmada por el hecho de que la imposición de un derecho antidumping con ocasión de una determinada importación supone que se tenga en cuenta la situación que existe en la fecha de la referida importación.
17
Procede por lo tanto contestar a la tercera cuestión que el Reglamento n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, debe interpretarse en el sentido de que el tipo de cambio que ha de utilizarse para convertir a la moneda del Estado miembro de importación el precio umbral fijado pór el artículo 2 del mismo Reglamento es el aplicable no en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, sino en la fecha que se habría de tomar en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
Las dos primeras cuestiones
18
Mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta a este Tribunal de Justicia sobre la validez del Reglamento ñ° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983i
19
Con carácter preliminar, conviene recordar que este Reglamento se adoptó con base en el Reglamento (CEE) n° 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1). Por su parte, este ùltimo Reglamento se adoptó para cumplir las obligaciones internacionales de la Comunidad, resultantes sobre todo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «Código antidumping») aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980 L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38).
20
Con arreglo a sus propios términos, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional desembocan en preguntarse por la validez del Reglamento n° 551/83 en la medida en que establece un derecho antidumping que:
—
Se determina por referencia a un precio umbral.
—
Han de determinarlo las autoridades aduaneras nacionales.
—
Depende de un precio umbral expresado en dólares de EE UU y no en ecus.
—
Está afectado por las variaciones de los tipos de cambio.
Determinación del derecho antidumping por referencia a un precio umbral
21
Hay que declarar en primer lugar que de nada sirve la referencia que hace el órgano jurisdiccional nacional a cuanto disponen los apartados 9 y 13 del artículo 2 del Reglamento de base n° 3017/79 y el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping para poner de manifiesto que el método de cálculo aplicado en el caso de autos no está previsto por ninguna de las dos disposiciones.
22
En efecto, cuanto dispone el Reglamento n° 3017/79, al que se remite el órgano jurisdiccional nacional, se refiere a la determinación del margen de dumping y a las modalidades de la comparación que debe establecerse a dicho fin entre el valor normal y el precio de exportación de los productos y de nada sirve para apreciar la validez de los métodos de cálculo de un derecho antidumping.
23
Lo mismo sucede con las disposiciones del Código antidumping, que también menciona el órgano jurisdiccional nacional. Sin que sea menester preguntarse sobre si estas disposiciones pueden crear derechos que los particulares puedan reclamar en juicio, basta comprobar que se refieren a las modalidades para determinar el margen de dumping y no las del derecho antidumping.
24
En segundo lugar hay que destacar que las modalidades de determinación de los derechos antidumping se rigen por el artículo 13 del Reglamento n° 3017/79, que dispone especialmente que los derechos antidumping se establecen mediante Reglamentos y que «dichos Reglamentos indican en particular el importe y el tipo de derecho establecido»(traducción no oficial).
25
Estas disposiciones dejan a las autoridades comunitarias una amplia facultad de apreciación para determinar en cada caso el «tipo de derecho» que puede garantizar, con la mayor eficacia, la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping.
26
En el caso concreto, el Consejo no se ha salido de los límites de esta facultad de apreciación al establecer un derecho antidumping determinado en relación con un precio umbral que expresa el valor normal de las mercancías en el mercado norteamericano reducido a una base cif frontera comunitaria y que varía en función del precio pagado al importar las mercancías en la Comunidad.
27
En efecto, semejante método de cálculo era el más adecuado para compensar el margen de dumping y para «garantizar un trato equitativo de las importaciones realizadas a precios diferentes», a tenor del último considerando del Reglamento (CEE) n° 2133/78 del Consejo, de 8 de septiembre de 1978, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América (DO L 247, p. 22), Reglamento sustituido por el n° 551/83 (traducción no oficial).
Determinación del derecho antidumping por las autoridades aduaneras de los Estados miembros
28
En sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, Cartorobica alega que el precio de importación en la Comunidad, que constituye uno de los datos para el cálculo del derecho antidumping que establece el Reglamento n° 551/83 (el otro es el precio umbral), no está definido de manera precisa por dicho Reglamento. De este modo las autoridades aduaneras nacionales disponen de un excesivo margen de apreciación para calcular dicho precio de importación y por ello para determinar el importe del derecho antidumping, con la consecuencia de que el derecho no sería aplicado de manera uniforme en todos los Estados miembros de la Comunidad.
29
Procede declarar que, contra tales alegaciones, el precio de importación, definido por el Reglamento n° 551/83 como el precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, al primer comprador en el territorio aduanero de la Comunidad, puede ser fijado con precisión y certidumbre por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
30
En efecto, dicho precio corresponde al realmente pagado o por pagar en el momento de la importación de que se trate, incluidos los gastos realizados hasta el lugar en que se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad sin incluir los derechos y tasas exigibles en dicho territorio.
La determinación del precio umbral en dólares de EE UU y no en ecus
31
En sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, Cartorobica afirma que el derecho antidumping, que ha de aplicarse en todos los Estados miembros de la Comunidad, no puede depender de un precio umbral expresado en la moneda de un tercer país y que tal precio hubiera debido fijarse en ecus.
32
Es preciso señalar, por una parte, que no existe ninguna disposición de Derecho comunitario que imponga el recurso al ECU para expresar el valor del precio umbral que sirve para calcular el derecho antidumping que se discute, en particular ni el Reglamento (CEE) n° 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (DO L 333, p. 5; EE 02/05, p. 130) ni el Reglamento (CEE) n° 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ecu en los actos comunitarios (DO L 345, p. 1; EE 10/01, p. 81).
33
Procede señalar, por otra parte, que el Consejo no ha traspasado los límites de la facultad de apreciación de la que al respecto disponía, al decidir fijar en dólares de EE UU el precio umbral, sobre todo para tener en cuenta que dicho precio reflejaba el valor normal existente en el mercado de los Estados Unidos de América de las mercancías que son objeto de dumping.
El hecho de que el importe del derecho esté afectado por las variaciones del tipo de cambio
34
Gartorobica pretende que el importe del precio umbral, convertido a monedas de los Estados miembros, y en consecuencia el del derecho antidumping, queda afectado por las variaciones de los tipos de cambio del dólar de EE UU. La consecuencia es que la muy fuerte apreciación del dólar de EE UU frente a la lira entre la fecha en que se promulgó el Reglamento n° 551/83 y la de las importaciones de que se trata en el litigio principal ha dado lugar a que graviten sobre los importadores italianos cargas suplementarias y discriminatorias en relación con las que tienen que soportar sus competidores en Estados con moneda fuerte, como la República Federal de Alemania. No se hubiera producido esta situación, añade, si el precio umbral hubiera sido expresado en ecus.
35
Hay que subrayar que la circunstancia de que el importe del derecho que tienen que pagar los importadores dependa sobre todo de un parámetro, expresado en una moneda sujeta a fluctuaciones que no pueden ser controladas por las instituciones comunitarias, no es suficiente por sí sola para dar lugar a la invalidez del Reglamento n° 551/83.
36
En efecto: por una parte, todo derecho antidumping, cualquiera que sea su tipo y cualquiera que sea la moneda en la que está expresado o a la cual se refiere, puede sufrir la influencia de las variaciones del tipo de cambio.
37
Por otra parte, en el actual estado del Derecho comunitario, las instituciones comunitarias no pueden tampoco controlar las fluctuaciones del ECU ni la de ninguna otra moneda.
38
Es oportuno sin embargo preguntarse si podría ponerse en duda la validez del Reglamento que se discute por la circunstancia, suponiéndola probada, de que, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, las fluctuaciones de los tipos de cambio produjeran la consecuencia de modificar el valor, convertido a monedas nacionales de los Estados miembros de importación, de un elemento de -referencia fijado en dicho Reglamento, de manera tal que, en un momento dado, dejaran de estar justificados la existencia o el importe del derecho antidumping.
39
Es oportuno observar a este respecto que la normativa de base en materia de derechos antidumping ofrece a los operadores económicos medios de acción para discutir los derechos que se hubieran convertido en injustificados en todo o en parte.
40
En efecto, tales operadores pueden solicitar a la Comisión que proceda a reconsiderar los Reglamentos por los que se establecen los derechos, consiguiendo de este modo, en su caso, la modificación, la derogación o la anulación de las medidas establecidas por dichos Reglamentos.
41
Además, los operadores pueden conseguir el reembolso parcial o total de los derechos pagados por ellos si es que pueden probar que tales derechos superan el margen de dumping efectivo.
42
Según las consideraciones anteriores, el examen de las dos primeras cuestiones planteadas por el Tribunal de Genova no ha revelado ningún elemento que permita contradecir la validez del Reglamento n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983.
Costas
43
Los gastos efectuados por el Reino de los Países Bajos, por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale de Genova (prima sezione civile) mediante resolución de 23 de junio de 1988, declara:
1)
El Reglamento (CEE) n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el papel y el cartón kraft originarios de los Estados Unidos de América y se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración del procedimiento antidumping relativo al papel y al cartón kraft originarios de Austria, Canadá, Finlandia, Portugal, Unión Soviética y Suécia, debe interpretarse en el sentido de que el tipo de cambio que ha de utilizarse para convertir a la moneda del Estado miembro de importación el precio umbral fijado por el artículo 2 del mismo Reglamento es el aplicable no en la fecha de entrada en vigor del Reglaínento, sino en la fecha que se habría de tomar en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
2)
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que permita contradecir la validez del Reglamento (CEE) n° 551/83 del Consejo, de 8 de marzo de 1983.
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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