Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Productos despachados a libre práctica - Exigencia de una licencia de importación - Prohibición - Excepción - Autorización de la Comisión con arreglo al artículo 115 - Exigencias en materia de declaración de origen y sanciones penales - Procedencia - Requisitos
(Tratado CEE, arts. 30 y 115)
Índice
Una normativa nacional que sujete la importación de productos procedentes de un Estado miembro donde se hallan en libre práctica, siendo originarios de terceros países, a la expedición de una licencia de importación, constituye una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado, salvo en el caso en que el Estado miembro haya sido autorizado por la Comisión, con arreglo al artículo 115 del Tratado, para excluir los citados productos del trato comunitario. A falta de tal autorización, los Estados miembros no pueden exigir al importador que declare, sobre el origen de los productos, cosas distintas de las que conoce o puede razonablemente conocer. Pueden castigar la omisión o la inexactitud de tal declaración con sanciones penales, pero no con aquellas previstas para las declaraciones falsas realizadas para llevar a cabo importaciones prohibidas, incluso en el caso de que la declaración falsa se haya realizado con fines fraudulentos. Existiendo tal autorización y dentro de los límites de ésta, los Estados miembros pueden sujetar las importaciones realizadas sin licencia previa a las sanciones penales previstas para las importaciones de mercancías prohibidas sin declaración; pueden obligar al importador a que declare el origen de los productos importados y castigar el incumplimiento de esta obligación con las sanciones penales previstas para los casos de declaraciones falsas realizadas con objeto del llevar a cabo importaciones prohibidas
Partes
En el asunto 212/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de París (Francia), destinada a obtener, en el procedimiento penal incoado ante este órgano jurisdiccional contra
F. Levy, con domicilio en Bruselas (Bélgica), y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE con relación a una norma nacional que, bajo imposición de sanciones penales, sujeta la importación de productos textiles, originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro de la Comunidad, a un sistema de licencia previa y exige a los importadores que declaren el origen primero de los productos así importados,
El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por los Sres. Belliard y G. de Bergues, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sra. M. J. Jonczy, y por la Sra. Berardis-Kayser, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de mayo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resolución de 6 de julio de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto siguiente, la Cour d' appel de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado.
2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal, en el curso del cual los inculpados, Sres. Levy y Bazini, fueron condenados mediante sentencia del Tribunal de grande instance de París por haber importado, considerando que no debían declararse, mercancías prohibidas reputadas sin declaración, infracción tipificada y sancionada por los apartados 2 y 3 del artículo 426 y el artículo 414 del Código de aduanas francés. Esta condena les fue impuesta a raíz de una serie de 22 declaraciones de importación de artículos textiles, registradas en la Oficina de aduanas francesa de le Bourget entre el 8 de marzo de 1976 y el 31 de mayo de 1977. Las mercancías, que tenían un valor en aduana de 3 998 357 FF, fueron importadas en Francia en cajas de "reutilización" o en cajas con la inscripción "Belgium". Sin embargo, las facturas correspondientes a dichas mercancías no indicaban que éstas habían sido fabricadas en Corea del Sur, Taiwán o Pakistán.
3. La Cour d' appel de París, que conoce del litigio principal, decidió suspender el procedimiento por estimar que procedía someter al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"Los requisitos de la legislación y de la normativa francesa relativas a la importación en Francia de productos textiles procedentes de tercero países y admitidos en régimen de libre práctica en uno de los Estados miembros de la CEE, que, por una parte, obligan a los importadores en Francia de tales productos a obtener previamente una licencia de importación, y, por otra parte, definen los puntos que deben figurar en las declaraciones de importación en Francia, bajo pena de las sanciones previstas en el artículo 414 del Código de aduanas francés, ¿constituyen, en el sentido actual de los principios generales del Derecho comunitario, medidas de restricción cuantitativa prohibidas por el artículo 30 del Tratado CEE?"
4. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y de las disposiciones comunitarias controvertidas, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5. Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber sustancialmente si el artículo 30 del Tratado se opone a una legislación nacional que, bajo imposición de sanciones penales, sujeta la importación de productos textiles, originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro de la Comunidad, a un sistema de licencia previa y exige a los importadores que declaren el origen primero de los productos así importados.
6. En sus observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, el Gobierno francés alega que, en la época de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, un Estado miembro estaba facultado, con arreglo a la Decisión 71/202/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 1971, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar con carácter cautelar medidas de protección con respecto a la importación de determinados productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (DO L 121, p. 26), a sujetar las importaciones en Francia de productos textiles, procedentes de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro, a la expedición de una licencia de importación. Los autores de declaraciones de importación falsas podían ser castigados con sanciones como las previstas en el artículo 414 del Código de aduanas francés, en caso de que las inexactitudes u omisiones de que se tratara se cometieran con ánimo de defraudar.
7. La Comisión señala que el sistema creado por la Decisión 71/202/CEE debía limitarse a ser un sistema de mera vigilancia y no podía dar lugar a que se prohibieran las importaciones de un producto que se hallara en libre práctica. En cambio, cuando el Estado miembro observara que una importación podía provocar desviaciones del tráfico capaces de impedir la ejecución de una medida de política comercial adoptada de conformidad con el Tratado, podía solicitar a la Comisión la aplicación del párrafo 1 del artículo 115 del Tratado. Por último, la Comisión estima que, en el marco de las medidas de vigilancia, un Estado miembro no puede aplicar sanciones sin distinguir si el operador económico ha hecho falsas declaraciones para realizar importaciones prohibidas o si se trata simplemente de una inexactitud en la declaración hecha con motivo de una importación que por sí misma no puede ser objeto de una prohibición, ya que en tal caso la presentación de documentos sólo sirve para conocer el movimiento de las mercancías.
8. Procede recordar que las disposiciones del artículo 30 del Tratado, relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas y de cualesquiera medidas de efecto equivalente son aplicables indistintamente a los productos originarios de la Comunidad y a los productos que hayan sido despachados a libre práctica en el interior de cualquiera de los Estados miembros, cualquiera que sea el origen primero de dichos productos. Además, el apartado 2 del artículo 9 del Tratado excluye todo procedimiento administrativo que tenga por finalidad establecer una diferencia de régimen de circulación entre los productos según sean originarios de la Comunidad o, siendo originarios de terceros países, hayan sido despachados a libre práctica en alguno de los Estados miembros, ya que ambas categorías de productos quedan fundidas indistintamente en un mismo régimen de libre circulación.
9. Con todo, procede recordar que del sistema del Tratado resulta que la aplicación de estos principios está condicionada por la aplicación de una política comercial común. Ahora bien, su estado incompleto puede mantener, entre los Estados miembros, disparidades de política comercial que pueden provocar, en algunos de ellos, desviaciones del tráfico o dificultades económicas. El artículo 115 del Tratado permite remediar este tipo de dificultades.
10. Como lo confirma la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke, 41/76, Rec. 1976, p. 1921; sentencia de 30 de noviembre de 1977, Cayrol contra Rivoira, 52/77, Rec. 1977, p. 2261; sentencia de 28 de marzo de 1979, Rivoira, 179/78, Rec. 1979, p. 1147), el artículo 115 del Tratado es el único que atribuye a la Comisión la facultad de autorizar a los Estados miembros para que adopten medidas de protección, concretamente en forma de excepciones al principio de la libre circulación de mercancías, con respecto a productos originarios de terceros Estados y despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros. Aparte de los requisitos de fondo y de forma previstos en el artículo 115 del Tratado, no se puede autorizar a un Estado miembro a adoptar tales medidas de protección y la Decisión 71/202/CEE no pudo tener por efecto conferir a los Estados miembros una autorización general en este sentido.
11. Para responder a la cuestión prejudicial, procede, pues, distinguir el supuesto en que no se haya concedido ninguna autorización específica para determinados productos con arreglo al artículo 115 de la hipótesis contraria.
12. En el primer supuesto, procede recordar, habida cuenta de la jurisprudencia citada, que un Estado miembro no puede sujetar al requisito de una licencia de importación la introducción en su territorio de mercancías despachadas a libre práctica en otro Estado miembro.
13. Asimismo, de esta jurisprudencia resulta que en la época de los hechos del litigio principal, los Estados miembros, estaban realmente facultados para exigir, con motivo de la importación de productos despachados a libre práctica en otro Estado miembro, la presentación de determinados documentos para probar el origen de dichos productos o conocer los movimientos de las mercancías. Sin embargo, a este respecto los Estados miembros sólo podían exigir al importador que indicara el origen de los productos tal como lo conociera o pudiera conocerlo razonablemente.
14. En este contexto, este Tribunal ha declarado, en particular, que el hecho de que el importador no respete la obligación de declarar el origen inicial de una mercancía no puede dar lugar a la aplicación de sanciones desproporcionadas con la naturaleza de la infracción. Si bien, en su caso, tales declaraciones falsas pueden ser sancionadas penalmente y si bien pueden ser reprimidas con mayor severidad cuando son hechas con ánimo de defraudar, tales declaraciones no pueden, ni siquiera en este último caso, ser castigadas con las sanciones previstas para los casos de declaraciones falsas hechas con la finalidad de realizar importaciones prohibidas.
15. Por el contrario, en la hipótesis de que la Comisión, en virtud del artículo 115 del Tratado, autorice a un Estado miembro a excluir del trato comunitario determinados productos, éste, para garantizar el cumplimiento efectivo de la Decisión, puede introducir un sistema de licencia previa de importación provisto de sanciones penales. Dentro de los límites de dicha autorización, el Derecho comunitario tampoco se opone a que los importadores estén obligados a declarar el origen inicial de los productos y a que el incumplimiento de esta obligación sea castigado con las sanciones penales previstas para los casos de declaraciones falsas hechas con la finalidad de realizar importaciones prohibidas.
16. A este respecto, la Comisión ha precisado en la vista que en la época de los hechos del litigio principal Francia había sido autorizada, con arreglo al apartado 1 del artículo 115 del Tratado, a aplicar medidas de protección a las importaciones de determinados productos textiles procedentes solamente de Corea del Sur, es decir, a excluirlos del trato comunitario. Corresponde al Juez nacional verificar si las mercancías de que se trata están amparadas por tal autorización.
17. Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que una normativa nacional que sujete la importación de productos procedentes de un Estado miembro, donde se hallan en libre práctica y originarios de terceros países, a la expedición de una licencia de importación, constituye una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado, salvo en el caso en que el Estado miembro haya sido autorizado por la Comisión, con arreglo al artículo 115 del Tratado, para excluir los citados productos del trato comunitario. A falta de tal autorización, los Estados miembros no pueden exigir al importador que declare, sobre el origen de los productos, cosas distintas de las que conozca o pueda razonablemente conocer; pueden castigar la omisión o la inexactitud de tal declaración con sanciones penales, pero no con aquellas previstas para las declaraciones falsas realizadas para llevar a cabo importaciones prohibidas, incluso en el caso de que la declaración falsa se haya realizado con fines fraudulentos. Existiendo tal autorización y dentro de los límites de ésta, los Estados miembros pueden sujetar las importaciones realizadas sin licencia previa a las sanciones penales previstas para las importaciones de mercancías prohibidas sin declaración; pueden obligar al importador a que declare el origen de los productos importados, y pueden castigar el incumplimiento de esta obligación con las sanciones penales previstas para los casos de declaraciones falsas realizadas con objeto de llevar a cabo importaciones prohibidas.
Decisión sobre las costas
Costas
18. Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d' appel de París, mediante resolución de 6 de julio de 1988, decide:
Declarar que una normativa nacional que sujete la importación de productos procedentes de un Estado miembro, donde se hallan en libre práctica, siendo originarios de terceros países, a la expedición de una licencia de importación, constituye una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado, salvo en el caso en que el Estado miembro haya sido autorizado por la Comisión, con arreglo al artículo 115 del Tratado, para excluir los citados productos del trato comunitario. A falta de tal autorización, los Estados miembros no pueden exigir al importador que declare, sobre el origen de los productos, cosas distintas de las que conoce o puede razonablemente conocer; pueden castigar la omisión o la inexactitud de tal declaración con sanciones penales, pero no con aquellas previstas para las declaraciones falsas realizadas para llevar a cabo importaciones prohibidas, incluso en el caso de que la declaración falsa se haya realizado con fines fraudulentos. Existiendo tal autorización y dentro de los límites de ésta, los Estados miembros pueden sujetar las importaciones realizadas sin licencia previa a las sanciones penales previstas para las importaciones de mercancías prohibidas sin declaración; pueden obligar al importador a que declare el origen de los productos importados, y pueden castigar el incumplimiento de esta obligación con las sanciones penales previstas para los casos de declaraciones falsas realizadas con objeto de llevar a cabo importaciones prohibidas.
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