INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-229/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
La organización común de mercados en el sector de las materias grasąs se encuentra regulada en el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 (DO L 1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214)..
2.
Con objeto de fomentar que la industria de transformación de semillas oleaginosas utilice semillas de origen comunitario, el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66, tal como fue modificado por el Reglamento n° 1454/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986 (DO L 133, de 21.5.1986, p. 8), prevé que, cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla sea superior al precio del mercado mundial, se concederá una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas en la Comunidad. Sin perjuicio de ciertas excepciones de menor importancia y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, dicha ayuda será igual a la diferencia entre el precio del mercado mundial y el precio indicativo.
3.
El Consejo determinó las normas aplicables a la concesión de la ayuda para las semillas oleaginosas mediante el Reglamento n° 1594/83, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44), modificado por el Reglamento n° 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 5). Las modalidades de aplicación de dicho régimen de ayuda fueron establecidas por el Reglamento n° 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983 (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20).
4.
A tenor del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 1594/83, tal como fue modificado por el Reglamento n° 935/86, el importe de la ayuda será el que sea válido el día en que el Estado miembro de que se trate identifique las semillas. No obstante, el artículo 4 prevé la posibilidad de que el interesado solicite la fijación anticipada del importe de la ayuda, en cuyo caso, según resulta del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 3, el importé de la ayuda será el válido el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada y se aplicará a las semillas identificadas mientras dure la validez de la parte «fijación anticipada» del certificado, la cual, según el artículo 11 del Reglamento n° 2681/83, en principio y salvo excepción concedida por la Comisión, será de cinco meses para las semillas de colza y de nabina y de cuatro meses para las semillas dé girasol, plazo que comenzará a correr el mes siguiente a aquel durante el cual se hubiere presentado la solicitud. En ambos supuestos, la Comisión puede, en ciertos casos, prorrogar el período de validez de los certificados. El importe de la ayuda depende de la especie de ¡as semillas, así como de la época y del país en que las semillas sean cosechadas y/o transformadas.
5.
La parte «fijación anticipada» del certificado se expide, en principio, el primer día hábil siguiente a aquel en que se hubiere presentado la solicitud, sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, tal como fue modificado por el Reglamento n° 935/86, que prevé lo siguiente:
«1.
En caso de situación anormal y cuando tal situación implique o amenace con implicar una perturbación en el mercado comunitario de semillas oleaginosas, podrá decidirse suspender la fijación anticipada de la ayuda para el período necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado.
2.
La suspensión contemplada en el apartado 1 podrá extenderse a las partes “fijación anticipada” de los certificados contemplados en el artículo 4 que hubieren sido solicitados y no hubieren sido extendidos en el caso:
a)
de error material en el importe de la ayuda publicada;
b)
de que determinados factores pudieran dar lugar a una distorsión monetaria entre los Estados miembros;
y cuando tales casos pudieran dar lugar a una discriminación entre las partes interesadas.
3.
La suspensión de la fijación anticipada se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
No obstante, en caso de urgencia, la Comisión podrá decidir tal suspensión; en tal caso, la duración de la suspensión no podrá superar los cinco días.»
6.
Las demandantes, cuya actividad consiste principalmente en llevar a cabo operaciones de transformación de semillas oleaginosas, presentaron ante las autoridades competentes, el 7 de junio de 1988, solicitudes de fijación anticipada de ayuda para transformación relativa a una cantidad total de aproximadamente 370000 toneladas de semillas de colza, de nabina y de girasol.
7.
Los tipos aplicables en aquel momento habían sido aprobados por el Reglamento n°, 1507/88 de la Comisión, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 135, p. 31), que entró en vigor el 1 de junio de 1988.
8.
Sin embargo, el 7 de junio de 1988, considerando que se cumplían los requisitos del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, tal como fue modificado, la Comisión adoptó el Reglamento n° 1587/88 (DO L 141, p. 55), que suspendió la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol para los certificados cuya solicitud se hubiese presentado del 7 al 11 de junio de 1988.
9.
Ese mismo día, la Comisión adoptó el Reglamento n° 1584/88, de 7 de junio de 1988 (DO L 141, p. 48), por el que se fijaba el nuevo importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas a un tipo inferior al que estaba vigente el 7 de junio de 1988, concretamente en lo relativo a las semillas de colza, de nabina y de girasol.
10.
Como consecuencia de la adopción del Reglamento n° 1587/88, las autoridades nacionales informaron a las demandantes sobre el contenido de dicho Reglamento y sobre la denegación de sus respectivas solicitudes de fijación anticipada de la ayuda, presentadas el 7 de junio de 1988.
11.
En vista de lo cual, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación contra el Reglamento n° 1587/88 de la Comisión, por el que se suspende la fijación anticipada, en la medida en que el mismo, se aplica a las solicitudes presentadas el 7 de junio de 1988.
12.
El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1988.
13.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 1988, las partes demandantes, basándose en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y en ei artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, interpusieron una demanda de medidas provisionales para que se suspendiese la ejecución del mencionado Reglamento n° 1587/88 y para que se ordenase a la Comisión que adoptase las medidas adecuadas para garantizar que, el tercer día hábil siguiente a aquel en que se dicte el auto que acuerde la suspensión, se entregue a las demandantes certificados que prevean, con respecto a la transformación de las semillas oleaginosas, la fijación anticipada al tipo de ayuda aplicable el 7 de junio de 1988, en lo relativo a las cantidades de semillas de nabina, de colza y de girasol que figuran respectivamente en las solicitudes de fijación anticipada que se presentarön el 7 de junio de 1988! La demanda de medidas provisionales fue desestimada por el Presidente del Tribunal de Justicia mediante auto de 26 de septiembre de 1988.
14.
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 1988, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad y solicitó que, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidiese sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.
15.
Para responder al escrito separado, las demandantes presentaron sus observaciones escritas el 13 de enero dé 1989.
16.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral tan sólo con respecto a la cuestión de la admisibilidad y ello sin previo recibimiento a prueba.
17.
Mediante decisión de 21 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.
II. Pretensiones de las partes
1.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Condene en costas a las partes demandantes, incluidas las causadas en el asunto C-229/88 R.
2.
En sus observaciones escritas en respuesta al escrito separado de la Comisión, las demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
En primer lugar, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado ha sido interpretado siempre én el sentido de que su finalidad esencial es la de evitar que, mediante la mera utilización formal de un reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente y la de precisar, de este modo, que la elección de la forma de un acto no puede modificar la naturaleza del mismo.
La Comisión pone de relieve que ella no adoptó el Reglamento impugnado basándose en las solicitudes de las demandantes, ni tampoco basándose en una serie de solicitudes (incluidas las de las demandantes) que hubiese podido determinar e individualizar. Hubo de apreciar la situación del mercado comunitario basándose exclusivamente en los datos numéricos elaborados por las organizaciones nacionales.
En otras palabras, la Comisión indica que ella ignoraba que las demandantes hubiesen presentado solicitudes de fijación anticipada de la ayuda y que no sabía ni el número ni la identidad de los restantes agentes económicos que habían presentado la misma solicitud. No sólo ignoraba las situaciones individuales de las demandantes, sino que no estaba en condiciones de distinguir dichas situaciones de las de un número indeterminado de otros agentes económicos de la Comunidad. A continuación, la Comisión considera que para determinar la naturaleza del acto impugnado es preciso hacer referencia al marco normativo, a la finalidad y a los efectos del acto.
En primer lugar, la Comisión estima que de la Exposición de Motivos del Reglamento n° 1587/88 se deduce claramente que dicho Reglamento fue adoptado en el marco de una normativa general de la que constituye una aplicación normal. Dicho Reglamento se basa en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 del Consejo, tal como fue modificado por el Reglamento n° 935/86, que atribuye a la Comisión la facultad de decidir, sin consultar al Comité de Gestión, la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda en caso de urgencia y que dispone que, en tal caso, la duración de la suspensión será por un período máximo de cinco días. El apartado 2 del artículo 8 describe las situaciones en las que puede decidirse la suspensión.
Según la Comisión, las disposiciones relativas a la suspensión son uno de los elementos fundamentales del régimen de ayuda instaurado por el Consejo, puesto que constituyen la contrapartida de la excepción a la norma general que dispone que el importe de la ayuda sea el que es válido el día en que el Estado miembro de que se trate identifique las semillas, es decir, la excepción que permite la fijación anticipada de la ayuda mediante simple solicitud.
Por lo que se refiere a la finalidad y a los efectos del Reglamento n° 1587/88, la Comisión recuerda que dicho Reglamento tenía por objeto poner fin temporalmente y lo más rápidamente posible a la fijación anticipada de la ayuda, a fin de paliar la situación anormal que se estaba creando y de evitar la utilización especulativa de la referida posibilidad, ante la considerable subida del precio en el mercado mundial.
Según la Comisión, la suspensión resulta generalmente aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor, tanto por razones de eficacia como para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos de la Comunidad. Se aplica la suspensión tanto a los agentes económicos que tengan la intención de presentar una solicitud durante el período de aplicación de la misma como a los que, habiendo presentado su solicitud, no se les haya expedido todavía certificado alguno. Así pues, la medida impugnada debía tener efectos para todas las empresas del sector de que se trata.
La Comisión considera, por consiguiente, que tanto el marco normativo en el que se inscribe el Reglamento impugnado como su finalidad y sus efectos muestran que reviste el carácter de un Reglamento de alcance general.
Por último, la Comisión recuerda el asunto Moksel (sentencia de 25 de marzo de 1982, 45/81, Rec. 1982, p. 1129), cuyos hechos son similares, según ella, a los del caso de autos. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia había de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de anulación de un reglamento de la Comisión que suspendía la fijación anticipada de las restituciones a la exportación relativas a determinados productos agrarios. El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso, basándose en que el Reglamento impugnado había sido adoptado en el marco de una normativa general y que versaba tanto sobre las solicitudes de fijación anticipada pendientes como sobre las que se presentasen durante la suspensión de la fijación anticipada.
La Comisión opina que, a la vista de cuanto antecede, el Tribunal de Justicia debería declarar la inadmisibilidad del recurso.
2.
Las demandantes sostienen, en cambio, que debe declararse la admisibilidad de su recurso.
Para demostrar que el Reglamento impugnado les afecta directamente, las demandantes, alegan que, aunque la decisión efectiva de conceder o de denegar la expedición de los certificados de fijación anticipada fuese competencia de los Estados miembros, éstos carecían de una potestad discrecional al respecto.
Para probar que el Reglamento les afecta individualmente, las demandantes alegan que, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento n° 1587/88, constaban y eran verificables el número y la identidad de los importadores que habían presentado solicitud de fijación anticipada. Las demandantes estiman que, al decidir hacer extensible la medida suspensiva a las solicitudes pendientes, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, el objetivo directo y específico del Reglamento n° 1587/88 era el de incidir en la situación jurídica de los agentes económicos que se habían, relacionado con la Comunidad al presentar una solicitud de fijación anticipada el 7 de junio de 1988, puesto que, en el momento en que se adoptó la decisión, ya no podía presentarse ninguna otra solicitud, por lo que los solicitantes constituían un círculo cerrado.
Por otra parte, las demandantes no consideran decisivo el hecho de que el Reglamento n° 1587/88 haya sido adoptado en la misma fecha en que fueron presentadas las solicitudes, ya que, en su opinión, tan sólo hay que tener en cuenta el hecho de qué, en el momento de adoptar su decisión, la Comisión estaba perfectamente informada de las cantidades definitivas con respecto a las cuales se habían presentado el mismo día las referidas solicitudes, de modo que la Comisión adoptó su decisión controvertida con res pecto a esas cantidades particulares.
Según las demandantes, basándose en su fundamento jurídico y en sus objetivos, es posible separar en dos partes el Reglamento n° 1587/88: una de ellas relativa a las solicitudes pendientes y la otra a las solicitudes futuras. Dado que el recurso de anulación se dirige exclusivamente contra la primera parte, no se pueden mezclar los intereses del círculo cerrado de los agentes económicos afectados por sus disposiciones con los intereses de aquéllos a quienes afecta la segunda parte. Por ello, según las demandantes, el presente recurso impugna tan sólo una de las partes de una decisión doble, que la Comisión presentó erróneamente como una decisión única.
Por otra parte, laş demandantes estiman de un modo general que la sentencia recaída en el ya citado asunto Moksel constituyó. un caso aislado, cuyos fundamentos no volvieron a ser utilizados en ninguna otra sentencia.
Según las demandantes, por consiguiente, el Tribunal de Justicia debería declarar la admisibilidad del presente recurso, de la misma manera en que ya lo hizo en las sentencias de 23 de noviembre de 1971 (Bock, 62/70, Rec. 1971, p. 897), de 13 de mayo de 1971 (International Fruit Company, asuntos acumulados 41/70 y 44/70, Rec. 1971, p. 411), de 17 de enero de 1985 (Piraiki-Patraiki, 11/82, Rec. 1985, p. 227), de 18 de noviembre de 1975 (CAM, 100/74, Rec. 1975, p. 1393) y de 3 de mayo de 1978 (Toepfer, 112/77, Rec. 1978, p. 1019).
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
27 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-229/88,
Cargill BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos);
Speelman's Oliefabriken BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos);
Beoco Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Liverpool (Inglaterra);
Bocm Silcock Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Hampshire (Inglaterra);
Cargill UK Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Hull (Inglaterra);
Erith Oil Works Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Erith (Inglaterra);
Louis Dreyfus & Co. Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres (Inglaterra) ;
Compagnie Cargill SA, sociedad francesa, con domicilio social en Saint-Germain-en-Laye (Francia);
Cedol SA, sociedad francesa, con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia);
Comexol SA, sociedad francesa, con domicilio social en París (Francia);
NV Cargill, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica);
NV Vamomills, sociedad belga, con domicilio social en Kortrijk (Bèlgica);
A/S Carl Rasmussen Korn og Foderstoffer Gamby, sociedad danesa, con domicilio social en Søndersø (Dinamarca);
DS Industries APS, sociedad danesa, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca) ;
Palolio & Palvino SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles (Italia);
Adm Ölmühlen GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (República Federal de Alemania);
Brökelmann & Co. Ölmühle und Raffinerie KG, sociedad alemana, con domicilio en Hamburgo (República Federal de Alemania);
Deutsche Conti-Handelsgesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (República Federal de Alemania);
Ölmühle Hamburg AG, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (República Federal de Alemania);
O & L Sels, sociedad alemana, con domicilio social en Neuss (República Federal de Alemania);
C. Thywissen, sociedad alemana, con domicilio social en Neuss (República Federal de Alemania);
Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (República Federal de Alemania);
Huileries de l'Arceau SA, sociedad francesa, con domicilio social en Lézay (Francia);
representadas por el Sr. H. J. Bronkhorst, Abogado habilitado ante el Hoge Raad der Nederlanden, y por el Sr. E. H. Pijnacker, Abogado de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Grant Lawrence y por el Sr. P. Oliver, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Gergios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 1587/88 de la Comisión, de 7 de junio de 1988, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol (DO L 141, p. 55),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de diciembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1988, Cargill BV y otras -22 sociedades, cuya actividad consiste fundamentalmente en llevar a cabo operaciones de-transformación de semillas oleaginosas (en lo sucesivo, las «demandantes»), interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) n° 1587/88 de la Comisión, de 7 de junio de 1988, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol (DO L 141, p. 55).
2
Las demandantes habían presentado ante las respectivas autoridades competentes, el 7 de junio de 1988, sendas solicitudes de fijación anticipada de ayuda para transformación relativa a una cantidad total de aproximadamente 370 000 toneladas de semillas de colza, de nabina y de girasol.
3
Los tipos aplicables en aquel momento habían sido aprobados por el Reglamento (CEE) n° 1507/88 de la Comisión, de 31 de mayo de 1988, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 135, p. 31), que entró en vigor el 1 de junio de 1988.
4
Sin embargo, el 7 de junio de 1988, considerando que se cumplían los requisitos del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983 (DO L 163, p. 44), según resultó modificado por el Reglamento (CEE) n° 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 5), la Comisión adoptó el ya citado Reglamento n° 1587/88, que suspendió la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol correspondiente a los certificados cuya solicitud se hubiese presentado entre el 7 y el 11 de junio de 1988.
5
Ese mismo día, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 1584/88, de 7 de junio de 1988 (DO L 141, p. 48), por el que se fijaba el nuevo importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas a un tipo inferior al que estaba vigente el 7 de junio de 1988, concretamente en lo relativo a las semillas de colza, de nabina y de girasol.
6
Como consecuencia de la adopción del Reglamento n° 1587/88, las autoridades nacionales informaron a las demandantes sobre el contenido de dicho Reglamento y sobre la denegación de sus respectivas solicitudes de fijación anticipada de la ayuda, presentadas el 7 de junio de 1988.
7
A continuación, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación contra el Reglamento n° 1587/88, en la medida en que el mismo se aplica a las solicitudes presentadas el 7 de junio de 1988.
8
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 1988, las partes demandantes, basándose en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, interpusieron una demanda de medidas provisionales para que se suspendiese la ejecución del Reglamento n° 1587/88. Esta demanda de medidas provisionales fue desestimada por el Presidente del Tribunal de Justicia mediante auto de 26 de septiembre de 1988.
9
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 1988, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad y solicitó que, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidiese sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.
10
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y de la normativa aplicable, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11
La Comisión mantiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, puesto que el Reglamento impugnado no afectaba individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. La Comisión alega que ella no adoptó dicho Reglamento basándose en las solicitudes de las demandantes, ni tampoco basándose en una serie de solicitudes, incluidas las de las demandantes, que hubiese podido determinar e individualizar. Según ella, el Reglamento impugnado se aplicaba tanto a los agentes económicos que tenían la intenión de presentar una solicitud durante el período de aplicación de la suspensión como a los que, habiendo presentado su solicitud, no se les había expedido todavía certificado alguno. Por lo tanto, el referido Reglamento constituye un acto de alcance general.
12
Las demandantes sostienen, en cambio, que debe declararse la admisibilidad de su recurso, habida cuenta de que, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento n° 1587/88, constaban y eran verificables el número y la identidad de los importadores que habían presentado solicitud de fijación anticipada. Por lo tanto, añaden, el objetivo del Reglamento impugnado era el de incidir en la situación jurídica de un círculo cerrado de agentes económicos que se habían relacionado con la Comunidad al presentar una solicitud de fijación anticipada el 7 de junio de 1988.
13
Procede recordar que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado supedita la interposición de un recurso de anulación de un Reglamento por una persona física o jurídica al requisito de que dicho Reglamento constituya, en realidad, una decisión que le afecte directa e individualmente.
14
A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el Reglamento impugnado fue adoptado en la jornada del día 7 de junio de 1988 y fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al día siguiente. Las demandantes presentaron sus solicitudes de fijación anticipada de la ayuda el 7 de junio de 1988. Por lo tanto, se puede afirmar que el reglamento impugnado fue adoptado en la misma fecha en la que se presentaron las solicitudes.
15
En segundo lugar, de los considerandos de dicho Reglamento se desprende que fue adoptado con base en el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, de 14 de junio de 1983, tal como fue modificado por el ya citado Reglamento n° 935/86, de 25 de marzo de 1986, cuyo apartado 2 prevé que la suspensión de las fijaciones anticipadas podrá extenderse a las solicitudes que ya hubieran sido presentadas, siempre que se den determinadas circunstancias objetivas, es decir, en el caso de error material en el importe de la ayuda publicada, o de que determinados factores pudieran dar lugar a una distorsión monetaria entre los Estados miembros, cuando tales casos pudieran dar lugar a una discriminación entre las partes interesadas.
16
Estos requisitos están objetivamente determinados y no permiten individualizar a las demandantes, puesto que la Comisión no puede conocer ni la identidad ni siquiera el número de los agentes económicos afectados por la medida de suspensión.
17
Es importante recordar que, en la sentencia de 21 de noviembre de 1989 (Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros contra Comisión, 244/88; Rec. 1989, p. 3811, apartado 12), este Tribunal de Justicia declaró que un Reglamento mediante el cual se dispone la suspensión de la fijación anticipada se aplica tanto a las solicitudes pendientes en el momento en que se establece la suspensión como a aquellas solicitudes que se presentan durante el período de suspensión. Del mismo modo, en el caso de autos el Reglamento impugnado se aplica a todas las solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión.
18
Por consiguiente, procede declarar que el Reglamento impugnado se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de un modo abstracto. Por lo tanto, dicho Reglamento tiene alcance general en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado y no afecta individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
19
De todo lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
20
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las demandantes, procede condenarlas solidariamente en costas, incluidas las de la demanda de medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Las demandantes cargarán solidariamente con las costas, incluidas las de la demanda de medidas provisionales.
Kakouris
Koopmans
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Cuarta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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