INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-234/88 ( *1 )
I. Normativa aplicable, hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
Contexto normativo
1.
De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales' (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), podrá concederse indemnización compensatoria, entre otros, para el centeno, recolectado en la Comunidad, en existencias al finalizar la campaña de comercialización. El Consejo anualmente decidirá antes del 15 de marzo sobre la concesión de la citada indemnización. La Comisión está facultada para dictar las modalidades de aplicación del citado artículo 9 según el procedimiento del Comité de gestión.
2.
De conformidad con uno de los considerandos del Reglamento n° 2124/85 de la Comisión, de 26 de julio de 1985, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales distintos del trigo duro (DO L 198, p. 31; EE 03/36, p. 169), esta indemnización compensatoria tiene como objetivo evitar las aportaciones a la intervención al final de una campaña.
3.
En virtud de la autorización que le fue conferida por el Reglamento n° 2727/75, antes citado, la Comisión dictó el Reglamento (CEE) n° 1821/81, de 2 de julio de 1981, relativo a las condiciones de concesión de las indemnizaciones compensatorias para determinados cereales almacenados al final de la campaña de comercialización.
4.
Según el primer considerando de este Reglamento, «conviene decidir, en aras de la simplificación administrativa y sobre todo del control, que la indemnización compensatoria se conceda en la fase de comercio o de industria transformadora y, por lo que se refiere al centeno, las necesidades de control hacen que sea necesario limitar los beneficiarios en la molinería».
5.
Según el tercer considerando del mismo Reglamento, «habida cuenta de la vinculación existente entre el régimen de intervención y el de la indemnización compensatoria, conviene no conceder esta última salvo en el caso de que los cereales presentados respondan a las exigencias de calidad exigidas para la intervención».
6.
Finalmente, según el noveno considerando del mismo Reglamento,
«[...] los organismos competentes de cada Estado miembro son los que han de adoptar las modalidades adecuadas y los medios de control de las existencias de cereales y de sus variaciones, a condición de que tomen todas las medidas necesarias para asegurarse de que se respetan las disposiciones comunitarias relativas a la concesión de las indemnizaciones compensatorias; [...]».
7.
Al concretar las necesidades expuestas en el primer considerando antes citado, el artículo 1 del Reglamento én cuestión dispone:
«La indemnización compensatoria fijada por el Consejo para una campaña de comercialización determinada se concederá:
a)
a las empresas comerciales y del sector de la industria transformadora, en lo referente a las existencias de trigo blando cosechado en la Comunidad y que les pertenezcan el 31 de julio;
b)
a las empresas de molinería, en lo referente a las existencias de centeno cosechado en la Comunidad que se haya de moler para la alimentación humana y que les pertenezca en la misma fecha;
c)
a las empresas comerciales y del sector de la industria transformadora, en lo referente a las existencias de maíz cosechado en la Comunidad, que les pertenezcan en la misma fecha [...]».
8.
En cuanto a la necesidad de calidad expuesta en el tercer considerando antes citado, el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 2 establece que: «con respecto al centeno que tenga la molinería al final de la campaña, su molienda para la alimentación humana se admitirá como prueba de una calidad suficiente».
9.
En cuanto a las obligaciones de control que incumben a los Estados miembros, el artículo 8 dispone: «La autoridad competente de cada Estado miembro ejercerá los controles necesarios para la aplicación del presente Reglamento. A este efecto, adoptará todas las medidas adecuadas a fin de que se tengan en cuenta las condiciones particulares que rijan en su territorio, en especial en lo referente a la variación de las existencias y sus movimientos, así como los plazos durante los cuales serán sometidas a control[...]».
10.
Finalmente, el anexo II del Reglamento en cuestión prevé, como datos mínimos que hay que proporcionar en el momento de presentar la solicitud para la indemnización compensatoria, la declaración que certifique que el centeno se molerá con vistas a la alimentación humana.
11.
Más en particular, en lo que se refiere a la campaña de comercialización 1984/1985, la cual, según el artículo 3 del Reglamento n° 2727/75 antes citado, comenzó el 1 de agosto y terminó el 31 de julio del año 1985, el Consejo no llegó a ponerse de acuerdo sobre los precios de intervención de los cereales ni sobre el importe de la indemnización compensatoria que había de concederse.
12.
Con el fin de asegurar la continuidad en el funcionamiento de la organización común del mercado de cereales, la Comisión dictó el Reglamento n° 2124/85 antes citado, con carácter interino y a reserva de las Decisiones que había de dictar el Consejo.
13.
Mediante el artículo 4 de este Reglamento, la Comisión autorizó a los Estados miembros a que concedieran indemnizaciones compensatorias, entre otros productos, para el centeno, cuya modalidad de cálculo ella misma estableció. La Comisión repitió que la molduración del centeno para destinarlo a la alimentación humana se admitiría como prueba de calidad suficiente y afirmó que la acreditación de dicha molduración debería efectuarse máximo antes del término del año 1985 y explicito que las disposiciones del Reglamento n° 1821/81, antes citado, se aplicarían a la indemnización compensatoria prevista de esta forma.
Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
14.
Con fecha 5 de agosto de 1985, la empresa alemana de molinería Wilhelm-Lampe-Mühle presentó ante el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, organismo competente en la materia en la República Federal de Alemania, una solicitud de indemnización compensatoria para la cantidad de 320,08 toneladas de centeno panificatile, que le pertenecían el 31 de julio de 1985 y que, en tal fecha, se hallaban en sus almacenes. Luego de haber presentado su solicitud, la citada empresa de molinería vendió la mencionada cantidad de centeno a otras 7 empresas de molinería, que procedieron a molerlas. Estos hechos no se discuten. La certificación de molduración que debe presentar el solicitante de la indemnización llevaba, en efecto, el nombre de la empresa de molinería que había molido el centeno.
15.
Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 1985, el Bundesanstalt denegó la indemnización solicitada; a su juicio, la normativa comunitaria en la materia exige, por razones de control, que sea la propia empresa que solicita una indemnización compensatoria la que muela las cantidades de centeno a las que se refiere su solicitud.
16.
El Verwakungsgericht de Frankfurt am Main, al que recurrió la citada empresa después de ser desestimada su solicitud, expone, en primer lugar, que el Verwaltungsgerichtshof de Hessen, mediante resolución de 30 de mayo de 1983, consideró que la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1554/73 de la Comisión, de 7 de junio de 1973, relativo a las condiciones de concesión de las indemnizaciones compensatorias para el centeno almacenado al final de la campaña 1972/73, exigía que la empresa de molinería beneficiaria de la indemnización compensatoria moliera el centeno por sí misma.
17.
La citada disposición establecía lo siguiente :
«La indemnización compensatoria se concederá:
a)
[...];
b)
a las empresas de molinería para las cantidades de centeno panificable cosechado en la Comunidad y que les pertenezcan en la misma fecha, a condición de que se comprometan a destinar este cereal al consumo humano;
[...]»(traducción no oficial).
18.
Por considerar que la obligación de la empresa beneficiaria de proceder por sí misma a la molienda no deriva claramente, en el presente caso, del tenor literal de la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 antes citado, el Verwaltungsgericht, mediante resolución de 8 de agosto de 1988, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981 (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110), en el sentido de que el centeno para el que se solicita la indemnización compensatoria debe pertenecer a la empresa de molinería solicitante no sólo el 31 de julio de la campaña de comercialización de que se trate, sino también en el momento de la molienda para la alimentación humana, o bien basta que sea otra empresa de molinería, a la cual la solicitante vendió el centeno después de presentar su solicitud, la que lo muela para la alimentación humana?»
19.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1988.
II. Fase escrita del procedimiento
1.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el 27 de octubre'de 1988 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Bernhard Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente; el 3 de noviembre de 1988 la empresa Wilhelm-Lampe-Mühle, parte demandante en el litigio principal, representada por los Sres. Modest y otros, Abogados de Hamburgo, y el 8 de noviembre de 1988 el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, parte demandada en el litigio principal, representado por la Sra. Barbara Heymann, en calidad de Agente.
2.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó, el 6 de julio de 1989, atribuir el asunto a la Sala Cuarta, conforme al apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
3.
La empresa Wilbelm-Lampe-Müble alega que no se discute entre las partes que el centeno para el que solicita la indemnización compensatoria se cosechó en la Comunidad, le pertenecía y se hallaba almacenado en sus silos el 31 de julio de 1985 y que fue molido por otras empresas de molinería con vistas a la alimentación humana.
4.
El artículo 7 del Reglamento n° 2727/75, tal como fue modificado, preveía que las compras de los organismos de intervención sólo podían tener lugar entre el 1 de agosto o el 1 de octubre y el 31 de mayo de cada campaña de comercialización con el fin de incitar a los agentes, en un mercado excedentário como es el de la Comunidad, a buscar posibilidad de darles salida. El artículo 9 del Reglamento n° 2727/75, antes citado, estableció una indemnización compensatoria para los cereales en existencias al finalizar una campaña con el fin de facilitar la transición entre dos campañas de comercialización.
5.
La parte demandante en el litigio principal sigue afirmando que, de conformidad con los considerandos del Reglamento n° 1821/81 antes citado, únicamente pueden beneficiarse de una indemnización compensatoria los cereales que reúnan los requisitos de calidad para poder beneficiarse de la intervención y que la molienda del centeno con vistas a la alimentación humana constituye la prueba de calidad suficiente, por lo cual constituye un mero criterio de calidad.
6.
Ni de la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 ni de ninguna otra disposición de éste se deduce que sea la propia empresa que solicite la indemnización compensatoria la que deba efectuar la molienda del centeno. Si esta disposición limita, en lo que se refiere al centeno, a las empresas de molinería el ciclo de los beneficiarios de la indemnización compensatoria es, únicamente, por razones de control y no supone ninguna otra interpretación de la disposición en cuestión.
7.
La parte demandante en el litigio principal alega que la certificación de molienda, que había presentado conforme a la normativa alemana, contiene en la parte superior izquierda el nombre y la dirección de la solicitante y en la parte inferior la firma y el sello de la empresa que efectuó la molienda. Caso de que la demandante hubiera decidido efectuar la molienda del centeno por otra empresa, aun siguiendo el cereal en su propiedad, la citada certificación sería la misma que la que se presentó.
8.
La parte demandante en el litigio principal concluye afirmando que, en los tres casos posibles en el presente asunto, a saber, aquél en que el solicitante de la indemnización en cuestión siga siendo propietario del centeno y lleve a cabo por sí mismo la molienda, el caso en que el solicitante efectúe la molienda del centeno por medio de otra empresa permaneciendo el centeno en su propiedad y el caso en que el solicitante venda el centeno a una empresa de molinería que efectúe la molienda, es el demandante quien debe acreditar que el centeno ha sido molido con vistas a la alimentación humana.
9.
Esta prueba de molduración es el criterio acreditativo de la calidad suficiente del centeno y constituye, según el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 2124/85 de la Comisión antes citado, el elemento decisivo para la concesión de la indemnización que se solicita. Corresponde, pues, al juez nacional verificar si efectivamente tuvo lugar la molduración.
10.
Por consiguiente, él artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 contempla, únicamente, la propiedad del centeno el 31 de julio, que es cuando finaliza la campaña de comercialización, y no en el momento de su molduración.
11.
En caso de que el Tribunal de Justicia admitiera dos posibles interpretaciones de la citada disposición, la parte demandante en el litigio principal afirma que una interpretación que fuera contraria a la que se defiende sería discriminatoria con respecto a las empresas que solicitan una indemnización compensatoria para el trigo blando o el maíz, por lo cual vulneraría el apartado 3 del artolo 40 del Tratado. En efecto, es indiscutible que, en lo que se refiere al trigo blando y al maíz, cuenta únicamente la propiedad al 31 de julio de la campaña de comercialización.
12.
Tal trato distinto del centeno no está justificado, dado que la molduración de éste constituye únicamente la prueba de su calidad.
13.
Por consiguiente, la parte demandante en el litigio principal concluye afirmando que, con respecto a la normativa comunitaria, basta que la molienda del centeno sea efectuada por una empresa distinta de la que presentó la solicitud de indemnización, a la cual esta última hubiera vendido el centeno.
14.
El Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, parte demandada en el litigio principal, afirma que la parte demandante no respetó las condiciones establecidas por el Reglamento n° 1821/81, al no proceder por sí misma a la molienda del centeno.
15.
La parte demandada alega que la mera interpretación literal de las disposiciones del Reglamento n° 1821/81 no permite determinar con claridad si la molienda del centeno debe ser efectuada por la empresa que solicita la indemnización en cuestión. Por consiguiente, la interpretación de tales disposiciones debe fundarse en los objetivos que persiguen. Sin embargo, en la formulación de la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 antes citado, el hecho de que la exigencia de estar el centeno en condiciones de ser molido tenga prioridad sobre la propiedad de las cantidades de centeno constituye un indicio de que la molienda debe llevarse a cabo por la propia empresa solicitante.
16.
La parte demandada en el litigio principal se refiere al primer y al noveno considerandos del Reglamento en cuestión para concluir afirmando que el aspecto del control constituye un criterio decisivo para la concesión de la indemnización compensatoria. Ésta es la razón por la cual el autor del Reglamentó n° 1821/81 limitó, en lo relativo al centeno, el grupo de los beneficiarios de la indemnización en cuestión a las empresas de molinería. Esta necesidad de control encuentra su expresión concreta en el antes citado apartado 1 del artículo 8 del propio Reglamento, el cual constituye una habilitación expresa con respecto a las autoridades nacionales.
17.
El citado control debe versar, a tenor del Reglamento n° 1821/81, sobre dos extremos esenciales: la determinación exacta de las cantidades de centeno que dan lugar a la indemnización y la comprobación de la suficiente calidad del mismo.
18.
A la vista de tales exigencias de control, la normativa alemana, adoptada según la habilitación contenida en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 1821/81 antes mencionado, organizó un sistema de control centrado en la persona y en la empresa beneficiarias de la citada indemnización.
19.
De esta forma, la normativa en cuestión prevé, entre otras, que en su solicitud de indemnización la empresa solicitante debe declarar que «el centeno es molido por nosotros con vistas a la alimentación humana». Al presentar tal solicitud, la empresa se comprometió a llevar a cabo por sí misma la molienda del centeno.
20.
La parte demandada en el litigio principal alega que las obligaciones establecidas por la normativa alemana vinculan únicamente a la empresa que solicita la citada indemnización y no a las personas a las que ésta haya vendido el centeno. El adquirente no debe tener en cuenta las contabilidades exigidas ni llevar a cabo los informes previstos. Los libros que debe llevar conforme al Derecho comercial o fiscal no pueden suministrar los informes específicos indispensables en el caso de autos.
21.
La tesis de la parte demandante en el litigio principal amplía de forma incalculable el círculo de quienes deben ser sujetos a controles y de esta forma es contraria a la idea de simplificación administrativa y de control. Para terminar, no hay ninguna garantía, en principio, de que el centeno vendido será efectivamente molido. Incluso una obligación contractual en este sentido no constituye garantía suficiente.
22.
La molienda del centeno no constituye meramente la prueba de la calidad de éste, sino que es, sobre todo, la condición de concesión de la citada indemnización compensatoria.
23.
Por consiguiente, la parte demandada en el litigio principal concluye afirmando que el centeno para el que se solicita la indemnización compensatoria no sólo debe pertenecer, al final de la campaña de comercialización, a la empresa solicitante, sino que también debe ser molido por ésta.
24.
La Comisión alega que la regla establecida en la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 trata de garantizar la concesión de la citada indemnización compensatoria para las existencias de centeno destinado a la alimentación humana. La prueba de la molienda se admite como testimonio de que el centeno fue destinado efectivamente a la alimentación humana. Esta facilitación de la prueba, sin embargo, no debe propiciar el fraude; por esta razón el Reglamento n° 1821/81 limitó el círculo de beneficiarios de la indemnización a las empresas de molinería.
25.
Por consiguiente, la interpretación de la disposición citada debe realizarse de acuerdo con esta necesidad de control, de conformidad, además, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la interpretación de las disposiciones de Derecho agrario debe tener, asimismo, en cuenta las necesidades de control (sentencia de 12 de diciembre de 1985, Metelmann, 276/84, Rec. 1985, p. 4057).
26.
La Comisión admite que la expresión «que les pertenezca en la misma fecha» que se contiene en la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 se refiere a la fecha del 31 de julio, citada en la letra a) de la misma disposición, y no a la fecha de molienda del centeno, como podría hacer creer la versión alemana de la citada disposición.
27.
La Comisión afirma que, si bien no es necesario que el centeno siga perteneciendo, en el momento de su molienda, a la empresa de molinería que solicita la indemnización, éste, en todo caso, debe ser molido por la citada empresa. De otra forma, la norma limitativa de la concesión de la indemnización compensatoria carecería de sentido y sería, incluso, discriminatoria.
28.
Entiende la Comisión que esta interpretación viene impuesta por las necesidades de control, dado que no cabe razonablemente verificar la identidad de una cantidad de centeno molido por una empresa con una partida que se encuentra, al 31 de julio, entre las existencias de otra empresa; esta conclusión es válida con mayor razón cuando la cantidad inicial de centeno es molida por otras empresas.
29.
Por consiguiente, la Comisión concluye afirmando que, con respecto a las necesidades de control, debe poder verificarse en todo momento la presencia física de la cantidad de centeno en la empresa que solicita la citada indemnización, a partir del final de la campaña de comercialización hasta la molienda; por consiguiente es la propia empresa solicitante quien debe llevar a cabo esta última.
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
22 de. marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto 234/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Wilhelm-Lampe-Mühle
y
Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981, relativo a las condiciones de concesión de las indemnizaciones compensatorias para determinados cereales almacenados al final de la campaña de comercialización (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110),
EL TRIBUNAL. DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Bernhard Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
—
en nombre de la empresa Wilhelm-Lampe-Mühle, por la Sra. Barbara Festge, el Sr. Modest y otros, Abogados de Hamburgo;
—
en nombre del Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, por la Sra. Barbara Heymann, Jurista, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 8 de agosto de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981, relativo a las condiciones de concesión de las indemnizaciones compensatorias para determinados cereales almacenados al final de la campaña de comercialización (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa alemana molinera Wilhelm-Lampe-Mühle y el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, «BALM»), organismo competente en la República Federal de Alemania en materia de concesión de las indemnizaciones compensatorias para los cereales almacenados y que versa sobre el derecho de esta empresa a las mencionadas indemnizaciones para determinadas cantidades de centeno.
3
Consta en autos que, con fecha 5 de agosto de 1985, la empresa molinera Wilhelm-Lampe-Mühle presentó al BALM una solicitud de indemnización compensatoria para 320,08 toneladas de centeno panificable que le pertenecían el 31 de julio de 1985, fecha final de la campaña de comercialización 1984/1985, y que en tal fecha se encontraban almacenados en sus silos. Después de presentar su solicitud, la citada empresa de molinería vendió el centeno de que se trata a otras siete empresas de molinería, que efectuaron la molienda.
4
Mediante resolución de 7 de noviembre de 1985, el BALM denegó la concesión de la indemnización solicitada por cuanto la normativa comunitaria exige, por razones de control, que sea la propia empresa que solicita la indemnización compensatoria la que realice la molienda de la partida de centeno que es objeto de la solicitud.
5
La empresa interesada recurrió contra esta resolución ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, el cual suspendió el procedimiento y planteó, al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981 (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110) en el sentido de que el centeno para el que se solicita la indemnización compensatoria debe pertenecer a la empresa de molinería solicitante no sólo el 31 de julio de la campaña de comercialización de que se trate, sino también en el momento de la molienda para la alimentación humana, o bien basta que sea otra empresa de molinería, a la cual la solicitante vendió el centeno después de presentar su solicitud, la que lo muela para la alimentación humana?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del contexto normativo y de las observaciones escritas presentadas, esta Sąla se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Según consta en autos, mediante la cuestión planteada,el órgano jurisdiccional nacional pretende saber no a quién debe pertenecer el centeno en el momento de la molienda, sino si el centeno para el cual se ha solicitado una indemnización compensatoria debe ser molido por la empresa de molinería que solicitó la indemnización de que se trata.
8
El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), prevé que podrá concederse una indemnización compensatoria para el trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada y el maíz, recolectados en la Comunidad, en existencias al finalizar la campaña de comercialización. Con arreglo al apartado 6 de este mismo artículo, las modalidades de aplicación de esta disposición serán dictadas por la Comisión con arreglo al procedimiento denominado del Comité de gestión.
9
Según esta habilitación, la Comisión dictó el Reglamento n° 1821/81, cuya interpretación es objeto de la presente cuestión prejudicial. Con arreglo al tercer considerando de este Reglamento, habida cuenta de la vinculación existente entre el régimen de intervención y el de la indemnización compensatoria, conviene no conceder esta última salvo en el caso de que los cereales presentados respondan a las exigencias de calidad exigidas para la intervención. No obstante, para el centeno que tenga la molinería, conviene admitir su molienda para la alimentación humana como prueba de una calidad suficiente.
10
Por lo que se refiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria, el primer considerando del Reglamento n° 1821/81 expone que: «considerando que los cereales que se hallan almacenados al final de la campaña de comercialización normalmente están en manos del comercio o de la industria transformadora, en aras de la simplificación administrativa y sobre todo del control, conviene decidir que la indemnización compensatoria se conceda en la fase de comercio o de industria transformadora. Por lo que se refiere al centeno, las necesidades de control hacen que sea necesario limitar los beneficiarios en la molinería».
11
Fue de acuerdo con estas consideraciones por lo que se dictó el artículo 1 del propio Reglamento, que dispone lo siguiente:
«La indemnización compensatoria fijada por el Consejo para una campaña de comercialización determinada se concederá:
a)
a las empresas comerciales y del sector de la industria transformadora, en lo referente a las existencias de trigo blando cosechado en la Comunidad y que les pertenezca el 31 de julio;
b)
a las empresas de molinería, en lo referente a las existencias de centeno cosechado en la Comunidad que se haya de moler para la alimentación humana y que les pertenezca en la misma fecha;
c)
a las empresas comerciales y del sector de la industria transformadora, en lo referente a las existencias de maíz cosechado en la Comunidad, que les pertenezcan en la misma fecha [...]»
12
El artículo 2 del Reglamento fija la cantidad mínima exigida en la fecha final de la campaña para que una existencia pueda tener derecho a una indemnización compensatoria. Por lo que se refiere al centeno, el párrafo 2 del apartado 2 añade que «con respecto al centeno que tenga la molinería al final de la campaña, su molienda para la alimentación humana se admitirá como prueba de una calidad suficiente».
13
De estas disposiciones se deduce que los requisitos para la concesión de la indemnización compensatoria no son los mismos para el centeno, por un lado, y para los demás cereales, por otro. Por consiguiente, el control de tales requisitos que han de ejercer las autoridades nacionales con arreglo al artículo 8 del Reglamento no puede ser idéntico. En particular, las medidas de control deben versar, en lo relativo al centeno, sobre el hecho de que las cantidades de centeno en poder de las empresas al final de la campaña serán molidas para la alimentación humana.
14
Se deduce de las anteriores observaciones que la limitación del círculo de beneficiarios de la indemnización compensatoria a las empresas de molinería, junto con la simplificación de la carga de la prueba de la calidad exigida del centeno y con las necesidades de control derivadas de la misma, se vincula en el sistema del citado Reglamento a la presencia física de las cantidades de centeno de que se trata en los locales de la empresa solicitante y con su molienda por parte de ésta, con el fin de que las autoridades competentes puedan controlar si la cantidad de harina obtenida en la molienda se corresponde con las cantidades de centeno almacenadas al final de la campaña de comercialización y con el fin de evitar una posible confusión entre el centeno en cuestión y el procedente de la nueva cosecha.
15
Esta interpretación se ve corroborada por el anexo II del Reglamento n° 1821/81 que prevé que la empresa interesada, al hacer la solicitud de indemnización compensatoria, debe presentar una declaración certificando que el «centeno se molerá con vistas a la alimentación humana». Ahora bien, únicamente puede asumir tal compromiso la empresa que realice por sí misma la molienda del centeno para el cual solicitó una indemnización compensatoria.
16
Procede señalar también que, como ha manifestado acertadamente la Comisión durante la vista, si se admitiera que las empresas de molinería pudieran ceder las cantidades de centeno consideradas después de presentada la solicitud de indemnización, perderían todo sentido las disposiciones del Reglamento n° 1821/81 que prevén la citada distinción, en la medida en que ya no habría razón alguna para limitar, en lo que se refiere al centeno, los beneficiarios de la indemnización a las empresas de molinería y en la medida en que sería necesario controlar la totalidad de los eslabones de la cadena comercial.
17
La parte demandante en el litigio principal alega que tal interpretación de las disposiciones controvertidas resulta discriminatoria con respecto a las empresas que solicitan la indemnización compensatoria para el trigo blando o para el maíz, por lo cual vulnera el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
18
A este respecto, se debe observar que el trato diferente de las solicitudes de indemnizaciones compensatorias en función de los distintos cereales para los que se solicitan éstas está justificado por las diferencias en los requisitos exigidos, que suponen modalidades de control diferentes.
19
Vistas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 de la Comisión debe ser interpretada en el sentido de que el centeno para el que se haya solicitado una indemnización compensatoria debe ser molido por la empresa de molinería que solicitó dicha indemnización.
Costas
20
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, mediante resolución de 8 de agosto de 1988, declara:
La letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981, relativo a los requisitos para la concesión de las indemnizaciones compensatorias para determinados cereales almacenados al final de la campaña de comercialización, debe ser interpretada en el sentido de que el centeno para el que se haya solicitado una indemnización compensatoria debe ser molido por la empresa molinera que solicitó dicha indemnización.
Kakouris
Koopmans
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Cuarta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy