INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-200/88 ( *1 )
I. Marco normativo
Mediante el Reglamento (CEE) n° 3796/81, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), el Consejo implantó un régimen de precios (título III) y un régimen de intercambios con terceros países (título IV), cuyas modalidades de aplicación la Comisión fijó en un determinado número de Reglamentos de ejecución.
Todas las disposiciones reglamentarias de que se trata en el presente caso obligan a los Estados miembros a suministrar determinada información sobre precios a la Comisión a fin de que pueda aplicar los regímenes de precios y de intercambios con terceros países instaurados por el Reglamento de base.
a) Sobre el régimen de precios
— Productos incluidos en las letras A y D del anexo I del Reglamento de base
Con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento de base, el Consejo fijará el precio de orientación para los productos de la pesca que figuran en las letras A (como arenques congelados, sardinas y bacalaos frescos o refrigerados) y D (quisquillas frescas, refrigeradas o cocidas en agua) del anexo I de este Reglamento. De acuerdo con el apartado 2 de esta misma disposición, dicho precio se calculará «basándose en la media de los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquélla para la que se fije el precio [...]».
El apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento ordena a los Estados miembros comunicar a la Comisión los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. El artículo 1 del Reglamento n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los precios al por mayor»), precisa que estas comunicaciones deberán comprender el precio medio del día de mercado y ser transmitidas dos veces al mes.
— Productos incluidos en la letra B del anexo IV del Reglamento de base
En virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cada trimestre los precios de venta en el comercio al por mayor practicados en el transcurso del trimestre precedente para los productos que figuran en la letra B del anexo IV congelados a bordo o en tierra (tales como bacalaos y caballas). Según el artículo 2 del Reglamento relativo a los precios al por mayor, las comunicaciones se transmitirán por télex, a más tardar, al final de la sexta semana siguiente al trimestre de que se trate.
— Productos incluidos en el anexo II del Reglamento de base
Con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, se fijará, además, un precio de orientación para los productos de la pesca que figuran en el anexo II (como sardinas y cigalas congeladas), precio que se calcula con arreglo a los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos.
El apartado 2 del artículo 15 obliga a los Estados miembros a comunicar dichos precios a la Comisión. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento relativo a los precios al por mayor, estas comunicaciones comprenderán el precio medio establecido para dos semanas determinadas y se transmitirán el primer día laborable siguiente a la semana de que se trate.
b) Sobre el régimen de intercambios con terceros países
De los apartados 1 y 6 del artículo 21 del Reglamento de base se desprende que la Comisión fijará los precios de referencia para los productos de la pesca que figuran en los anexos I, II, III, letra B del IV y V cuando éstos procedan de terceros países. Esta misma disposición establece, en su apartado 2, el método de cálculo de dicho precio para cada tipo de producto e indica, en su apartado 4, las medidas que la Comisión puede adoptar cuando el precio franco frontera de los citados productos resulte inferior al precio de referencia.
El apartado 3. del artículo 21 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión los precios franco frontera de que se trate. De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia (DO L 338, p. 13; EE 04/02, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los precios de referencia»), estas comunicaciones se efectuarán sin demora por télex.
II. Desarrollo del procedimiento
Censurando a la República Helénica el hecho de no haberle suministrado toda la información citada dentro de los plazos establecidos, la Comisión invitó a ésta, mediante carta de 7 de octubre de 1986, a presentar sus observaciones. Considerando que la respuesta del Gobierno griego no aclaraba ninguno de los puntos planteados, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 9 de febrero de 1988.
Mediante carta de 23 de marzo de 1988, el Gobierno griego respondió que, debido a determinadas carencias técnicas a nivel de organización de sus servicios, no estaba en condiciones de comunicar la información sobre precios requerida. Prometió reorganizar dichos servicios.
El 13 de julio de 1988, la Comisión interpuso el presente recurso.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, decidió formular dos preguntas a las partes, una al Gobierno helénico y la otra a la Comisión, que éstas respondieron dentro del plazo señalado.
III. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
—
Declare que, al no comunicar, dentro de los plazos establecidos, determinadas informaciones relacionadas con el sector de la pesca, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento n° 3796/81, del artículo 2 del Reglamento n° 3191/82, así como de los artículos 1 a 3 del Reglamento n° 3598/83.
—
Condene a la República Helénica al pago de las costas del procedimiento.
La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de la Comisión y condene a ésta al pago de las costas del procedimiento.
IV. Motivos y alegaciones de las partes
Según la Comisión, al no transmitir la información sobre precios requerida por la normativa comunitaria de que se trata, o al no transmitirla, en cualquier caso, dentro de los plazos o en la forma establecida, la República Helénica ha incumplido sus obligaciones de información en materia de pesca. Además, el Gobierno helénico no ha negado dicho incumplimiento. Ciertamente, prometió adoptar medidas para remediar las carencias técnicas a nivel de recogida, tratamiento y transmisión de información. No obstante, tal promesa no fue cumplida.
En lo que respecta a la infracción del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, que ordena la comunicación de los precios al por mayor de los productos que figuran en la letra B del anexo IV, la Comisión puntualiza que esta infracción se refiere únicamente a los productos congelados a bordo y no a los congelados en tierra. No existe comercio al por mayor de estos últimos productos.
El Gobierno griego invita a la Comisión a cuestionarse sobre la oportunidad de proseguir este procedimento ante el Tribunal de Justicia.
En primer lugar, por lo que respecta a la información requerida por el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, el Gobierno griego declara que, en el futuro, podrá transmitirla en todos sus detalles, gracias a la adopción de normas de comercialización aplicables a los productos de que se trata (a saber, los que figuran en el anexo I).
A continuación, respecto a la información prevista por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de base, admite no haber respetado los plazos. Ello se debe a que los productores le comunican los datos requeridos con considerable retraso. No obstante, cree poder resolver este problema antes de finales de 1990.
Finalmente, en relación con la información exigida por el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento de base, el Gobierno helénico expone que el retraso en la comunicación de los datos tiene su origen en el mal funcionamiento del ordenador que los trata. No obstante, este problema será resuelto durante 1989.
V. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
En su escrito de duplica, el Gobierno helénico declaró que estaría en condiciones de suministrar, en el transcurso de 1989, toda la información relativa a los precios franco frontera. El Tribunal de Justicia preguntó al Gobierno helénico si, entretanto, había suministrado dicha información.
El Gobierno helénico respondió: «Toda la información relativa a los precios franco frontera se transmite íntegramente por télex al Servicio competente de la Comisión desde el 1 de mayo de 1989, de conformidad con los artículos 21 del Reglamento n° 3796/81 y 2 del Reglamento n° 3191/82.
En concreto, dicha información se transmitió mediante télex de la Dirección de Pesca en Alta Mar n° 221026 de 24 de mayo de 1989, n° 221635 de 21 de junio de 1989, n° 221967 de 10 de julio de 1989, n° 222571 de 5 de septiembre de 1989, n° 224420 de 15 de noviembre de 1989, n° 250042 de 4 de enero de 1990, n° 250353 de 22 de enero de 1990, n° 211093 de 20 de febrero de 1990, n° 251492 de 14 de marzo de 1990 y n° 251979 de 20 de abril de 1990.»
El Gobierno helénico adjuntó a su respuesta las telecopias anteriormente citadas. Hay que señalar, no obstante, que el n° 221635 de 21 de junio de 1989, el n° 250042 de 4 de enero de 1990, el n° 221967 de 10 de julio de 1989 y el n° 221026 de 24 de mayo de 1989, a causa de su ilegibilidad, fueron enviados por correo.
Por otra parte, se invitó a la Comisión a que respondiera a la siguiente pregunta: «¿Con qué finalidad(es) establece el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 del Consejo que los Estados miembros comuniquen cada trimestre a la Comisión los precios de venta practicados en el comercio al por mayor para los productos que figuran en la letra B del anexo IV congelados a bordo o en tierra?»
La Comisión respondió: «La norma establecida por el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 (en su versión modificada por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, DO L 302 de 15.11.1985) se adoptó en el marco de la revisión de la organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca en 1981.
La finalidad de dicha norma es ayudar a la Comunidad a fijar el precio de referencia para los terceros países (artículo 21 del citado Reglamento). Los precios de los productos que figuran en las letras A, D y E del anexo I y en los anexos II y III (a los cuales también se aplica el artículo 21) han de ser comunicados por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 11, al apartado 2 del artículo 15 y al apartado 4 del artículo 17.
A pesar de que los productos que figuran en el anexo V dependen también del artículo 21, dichos productos no son de origen comunitario y no se trata de exigir a los Estados miembros que comuniquen el precio de mercado de estos productos cuando sean de origen comunitario (la obligación de comunicar determinados precios, prevista al final del apartado 3 del artículo 21, se refiere únicamente a los productos procedentes de terceros países).»
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
17 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-200/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. N. Frangakis, Consejero Jurídico de la Representación Permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas, por la Sra. I. Galanis-Marangoudakis, Colaborador Jurídico del Servicio de lo Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. I. Laïos, Consejero Jurídico del Ministro de Agricultura, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no transmitir en los plazos señalados cierta información relativa al mercado de la pesca, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, así como de los Reglamentos de ejecución (CEE) n° 3191/82 y (CEE) n° 3598/83 de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de septiembre de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no comunicar en los plazos señalados cierta información relativa al mercado de los productos de la pesca, Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), así como del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca (DO L 338, p. 13; EE 04/02, p. 31), y de los artículos 1 a 3 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244).
2
La Comisión formula cuatro imputaciones contra la República Helénica.
3
La primera imputación se refiere al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81, tal como ha sido aplicado por el artículo 1 del Reglamento n° 3598/83. Con el fin de fijar el precio de orientación de los productos mencionados en las letras A y D del anexo I, el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 impone a los Estados miembros la obligación de comunicar a la Comisión los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos para esas categorías de productos. El artículo 1 del Reglamento n° 3598/83 precisa que esas informaciones deben incluir el precio medio del día de mercado y que deben comunicarse dos veces al mes.
4
La segunda imputación está relacionada con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 del Consejo y con el artículo 2 del Reglamento n° 3598/83 de la Comisión. El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 obliga a los Estados a comunicar a la Comisión cada trimestre los precios de venta en el comercio al por mayor practicados en el transcurso del trimestre precedente para los productos que figuran en la letra B del anexo IV congelados a bordo y en tierra. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento n° 3598/83, estas informaciones deben comunicarse por télex a más tardar al final de la sexta semana siguiente al trimestre de que se trate. En respuesta a una pregunta que le había planteado este Tribunal de Justicia, la Comisión explicó que esas comunicaciones de precios debían servir para establecer el precio de referencia para los productos importados de terceros países, con arreglo al artículo 21 del Reglamento n° 3796/81. Habiendo comprobado que en Grecia no había comercio al por mayor para los productos congelados en tierra, la Comisión, en su escrito de demanda, limitó su recurso, en la medida en que se refiere al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81, a los productos congelados a bordo.
5
La tercera imputación formulada por la Comisión contra Grecia se relaciona con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 3796/81 y con el artículo 3 del Reglamento n° 3598/83. Con el fin de permitir a la Comisión fijar el precio de orientación de los productos mencionados en el anexo II, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 3796/81 obliga a los Estados a comunicarle los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos para dichos productos. El artículo 3 del Reglamento n° 3598/83 añade que estas comunicaciones comprenderán el precio medio establecido para dos semanas determinadas y que se dirigirán a la Comisión, por télex, el primer día laborable siguiente a las semanas de que se trate.
6
Mediante la cuarta imputación, la Comisión reprocha a la República Helénica el no haber observado las obligaciones que resultan del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento n° 3796/81 y del artículo 2 del Reglamento n° 3191/82. Según estas disposiciones, los Estados deben comunicar a la Comisión, para cada día de mercado, por télex y sin demora, los precios franco frontera de los productos importados de terceros países.
7
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
El Gobierno helénico reconoce no haber cumplido las obligaciones que acaban de describirse. No obstante, expresa sus dudas sobre la conveniencia de proseguir este procedimiento, el cual, al carecer de importancia jurídica y al referirse sólo a cuestiones de hecho, no puede sino entorpecer inútilmente el papel del Tribunal de Justicia.
9
A este respecto, basta con señalar que, en el sistema establecido por el artículo 169 del Tratado, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y que no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno.
10
El Gobierno helénico alega, además, que en la ejecución de esta normativa se ha encontrado con insuficiencias técnicas, con incumplimientos por parte de los productores y con dificultades estructurales relacionadas con la organización de sus servicios administrativos. En lo que respecta a la comunicación de los precios franco frontera, invoca más especialmente el mal funcionamiento del ordenador destinado a recoger, tratar y comunicar las informaciones.
11
Debe recordarse, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede invocar situaciones internas para justificar la inobservancia de las disposiciones y plazos que resultan de las normas de Derecho comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de octubre de 1984, Comisión contra Italia, 254/83, Rec. 1984, p. 3395).
12
Por último, el Gobierno helénico hace hincapié en los esfuerzos que, desde la presentación de la demanda, ha realizado su Administración para atenerse a sus obligaciones comunitarias y se declara igualmente dispuesto a adoptar las medidas que aún sean necesarias.
13
Sobre este extremo, hay que destacar que la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia.
14
En tales circunstancias, procede declarar que, al no transmitir en los plazos señalados cierta información relativa al mercado de la pesca, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento n° 3796/81, así como del artículo 2 del Reglamento n° 3191/82 y de los artículos 1 a 3 del Reglamento n° 3598/83.
Costas
15
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al no transmitir en los plazos señalados cierta información relativa al mercado de la pesca, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, así como del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca, y de los artículos 1 a 3 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca.
2)
Condenar en costas a la República Helénica.
Due
Mancini
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Kakouris
Joliét
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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