INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-304/88 ( *1 )
I. Legislación nacional controvertida y procedimiento precontencioso
A. Importaciones de animales vivos
1.
Según el artículo 2 de la Orden Ministerial belga de 28 de julio de 1971, relativa a la importación, al tránsito, a la exportación y a los intercambios entre los países del Benelux de animales vivos y de determinados productos de origen animal y vegetal {Moniteur belge, 1971, p. 13370), dicha Orden se aplicará en especial:
—
a los solípedos de las especies domésticas,
—
a los ovinos y a los caprinos,
—
a los bovinos,
—
a las aves de corral, pollitos de un día y a los huevos de incubar.
2.
El apartado 7 del artículo 3 de la misma Orden dispone que «los animales o los productos objeto de importación se presentarán en la frontera exterior acompañados de una autorización de importación válida, cuando no esté prevista una autorización general, y de un certificado de origen y de sanidad válido».
3.
Por último, una disposición general relativa a los diversos animales contemplados establece que «la importación definitiva [...] se someterá a una autorización previa, expedida por o en nombre del Ministerio de Agricultura» (véase el artículo 15 para los solípedos de cria, de silla, de deporte y de competición, el artículo 20 para los caballos de abasto, el artículo 23 para los ovinos y los caprinos vivos, el artículo 36 para los bovinos y el artículo 64 para las aves de corral).
4.
La Orden Ministerial de 22 de junio de 1965, relativa a la importación, al tránsito y a la exportación de animales vivos (Moniteur belge, 1965, p. 10238) dispone en su artículo 5 que «los animales de las especies bovina y porcina, así como los solípedos de abasto, presentados al control sanitario en la frontera, deberán haber sido identificados en el país de origen mediante una marca en la oreja que lleve un número de orden».
5.
El artículo 6 de la misma Orden establece que «el control sanitario implica el examen clínico de los animales, la verificación de la autenticidad de los certificados de origen y de sanidad y del contenido de éstos, incluida eventualmente la verificación de la autorización de importación expedida por el Ministro de Agricultura [...]».
B. Importaciones de carne fresca
6.
Mediante Real Decreto de 16 de junio de 1967(Moniteur belge, 1967, p. 8120), el Reglamento belga de administración general de policía sanitaria de los animales domésticos fue modificado mediante la inserción de un nuevo artículo 46 bis, redactado como sigue :
«Sin perjuicio de las disposiciones del Real Decreto de 12 de marzo de 1965 relativo a la importación de carne, la entrada en el país, incluso en tránsito, de carne fresca de las especies bovina, ovina, caprina, porcina, de los solípedos y de las demás especies de animales comestibles, estén o no refrigeradas o congeladas, y de la caza sacrificada cualquiera que sea la forma de presentación estará supeditada a una autorización especial expedida por el Ministerio de Agricultura o por el funcionario en quien haya delegado a dicho fin.»
C. Procedimiento precontencioso
7.
Por considerar que la exigencia de una autorización previa de importación es contraria, en lo que se refiere a la importación de animales vivos, a la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitários de animales de las especies bovina y porcina (DO 121, p. 1977; EE 03/01, p. 77), y al artículo 30 del Tratado CEE, y, en lo que se refiere a la importación de carne fresca, a la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), la Comisión, mediante carta de 13 de diciembre de 1985, invitó al Gobierno belga a presentarle sus observaciones, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado CEE, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha carta.
8.
Mediante escrito de 14 de abril de 1986, el Gobierno belga hizo saber a la Comisión que quería mantener la autorización previa prevista para la importación de animales vivos, dado que ésta era lícita, era expedida automáticamente y no tenía efecto restrictivo en los intercambios, mientras que en lo que se refiere a la autorización exigida para la importación de carne fresca se estaba elaborando una modificación del Real Decreto de 16 de junio de 1967, que iba en el sentido de los deseos expresados por la Comisión.
9.
El 9 de marzo de 1987 la Comisión dirigió al Gobierno belga un dictamen motivado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado, pidiéndole que adoptara las medidas exigidas en el plazo de un mes a partir de la notificación del dictamen. Mediante escrito de 2 de julio de 1987 el Gobierno belga se pronunció sobre dicho dictamen, manteniendo el punto de vista expresado en su escrito de 14 de abril de 1986.
10.
Como dicha respuesta no le satisfacía, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.
11. Fase escrita y pretensiones de las partes
11.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1988.
12.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
13.
La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
—
declare que, al someter las importaciones de animales vivos y de carne fresca procedentes de otros Estados miembros a la exigencia de una autorización previa, eventualmente expedida automáticamente, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del articulo 30 del Tratado CEE y de las Directivas 64/432 y 64/433;
—
condene en costas al Reino de Bélgica.
14.
El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:
—
desestime el recurso de la Comisión en lo que se refiere a los motivos de infracción del artículo 30 del Tratado CEE y de la Directiva 64/432;
—
condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. Sobre h importación de bovinos y de porcinos
15.
La Comisión afirma que la exigencia de una autorización previa para la importación de bovinos y de porcinos es contraria a la citada Directiva 64/432 del Consejo.
16.
En su opinión, el séptimo considerando de esta Directiva pone claramente de manifiesto que la responsabilidad del cumplimiento de las exigencias de orden veterinario y sanitario que establece la Directiva incumbe al Estado miembro exportador, que continúa asumiendo dicha responsabilidad después de expedido el certificado previsto, hasta que los productos hayan alcanzado su destino, tal como lo confirmó expresamente el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de enero de 1977 (Bauhuis, 46/76, Rec. 1977, p. 5).
17.
Además, se deduce de la sentencia de 15 de diciembre de 1976, (Simmenthal, 35/76, Rec. 1976, p. 1871) que el Estado miembro importador debe limitarse a un control del certificado expedido por el Estado miembro exportador y a eventuales controles por sondeo, sin perjuicio de las competencias que se le atribuyen en virtud de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 9 de la Directiva 64/432.
18.
La Comisión llega a la conclusión de que un sistema tan completo no permite el establecimiento de autorizaciones de importación, aunque dichas autorizaciones se expidan automáticamente. En su opinión, el carácter completo de la armonización realizada por la Directiva 64/432 en cuanto a las medidas que pueden adoptar los Estados miembros importadores se ve reconocido por otra parte por la citada sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal.
19.
El Gobierno belga subraya, con carácter preliminar, que la autorización de importación prevista por la Orden Ministerial de 28 de julio de 1971 no añade ninguna medida de control sanitario o restrictivo para los intercambios intracomunitários al control previsto por la Directiva 64/432, porque su expedición no exige ninguna formalidad de control. Por otra parte, el artículo 2 de la Directiva 81/389/CEE del Consejo impone a los Estados miembros un control veterinario sistemático en la frontera en lo que se refiere a los animales vivos para el transporte internacional; a su juicio, la verificación de si la autorización exigida ha sido presentada tiene lugar al mismo tiempo que el control previsto por la Directiva 81/389 y no implica por consiguiente ningún obstáculo suplementario para los intercambios.
20.
Según el Gobierno belga, la autorización en cuestión persigue un doble objetivo. Se dirige, en primer lugar, a informar al importador de que la importación no está prohibida por las razones sanitarias que figuran en el artículo 9 de la Directiva 64/432. Constituye, en segundo lugar, un documento de información administrativa, en el sentido de que permite: a) informar a la autoridad de control de la importación que se va a realizar; b) encontrar a los animales después de su importación para someterlos a determinadas intervenciones sanitarias; c) facilitar al importador algunas informaciones de carácter administrativo (puesto fronterizo autorizado, nombre del veterinario oficial, certificados prescritos por la Directiva, etc.) y recordarle algunas obligaciones legales de Derecho nacional.
21.
En su opinión, se deduce de ello que la autorización exigida permite paliar la inexistencia de un sistema de información armonizado en el ámbito de la Directiva 64/432. La necesidad de introducir tal sistema fue reconocida por la Comisión en su documento COM(88)383 final (exposición de motivos, p. 5), que contiene dos propuestas de Reglamentos del Consejo relativas a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitários. Dicho documento demuestra al mismo tiempo que la Directiva 64/432 no reguló de manera exhaustiva los intercambios intracomunitários de bovinos y de porcinos vivos.
22.
El Gobierno belga afirma también que el artículo 7 de la Directiva 64/432 prevé expresamente en su apartado 1 algunas excepciones a las que pueden recurrir los países destinatarios al conceder autorizaciones generales o limitadas a casos determinados, lo que equivale de hecho a una autorización individual.
23.
La Comisión señala en su réplica que la referencia a la Directiva 81/389 es irrelevante en la materia, ya que dicha Directiva no prevé la expedición de autorizaciones previas para la importación de animales.
24.
En cuanto a los objetivos perseguidos por la autorización exigida, subraya: a) es inútil informar al importador de su derecho a importar, puesto que ya puede hacer uso de este derecho en virtud de la Directiva; b) si las autoridades belgas quieren dar al importador o reunir ellas mismas algunas informaciones, pueden hacerlo sin imponer al importador la obligación de solicitar una autorización.
25.
El Gobierno belga alega en su duplica que la referencia a la Directiva 81/389 es procedente en esta materia, puesto que tiene por objeto poner de relieve que la verificación de la autorización exigida no implica ningún obstáculo para los intercambios.
26.
Además, reitera su punto de vista según el cual la autorización prevista tiene como único objetivo paliar la inexistencia de un sistema de información armonizado.
B. Sobre la importación de animales vivos distintos de bovinos y porcinos
27.
La Comisión afirma que, en lo que se refiere a la importación de animales vivos no incluidos en la Directiva 64/432, y en particular los ovinos, los caprinos, las aves de corral y los solípedos domésticos, la exigencia de autorización previa es contraria al artículo 30. En su opinión, el hecho de que las autorizaciones en cuestión se expidan automáticamente no justifica en ningún caso su imposición, porque pueden obstaculizar potencialmente los intercambios intracomunitários.
28.
Esta medida no puede justificarse con arreglo al artículo 36, porque es desproporcionada con relación al objetivo que hay que alcanzar. A su juicio, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en particular de la sentencia de 8 de febrero de 1983 (Comisión contra Reino Unido, «leche UHT», 124/81, Rec. 1983, p. 203) que un Estado miembro puede adoptar medidas menos restrictivas que un régimen de autorizaciones previas de importación para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales.
29.
El Gobierno belga afirma que la medida controvertida no entra en el ámbito del artículo 30, porque no es restrictiva para los intercambios intracomunitários.
30.
Recuerda que, en su opinión, la autorización exigida tiene por objeto suplir la inexistencia de un sistema de información armonizado, cuya necesidad fue reconocida por la Comisión, incluso para los productos que no son objeto de medidas de armonización; esta conclusión se deduce, a su juicio, del citado documento COM(88) 383 final.
C. Sobre la importación de carne fresca
31.
La Comisión considera que, en lo que se refiere a la importación de carne fresca de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como de los solípedos domésticos, la exigencia de una autorización previa de importación es contraria a la Directiva 64/433 del Consejo. Invoca a este respecto las alegaciones expuestas con respecto a la Directiva 64/432, repetidas en los anteriores puntos 16 a 18, así como la sentencia de 6 de octubre de 1983 (Delhaize, 2/82 a 4/82, Rec. 1983, p. 2973).
32.
El Gobierno belga no impugna este punto de vista y señala que el artículo 46 bis del Reglamento de administración general de policía sanitaria de los animales domésticos se verá completado por una disposición que suprima, para los intercambios intracomunitários de carne fresca contemplados en el artículo 46 bis, la exigencia de una autorización previa de importación.
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-304/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al someter las importaciones de animales vivos y de carne fresca procedentes de otros Estados miembros a la exigencia de una autorización previa, eventualmente expedida automáticamente, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y de las Directivas del Consejo 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitários de animales de las especies bovina y porcina (DO 121, p. 1977; EE 03/01, p. 77) y 64/433/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Rühl,
administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al someter las importaciones de animales vivos y de carne fresca procedentes de otros Estados miembros a la exigencia de una autorización previa, eventualmente expedida automáticamente, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y de las Directivas del Consejo 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitários de animales de las especies bovina y porcina (DO 121, p. 1977; EE 03/01, p. 77) y 64/433/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101).
2
Por lo que se refiere a la carne fresca, la Comisión declaró en la vista que la autorización prevista había sido suprimida y que, por lo tanto, desistía de dicho motivo de recurso.
3
Por lo que se refiere a los animales vivos, de los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial belga de 22 de junio de 1965 en materia de importación, tránsito y exportación de animales vivos (Moniteur belge, 1965, p. 10238) y del artículo 2, apartado 7 del artículo 3, y artículos 15, 20, 23, 36 y 64 de la Orden Ministerial belga de 28 de julio de 1971 en materia de importación, tránsito, exportación e intercambios entre los países del Benelux de animales vivos y de ciertos productos de origen animal y vegetal (Moniteur belge, 1971, p. 13370) se desprende que la importación de animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de solípedos de especies domésticas así como de aves de corral procedentes de otros Estados miembros está sujeta a una autorización previa, expedida por el Ministro de Agricultura.
4
Considerando que la exigencia de una autorización previa de importación es contraria, por lo que se refiere a la importación de bovinos y cerdos, a la Directiva 64/432/CEE del Consejo, anteriormente citada, y por lo que se refiere a la importación de animales vivos distintos de bovinos y cerdos, al artículo 30 del Tratado CEE, la Comisión envió el 13 de diciembre de 1985 un escrito de requerimiento al Gobierno belga para que presentara sus observaciones.
5
Mediante carta de 14 de abril de 1986, el Gobierno belga comunicó a la Comisión su intención de mantener la autorización previa establecida para la importación de animales vivos, ya que, al ser expedida de forma automática y no tener efectos restrictivos sobre los intercambios, dicha autorización era lícita.
6
El 9 de marzo de 1987 la Comisión dirigió al Gobierno belga un dictamen motivado mediante el cual le pedía que adoptara las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento que se le imputaba en el plazo de un mes. En su respuesta de 2 de julio de 1987, el Gobierno belga se mantuvo en la posición que ya había expresado en su carta de 14 de abril de 1986.
7
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la calificación de la autorización previa de importación con arreglo a las disposiciones del Tratado CEE
8
El Gobierno belga sostiene, en primer lugar, que la autorización previa de importación no constituye una medida restrictiva debido a que se expide de forma automática.
9
Baste señalar a este respecto que un sistema de autorizaciones es, en principio, contrario al artículo 30 del Tratado CEE. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha disposición impide la aplicación, por lo que se refiere a las relaciones intracomunitárias, de una legislación nacional que mantenga la exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o cualquier otro método similar (sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión contra Reino Unido, «leche UHT», 124/81, Rec. 1983, p. 203).
10
El Gobierno belga señala, sin embargo, que el sistema en vigor persigue un objetivo de información en materia sanitaria. La autorización exigida permite, concretamente, al importador conocer que la importación no está prohibida por razones sanitarias y a las autoridades nacionales hacer un seguimiento del estado sanitario de los animales tras su importación.
11
Por lo que se refiere al primer aspecto de la citada alegación, hay que señalar que no es necesario informar al importador, a través de una autorización previa de importación, de un derecho del que ya se sabe detentador en virtud del artículo 30 del Tratado, dado que los bovinos y los cerdos objeto de importación se acompañan de un certificado establecido por las autoridades del Estado miembro expedidor.
12
Por lo que se refiere al segundo aspecto, procede considerar que la alegación del Gobierno belga pretende justificar el sistema de autorización previa de importación con arreglo al artículo 36 del Tratado, disposición según la cual se admiten las restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, entre otras.
13
A este respecto, procede precisar que, a diferencia de lo que ocurre con los intercambios de otros animales vivos que, en la actualidad, no son objeto de medidas de armonización, las medidas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitários de bovinos y de cerdos están reguladas por la Directiva 64/432/CEE del Consejo, anteriormente citada. Pues bien, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, cuando, como consecuencia de la aplicación del artículo 100 del Tratado, haya Directivas comunitarias que prevean la armonización de medidas necesarias para, entre otras cosas, garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, deja de estar justificado el recurso al artículo 36 y las medidas de protección deberán adoptarse, desde ese momento, dentro del marco diseñado por la Directiva de armonización (ver sentencia de 20 de septiembre de 1988, Handelsonderneming Moormann, 190/87, Rec. 1988, p. 4689). Por lo tanto, la cuestión de si cabe una excepción por lo que se refiere a la autorización de importación prevista por la legislación belga debe ser examinada distinguiéndose según que la autorización de que se trata afecte a las importaciones de animales vivos distintos de bovinos y cerdos o bien a las importaciones de bovinos y cerdos.
Sobre la importación de animales vivos distintos de bovinos y cerdos
14
A este respecto, baste señalar que un sistema de autorizaciones previas de importación constituye una medida desproporcionada para garantizar la protección de la salud y vida de las personas y animales. En efecto, de la sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión contra Reino Unido, anteriormente citada, se desprende que un Estado miembro puede adoptar medidas menos restrictivas que un sistema de autorizaciones previas de importación para proteger sus intereses, limitándose a recoger las informaciones que le sean útiles, por ejemplo, a través de declaraciones realizadas por los importadores y acompañadas, en su caso, por los certificados apropiados otorgados por el Estado miembro expedidor.
15
Por lo tanto, la autorización exigida por la legislación belga para la importación de animales vivos distintos de bovinos y cerdos no puede beneficiarse de una excepción en virtud del artículo 36 del Tratado.
Sobre la importación de bovinos y cerdos
16
A este respecto hay que señalar que la Directiva 64/432 del Consejo realizó una armonización completa de las medidas de policía sanitaria que pueden adoptar los Estados miembros en el marco de los intercambios intracomunitários de bovinos y cerdos.
17
Dicha armonización se realizó, en concreto, mediante el artículo 3 de la Directiva 64/432, que impone a los Estados miembros expedidores la obligación de velar por que se respeten una serie de medidas sanitarias destinadas a garantizar, entre otras cosas, que los animales exportados no constituyan una fuente de propagación de enfermedades contagiosas. Al objeto de garantizar a las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios que los animales importados reúnen las condiciones sanitarias previstas, la letra h) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva exige que los animales vayan acompañados de un certificado sanitario que pruebe el cumplimiento y la realización de los controles sanitarios.
18
Por lo que se refiere, más concretamente, a las medidas que pueden utilizar los Estados miembros importadores, hay que señalar que el artículo 6 de la Directiva permite al país destinatario prohibir la introducción de animales en su territorio si se hubiere comprobado, tras un examen practicado en el puesto fronterizo por un veterinario oficial, que dichos animales han contraído o se sospecha que han contraído o están contaminados por una enfermedad sometida a declaración obligatoria, o que no se han cumplido las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva. Además, según el artículo 7, los países destinatarios podrán conceder autorizaciones generales relativas a la introducción en su territorio de bovinos que no reúnan algunos de los requisitos previstos por el artículo 3 de la Directiva. Por último, según el artículo 9 de la Directiva, en caso de aparición de una enfermedad epizoótica o de una nueva enfermedad grave y contagiosa en el Estado miembro expedidor, el Estado miembro destinatario podrá, en concepto de medida de salvaguarda, prohibir o reducir temporalmente la importación de bovinos o de cerdos.
19
Ante un sistema tan completo como éste, los Estados miembros destinatarios carecen de competencia para adoptar, en el ámbito cubierto por la Directiva, medidas distintas de las previstas por ella de forma exhaustiva.
20
El Gobierno belga sostiene que la armonización llevada a cabo por la Directiva no es completa, ya que ésta no ha establecido un sistema de información armonizado. La autorización exigida por la legislación belga, que por otra parte no presenta el carácter de una medida de control sanitario, tiene por objeto, precisamente, paliar la carencia de un sistema de información semejante. Según el Gobierno belga, el carácter incompleto de la Directiva 64/432 en este punto queda de manifiesto en la exposición de motivos de las dos propuestas de Reglamento en materia de controles veterinarios en los intercambios intracomunitários, que figuran en el documento COM(88) 383 final, en el que la Comisión reconoce la necesidad del «recurso a un sistema de información mutua» y del «desarrollo de este último»(traducción no oficial).
21
A este respecto, hay que señalar en primer lugar que las propuestas de Reglamento invocadas por el Gobierno belga parten de la premisa de la completa supresión, en el futuro, de los controles veterinarios en frontera. Consiguientemente, dichas propuestas de Reglamento no tienen por objeto armonizar un sistema de información, en la actualidad insuficiente, sino que prevén medidas adaptadas al nuevo contexto que se propone.
22
A continuación, procede señalar que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva permite que el Estado miembro destinatario exija que el importador haga una declaración previa a la importación, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Por lo tanto, el Estado miembro destinatario puede recurrir a este procedimiento para realizar el seguimiento del estado sanitario de los animales después de su importación.
23
Consiguientemente, la autorización exigida por la legislación belga para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina no puede beneficiarse de una excepción al artículo 30.
24
De las consideraciones anteriormente expuestas se deduce que al someter las importaciones de animales vivos procedentes de otros Estados miembros a la exigencia de una autorización previa, posiblemente expedida de forma automatica, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
Costas
25
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por el Reino de Bélgica procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al someter las importaciones de animales vivos procedentes de otros Estados miembros a la exigencia de una autorización previa, posiblemente expedida de forma automática, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Due
Slynn
Kakouris
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy