INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-305/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Isabelle Lancray SA, acreedora y parte demandante en el litigio principal, es una sociedad anónima francesa con domicilio en Neuilly-sur-Seine, que mantenía con Peters und Sickert KG, sociedad en comandita alemana con domicilio en Essen, deudora y parte demandada en el litigio principal, relaciones comerciales, basadas en un contrato de 2 de noviembre de 1983, que habían acordado someter al Derecho francés y a la competencia del Tribunal de commerce de Nanterre.
2.
El 18 de julio de 1986, la acreedora obtuvo un auto sobre medidas provisionales del Amtsgericht de Essen por el que se prohibía a la deudora la venta y el suministro a terceros de mercancías de la marca Isabelle Lancray que tenía en existencias. El 30 de julio de 1986, la acreedora presentó una demanda ante el Tribunal de commerce de Nanterre por la que solicitaba que dicho órgano jurisdiccional confirmase las disposiciones acordadas mediante procedimiento sobre medidas provisionales.
3.
La citación, redactada en francés, para la vista fijada para el 18 de noviembre de 1986 ante el órgano jurisdiccional francés, así como un formulario impreso en francés (ficha descriptiva de los elementos esenciales del documento), fueron transmitidos por el Parquet (Ministerio Fiscal) de Nanterre, mediante escrito de 30 de julio de 1986, al Presidente del Landgericht de Essen con una solicitud de notificación. Mediante certificado de notificación de 19 de agosto de 1986, el Amtsgericht de Essen hizo saber que la notificación de los documentos se había efectuado mediante entrega de los mismos a una secretaria en las oficinas de la deudora. No se adjuntaba a los documentos una traducción en alemán.
4.
Mediante carta certificada, se envió a la deudora un documento redactado en francés que contenía una citación de fecha 19 de septiembre de 1986 para una vista que se celebraría el 16 de diciembre de 1986 ante el Tribunal de commerce de Nanterre.
5.
El Landgericht de Essen anuló, mediante resolución de 16 de octubre de 1986, el auto sobre medidas provisionales de 18 de julio de 1986 y desestimó la demanda de la acreedora por la que ésta solicitaba un auto sobre medidas provisionales. La deudora informó de ello al Tribunal de commerce de Nanterre mediante carta de 11 de noviembre de 1986, en la que alegaba también que las notificaciones a la deudora no eran válidas porque no iban acompañadas por una traducción alemana autorizada de la notificación. El órgano jurisdiccional francés devolvió dicha carta instando a la interesada a presentar, si lo consideraba conveniente, un documento en francés.
6.
La deudora no compareció en la vista de 16 de diciembre de 1986 y, mediante resolución considerada contradictoria de 15 de enero de 1987, el Tribunal de commerce de Nanterre estimó la demanda. La resolución fue notificada a la deudora mediante entrega a su Gerente el 9 de marzo de 1987.
7.
La acreedora presentó una demanda ante el Landgericht de Essen, el cual resolvió, mediante auto de 6 de julio de 1987, que la resolución del Tribunal de commerce de Nanterre de 15 de enero de 1987 fuese reconocida en la República Federal de Alemania.
8.
La deudora alegó entonces que, en virtud del apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), no habría debido estimarse la demanda de la acreedora. El Oberlandesgericht acogió su recurso y desestimó la demanda de la acreedora.
9.
Mediante el recurso llamado «Rechtsbeschwerde», interpuesto ante el Bundesgerichtshof, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 37 del Convenio, la acreedora solicitó la anulación del auto y la desestimación del recurso de la deudora.
10.
A tenor del apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su versión aplicable, según el órgano jurisdiccional remitente, al litigio principal (DO L 299, de 31.12.1972; EE 01/01, p. 186), «las resoluciones no serán reconocidas: 2. cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».
11.
El Bundesgerichtshof, en su análisis jurídico del asunto, estima, por una parte, que la citación fue notificada a la deudora con tiempo suficiente para defenderse, ya que ésta disponía de un plazo de tres meses para informarse, mediante su traducción, del contenido de los documentos notificados en francés. Por otra parte, niega la validez de la notificación de la cédula de emplazamiento. A este respecto, observa, en primer lugar, que la citación no fue notificada al destinatario personalmente, sino entregada a una secretaria en las oficinas de la destinataria de la citación, es decir, por vía de notificación de sustitución, según el apartado 1 del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil alemán.
12.
Destaca a continuación que el Convenio de La Haya relativo a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, de 15 de noviembre de 1965 (BGBl. 1977 II, p. 1452; publicación de 23 de junio de 1980, BGBl. II, p. 907), establece en su artículo 5 que, salvo el caso previsto en la letra b) del párrafo 1, el documento puede entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente. Ahora bien, en el caso de autos, no se ha efectuado la notificación al destinatario que lo aceptaba voluntariamente, sino por vía de notificación de sustitución. Esta, como notificación formal, sólo habría sido posible si el documento notificado hubiese sido redactado en alemán o traducido a este idioma (artículo 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1977 relativa a la ejecución del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, BGBl. 1977 I, p. 3105).
13.
Por último, señala que la notificación tampoco se realizó de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Francesa para facilitar la aplicación del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, de 6 de mayo de 1961 (publicación de 25 de julio de 1961, BGBl. II, p. 1040). De ello se deduce que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo de 6 de mayo de 1961, podría haberse efectuado la notificación mediante la entrega del documento al destinatario a condición de que éste la aceptase voluntariamente. Ahora bien, dicha notificación se efectuó por vía de notificación de sustitución, de forma que debió adjuntarse una traducción.
14.
El Bundesgerichtshof observa, además, que el Oberlandesgericht se negó a admitir que se subsanase el defecto de la notificación con arreglo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil alemán, afirmando que, si bien el defecto de la notificación consistente en la falta de traducción del documento a notificar puede subsanarse cuando el destinatario de la declaración domina la lengua extranjera, no sucede así cuando, como en el caso de autos, no domina dicha lengua.
15.
El Bundesgerichtshof, considerando que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Convenio, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
En virtud del apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su redacción antigua, ¿no se reconoce una resolución si la cédula de emplazamiento no se ha entregado de forma regular al demandado en rebeldía, pero sí con tiempo suficiente para que pueda defenderse?
2)
El apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su redacción antigua, en caso de que una resolución no sea reconocida porque la cédula de emplazamiento se haya entregado al demandado en rebeldía con tiempo suficiente para su defensa, pero nó de forma regular, ¿excluye el reconocimiento de la resolución aun cuando las leyes del Estado en el que se invoca el reconocimiento admitan que el defecto de notificación pueda subsanarse?»
16.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 1988.
17.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas la demandante en el litigio principal, representada por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado; la demandada en el litigio principal, representada por el Sr. Dieter Eikelau, Abogado; el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. C. Böhmer, en calidad de Agente; el Gobierno de la República Francesa, representado por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente; el Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara, en calidad de Agente, y la Comisión, representada por los Sres. Friedrich-Wilhelm Albrecht y G. Cherubini, en calidad de Agentes.
El Tribunal de Justicia, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
A. Sobre la primera cuestión
1.
La parte demandante en el litigio principal mantiene que el apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no se ciñe en primer lugar al carácter regular de la notificación, ni al hecho de efectuar ésta con tiempo suficiente, sino al objetivo que con ello se persigue, es decir, que el demandado pueda defenderse. Según esta interpretación, ni siquiera un eventual vicio de procedimiento en la notificación se opone al reconocimiento de la resolución, a no ser que ese defecto impida al demandado defenderse.
Si se hace una interpretación teleológica de dicha disposición, los efectos que pudiera tener la notificación no deben tenerse en cuenta si no disminuyen las posibilidades de defensa del demandado.
Además, explica la demandante, si el objetivo del Convenio es facilitar el reconocimiento internacional de las resoluciones judiciales, el querer hacer fracasar ese reconocimiento por meras cuestiones de forma sería ir en un sentido diametralmente opuesto a dicho objetivo.
Por tanto, sugiere al Tribunal de Justicia que responda en el sentido de que las resoluciones se reconocen si la cédula de emplazamiento o documento equivalente no se ha entregado de forma regular al demandado en rebeldía, pero sí con tiempo suficiente para defenderse.
2.
La parte demandada en el litigio principal considera, en primer lugar, que la decisión solicitada con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia no puede ser apropiada a la naturaleza del litigio principal. Según ella, la sociedad demandante ya reconoció que la notificación a la deudora era insuficiente. Estima, además, que el Juez francés no puede confirmar un auto sobre medidas provisionales de un tribunal administrativo (Amtsgericht) alemán que fue anulado fundadamente por el Landgericht en el marco de un recurso. Por último, critica la cuestión prejudicial que, según ella, planteada desde un punto de vista abstracto, no tiene en cuenta en absoluto el hecho de que esa sentencia, en la forma que reviste, no tiene carácter ejecutivo.
3.
Sobre la primera cuestión, el Gobierno de L República Federal de Alemania opina que el apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse literalmente en el sentido de que prohibe el reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras cuando la cédula de emplazamiento o documento equivalente no se ha entregado de forma regular al demandado en rebeldia, independientemente del hecho de que la notificación se haya efectuado con tiempo suficiente para defenderse.
Según el Gobierno alemán, la disposición citada subordina el reconocimiento de las resoluciones extranjeras a dos requisitos: La entrega al demandado en rebeldía de la cédula de emplazamiento o documento equivalente debe efectuarse de forma regular y con tiempo suficiente. Los dos requisitos deben satisfacerse de manera acumulativa. Por consiguiente, la falta de uno de ellos ya es suficiente para que se deniegue el reconocimiento a una resolución extranjera. Así pues, añade, dicho reconocimiento queda excluido en caso de notificación irregular, con independencia de que el demandado tenga efectivamente conocimiento de la cédula de emplazamiento o documento equivalente y de que disponga de un plazo suficiente para poder defenderse (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981, Klomps contra Michel, 166/80, Rec. 1981, p. 1593; e informe del Sr. Jenard, DO C 59 de 5.3.1979, pp. 1 y ss., especialmente p. 44).
Si, al interpretar el apartado 2 del artículo 27, explica el Gobierno alemán, uno se cinese menos a la letra y más a la finalidad protectora de la disposición, el segundo requisito para el reconocimiento, a saber, que la notificación se efectúe con tiempo suficiente, adquiriría una importancia decisiva. Habida cuenta de la preocupación principal del Convenio, que es facilitar el reconocimiento internacional de las resoluciones, añade, parece lógico preguntarse desde un principio si es admisible que una acción de reconocimiento pueda no prosperar por defectos de forma únicamente, cuando éstos no han sido perjudiciales para la defensa del demandado.
El Gobierno alemán estima, no obstante, que sería exagerado sacar de las consideraciones expuestas la conclusión de que la regularidad de la notificación importa poco en principio, siempre que el demandado haya sido informado con tiempo suficiente. Así como una notificación exenta de defectos indica generalmente que se han observado las garantías procesales del Estado de origen y del Convenio, del mismo modo un defecto de notificación revela, según el Gobierno alemán, que no se han tenido debidamente en cuenta los intereses del demandado.
Señala a continuación que, en caso de interpretación por reducción teleológica, todo dependería sólo de que la notificación se efectuase con tiempo suficiente; así pues, existiría la gran tentación para el demandante de abandonar las vías prescritas para una notificación regular y de encargarse él mismo de la notificación.
Por consiguiente, el Gobierno alemán se pronuncia en favor de una interpretación literal del apartado 2 del artículo 27 del Convenio. En su opinión, ello no excluye en principio la posibilidad de que, en algunos casos excepcionales, previo atento examen de todos los aspectos oportunos, habida cuenta de las finalidades del Convenio, en general, y del objetivo de protección del apartado 2 del artículo 27 en particular esté justificado el reconocimiento de una resolución extranjera a pesar de una notificación irregular, cuando el demandado ha tenido conocimiento efectivamente de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse. Opina que en el presente asunto no cabe aplicar tal excepción.
4.
El Gobierno fiancés cita también la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981 (Klomps contra Michel, 166/80, ya citada) y el informe del Sr. Jenard (ya mencionado) en cuanto a la primera cuestión y señala en primer lugar que los dos requisitos de regularidad y de presentación con tiempo suficiente enunciados en el apartado 2 del artículo 27 del Convenio deben satisfacerse simultáneamente y constituyen motivos independientes para denegar el reconocimiento.
A continuación, examina la regularidad de la cédula de emplazamiento en relación con el Convenio de Bruselas y con el Convenio de La Haya. A este respecto, recuerda que, en el caso de autos, la irregularidad planteada por el órgano jurisdiccional alemán reside en el hecho de que ese documento, redactado en francés y notificado en la República Federal de Alemania, no iba acompañado por una traducción al alemán. Del silencio del Convenio de Bruselas sobre este punto podría deducirse que la traducción es facultativa, si el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio de La Haya no reservase a la autoridad central del Estado requerido la libertad de exigirla. Ahora bien, en Alemania se exige la traducción. De ello resulta que la notificación de un documento redactado en francés, al que no se adjunta una traducción, es irregular. Esta irregularidad hace en principio que no se reconozca la resolución francesa, por aplicación del apartado 2 del artículo 17 del Convenio de Bruselas.
Pero, añade, el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio de La Haya dispone que dicha irregularidad puede subsanarse por la aceptación voluntaria del documento por el destinatario. Estima que ésa es la situación en el caso de autos, ya que la cédula de emplazamiento ante el Tribunal de commerce de Nanterre, entregada por las autoridades judiciales alemanas conforme al artículo 1 del Acuerdo franco-alemán de 6 de mayo de 1961, fue aceptada por un empleado de la sociedad deudora, mandatario aparente de ésta, y confirmada mediante carta certificada con acuse de recibo con tiempo suficiente para permitir al destinatario preparar su defensa.
El Gobierno francés mantiene además que la entrega al destinatario, prevista en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio de La Haya, debe considerarse válidamente efectuada tanto en el caso de una notificación a domicilio como en el caso de una notificación a la propia persona del destinatario. En el presente asunto, alega que tanto la legislación de la Autoridad solicitante como la de la Autoridad requerida admiten para sus respectivos nacionales la notificación a domicilio.
El Gobierno francés recuerda, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982 (Pendy Plastic, 228/81, Rec. 1982, pp. 2723 y ss., especialmente p. 2736), según la cual el control de la regularidad de la cédula de emplazamiento o documento equivalente se confía tanto al Juez del Estado de origen como al del Estado requerido. Pero la aplicación estricta de ese doble control, sobre todo en lo que respecta a la obligación de traducción, llevaría, según el Gobierno francés, a que no se cumpliese el objetivo de libre circulación de las resoluciones, fundamento mismo del espacio judicial europeo.
En tales circunstancias, estima que es necesario atenuar las molestias de un doble control de la regularidad, por el concepto del plazo suficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 27 del Convenio. En este caso concreto, dicho plazo permitiría al destinatario hacer que se tradujera la cédula de emplazamiento ante el Tribunal de commerce de Nanterre.
5.
Según el Gobierno italiano, la norma contenida en el apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el examen debe hacerse de manera que permita comprobar si el demandado ha podido verdaderamente presentar su defensa. No obstante, dado que el Convenio pretende garantizar los derechos de defensa del demandado con domicilio en un Estado miembro, que ha sido emplazado pero que no ha comparecido ante el Juez del otro Estado miembro, y habida cuenta de que el artículo 20 obliga al Juez de origen a efectuar un examen especial para asegurar que se respete esa garantía en el Estado en que tiene lugar el proceso, verificación que sólo puede hacerse según las normas de procedimiento del Estado en que actúa el propio Juez, el apartado 2 del artículo 27 debe interpretarse, según el Gobierno italiano, en el sentido de que el examen posterior al momento del reconocimiento debe hacerse en esencia según los principios en que se basa el sistema procesal del Juez del reconocimiento.
Por consiguiente, afirma, si el Juez del reconocimiento comprueba que hay una irregularidad de notificación, siempre basándose en las normas procesales del Juez de origen, el reconocimiento puede ser denegado en la medida en que el ordenamiento jurídico del Juez del reconocimiento no proporciona la posibilidad de negar toda importancia a tal nulidad cuando la posibilidad efectiva ofrecida de todos modos con tiempo suficiente al demandado para defenderse produce un efecto equivalente al buscado mediante el requisito de la regularidad.
Según él, el apartado 2 del artículo 27 del Convenio parece, por tanto, permitir la aplicación de un principio general según el cual la nulidad de un documento no tiene importancia si el propio documento ha alcanzado el objetivo al que estaba destinado.
En tales circunstancias, el Gobierno italiano sugiere al Tribunal de Justicia que responda que una resolución puede ser reconocida aun cuando la cédula de emplazamiento o documento equivalente no se haya notificado o entregado de forma regular al demandado en rebeldía, pero haya cumplido igualmente su objetivo al ser notificada o entregada al propio demandando con tiempo suficiente para defenderse.
6.
En cuanto a la Comisión, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en el informe del Sr. Jenard (ya citado), considera que el apartado 2 del artículo 27 del Convenio menciona dos motivos, independientes, de denegación del reconocimiento y que la existencia de uno solo de esos motivos debe bastar, por tanto, para denegar el reconocimiento. Por consiguiente, añade, el reconocimiento y la ejecución deben denegarse no sólo cuando la notificación se haya efectuado de forma regular pero no con tiempo suficiente, sino también cuando la notificación se haya efectuado con tiempo suficiente pero no de forma regular.
Este punto de vista, señala la Comisión, podría indudablemente suscitar objeciones. Así, se podría afirmar que el Convenio debe interpretarse de modo que facilite el reconocimiento de las resoluciones extranjeras: por lo tanto, añade, el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, en la medida en que constituye una excepción al principio del reconocimiento, debe interpretarse en sentido estricto. Además, sigue diciendo la Comisión, esa excepción tiene por objeto garantizar a la parte demandada la posibilidad de defenderse; por tanto, conviene no pararse en el carácter irregular de la notificación ni fijarse en los defectos que pueda tener, ya que la parte demandada pudo, efectivamente y con tiempo suficiente, tener conocimiento del litigio. Por último, prosigue, el párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, en el que la regularidad no se menciona expresamente, podría ser invocado en apoyo del punto de vista de que la regularidad de la notificación no desempeña sino un papel secundario.
La Comisión rechaza esas posibles objeciones alegando, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 27 del Convenio establece, en interés de la parte demandada, como requisito, no sólo que la notificación debe efectuarse de forma regular, sino también que debe hacerse con tiempo suficiente. Eso no significa, según ella, que la regularidad de la notificación sólo tenga una importancia secundaria. La regularidad, recalca la Comisión, constituye también un requisito igualmente esencial para el reconocimiento de una resolución dictada en el marco de un procedimiento en el que no ha participado la parte demandada. En segundo lugar, sigue diciendo, el requisito de la entrega regular de la cédula de emplazamiento o documento equivalente tiene como finalidad permitir a un habitante de un Estado miembro asegurarse de que se ha ejercitado contra él una acción judicial acompañada por una petición concreta. Según la Comisión, este requisito tiene una importancia muy especial cuando, en el caso de una notificación sustitutoria, debe adjuntarse a dicho documento una traducción al idioma del Estado requerido. A esto hay que añadir, sigue diciendo la Comisión, que los Convenios internacionales relativos a la notificación en materia de procedimiento civil han contribuido a una simplificación del procedimiento de notificación. Por lo tanto, la Comisión estima que conviene no renunciar al requisito mínimo de la notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente en la forma prescrita por las disposiciones aplicables.
En cuanto a la referencia al párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, la Comisión precisa que el apartado 3 del mismo artículo dispone que el párrafo 2 será remplazado por el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 cuando deba remitirse la cédula de emplazamiento o documento equivalente en ejecución de ese Convenio. Ahora bien, según la Comisión, este artículo menciona también el requisito de la regularidad formal además de la obligación de informar con tiempo suficiente a la parte demandada.
B. Sobre la segunda cuestión
1.
La parte demandante mantiene que, en caso de que la notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente tuviese algún defecto, no debería denegarse su reconocimiento si dicho defecto puede ser subsanado por aplicación de las leyes del Estado en el que se solicita el reconocimiento.
Por tanto, propone al Tribunal de Justicia que responda en el sentido de la aplicabilidad de las normas nacionales del Estado de que se trata en materia de ratificación de notificaciones irregulares.
2.
El Gobierno alemán, por su parte, estima que sólo puede hablarse de una subsanación del defecto en la notificación cuando las normas aplicables a la notificación de que se trate prevean tal posibilidad de subsanación. Según él, en primer lugar deberían aplicarse los Convenios internacionales que suplen al Derecho nacional interno en materia de notificación en los Estados contratantes. A este respecto, ni el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 ni el Acuerdo franco-alemán de 6 de mayo de 1961, aplicables al presente asunto, prevén la subsanación de defectos de notificación.
Tampoco hay, añade, suficientes datos que hagan suponer la existencia en Derecho procesal de un principio general de Derecho en virtud del cual todos los defectos de notificación se consideran subsanados siempre que el destinatario de la notificación haya recibido efectivamente el documento a notificar.
3.
En cuanto al Gobierno francés, éste hace hincapié en las posibilidades de regularización abiertas por la legislación del Estado requerido que pueden impedir la sanción que se desprende del apartado 2 del artículo 27 del Convenio y autorizar el reconocimiento de una resolución extranjera.
4.
La Comisión opina que los órganos jurisdiccionales del Estado de origen, así como los del Estado requerido, tienen la facultad y la obligación de comprobar la regularidad de la notificación, pero que dicha regularidad debe apreciarse sólo en relación con el Derecho que debe ser aplicado por el órgano jurisdiccional del Estado de origen.
Según la Comisión, si el órgano jurisdiccional del Estado requerido tuviese, no obstante, con arreglo a las disposiciones de Derecho interno, la facultad discrecional de reconocer una resolución, existiría el riesgo, en caso de solicitud de reconocimiento y de ejecución en varios Estados contratantes, de que la cuestión del reconocimiento llevase a respuestas divergentes habida cuenta del Derecho interno de los diferentes Estados contratantes; entonces, ya no podría darse la aplicación uniforme del apartado 2 del artículo 27. El Convenio, explica la Comisión, prevé un control doble, pero lo que está en juego en el caso de autos es únicamente la interpretación y la aplicación de las mismas disposiciones aplicables y no las disposiciones diferentes de Derecho interno de los diversos Estados requeridos.
Por consiguiente, estima que unas disposiciones de Derecho interno del Estado requerido que dejan a la apreciación del órgano jurisdiccional la subsanación de los defectos de notificación no pueden dar lugar a un reconocimiento de la resolución.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
3 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-305/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, sobre la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Isabelle Lancray SA, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia),
y
Peters und Sickert KG, con domicilio social en Essen (República Federal de Alemania),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; F. A. Schockweiler, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Isabelle Lancray SA, por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt;
—
en nombre de Peters und Sickert KG, por el Sr. Dieter Eikelau, Abogado de Düsseldorf;
—
en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. C. Böhmer, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Oscar Fiumara, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión, por los Sres. Friedrich-Wilhelm Albrecht y G. Cherubini, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de marzo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 22 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre del mismo año, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, sobre la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 27 de dicho Convenio.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente ante el mencionado òrgano jurisdiccional entre Isabel Lancray SA, sociedad anònima francesa, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine, Francia, (en lo sucesivo, «Lancray»), por una parte, y Peters und Sickert KG, sociedad comanditaria alemana, con domicilio social en Essen, República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «Peters»), por otra parte.
3
De los autos se desprende que, según un contrato de 2 de noviembre de 1983, las partes mantenían relaciones comerciales, que habían acordado someter al Derecho francés y a la competencia del Tribunal de commerce de Nanterre. Varias dificultades indujeron a Lancray a entablar un procedimiento judicial contra Peters y el 18 de julio de 1986 obtuvo del Amtsgericht Essen un auto sobre medidas provisionales por el que se prohibía a Peters la venta y el suministro a terceros de mercancías de la marca Lancray que se encontrasen en su posesión. El 30 de julio de 1986, Lancray presentó una demanda ante el Tribunal de commerce de Nanterre por la que solicitaba la confirmación de las medidas acordadas por el Amtsgericht, así como determinadas medidas suplementarias. Con esa misma fecha, las autoridades francesas competentes transmitieron al Presidente del Landgericht Essen, a instancia de Lancray, la citación, redactada en francés, por la que se emplazaba a Peters para comparecer ante el órgano jurisdiccional francés el 18 de noviembre de 1986, así como una solicitud de que se notificase a Peters mediante entrega de dicho documento y se cursase a las autoridades francesas un certificado sobre la notificación practicada.
4
En el certificado de 19 de agosto de 1986, sobre la notificación practicada, la autoridad alemana competente hizo constar que la notificación de los documentos se había efectuado mediante entrega de los mismos a una secretaria en las oficinas de Peters. A dichos documentos no se adjuntaba ninguna traducción en alemán. Mediante carta certificada, se envió a Peters una nueva citación redactada en francés, de fecha 19 de septiembre de 1986, para la vista que se celebraría el 16 de diciembre de 1986 ante el Tribunal de commerce de Nanterre.
5
Tras recurrir Peters en apelación, el Landgericht Essen anuló, el 16 de octubre de 1986, el auto sobre medidas provisionales que Lancray había obtenido del Amtsgericht el 18 de julio de 1986. Peters informó de ello al Tribunal de commerce de Nanterre mediante carta de 11 de noviembre de 1986, en la que señalaba también que las notificaciones para comparecer no se habían practicado de forma regular, dado que no iban acompañadas de una traducción alemana.
6
Peters no compareció en la vista de 16 de diciembre de 1986 y, mediante sentencia de 15 de enero de 1987, el Tribunal de commerce de Nanterre estimó la demanda de Lancray. La resolución fue notificada a Peters mediante entrega al socio encargado de la Gerencia, el 9 de marzo de 1987. Mediante auto de 6 de julio de 1987, el Langericht Essen decidió que la resolución del Tribunal de commerce de Nanterre fuese reconocida en la República Federal de Alemania y autorizó su ejecución en determinados aspectos.
7
Peters interpuso entonces un recurso de queja («Beschwerde») contra esa decisión ante el Oberlandesgericht, alegando que, en virtud del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, no debería haberse estimado la petición de Lancray. El Oberlandesgericht acogió su recurso. Lancray recurrió en queja («Rechtsbeschwerde») a su vez contra esta última resolución ante el Bundesgerichtshof.
8
Procede señalar que, a tenor del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, en su versión aplicable según el órgano jurisdiccional remitente:
«Las resoluciones no serán reconocidas:
[...]
2)
cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;
[...]»
9
Por una parte el Bundesgerichtshof está de acuerdo con el Oberlandesgericht en que el emplazamiento fue notificado a Peters con tiempo suficiente para defenderse. Por otra parte, considera, como el Oberlandesgericht, que la notificación de la demanda no se hizo de forma regular, no fue notificada al destinatario, dispuesto a aceptarla, sino que fue entregada a una secretaria en la oficina de dicho destinatario, es decir, por vía de notificación sustitutoria. Ahora bien, según los Convenios internacionales aplicables, ésta sólo habría sido posible si el documento notificado hubiese ido acompañado de una traducción en alemán, lo que no fue así. El Bundesgerichtshof señala, además, que el Oberlandesgericht ha declarado que son inaplicables las disposiciones nacionales relativas a la subsanación de defectos de notificación, siempre y cuando el destinatario de la declaración no domine la lengua extranjera utilizada.
10
En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
En virtud del apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su redacción antigua, ¿no se reconoce una resolución si la cédula de emplazamiento no se ha entregado de forma regular al demandado en rebeldía, pero sí con tiempo suficiente para que pueda defenderse?
2)
El apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su redacción antigua, en caso de que una resolución no sea reconocida porque la cédula de emplazamiento se haya entregado al demandante en rebeldía con tiempo suficiente para su defensa, pero no de forma regular, ¿excluye el reconocimiento de la resolución aun cuando las leyes dél Estado en el que se invoca el reconocimiento admitan que el defecto de notificación pueda subsanarse?»
11
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
12
La primera cuestión pretende determinar, habida cuenta de los hechos del asunto principal, tal como han sido determinados por el órgano jurisdiccional nacional, si el apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada en rebeldía no debe ser reconocida en el caso de que la cédula de emplazamiento se haya notificado de forma no regular al demandado en rebeldía, pero con tiempo suficiente para poder defenderse.
13
Para examinar esta cuestión, procede, en primer lugar, comprobar si el artículo citado menciona dos causas independientes de denegación del reconocimiento de una resolución extranjera.
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Debe recordarse que este Tribunal de Justicia ha observado, en su sentencia de 16 de junio de 1981 (Klomps, 166/80, Rec. 1981, p. 1593), que el apartado 2 del artículo 27 establece dos requisitos, uno de los cuales, referente a la regularidad de la notificación, implica una decisión basada en la legislación del Estado de origen y en los convenios que vinculan a éste en materia de notificación, mientras que el otro, referente al tiempo necesario para que el demandado pueda defenderse, implica apreciaciones de hecho.
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En segundo lugar, debe determinarse si los dos requisitos de regularidad y de temporalidad mencionados en la disposición de que se trata deben reunirse de manera acumulativa para el reconocimiento de una resolución extranjera.
16
A este respecto, hay que señalar que el tenor literal de las diferentes versiones lingüísticas del texto de referencia induce a responder en sentido positivo a dicha cuestión.
17
Esta interpretación es corroborada, además, por el informe de expertos referente al Convenio de Bruselas (DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente p. 161), que, en lo que respecta al apartado 2 del artículo 27 del Convenio, observa que «cuando el demandado ha sido condenado en rebeldía en el extranjero, el Convenio le garantiza una doble protección. En primer lugar, es necesario que el documento haya sido notificado con regularidad [...] En segundo lugar, e incluso si la notificación hubiera sido regular, podrá denegarse el reconocimiento si el juez ante el que se invoca el reconocimiento considera que el documento no ha sido transmitido con tiempo suficiente para que el demandado pueda garantizar su defensa».
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Así pues, hay que considerar que la regularidad de la notificación y la obligación de notificar el documento con tiempo suficiente constituyen garantías distintas y acumulativas para el demandado en rebeldía. Por consiguiente, la falta de una de estas dos garantías basta para que se deniegue el reconocimiento a una resolución extranjera.
19
Contra esta conclusión, se ha mantenido que no es necesario exigir una notificación correcta si el demandado ha dispuesto, en cualquier caso, de un plazo suficiente para preparar su defensa. Según esta interpretación, la regularidad de la notificación es únicamente un indicio, refutable, de que la notificación se ha efectuado con tiempo suficiente, y la inobservancia del requisito referente al plazo constituye el único motivo válido de denegación.
20
No puede acogerse semejante razonamiento. Por una parte, esta interpretación es difícilmente conciliable con el texto de la disposición de que se trata y con la jurisprudencia citada. Por otra parte, puede privar totalmente de sentido al requisito de una notificación regular. En efecto, si lo único importante fuese el conocimiento con tiempo suficiente, los demandantes se verían tentados a no seguir los cauces prescritos para una notificación regular, cuyos requisitos han sido, además, considerablemente reducidos por convenios internacionales. Esto crearía una considerable inseguridad en cuanto a si los documentos habían sido notificados o no, impidiendo por tanto la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio. Por último, el demandado no podría saber con certeza si se había iniciado un procedimiento que pudiese dar lugar a una condena y si era necesario, por tanto, preparar su defensa, situación que es asimismo contraria a los objetivos del Convenio.
21
A este respecto, hay que añadir, como ha declarado este Tribunal en su sentencia de 11 de junio de 1985 (Debaecker, 49/84, Rec. 1985, p. 1779), que, aunque el objetivo del Convenio es, tal como se desprende de su Preámbulo, garantizar la simplificación de las formalidades a que están supeditados el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, dicho objetivo no puede alcanzarse debilitando, de cualquier forma que sea, los derechos de defensa.
22
De todas las consideraciones expuestas resulta que el reconocimiento de una resolución judicial extranjera debe denegarse en caso de notificación irregular, independientemente de que el demandado tuviese, de hecho, conocimiento de la cédula de emplazamiento o documento equivalente.
23
Así pues, procede responder a la primera cuestión que el apartado 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada en rebeldía no debe ser reconocida en el caso de que la cédula de emplazamiento o documento equivalente se haya notificado de forma irregular al demandado en rebeldía, aunque con tiempo suficiente para que pueda defenderse.
Sobre la segunda cuestión
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La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que permite al Juez del Estado requerido subsanar, aplicando su legislación nacional, un defecto de notificación.
25
Con carácter preliminar, debe señalarse que el tenor del apartado 2 del artículo 17 del Convenio no contiene ninguna norma sobre la cuestión de si puede subsanarse un defecto de notificación.
26
Por consiguiente, esta cuestión debe responderse con base en las normas aplicables en materia de notificación de las resoluciones judiciales extranjeras.
27
A este respecto, debe señalarse en primer lugar que el Protocolo de 27 de septiembre de 1968 (DO 1989 L 285, p. 34), al que se refiere el artículo 65 del Convenio, indica en el párrafo 1 de su artículo IV que :
«Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes.»
28
En segundo lugar, hay que señalar que este Tribunal, en su sentencia de 15 de julio de 1982 (Pendy Plastic, 228/81, Rec. 1982, p. 2723), consideró que las disposiciones del Convenio de Bruselas tienen la finalidad de garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos sin armonizar los diferentes sistemas de notificar en el extranjero los documentos judiciales vigentes en los Estados miembros. Con este objeto, el control de la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento ha sido confiado tanto al Juez del Estado de origen como al del Estado requerido.
29
Procede hacer constar, además, que el Convenio de Bruselas no contiene disposiciones que determinen la ley aplicable a dicho control. Dado que las normas aplicables a la notificación de la cédula de emplazamiento forman parte del proceso seguido ante el Juez de origen, la cuestión de la regularidad de dicha notificación sólo podrá encontrar respuesta en el Derecho aplicable ante el Juez de origen, incluyendo, dado el caso, los Convenios internacionales en la materia.
30
Por consiguiente, la cuestión de la posible subsanación de los defectos de notificación se rige por ese Derecho.
31
Así pues, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la posible subsanación de los defectos de notificación se rige por el Derecho del Juez de origen, incluyendo, dado el caso, los Convenios internacionales que sean aplicables en la materia.
Costas
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Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En vinud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof, mediante resolución de 22 de septiembre de 1988, declara:
1)
El apartado 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada en rebeldía no debe ser reconocida en el caso de que la cédula de emplazamiento o documento equivalente se haya notificado de forma irregular al demandado en rebeldía, aunque con tiempo suficiente para que pueda defenderse.
2)
El apartado 2 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la posible subsanación de los defectos de notificación se rige por el Derecho del Juez de origen, incluyendo, dado el caso, los Convenios internacionales que sean aplicables en la materia.
Kakouris
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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