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Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Carne de porcino - Carne fresca, refrigerada o congelada procedente de terceros países - Controles sanitarios realizados con arreglo al artículo 9 de la Directiva 64/433 - Derechos - Procedencia - Excepción a la prohibición de exacciones de efecto equivalente - Inexistencia de discriminación entre el régimen de intercambios intracomunitarios y el de los intercambios con terceros países .
(Reglamento nº 121/67 del Consejo, art. 17, apartado 2; Directiva 64/433 del Consejo, art. 9)
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El apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 121/67, que se encontraba en vigor en el momento de producirse los hechos a los que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, prohíbe, salvo que el mismo Reglamento o una excepción decidida por el Consejo dispongan lo contrario, la recaudación de todo derecho de aduana o exacción de efecto equivalente. A los efectos de dicho artículo, deben considerarse exacciones de efecto equivalente las cargas pecuniarias, cualquiera que sea su importe, impuestas por el control sanitario de los animales y de la carne de porcino importada de terceros países, a menos que la misma pertenezca a un régimen general de derechos internos que se aplique sistemáticamente con arreglo a los mismos criterios y en la misma fase de comercialización a los productos nacionales e importados, puesto que el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana tiene el mismo alcance en los reglamentos de organización del mercado agrario que en el artículo 9 del Tratado (véase sentencia de 7 de marzo de 1972, Marimex, 84/71, Rec. 1972, p. 89).
No obstante, esta disposición debe considerarse en relación con el artículo 9 de la Directiva 64/433, aplicable en la época en que se produjeron los hechos a los que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, de manera que se establece una excepción en lo relativo a los controles sanitarios y de salubridad efectuados a la carne de porcino, fresca, refrigerada o congelada, procedente de terceros países, respecto a la prohibición de recaudar derechos por el control sanitario, en la medida necesaria para asegurar un trato no discriminatorio, por una parte, de los agentes económicos, que al introducir en los intercambios intracomunitarios carne fresca en el mercado quedan obligados, por este hecho, al pago de derechos por el control sanitario en el Estado miembro de partida y, por otra, de los que importan tales mercancías de terceros países, siempre que tales derechos no excedan del coste real de los controles (véase sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal, 70/77, Rec. 1978, p. 1453).
Partes
En el asunto 214/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte d' appello de Venecia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Amministrazione delle finanze dello Stato, por quien comparece el Ministro interino de Hacienda,
y
Società Politi & Co. SRL, en liquidación, por quien comparece su liquidador, Sr. E. Gatti,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas y del Reglamento nº 121/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
((no se transcriben los fundamentos de Derecho))
pronunciándose sobre las cuestiones que le fueron planteadas por la Corte d' appello de Venecia, mediante resolución de 30 de junio de 1988, decide:
Parte dispositiva
Declarar que el artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE, en relación con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 121/67/CEE, establece una excepción, en lo relativo a los controles sanitarios y de salubridad efectuados a las carnes de porcino, frescas, refrigeradas o congeladas procedentes de terceros países, respecto a la prohibición de recaudar derechos por el control sanitario, en la medida necesaria para asegurar un trato no discriminatorio, por una parte, de los agentes económicos que, al introducir en los intercambios intracomunitarios carnes frescas en el mercado, quedan obligados, por este hecho, al pago de derechos por el control sanitario en el Estado miembro de partida y, por otra, de los que importan tales mercancías de terceros países, siempre que tales derechos no excedan del coste real de los controles.
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