Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Huevos - Normas de comercialización - Marcado de los huevos o de los embalajes - Indicación de la fecha de su puesta - Prohibición - Legalidad
(Reglamento nº 2772/75 del Consejo, art. 15)
Índice
Habida cuenta de la necesidad de conciliar los intereses de los productores con los de los consumidores, como así también los intereses a veces divergentes de distintas categorías de productores, no se advierte que, al prohibir en el artículo 15 del Reglamento nº 2772/75 que los operadores marquen la fecha de puesta en los huevos que comercializan, las instituciones comunitarias, en su apreciación global de la situación y de la naturaleza de las medidas necesarias, hayan cometido errores manifiestos, o hayan de alguna manera sobrepasado los límites generales de su facultad de apreciación.
Partes
En el asunto C-204/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de police de Rethel (Ardenas, Francia), destinada a obtener, en el proceso pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ministère public (actor penal)
y
Jean-Jacques Paris (denunciado),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (DO L 282, p. 56; EE 03/09 p. 133),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Jean-Jacques Paris, por el Sr. Luc Bihl, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J.A. Gensmantel, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resolución de 10 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio siguiente, el Tribunal de police de Rethel (Ardenas, Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (DO L 282, p. 56; EE 03/09, p. 133).
2. Esta cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal contra el Sr. Jean-Jacques Paris, denunciado por haber puesto en venta huevos frescos sobre los cuales estaba marcada la fecha de la puesta, con infracción de los artículos 11 y 15 del Reglamento nº 2772/75 del Consejo, ya citado (en lo sucesivo, "Reglamento controvertido").
3. Este último Reglamento, adoptado de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126), establece las normas de comercialización de los huevos, consideradas como necesarias para mejorar la calidad y facilitar la venta, en interés de los productores, de los comerciantes y de los consumidores. Estas normas comprenden, en particular, los criterios de clasificación de los huevos (artículos 1 a 13), las disposiciones comunes relativas al embalaje (artículos 16 a 22), así como las disposiciones relativas a los controles que deben efectuarse (artículos 26 a 28) y las sanciones que deben aplicarse (artículo 29).
4. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2772/75 establece que, cuando sean objeto de una industria o de un comercio, los huevos únicamente podrán comercializarse dentro de la Comunidad cuando cumplan lo dispuesto en el Reglamento. Según el artículo 15, "los huevos no podrán llevar más marcas que las previstas por el presente Reglamento". Las marcas que pueden ponerse en los huevos figuran en el artículo 11, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1831/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO L 172, p. 2; EE 03/31 p. 105), y no incluyen la fecha de la puesta; por el contrario, se permite indicar el período o fecha de envasado.
5. Sin discutir los hechos que se le imputan, el Sr. Paris duda de la validez del artículo 15 del Reglamento nº 2772/75, ya citado, al sostener que es contrario al derecho fundamental de los consumidores a la información y al Tratado de Roma.
6. Considerando que se han establecido técnicas fiables para fechar la puesta de los huevos después de la adopción del Reglamento en 1975 y que el artículo 15 de dicho Reglamento parece estar en contradicción con el Tratado de Roma y, en particular, con su artículo 86, el Tribunal de police de Rethel decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión con carácter prejudicial "sobre la interpretación que debe darse al artículo 15 del Reglamento de 29 de octubre de 1975 a la luz del Tratado de Roma".
7. Para una más amplia exposición del contexto jurídico de los hechos del proceso principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8. Según resulta de autos, si bien la cuestión planteada sólo se refiere formalmente a la interpretación del artículo 15 del Reglamento controvertido, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas sobre la validez de esta disposición respecto, en especial, al artículo 86 del Tratado. Además, es conveniente observar que la redacción del artículo 15 no deja duda alguna en cuanto a la prohibición existente para los operadores económicos de indicar la fecha de puesta sobre los huevos que comercializan; por otra parte, dicha interpretación no ha sido discutida en las observaciones escritas ni durante la vista. Debido a ello, debe considerarse que la cuestión sometida al Tribunal de Justicia esencialmente se refiere a la validez del artículo 15.
9. Según el denunciado en el proceso principal, el artículo 15, al prohibir marcar la fecha de puesta, infringe el derecho de los consumidores a una información precisa y no engañosa sobre el carácter de frescos y la calidad de los huevos.
10. A este respecto, es conveniente destacar que la información del consumidor es uno de los objetivos perseguidos por el Reglamento controvertido. En efecto, según el duodécimo considerando: "el consumidor debe poder distinguir los huevos de las distintas categorías en razón de la calidad y del peso unitario; ((...)) dicho requisito puede satisfacerse mediante la fijación de marcas en los huevos y en los embalajes".
11. Como con justa razón sostuvieron el Consejo y la Comisión, es importante que la información proporcionada al consumidor sea fiable y, en consecuencia, fácilmente controlable por las autoridades nacionales. Según la Comisión, los controles en los centros de producción, indispensables para garantizar la exactitud de la fecha de la puesta, no son sin embargo practicables en razón de la dispersión de los mismos. Por esta razón, tanto la Comisión como los expertos reunidos en el seno del Consejo estiman que únicamente el sistema actual, que se basa en controles efectuados principalmente en los centros de embalaje, menos numerosos y menos dispersos que las explotaciones de los productores, permite garantizar con certeza la exactitud de las informaciones proporcionadas al consumidor, tales como la fecha de envasado.
12. Sin que se discuta la existencia de una tecnología fiable para el marcado de la fecha de puesta mencionada por el órgano jurisdiccional nacional, la Comisión ha subrayado, sin embargo, que tal tecnología en realidad sólo es accesible para los grandes productores capaces de realizar las inversiones necesarias a este respecto. Por el contrario, el artículo 15 del Reglamento establece un marcado fiable accesible a todo productor. En consecuencia, constituye el único medio de garantizar a todos los productores de la Comunidad condiciones de venta equivalentes de sus productos y así permite evitar una modificación de las condiciones de los intercambios dentro de la Comunidad, de conformidad con el decimoquinto considerando del Reglamento nº 2772/75.
13. Como reiteradamente ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando se trata de evaluar una situación económica compleja, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. Al controlar la legalidad del ejercicio de tal facultad, el Juez debe limitarse a examinar si la misma adolece de un error manifiesto o de una desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado en forma manifiesta los límites de su facultad de apreciación.
14. Habida cuenta de la necesidad de conciliar los intereses de los productores con los de los consumidores, como así también los intereses a veces divergentes de distintas categorías de productores, no se advierte que, en la apreciación global de la situación y de la naturaleza de las medidas necesarias las instituciones hayan cometido errores manifiestos o que, de alguna manera, hayan sobrepasado los límites generales de su facultad de apreciación.
15. Además, el denunciado en el asunto principal sostiene que el artículo 15 ocasiona una práctica abusiva condenada por el artículo 86 del Tratado en cuanto que limita el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores. A este respecto, es conveniente observar que el artículo 86 se refiere a la conducta de las empresas que ocupan una posición dominante en el mercado y, por lo tanto, no puede aplicarse a una disposición legislativa del Consejo. Sin embargo, el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que prohíbe toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, está destinado a garantizar condiciones equivalentes de competencia para todos los operadores interesados. Procede observar que, al establecer normas comunes para la comercialización de los huevos en el territorio de la Comunidad, el Reglamento controvertido ha respetado este principio.
16. Debido a ello, es conveniente responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión prejudicial no pone de manifiesto elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 15 del Reglamento nº 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos, en cuanto contiene la prohibición de marcar sobre los huevos otras fechas que no sean las establecidas por el Reglamento, tal como la fecha de la puesta.
Decisión sobre las costas
Costas
17. Los gastos efectuados por el Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del proceso principal el carácter de un incidente promovido ante el organo jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de police de Rethel, declara:
El examen de la cuestión prejudicial no pone de manifiesto elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos, en cuanto contiene la prohibición de marcar sobre los huevos otras fechas que no sean las establecidas por el Reglamento, tal como la fecha de la puesta.
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