INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-209/88 ( *1 )
I. Marco normativo
Mediante el Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), el Consejo implantó un régimen de precios (título III) y un régimen de intercambios con terceros países (título IV), cuyas modalidades de aplicación la Comisión fijó en un determinado número de Reglamentos.
Todas las disposiciones reglamentarias de que se trata en el presente caso obligan a los Estados miembros a suministrar determinada información sobre precios a la Comisión a fin de que pueda aplicar los regímenes de precios y de intercambios con terceros países instaurados por el Reglamento de base.
a) Sobre el régimen de precios
1. Información en materia de precios de retirada
Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, los productores pueden constituir asociaciones para organizar conjuntamente la venta del producto de su actividad pesquera. Estas asociaciones se denominan «organizaciones de productores». El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base establece que dichas organizaciones podrán fijar precios de retirada, es decir, precios por debajo de los cuales no venderán los productos aportados por sus miembros. Esta posibilidad se les concede en relación con todos los productos de la pesca cubiertos por el Reglamento de base. Por otra parte, el artículo 12 del mismo Reglamento establece que la Comisión fijará precios de retirada comunitarios para algunos de estos productos, a saber, los que figuran en las letras A (tales como arenques congelados, sardinas y bacalaos frescos y refrigerados) y D (quisquillas frescas, refrigeradas o cocidas en agua) del anexo I de este Reglamento. En caso de retirada de estos productos, las organizaciones de productores gozarán de una compensación financiera cuando sus precios de retirada (denominados autónomos) no sean inferiores a los precios de retirada comunitarios. Ello se desprende del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.
El apartado 4 del artículo 9 del mismo Reglamento obliga a las organizaciones de productores a notificar a las autoridades nacionales la lista de productos a los cuales pretenden aplicar los precios de retirada, el nivel de dichos precios, así como su período de validez. Esta misma norma ordena a los Estados miembros transmitir dicha información a la Comisión. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3599/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de informaciones referentes a los precios de retirada aplicados por las organizaciones de productores (DO L 357, p. 22; EE 04/02, p. 249; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los precios de retirada»), precisa que esta información deberá ser comunicada, a más tardar, un mes después del comienzo de la campaña pesquera durante la que se apliquen los precios de retirada. El artículo 3 del mismo Reglamento establece que los Estados miembros comunicarán a la Comisión mensualmente, a más tardar al final de la sexta semana siguiente al mes de que se trate, las cantidades de productos retirados del mercado, distinguiendo los que hayan sido retirados al precio de retirada comunitario y los que hayan sido retirados al precio de retirada autónomo.
El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado (DO L 152, p. 22; EE 04/02, p. 116; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la comercialización de productos retirados»), obliga, por otra parte, a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, cada seis meses, las cantidades de productos retirados del mercado que hayan sido destruidos o comercializados según las modalidades indicadas en este Reglamento.
2. Información en materia de precios de orientación
— Productos incluidos en las letras A y D del anexo I del Reglamento de base Con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento de base, el Consejo fijará el precio de orientación para los productos de la pesca que figuran en las letras A y D del anexo I de este Reglamento. De acuerdo con el apartado 2 de esta misma disposición, dicho precio se calculará «basándose en la media de los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquélla para la que se fije el precio [...]».
El apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento ordena a los Estados miembros comunicar a la Comisión los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los precios al por mayor»), precisa que estas comunicaciones deberán comprender el precio medio del día de mercado y ser transmitidas dos veces al mes.
— Productos incluidos en el anexo II del Reglamento de base
Con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, se fijará, además, un precio de orientación para los productos de la pesca que figuran en el anexo II (como sardinas y cigalas congeladas), precio que también se calcula con arreglo a la media de los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos.
El apartado 2 del artículo 15 obliga a los Estados miembros a comunicar dichos precios a la Comisión. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento relativo a los precios al por mayor, estas comunicaciones comprenderán el precio medio establecido para dos semanas determinadas y se transmitirán el primer día laborable siguiente a la semana de que se trate.
3. Información en materia de precios de producción
Con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 17 del Reglamento de base, el Consejo fijará un precio a la producción comunitaria para los productos de la pesca incluidos en el anexo III (a saber, atunes frescos, refrigerados o congelados, destinados a la fabricación de conservas de pescado). Este precio se calcula, al igual que el precio de orientación, en función de los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos.
El apartado 2 del artículo 17 obliga a los Estados miembros a comunicar estos precios a la Comisión. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento relativo a los precios al por mayor, estas comunicaciones comprenderán el precio medio mensual y se realizarán, a más tardar, al final de la primera semana siguiente al mes de que se trate.
b) Sobre el régimen de intercambios con terceros países
De los apartados 1 y 6 del artículo 21 del Reglamento de base se desprende que la Comisión fijará los precios de referencia para los productos de la pesca que figuran en los anexos I, II, III, letra B del IV y V cuando éstos procedan de terceros países. Esta misma disposición establece, en su apartado 2, el método de cálculo de dicho precio para cada tipo de producto e indica, en su apartado 4, las medidas que la Comisión puede adoptar cuando el precio franco frontera de los citados productos resulte inferior al precio de referencia.
El apartado 3 del artículo 21 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión los precios franco frontera de que se trate. De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia (DO L 338, p. 13; EE 04/02, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los precios de referencia»), estas comunicaciones se efectuarán, sin demora, por télex.
II. Desarrollo del procedimiento
Censurando a la República Italiana el hecho de no haberle suministrado toda la información requerida por la normativa anteriormente citada, la Comisión invitó a ésta, mediante carta de 1 de julio de 1986, a presentar sus observaciones. Al no responder a dicha carta, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 9 de diciembre de 1987.
Mediante carta de 28 de enero de 1988, la República Italiana respondió que el Ministerio italiano de la Marina Mercante había adoptado cierto número de medidas para superar, lo antes posible, las dificultades derivadas de la falta de infraestructura y de personal que le habían impedido suministrar la información sobre los precios de que se trata.
El 22 de julio de 1988, la Comisión interpuso el presente recurso.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
— Declare que la República Italiana ha infringido el apartado 4 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 15, el apartado 2 del artículo 17 y el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento n° 3796/81 del Consejo; el artículo 2 del Reglamento n° 3191/82 de la Comisión, el artículo 4 del Reglamento n° 1501/83 de la Comisión, los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento n° 3598/83 de la Comisión, así como el artículo 3 del Reglamento n° 3599/83 de la Comisión.
— Condene a la República Italiana al pago de las costas del procedimiento.
La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que declare que el mal funcionamiento que se critica en el recurso no puede calificarse de incumplimiento del Tratado CEE y, por tanto, no puede afirmarse así en una sentencia dictada con arreglo al artículo 169 del Tratado.
IV. Motivos y alegaciones de las partes
Según la Comisión, al no transmitir la información sobre precios requerida por la normativa comunitaria de que se trata, o al no transmitirla, en cualquier caso, dentro de los plazos o en la forma establecida, la República Italiana ha incumplido sus obligaciones de información en materia de pesca. Además, el Gobierno italiano no ha negado dicho incumplimiento.
El Gobierno italiano pone de manifiesto, en primer lugar, las dificultades de orden práctico con las que se ha enfrentado para la recogida de información sobre los precios de que se trata. Reprocha al legislador comunitario el no haber tenido en cuenta estas dificultades. A este respecto, sostiene fundamentalmente que, en determinadas regiones italianas, el sector pesquero sólo posee una importancia limitada, que no justifica la creación de una costosa infraestructura para recabar la información requerida por la normativa comunitaria. Por otra parte, señala que otros Estados miembros también han experimentado dificultades prácticas para la recogida de tal información.
El Gobierno italiano considera, a continuación, que la Comisión debería haber explicado cómo la inobservancia de dichas obligaciones de información perjudicó el buen funcionamiento de la organización común de mercados para el sector de los productos de la pesca o provocó distorsiones en las corrientes de intercambios. Ni en su dictamen motivado ni en el recurso la Comisión precisó este punto.
En su escrito de réplica, la Comisión responde brevemente a las observaciones del Gobierno italiano.
En lo que se refiere a las dificultades de orden práctico para recabar información sobre los precios de que se trata, recuerda que todos los Reglamentos que dictó en ejecución del Reglamento de base fueron aprobados por unanimidad por el Comité de gestión. Por tanto, ningún Estado miembro se opuso a la adopción de dichos Reglamentos porque su aplicación pudiera generar problemas de orden práctico.
La Comisión, seguidamente, considera que no es oportuno saber si el hecho de que la República Italiana haya incumplido sus obligaciones de información ha perjudicado el buen funcionamiento de la organización común de mercado. Se trata, en efecto, de obligaciones de resultado. La Comisión afirma, además, que sus servicios han experimentado problemas para la aplicación de la normativa, al no disponer de toda la información necesaria sobre precios. La propia República Italiana fue víctima de ello cuando solicitó a la Comisión autorización para adoptar determinadas medidas de salvaguardia respecto de la importación de atún procedente de terceros países. Efectivamente, a falta de determinados datos estadísticos, a la Comisión le resultó difícil pronunciarse sobre la legitimidad de tales solicitudes.
El Gobierno italiano no presentó escrito de duplica.
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
27 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-209/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del Ministero degli Affari Esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. F. Favara, avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaide,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no comunicar cierta información relativa al mercado de los productos de la pesca, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, así como de los Reglamentos de ejecución (CEE) n° 3191/82, (CEE) n° 1501/83, (CEE) n° 3598/83 y (CEE) n° 3599/83 de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de septiembre de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no comunicar a la Comisión cierta información relativa al mercado de la pesca, Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 9, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15, del apartado 2 del artículo 17 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), así como del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca (DO L 338, p. 13; EE 04/02, p. 31), del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado (DO L 152, p. 22; EE 04/02, p. 116), de los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244), y del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3599/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de informaciones referentes a los precios de retirada aplicados por las organizaciones de productores en el sector pesquero (DO L 357, p. 22; EE 04/02, p. 249).
2
La Comisión formula seis imputaciones contra la República Italiana.
3
La primera imputación se refiere al apartado 3 del artículo 21 del Reglamento n° 3796/81 y al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3191/82. El apartado 3 del artículo 21 del Reglamento n° 3796/81 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión los precios franco frontera de los productos de la pesca. El artículo 2 del Reglamento n° 3191/82 precisa que dicha información debe comunicarse a la Comisión para cada día de mercado, sin demora y por télex.
4
La segunda imputación tiene relación con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 y con el artículo 1 del Reglamento n° 3598/83. A efectos de establecer los precios de orientación de los productos contemplados en las letras A y D del anexo I, el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 exige a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. Con arreglo al artículo 1 del Reglamento n° 3598/83, estas comunicaciones deben referirse al precio medio del día de mercado y efectuarse dos veces al mes.
5
La tercera imputación está relacionada con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 3796/81 y con el artículo 3 del Reglamento n° 3598/83. Con el fin de que la Comisión pueda establecer el precio de orientación de las categorías de productos que se mencionan en el anexo II, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 3796/81 obliga a los Estados miembros a comunicarle las cotizaciones observadas para esos productos en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. El artículo 3 del Reglamento n° 3598/83 especifica que dichas informaciones comprenderán el precio medio establecido para dos semanas determinadas y que se dirigirán el primer día laborable siguiente a las semanas de que se trate.
6
En cuarto lugar, la Comisión imputa a la República Italiana el no haberse atenido a la obligación que resulta del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento n° 3796/81 y al artículo 4 del Reglamento n° 3598/83. Con el fin de fijar el precio de producción comunitaria de los productos mencionados en el anexo III, el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento n° 3796/81 impone a los Estados miembros la obligación de comunicar los precios observados para esos productos en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento n° 3598/83, estas comunicaciones comprenderán el precio medio mensual y se dirigirán a la Comisión, a más tardar, al final de la primera semana siguiente al mes de que se trate.
7
En quinto lugar, la Comisión imputa a la República Italiana el no haber observado las obligaciones previstas por el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n° 3796/81 y por el artículo 3 del Reglamento n° 3599/83. A tenor del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n° 3796/81 del Consejo, las organizaciones de productores deben notificar a las autoridades nacionales, que a su vez lo comunicarán a la Comisión, la lista de productos para los cuales proponen aplicar un precio de retirada, el nivel de dicho precio y el período durante el cual será de aplicación. A este respecto, el artículo 3 del Reglamento n° 3599/83 añade que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión mensualmente, a más tardar al final de la sexta semana siguiente al mes de que se trate, las cantidades de productos retirados del mercado, distinguiendo entre los que han sido retirados al precio de retirada comunitario y los que lo han sido al precio de retirada autónomo.
8
La sexta imputación se refiere al artículo 4 del Reglamento n° 1501/83. Esta disposición obliga a los Estados a comunicar a la Comisión, cada seis meses, los precios medios obtenidos por la comercialización de los productos retirados del mercado, así como las cantidades que se hayan declarado inutilizables.
9
Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10
El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido sus obligaciones. No obstante, alega que, en la ejecución de esta normativa, encontró dificultades prácticas relacionadas con la organización de su Administración y con incumplimientos por parte de los productores. Según él, la aplicación de las disposiciones mencionadas, muy coercitivas, ha resultado especialmente difícil en Italia, donde la importancia limitada del sector de la pesca no justifica el establecimiento de una infraestructura costosa.
11
Basta con recordar, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado no puede invocar situaciones internas para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos que resultan del Derecho comunitario (véase, especialmente, la sentencia de 3 de octubre de 1984, Comisión contra Italia, 254/83, Rec. 1984, p. 3395).
12
El Gobierno italiano mantiene también que las infracciones que se le imputan y que se refieren únicamente a un mal funcionamiento de su Administración y a fallos por parte de los particulares son insuficientes para constituir incumplimientos en el sentido del artículo 169 del Tratado. Además, añade, al ser meramente formales, dichas infracciones no han producido ningún perjuicio concreto para el funcionamiento del mercado de los productos de la pesca.
13
A este respecto, hay que señalar que el artículo 169 del Tratado permite a la Comisión incoar un procedimiento por incumplimiento cada vez que considere que un Estado miembro ha dejado de observar una de sus obligaciones comunitarias, sin que sea necesario hacer distinciones según la naturaleza o la importancia de la infracción.
14
Por lo que respecta a la alegación del Gobierno italiano basada en que no ha habido ningún perjuicio producido por la inobservancia de la obligación de comunicar los precios, hay que hacer constar, en primer lugar, que dicha alegación es impugnada por la Comisión. Según ésta, la falta de datos estadísticos perturbó, efectivamente, el funcionamiento de la organización común del mercado de la pesca tanto en lo que se refiere a la fijación de los precios de orientación como en lo relativo a la aplicación de la cláusula de salvaguardia en los casos en que Italia la había solicitado. Aun suponiendo que se demostrase que no había habido perjuicio alguno, debe recordarse que la inobservancia de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de incumplimiento y que la consideración de que esa inobservancia no ha producido consecuencias negativas carece de pertinencia (véase, a este respecto, la sentencia de 11 de abril de 1978, Comisión contra Países Bajos, 95/77, Rec. 1978, p. 863).
15
Por último, en la vista, el Gobierno italiano ha mantenido que la presente situación, al no proceder de un desacuerdo entre el Gobierno italiano y la Comisión acerca de la interpretación que debe darse a las disposiciones mencionadas, no podía dar lugar a un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
16
Sobre este extremo, basta con destacar que, en el sistema establecido por el artículo 169 del Tratado, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y que no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno.
17
Por lo tanto, procede declarar que, al no comunicar cierta información relativa al mercado de la pesca, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 9, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15, del apartado 2 del artículo 17 y del del apartado 3 artículo 21 del Reglamento n° 3796/81, así como del artículo 2 del Reglamento n° 3191/82, del artículo 4 del Reglamento n° 1501/83, de los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento n° 3598/83 y del artículo 3 del Reglamento n° 3599/83.
Costas
18
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al no comunicar cierta información relativa al mercado de los productos de la pesca, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 9, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15, del apartado 2 del artículo 17 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, así como del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca, del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado, de los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca, y del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3599/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de informaciones referentes a los precios de retirada aplicados por las organizaciones de productores en el sector pesquero.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Mancini
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Kakouris
Joliét
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O.Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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