INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-295/88 ( *1 )
I. Hechos, marco jurídico y fase escrita
1. Antecedentes del procedimiento principal
1)
Entre julio de 1975 y marzo de 1977, la empresa belga Corman, especializada en el tratamiento de las materias grasas de la leche, exportó a Francia, al Reino Unido y fuera de la Comunidad «butteroil» procedente de la transformación de un producto denominado «nutrix», previamente importado de Francia bajo la partida arancelaria 18.06 D II c) 2, que las partes del procedimiento principal están de acuerdo en considerar como una mercancía no incluida en el anexo II del Tratado. Por esta exportación Corman percibió, en un principio, restituciones y montantes compensatorios monetarios a la exportación.
Tras una investigación efectuada por las autoridades aduaneras belgas y francesas resultó que el «nutrix», considerado en un primer momento originario de Francia, era originario de Austria, de donde había sido importado en Francia, bajo la denominación de «cofar» y clasificado en una partida arancelaria incorrecta [19.02 B II b)], lo cual había dado lugar a la percepción de unos derechos inferiores a los que resultarían de su clasificación arancelaria correcta. Por consiguiente, el servicio competente de la Administración belga, en el caso de autos Office central des contingents et licences (Oficina de Comercio Exterior, en lo sucesivo, «OCCL»), suspendió el pago de las restituciones y de los montantes compensatorios monetarios.
2)
Corman sometió esta decisión al Tribunal de première instance de Bruselas, ante el que las autoridades belgas y luxemburguesas, así como la OCCL, interpusieron también una acción con la que impugnaban el derecho de Corman a los montantes percibidos antes de la decisión de suspensión de los pagos.
Corman apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal de premiere instance de Bruselas ante la Cour d'appel de Bruselas, que, mediante resolución de 14 de abril de 1987, declaró que no había quedado probado que la transformación por parte de Corman del «nutrix» en «butteroil» constituyera por sí misma un fraude a las normas comunitarias aplicables a las importaciones de mantequilla procedentes de países terceros, ni que Corman conociera el origen extracomunitario de ese producto. Por otra parte, entendió que el «butteroil» obtenido a partir del «nutrix» no podía considerarse originario de la Comunidad en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), puesto que la transformación del «nutrix» no cumplía los requisitos enunciados por esta disposición. Por último, reconoció el derecho del demandante a los montantes compensatorios monetarios intracomunitários y a los montantes compensatorios «de adhesión» que reclamaba. Por todo ello, la Cour d'appel de Bruselas circunscribió el procedimiento principal únicamente a la cuestión del derecho de Corman al pago de restituciones y de montantes compensatorios monetarios por la exportación del «butteroil» fuera de la Comunidad.
3)
Por lo que se refiere al derecho a las restituciones, la argumentación de las partes del procedimiento principal se articulaba en torno a varias hipótesis.
En la primera, la Administración entendió que si hubiera que considerar el «nutrix» como un «producto de base encubierto», en la medida en que no presentaba en sí mismo ningún interés económico, puesto que éste reside en la transformación de las mantequillas que contiene, habría que aplicar el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO L 155, p. 1; EE 03/02, p. 179). Corman estima que esta disposición no puede aplicarse a una mercancía no incluida en el anexo II del Tratado CEE, que ha habido que modificar precisamente para convertirla en un producto incluido en este anexo.
La Administración formuló también otra hipótesis, conforme a la cual, si el «nutrix» fuera una mercancía no incluida en el anexo II, habría que aplicar el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972 (DO L 289, p. 13), conforme al cual no se concederá restitución por las mercancías despachadas previamente en libre práctica en el sentido del artículo 10 del Tratado CEE y exportadas con o sin previa transformación. No obstante, Corman alegó que, al aplicarse el Reglamento citado únicamente a las exportaciones de productos no incluidos en el anexo II, no hay ninguna disposición comunitaria que prive del derecho a restitución a un producto de base resultante de la transformación de una mercancía, como sucede con el «butteroil».
La Administración entiende, por último, que si el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72, ya citado, no fuera aplicable a las exportaciones de «butteroil» esta situación no estaría regulada por ningún texto comunitario. El demandante en el procedimiento principal, basándose en esta misma afirmación, sostuvo que no es aplicable ninguna limitación y sugirió subsidiariamente que se aplicara por analogía el artículo 7 del Reglamento n° 876/68.
En este último caso, la limitación de las restituciones debería fijarse, en opinión de Corman, en la cuantía de los derechos que hubieran debido percibirse con ocasión de la importación de «nutrix» en la Comunidad y, en opinión de la Administración, en la cuantía de los derechos efectivamente percibidos.
4)
Respecto a los montantes compensatorios monetarios extracomunitarios, las partes en el procedimiento principal se han remitido a las normas aplicables en materia de restituciones, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975 (DO L 139, p. 37).
Como para las restituciones a la exportación, las partes discrepan también sobre la cuestión de si, en el supuesto de que se aplicara una limitación, se trataría de una limitación de los derechos efectivamente percibidos a la entrada del producto controvertido en la Comunidad o de los derechos que deberían haberse percibido en esta ocasión.
2. Marco jurídico
a) Restituciones a la exportación
El «butteroil» es un producto derivado de la mantequilla que está comprendido en la partida arancelaria 04.03 B y que entra en el ámbito de aplicación de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecida mediante el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). En efecto, la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento regula, entre otras cosas, los productos correspondientes a la partida arancelaria 04.03, que contempla la mantequilla como producto de base y en la forma de «butteroil».
El artículo 17 del citado Reglamento establece la posibilidad de la concesión de restituciones a la exportación en la medida necesaria para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1, en su estado natural o en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado CEE, si se trata, entre otros, de los productos a que se refiere la letra c) del artículo 1.
Con base en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento n° 804/68, el Consejo determinó, en el sector de la leche y de los productos lácteos, mediante el Reglamento n° 876/68, de 28 de junio de 1968, antes citado, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2429/72 (DO L 264, p. 1; EE 03/06, p. 125), las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe. Este Reglamento se aplica a los productos exportados sin transformación a que se refiere el artículo 1 del citado Reglamento n° 804/68. En el apartado 1 de su artículo 6, se subordina el pago de la restitución a la prueba de que los productos fueron exportados fuera de la Comunidad y de que «son originarios de la Comunidad, excepto en el caso de aplicación de las disposiciones del artículo 7». En este último artículo se priva del derecho a la restitución a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n° 804/68 que hubieran sido previamente importados de países terceros y después reexportados hacia éstos, salvo si el exportador aporta la prueba de la identidad entre el producto que debe exportarse y el producto inicialmente importado y de la percepción de las exacciones reguladoras en el momento de la importación inicial. En este último supuesto, los montantes que deben restituirse no pueden exceder de la cuantía de las exacciones reguladoras percibidas en el momento de la importación.
El origen de un producto se determina con arreglo al artículo 5 del Reglamento n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, ya citado, conforme al cual una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
b) Montantes compensatorios monetarios extracomunitarios
El artículo 6 del Reglamento n° 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), establece que «en los intercambios con países terceros, las disposiciones en materia de concesión de restituciones a la exportación, de percepción de derechos de aduana o de exacciones reguladoras a la importación se aplican a los montantes compensatorios monetarios. Si, con ocasión de una exportación, el montante compensatorio monetario que haya de percibirse es superior a la cuantía de la restitución, o si no se ha fijado la restitución, la parte del montante compensatorio monetario superior a la restitución o, en su caso, la totalidad del montante compensatorio monetario será exigible en el momento en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación»(traducción no oficial).
El último párrafo del apartado 1 del artículo 12 precisa que «si después de la exportación de un Estado miembro a otro Estado miembro, un producto se reexporta hacia un país tercero o hacia otro Estado miembro, el montante compensatorio sólo se aplicará a la salida del Estado miembro de reexportación si ha sido aplicado en el momento de entrar en ese Estado miembro o se ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 974/71 por cuenta de dicho Estado»(traducción no oficial).
c) Productos «no mencionados en el anexo II»
Cuando se efectuaron las exportaciones controvertidas, el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, aplicable a determinados «productos de base», entre los que figura la mantequilla (anexo A), así como a los productos resultantes de su transformación cuando estos distintos productos se exportan en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado y enumeradas en el sector de la leche y de los productos lácteos en el anexo del Reglamento n° 804/68 (anexos B y C del Reglamento n° 2682/72), disponía que las restituciones a la exportación no se concedían «respecto a mercancías despachadas previamente en libre práctica en el sentido del apartado 1 del artículo 10 del Tratado y exportadas, con o sin previa transformación»(traducción no oficial).
Por lo demás, el Reglamento (CEE) n° 1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 141, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2670/76 del Consejo, de 25 de octubre de 1976 (DO L 302, p. 1), establecía que en el momento de la importación en la Comunidad, las mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, en cuya fabricación intervienen uno o varios productos de base, entre ellos la mantequilla, estaban sometidas a la imposición prevista en el Arancel Aduanero Común, compuesta por un derecho ad valorem y de un elemento variable, tal como se define en el apartado 1 del artículo 5 y que se fija con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento.
3. Cuestiones prejudiciales
Por entender que el litigio implica una apreciación de la interpretación de la normativa comunitaria aplicable, la Cour d'appel de Bruselas, Sala Séptima, decidió, mediante sentencia interlocutoria de 29 de septiembre de 1988 y con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
En el supuesto en que
i)
una mercancía no enumerada en el anexo II, prevista por el párrafo 1 del artículo 38 del Tratado, compuesta en un 84 % por materias grasas, en un 2 % por cacao desengrasado y en un 12 % por harina de trigo, se haya importado en la CEE —Estado miembro A— bajo una partida arancelaria incorrecta [19.02 B II b), cuando la partida arancelaria correcta habría sido la 18.06], y que, con ocasión de dicha importación, la referida mercancía se sujetó a tributación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n° 1059/69;
ii)
dicha mercancía se importó, acto seguido, en otro Estado miembro (Estado miembro B) bajo su partida arancelaria correcta, siendo adquirida —de buena fe— por una empresa establecida en este Estado como si se tratara de una mercancía originaria del Estado miembro A, despachada en libre práctica en la CEE;
iii)
dicha empresa efectuó posteriormente una transformación en la mercancía, extrayendo, en concreto, de la misma una materia grasa denominada“butteroil”, es decir, un producto de base enumerado en el anexo II del Tratado, siendo este producto nuevamente exportado, en parte, fuera de la CEE;
iv)
este Tribunal falló que esta transformación no supuso una transformación o elaboración sustancial, ni condujo a la fabricación de producto nuevo alguno, ni representó un grado de fabricación importante, en el sentido propio del artículo 5 del Reglamento n° 802/68, de manera que este producto no puede considerarse originario del Estado miembro B,
¿bastan estas circunstancias para calificar a la mercancía inicialmente importada no enumerada en el anexo II como producto de base, en especial de cara a la aplicación ulterior de las disposiciones relativas a la concesión de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios, extracomunitarios en concreto, con ocasión de la exportación del producto de base elaborado a partir de esta mercancía mediante un proceso de transformación?
2)
En el supuesto de que se responda a la primera cuestión que es preciso considerar a las mercancías de que se trata como mercancías no mencionadas en el anexo II y de que dichas mercancías hayan sido despachadas en libre práctica en la CEE y exportadas nuevamente, previa transformación, ¿cuál es el régimen aplicable al producto de base surgido de esta transformación? Dicho con otros términos: entre las siguientes interpretaciones, ¿cuál es la correcta de cara a la aplicación del Reglamento n° 2682/72, de 12 de diciembre de 1972:
i)
ni las mercancías ni los productos de base surgidos de la transformación arriba descrita pueden beneficiarse de la restitución contemplada en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, y ello en virtud del artículo 9 del mismo texto, o bien
ii)
dicho artículo 9 únicamente excluye las restituciones por lo que respecta a aquellas mercancías“no mencionadas en el anexo II” surgidas de la referida transformación?
3)
En el supuesto de que se responda a la segunda cuestión que es preciso considerar que el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 no excluye la concesión de una restitución a la exportación por un producto de base derivado de la transformación de una mercancía no enumerada en el anexo II que se ha importado previamente, ¿con arreglo a qué disposiciones o principios de Derecho comunitario deben determinarse:
i)
las restituciones a las exportaciones destinadas fuera del territorio comunitario que, eventualmente, puedan corresponder al exportador de este producto de base y
ii)
los montantes compensatorios que deban hacerse efectivos por la exportación de productos hacia terceros países?
4)
En el supuesto de que los montantes compensatorios o las restituciones que correspondan en aplicación de los principios enunciados en respuesta a la tercera cuestión deban limitarse, con arreglo, en concreto, a las condiciones previstas en el artículo 12 del Reglamento n° 1380/75, y cuando se trate de productos despachados en libre práctica en la Comunidad, en el sentido del artículo 10 del Tratado, ies preciso considerar que los derechos y exacciones reguladoras que han de tenerse en cuenta para limitar el importe de las restituciones y de los montantes compensatorios extracomunitarios son los derechos fijos y variables, previstos por el Reglamento n° 1059/69, tal y como hubiesen debido aplicarse a la entrada en la Comunidad, en base a la partida arancelaria correcta, o la limitación debe calcularse en función de los derechos efectivamente percibidos —aunque a partir de una base errónea— por la importación en la Comunidad?»
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 1988.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas, el 19 de diciembre de 1988, los Gobiernos belga y luxemburgués, partes demandadas en el procedimiento principal, representados por lo Sres. Pierre Legros y Serge Dufrene, Abogados de Bruselas; el 21 de diciembre de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, y, el 27 de diciembre de 1988, la sociedad anónima Nicolas Corman et fils, parte apelante en el procedimiento principal, por los Sres. Pierre Van Ommeslaghe y Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogados de Bruselas.
El Tribunal de Justicia, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante decisión de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Primera.
II. Motivos y alegaciones de las partes
1. Sobre la primera cuestión
La primera cuestión prejudicial tiene por objeto saber si, teniendo en cuenta las circunstancias precisadas por la resolución de remisión, el «nutrix» no puede considerarse un producto de base, aunque formalmente sea una mercancía no mencionada en el anexo II. Corman, parte demandante en el procedimiento principal, opina que esta cuestión debe responderse negativamente, puesto que, salvo fraude, el concepto de «producto de base encubierto», no existe en Derecho comunitario. A este respecto, Corman alega que el hecho de que la operación de separación de las mantequillas y de los demás componentes efectuada a partir del «nutrix» no sea una transformación o elaboración sustancial y no haya dado origen a un producto nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n° 802/68 no puede conferir, en su opinión, a una mercancía no incluida en el anexo II el carácter de un producto de base, pretextando que se ha obtenido de ella un producto de base. La única consecuencia de este hecho, en opinión de Corman, es que el «butteroil» no puede considerarse de origen comunitario. Opina que, al menos, los hechos mencionados en la resolución de remisión no permiten conferir a una mercancía no comprendida en el anexo II, tal y como se describe, la naturaleza de un producto de base, encubierto o no, de manera que no es aplicable el artículo 7 del Reglamento n° 876/68.
Subsidiariamente, para el caso en que haya que tratar al «nutrix» como producto de base, Corman sostiene que procede afirmar la identidad entre el producto exportado y el producto previamente importado y que, por ello, debe aplicársele la excepción establecida para este supuesto en el artículo 7 del Reglamento n° 876/68.
En sus observaciones, los Gobiernos belga y luxemburgués proponen responder afirmativamente a la primera cuestión, habida cuenta de que la mercancía introducida inicialmente en la Comunidad no tiene valor en tanto que mercancía y que, al no haberse podido adquirir como tal, es razonable pensar que su único interés es el de contener los productos de base que la constituyen. El órgano jurisdiccional nacional, al que corresponda determinar si ello es así, deberá formular apreciación teniendo en cuenta todos los elementos objetivos pertinentes, como la comparación del precio propuesto para la venta de la mercancía, en relación con el precio de la cantidad de productos de base que contiene, o incluso el hecho de que esa mercancía no presenta, en sí misma, utilidad comprobada o salidas comerciales demostradas.
La Comisión pone de manifiesto que el «nutrix» no forma parte de la lista de productos que son objeto del anexo II del Tratado y que este producto se menciona como mercancía no incluida en el anexo II del Tratado en el anexo del Reglamento n° 804/68. Las circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional de remisión en su primera cuestión prejudicial, posteriores a la fabricación del «nutrix», no pueden modificar su naturaleza tal como resulta de su composición inicial y conferirle la de un producto incluido en el anexo II.
En cuanto al artículo 7 del Reglamento n° 876/68, la Comisión sostiene que la excepción establecida en ese artículo en el supuesto de identidad entre el producto exportado y el producto inicialmente importado debe interpretarse restrictivamente, como excepción al requisito de origen comunitario exigido por el artículo 6 y, por tanto, al principio fundamental de que únicamente los productos originarios de la Comunidad se benefician de un derecho a restituciones. Por consiguiente, el requisito de identidad entre el producto tercero importado y el producto reexportado no puede considerarse cumplido, si no se quiere desvirtuar su sentido, cuando el producto agrícola reexportado haya sido obtenido, como sucede en el presente asunto, mediante transformación de una mercancía importada de un país tercero.
2. Sobre la segunda cuestión
Corman opina que el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 sólo puede referirse a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II con o sin transformación, habida cuenta que, por el alcance del Reglamento, las palabras «depués de su transformación» sólo pueden referirse a la transformación en otras mercancías de la misma categoría. Por consiguiente, el citado artículo 9 no excluye, en su opinión, el derecho a las restituciones debidas por la exportación del «butteroil».
Los Gobiernos belga y luxemburgués sostienen que el citado artículo 9 excluye el derecho a restitución independientemente de la naturaleza del producto obtenido mediante la transformación de la mercancía, habida cuenta que esta disposición no distingue entre que el producto obtenido de la mercancía transformada sea un producto de base o una mercancía no incluida en el anexo II.
Según la Comisión, el «butteroil» obtenido a partir de un producto no mencionado en el anexo II del Tratado no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 2682/72. Por lo tanto, el artículo 9 de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que sólo excluye de las restituciones las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo II, con o sin transformación, cuando éstas han sido importadas previamente, como tales, de terceros países y despachadas en libre práctica en la Comunidad.
3. Sobre la tercera cuestión
Las restituciones a las exportaciones fuera de la Comunidad y los montantes compensatorios que deben pagarse al exportador de un producto de base procedente de una mercancía no incluida en el anexo II previamente importada deben establecerse, en opinión de Comían, aplicando por analogía los Reglamentos existentes, que establecen el pago de restituciones a la exportación sin ninguna limitación.
Los Gobiernos belga y luxemburgués, por el contrario, sostienen que, incluso aunque el Tribunal de Justicia considere, en contra de su opinión, que el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 no priva del derecho a una restitución a la exportación resultante de là transformación de una mercancía no incluida en el anexo II previamente importada, los operadores no pueden alegar un derecho a restituciones o montantes compensatorios, puesto que semejante derecho sólo puede establecerse mediante una norma.
La Comisión sostiene, en primer lugar, que el derecho a restituciones sólo nace y se ejerce en las condiciones definidas por la normativa comunitaria.
Respecto a las restituciones a la exportación, la Comisión afirma que el régimen aplicable al «butteroil» debe buscarse en las disposiciones específicas del sector de la leche y de los productos lácteos del Reglamento n° 876/68, que no excluyen que este producto pueda beneficiarse de semejantes restituciones si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento n° 802/68, relativo a la definición de la noción de origen de las mercancías. Por el contrario, cuando el producto controvertido no pueda considerarse de origen comunitario, como declaró el órgano jurisdiccional nacional en el asunto de autos, no se puede conceder la restitución ni con arreglo al artículo 6, ni con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento n° 876/68, sin privar por completo de eficacia al sistema que establece.
Respecto a los montantes compensatorios monetarios, la Comisión explica que la exportación fuera de la Comunidad de «butteroil» puede dar lugar a su concesión, con los requisitos fijados en el Reglamento n° 974/71 y en el Reglamento n° 1380/75 de la Comisión, puesto que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 974/71 implica una remisión global a las normas relativas a la determinación de los productos sometidos al mecanismo de los montantes compensatorios monetarios (sentencia de 4 de julio de 1978, Milchfutter, 5/78, Rec. 1978, p. 1597). A este respecto, la Comisión subraya que la remisión efectuada en el artículo 6 del Reglamento n° 1380/75 a las disposiciones en materia de restituciones no pretende subordinar la concesión de montantes compensatorios monetarios a los requisitos de fondo de que depende el pago de las restituciones, entre los que se encuentra el origen comunitario de los productos exportados. La remisión a estas disposiciones debe entenderse, como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de julio de 1978, ya citada, como un vínculo con las normas generales de carácter económico o administrativo que le son aplicables. Por otra parte, aunque el requisito de origen comunitario de los productos sea esencial en materia de restituciones a la exportación destinadas a permitir a los productos originarios de la Comunidad competir con los productos de terceros países en los mercados exteriores, el requisito determinante para la concesión de los montantes compensatorios monetarios a las exportaciones fuera de la Comunidad es, en opinión de la Comisión, la existencia de una variación en el tipo de cambio de la moneda del Estado miembro de exportación. Por lo tanto, entiende que deben concederse montantes compensatorios monetarios a los productos agrícolas que, como el «butteroil», estén comprendidos en una organización común de mercado y despachados en libre práctica en la Comunidad. Este último requisito, enunciado en el artículo 12 del Reglamento n° 1380/75 en relación con los intercambios intracomunitários, es aplicable de manera general, tal y como se deduce, en opinión de la Comisión, del décimotercer considerando de ese mismo Reglamento.
4. Sobre la cuarta cuestión
Corman señala, en primer lugar, que ningún texto establece una limitación a las restituciones en caso de exportación de productos de base, exportados en esa forma y como tales, procedentes de mercancías no incluidas en el anexo II.
Si, a pesar de ello, hubiera que considerar aplicable una limitación, sólo podría hacerse con arreglo al artículo 7 del Reglamento n° 876/68 o a los artículos 6 y 12 del Reglamento n° 1380/75. En ese supuesto, la cuantía de las restituciones y de los montantes compensatorios de que se trate debería equipararse a la de los derechos fijos y variables tal y como hubiesen debido aplicarse a la entrada del «nutrix» en la Comunidad, con arreglo a la partida arancelaria correcta. Cualquier otra solución, destinada a limitar las restituciones a las cuantías de las exacciones reguladoras efectivamente percibidas, haría depender la suma de los derechos del exportador de comportamientos administrativos a los que es ajeno. En caso de percepción errónea, correspondería a la Administración recaudar los derechos eventualmente no percibidos con cargo a quien corresponda, sin que ello afecte al derecho del exportador al pago de las restituciones o de los montantes compensatorios monetarios.
Sin embargo, la opinión de los Gobiernos belga y luxemburgués es que procede aplicar una limitación basada únicamente en los importes efectivamente percibidos a la entrada de las mercancías en la Comunidad. A su juicio, la diferencia entre el importe efectivamente percibido y el que debería haberse percibido es una cuestión de Derecho privado que sólo afecta a las relaciones entre el exportador y la cadena de operadores mediante cuya intervención se hubiera introducido anteriormente el producto en la Comunidad.
En cuanto a las restituciones a la exportación, la Comisión subraya que el artículo 7 del Reglamento n° 876/68 pretende neutralizar la exacción reguladora a la importación mediante su devolución en forma de restitución y que, por consiguiente, esta última debe cubrir sólo la exacción efectivamente percibida. En caso contrario, ya no se trataría de reembolso de una carga real, sino de una ayuda a la exportación de un producto no comunitario.
Por lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios, la Comisión se limita a afirmar que, en un supuesto como el de autos, también procede aplicar el último párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 1380/75.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
18 de enero de 1990 ( *1 )
En el asunto C-295/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala Séptima de la Cour d'appel de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Nicolas Corman et Fils
y
Estado belga y Gran Ducado de Luxemburgo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas relativas a la concesión de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios monetarios extracomunitarios y, en particular, del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las normas generales para la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de determinación de su importe (DO L 289, p. 13); del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), y del Reglamento (CEE) n° 1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas (DO L 141, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2670/76 del Consejo, de 25 de octubre de 1976 (DO L 302 P 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, Administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno belga y del Gobierno luxemburgués, por los Sres. Pierre Legros y Serge Dufrene, Abogados de Bruselas;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
—
en nombre de la sociedad anónima Nicolas Corman et fils, por los Sres. Pierre Van Ommeslaghe, Abogado ante la Cour de cassation belga, y Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de septiembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución interlocutoria de 29 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre siguiente, la Cour d'appel de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de varias disposiciones comunitarias sobre la concesión de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios monetarios.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la SA Nicolas Corman et Fils (en lo sucesivo, «Corman»), por una parte, y el Estado belga y el Gran Ducado de Luxemburgo, por otra, sobre el derecho de Corman al pago de restituciones y de montantes compensatorios monetarios por la exportación fuera de la Comunidad de un producto de base, el «butteroil», procedente de la transformación de una mercancía denominada «nutrix» que no está incluida en el anexo II del Tratado CEE.
3
Tras una investigación efectuada por las autoridades aduaneras belgas y francesas, se comprobó que el «nutrix», considerado inicialmente como originario de Francia, procedía de Austria, de donde había sido importado a Francia bajo una partida arancelaria errónea, lo cual había dado lugar a la percepción de una exacción inferior a la que resultaba de su clasificación arancelaria correcta.
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En el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, éste declaró que no había resultado probado que la transformación por parte de Corman del «nutrix» en «butteroil» hubiera constituido un fraude a las normas comunitarias, ni que Corman hubiera conocido el origen extracomunitario de este producto. También declaró que el «butteroil» no podía considerarse de origen comunitario en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5). Por ultimo, reconoció el derecho de Corman a percibir los montantes compensatorios monetarios intracomunitários y a los montantes compensatorios «de adhesión» que reclamaba esta sociedad.
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Con objeto de fallar sobre el derecho de Corman al pago de las restituciones y de montantes compensatorios monetarios por la exportación fuera de la Comunidad del «butteroil», el órgano jurisdiccional nacional sometió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1)
En el supuesto en que
i)
una mercancía no enumerada en el anexo II, prevista por el párrafo 1 del artículo 38 del Tratado, compuesta en un 84 °/o por materias grasas, en un 2 % por cacao desengrasado y en un 12 % por harina de trigo, se haya importado en la CEE —Estado miembro A— bajo una partida arancelaria incorrecta [19.02 B II b), cuando la partida arancelaria correcta habría sido la 18.06], y que, con ocasión de dicha importación, la referida mercancía se sujetó a tributación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n° 1059/69;
ii)
dicha mercancía se importó, acto seguido, en otro Estado miembro (Estado miembro B) bajo su partida arancelaria correcta, siendo adquirida —de buena fe— por una empresa establecida en este Estado como si se tratara de una mercancía originaria del Estado miembro A, despachada en libre práctica en la CEE;
iii)
dicha empresa efectuó posteriormente una transformación en la mercancía, extrayendo, en concreto, de la misma una materia grasa denominada “butteroil”, es decir, un producto de base enumerado en el anexo II del Tratado, siendo este producto nuevamente exportado, en parte, fuera de la CEE;
iv)
este Tribunal falló que esta transformación no supuso una transformación o elaboración sustancial, ni condujo a la fabricación de producto nuevo alguno, ni representó un grado de fabricación importante, en el sentido propio del artículo 5 del Reglamento n° 802/68, de manera que este producto no puede considerarse originario del Estado miembro B,
¿bastan estas circunstancias para calificar a la mercancía inicialmente importada no enumerada en el anexo II como producto de base, en especial de cara a la aplicación ulterior de las disposiciones relativas a la concesión de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios, extracomunitarios en concreto, con ocasión de la exportación del producto de base elaborado a partir de esta mercancía mediante un proceso de transformación?
2)
En el supuesto de que se responda a la primera cuestión que es preciso considerar a las mercancías de que se trata como mercancías no mencionadas en el anexo II y de que dichas mercancías hayan sido despachadas en libre práctica en la CEE y exportadas nuevamente, previa transformación, ¿cuál es el régimen aplicable al producto de base surgido de esta transformación? Dicho con otros términos: entre las siguientes interpretaciones, ¿cuál es la correcta de cara a la aplicación del Reglamento n° 2682/72, de 12 de diciembre de 1972:
i)
ni las mercancías ni los productos de base surgidos de la transformación arriba descrita pueden beneficiarse de la restitución contemplada en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, y ello en virtud del artículo 9 del mismo texto, o bien
ii)
dicho artículo 9 únicamente excluye las restituciones por lo que respecta a aquellas mercancías “no mencionadas en el anexo II” surgidas de la referida transformación?
3)
En el supuesto de que se responda a la segunda cuestión que es preciso considerar que el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 no excluye la concesión de una restitución a la exportación por un producto de base derivado de la transformación de una mercancía no enumerada en el anexo II que se ha importado previamente, ¿con arreglo a qué disposiciones o principios de Derecho comunitario deben determinarse:
i)
las restituciones a las exportaciones destinadas fuera del territorio comunitario que, eventualmente, puedan corresponder al exportador de este producto de base y
ii)
los montantes compensatorios que deban hacerse efectivos por la exportación de productos hacia terceros países?
4)
En el supuesto de que los montantes compensatorios o las restituciones que correspondan en aplicación de los principios enunciados en respuesta a la tercera cuestión deban limitarse, con arreglo, en concreto, a las condiciones previstas en el artículo 12 del Reglamento n° 1380/75, y cuando se trate de productos despachados en libre práctica en la Comunidad, en el sentido del artículo 10 del Tratado, ¿es preciso considerar que los derechos y exacciones reguladoras que han de tenerse en cuenta para limitar el importe de las restituciones y de los montantes compensatorios extracomunitarios son los derechos fijos y variables, previstos por el Reglamento n° 1059/69, tal y como hubiesen debido aplicarse a la entrada en la Comunidad, según la partida arancelaria correcta, o la limitación debe calcularse en función de los derechos efectivamente percibidos —aunque a partir de una base errónea— por la importación en la Comunidad?»
6
Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
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El órgano jurisdiccional nacional declaró, fundadamente, que el «nutrix», compuesto en un 84 % de materias grasas, en un 2 % de cacao desengrasado y en un 12 % de harina de trigo, no forma parte de la lista de productos sometidos a las disposiciones de los artículos 39 a 46 del Tratado CEE, que constituyen el anexo II del Tratado, lo que se confirma mediante el anexo del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), que contiene una lista de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, entre las que se encuentran «el chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao».
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No obstante, el organo jurisdiccional nacional se pregunta si en determinadas circunstancias —en concreto que, en el momento de la importación inicial del «matrix» en la Comunidad, sea clasificado en una partida arancelaria errónea, que sea adquirido sin fraude por la empresa transformadora como originario de la Comunidad, que la transformación de esta mercancía dé lugar a un producto de base incluido en el anexo II del Tratado, que este producto no pueda asimilarse a un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante en el sentido del artículo 5 del Reglamento n° 802/68, ya citado, y que, por tanto, no pueda reconocérsele su origen comunitario— puede asimilarse el «nutrix» a un producto de base para la aplicación ulterior de las normas relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios extracomunitarios con ocasión de la exportación fuera de la Comunidad de las materias obtenidas mediante la transformación de esta mercancía.
9
A este respecto los Gobiernos belga y luxemburgués llaman la atención sobre el hecho de que la mercancía inicialmente introducida en la Comunidad no tiene valor en sí misma. Su único interés reside en los productos de base que contiene y, por tanto, debería asimilarse a un producto de base.
10
Procede subrayar que las circunstancias que se acaban de mencionar no tienen ninguna incidencia en la calificación de una mercancía en relación con el anexo II del Tratado. Efectivamente, con independencia de los fines de la calificación, ésta depende exclusivamente de la partida arancelaria de la mercancía de que se trate según la nomenclatura de Bruselas a la que se refiere el anexo II del Tratado.
11
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que ni la clasificación errónea de una mercancía con ocasión de su importación en la Comunidad, ni el error cometido de buena fe por el adquirente respecto al origen de esta mercancía, ni la naturaleza del producto que se haya extraído de ella mediante transformación, ni, por último, el hecho de que este producto no pueda considerarse de origen comunitario, debido al carácter no sustancial de la transformación realizada, pueden tener como consecuencia que una mercancía que no está incluida en el anexo II del Tratado se considere como un producto de base comprendido en dicho anexo a efectos de la aplicación ulterior de las normas relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios extracomunitarios con ocasión de la exportación fuera de la Comunidad de las materias obtenidas mediante la transformación de esta mercancía.
Sobre la segunda cuestión
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La segunda cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las normas generales para la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de determinación de su importe (DO L 289, p. 13).
13
Como se deduce del apartado 1 de su artículo 1, este Reglamento sólo regula la concesión de las restituciones a la exportación de los productos de base que figuran en el anexo A, de los productos obtenidos de su transformación o de los productos «cuya asimilación a una de estas dos categorías se deduzca de las disposiciones del apartado 2, cuando estos distintos productos se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado»(traducción no oficial). La exportación de productos de base como tales no está comprendida, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
14
Con arreglo al artículo 9, «la restitución contemplada en el apartado 1 del artículo 1 no se concederá a las mercancías despachadas previamente en libre práctica en el sentido del apartado 1 del artículo 10 del Tratado y exportadas con o sin transformación»(traducción no oficial).
15
Una vez precisado el ámbito de aplicación del Reglamento, procede declarar que el artículo mencionado sólo suprime el derecho a restitución respecto a la exportación de mercancías no incluidas en el anexo II que hayan sido anteriormente importadas, como tales, de países terceros y despachadas en libre práctica en la Comunidad. Por lo tanto, no puede aplicarse a la exportación de un producto de base como el «butteroil», aun cuando éste se haya obtenido por transformación de una mercancía no incluida en el anexo II, importada de un país tercero.
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Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 9 del Reglamento n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que sólo excluye las restituciones a la exportación respecto a las mercancías no incluidas en el anexo II, exportadas con o sin transformación, que hayan sido previamente importadas, como tales, de países terceros y despachadas en libre práctica en la Comunidad. No se refiere, por el contrario, a la exportación de un producto de base resultante de la transformación de una mercancía no incluida en el anexo II, que haya sido previamente importada.
Sobre la tercera cuestión
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La tercera cuestión se refiere a las normas de Derecho comunitario sobre cuya base deben establecerse respectivamente, por una parte, las restituciones a la exportación fuera de la Comunidad de un producto de base como el «butteroil» y, por otra parte, los montantes compensatorios monetarios eventualmente adeudados al exportador.
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Por lo que se refiere al primer punto, es preciso recordar que, como declaró este Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de octubre de 1974, Norddeutsches Viehund Fleischkontor GmbH (14/74, Rec. 1974, p. 899), el principio fundamental en materia de restituciones a la exportación es que los productos originarios de la Comunidad son los únicos que se benefician de un derecho a restitución, puesto que la que se concede a los productos importados de países terceros y reexportados hacia países terceros es solamente una «devolución» de la exacción percibida.
19
Efectivamente, la organización de mercados agrícolas ha establecido mecanismos de precios destinados a proporcionar a los productores agrícolas ciertas garantías de ingresos al establecer, en el supuesto de exportación a terceros países, restituciones concedidas con cargo a los recursos comunitarios, pero el beneficio de estas medidas se reserva, en principio, a los productos de la Comunidad.
20
En el sector especifico de la leche y de los productos lácteos, del que forma parte el «butteroil», el requisito de origen comunitario está contenido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (DO L 155, p. 1; EE 03/02, p. 179).
21
A tenor de esta disposición, «la restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:
—
se han exportado fuera de la Comunidad, y
—
son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 7».
22
Al haber declarado el órgano jurisdiccional que el «butteroil» exportado en el caso de autos no podía considerarse de origen comunitario, la exportación de este producto fuera de la Comunidad sólo puede beneficiarse de las restituciones al amparo del artículo 7 del Reglamento n° 876/68, que subordina el derecho a restitución a la prueba de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente y de que se ha percibido la exacción reguladora en el momento de la importación de dicho producto.
23
De la respuesta dada a la primera cuestión se deduce que no puede considerarse cumplido este requisito de identidad en un caso como el de autos, en que el producto exportado es un producto de base extraído mediante transformación de una mercancía no incluida en el anexo II.
24
Hay que añadir que, contrariamente a lo afirmado por. Corman, no puede concederse ninguna restitución a la exportación de un producto de origen extracomunitario aplicando por analogía los Reglamentos que establecen el pago de restituciones en otros supuestos. Efectivamente, el derecho a restitución sólo puede reconocerse si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. Por otra parte, y como ya se ha dicho, el principio fundamental en esta materia es que los productos originarios de la Comunidad son los únicos que se benefician de un derecho a restitución.
25
Por lo que se refiere al segundo punto, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Reglamento que constituye la base y el marco general de la instauración de los montantes compensatorios monetarios, es decir, el Reglamento (CEE) n° 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1).
26
Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento, los Estados miembros están autorizados para «[...] b) conceder a la exportación hacia Estados miembros y terceros países montantes compensatorios para los productos que se determinan seguidamente y que cumplan los requisitos señalados a continuación»(traducción no oficial).
27
El apartado 2 del mismo artículo precisa que esta disposición se aplica tanto a los «productos respecto a los cuales se han establecido medidas de intervención en el marco de la organización común de los mercados agrícolas» como a los «productos cuyo precio depende del de los productos contemplados [...] y que están incluidos en la organización común de mercados»(traducción no oficial).
28
Estas disposiciones implican, por lo tanto, una remisión global a las normas relativas a la organización común de los mercados agrícolas por lo que respecta a la determinación de los «productos» sometidos al mecanismo de los montantes compensatorios monetarios (sentencia de 4 de julio de 1978, Milchfutter GmbH & Co KG, 5/78, Rec. 1978, p. 1597). Por consiguiente, la exportación de un producto lácteo como el «butteroil» puede dar lugar a la concesión de montantes compensatorios monetarios, si se cumplen los requisitos establecidos por el Reglamento n° 974/71.
29
Tratándose de un producto exportado hacia terceros países, el artículo 6 del Reglamento n° 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), establece que las disposiciones en materia de concesión de restituciones a la exportación son aplicables a estos últimos.
30
No obstante, como se declaró en la sentencia de 4 de julio de 1978 (apartado 11), esta remisión sólo supone vincular el pago de los montantes compensatorios monetarios a las demás operaciones que tengan lugar en la frontera, con arreglo al arancel aduanero y a la normativa agrícola, en los intercambios con terceros países.
31
Aunque esta remisión se refiera, pues, a la aplicación de las normas de carácter administrativo y financiero que regulan dichas operaciones, no permite, por el contrario, subordinar la concesión de los montantes compensatorios monetarios a requisitos materiales, como el del origen comunitario, de los que depende el pago de las restituciones.
32
Por consiguiente, y a diferencia de lo que sucede con las restituciones a la exportación, los montantes compensatorios monetarios pueden pagarse tanto por los productos de origen comunitario como por los productos de origen extracomunitario despachados en libre práctica. Como la finalidad de los montantes compensatorios monetarios es la de evitar los obstáculos monetarios en los intercambios, el requisito determinante para su concesión es la existencia de una variación del tipo de cambio de la moneda del Estado miembro de exportación superior al límite de fluctuación autorizado por la normativa internacional, como se deduce del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 974/71.
33
Por último, procede destacar que, a tenor del último párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 1380/75, ya citado, «si, después de la exportación desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro, se reexporta un producto hacia un país tercero o hacia otro Estado miembro, el montante compensatorio sólo se aplicará a la salida del Estado miembro de reexportación si hubiera sido aplicado a la entrada en ese Estado miembro o cuando se haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 2 bis del Reglamento n° 974/71 por cuenta de dicho Estado miembro»(traducción no oficial).
34
En el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional ha declarado probado que el «butteroil», exportado fuera de la Comunidad por Corman, procedía del «nutrix» importado anteriormente de otro Estado miembro y que se había aplicado un montante compensatorio monetario con ocasión de esta importación. Por todo ello, se ha cumplido el requisito exigido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 1380/75.
35
Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el Reglamento n° 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe, excluye el derecho a restitución por las exportaciones fuera de la Comunidad de un producto de base obtenido mediante transformación de una mercancía no incluida en el anexo II y que no puede considerarse de origen comunitario. No obstante, la exportación fuera de la Comunidad de este producto puede dar lugar a la concesión de montantes compensatorios monetarios, si se cumplen los requisitos exigidos en el Reglamento n° 974/71 del Consejo y en el último párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 1380/75 de la Comisión.
Sobre la cuarta cuestión
36
La cuarta cuestión se refiere a los límites aplicables, por una parte, a las restituciones a la exportación y, por otra, a los montantes compensatorios monetarios eventualmente adeudados por la exportación de un producto de base como el «butte-roil».
37
Teniendo en cuenta la respuesta que se ha dado a la tercera cuestión, la primera parte de la cuarta cuestión, relativa a las restituciones a la exportación, carece de objeto.
38
Respecto a la segunda parte, relativa a los montantes compensatorios monetarios, basta con declarar que la normativa comunitaria aplicable no contiene ninguna restricción como la prevista, por ejemplo, respecto a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 876/68, ya citado, conforme al cual, en caso de identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente, la restitución será igual a la exacción reguladora percibida a la importación.
39
En un supuesto como el de autos, en el que se reexporta hacia un tercer país un producto que previamente ha sido exportado desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro, el artículo 12 del citado Reglamento n° 1380/75 se limita a hacer depender el pago de un montante compensatorio del requisito de que se haya aplicado un montante compensatorio en el momento de la entrada en el Estado miembro de reexportación o de que se haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 2 bis del Reglamento n° 974/71 por cuenta de dicho Estado. Por el contrario, una vez cumplido este requisito, la disposición mencionada no contiene ninguna limitación respecto al importe de las sumas adeudadas en concepto de montante compensatorio monetario.
40
Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los montantes compensatorios monetarios eventualmente adeudados a la exportación de un producto de base como el «butteroil» no deben limitarse ni en función de los derechos efectivamente percibidos con ocasión de la importación en la Comunidad ni en función de los derechos que deberían haberse percibido con arreglo a la partida arancelaria correcta.
Costas
41
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de Bruselas mediante sentencia interlocutoria de 29 de septiembre de 1988, declara:
1)
Ni la clasificación errónea de una mercancía con ocasión de su importación en la Comunidad, ni el error cometido de buena fe por el adquirente respecto al origen de esta mercancía, ni la naturaleza del producto que se haya extraído de ella mediante transformación, ni, por último, el hecho de que este producto no pueda considerarse de origen comunitario debido al carácter no sustancial de la transformación realizada pueden tener como consecuencia que una mercancía que no está incluida en el anexo II del Tratado se considere como un producto de base comprendido en dicho anexo a efectos de la aplicación ulterior de las normas relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios extracomunitarios con ocasión de la exportación fuera de la Comunidad de las materias obtenidas mediante la transformación de esta mercancía.
2)
El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que sólo excluye las restituciones a la exportación respecto a las mercancías no incluidas en el anexo II, exportadas con o sin transformación, que hayan sido previamente importadas, como tales, de terceros países y despachadas en libre práctica en la Comunidad. No se refiere, por el contrario, a la exportación de un producto de base resultante de la transformación de una mercancía no incluida en el anexo II que haya sido previamente importada.
3)
El Reglamento (CEE) n° 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe, excluye el derecho a restitución por las exportaciones fuera de la Comunidad de un producto de base obtenido mediante transformación de una mercancía no incluida en el anexo II y que no puede considerarse de origen comunitario. No obstante, la exportación fuera de la Comunidad de este producto puede dar lugar a la concesión de montantes compensatorios monetarios si se cumplen los requisitos exigidos en el Reglamento (CEE) n° 974/71 del Consejo y en el último párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1380/75 de la Comisión.
4)
Los montantes compensatorios monetarios eventualmente adeudados a la exportación de un producto de base como el «butteroil» no deben limitarse ni en función de los derechos efectivamente percibidos con ocasión de la importación en la Comunidad ni en función de los derechos que deberían haberse percibido con arreglo a la partida arancelaria correcta.
Slynn
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de enero de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
G. Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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