INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-315/88 ( *1 )
I. Marco normativo
1.
Las disposiciones fundamentales referentes a la organización de mercados en el sector vitivinícola han sido codificadas en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 84, p. 1).
El título II de dicho Reglamento trata de las normas referentes a las prácticas y tratamientos enológicos. El anexo VI de este Reglamento contiene la lista de las prácticas y tratamientos autorizados.
El apartado 2 del artículo 15 (título II) del Reglamento prevé que «los Estados miembros podrán, en lo referente a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el anexo VI, imponer condiciones más rigurosas para asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vcprd».
2.
El Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 84, p. 59), codifica, a su vez, las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
Con el fin de preservar la autenticidad de los vinos, el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento establece el principio de que:
«La transformación de la uva contemplada en la letra a) ( 1 ) del apañado 1 en mosto y del mosto en vino se realizará dentro de la región determinada en que hayan sido recolectados.
La elaboración de un vecprd únicamente podrá realizarse dentro de la región determinada contemplada en el párrafo 1.»
Sin embargo, esta misma disposición especifica que:
«No obstante, las operaciones contempladas en los párrafos 1 y 2 podrán efectuarse fuera de la región determinada:
a)
si lo autorizase la reglamentación del Estado miembro en cuyo territorio la uva utilizada haya sido recolectada
y
b)
si se garantizase un control de la producción.»
El apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento prevé que las disposiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros podrán autorizar excepciones al principio general se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento n° 822/87.
El artículo 20 de este Reglamento derogó, el 1 de abril de 1987, el Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vcprd (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207), que contenía disposiciones idénticas a las citadas.
3.
El Reglamento (CEE) n° 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970 (DO L 190, p. 4; EE 03/04, p. 24), definió las condiciones en que los Estados miembros pueden establecer excepciones al principio según el cual las operaciones de vinificación deben realizarse dentro de las regiones de producción de los vcprd.
Este Reglamento fue adoptado sobre la base del derogado Reglamento (CEE) n° 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vcprd (DO L 99, p. 20).
II. Hechos
1.
El Sr. Angelo Bagli Pennacchiotti es presidente de una cooperativa en Monte Porzio, en el Lacio, Italia.
La empresa que dirige vinificò 1495 hectolitros de vino Frascati, vino clasificado como vcprd o como vecprd, efectuando las operaciones de vinificación en un almacén secundario de la bodega, situado fuera de la zona de recolección de la uva.
2.
Por estos hechos, el Sr. Bagli Pennacchiotti es objeto de procesos penales sobre la base del artículo 515 del código penal sobre el fraude comercial y del artículo 28 del Decreto n° 930, de 12 de julio de 1963, del Presidente de la República, que sanciona a «todo aquél que produjere, vendiere, pusiere en venta o distribuyere de cualquier manera para el consumo bajo la denominación de origen controlada, o controlada y garantizada, vinos que no reúnan los requisitos exigidos para el uso de esas denominaciones [...]».
3.
Ante el Pretore de Frascati, el procesado en el litigio principal, basándose en la existencia de «actos administrativos discordantes» en el ordenamiento jurídico italiano, relativos a los desplazamientos fuera de la zona de recolección de la uva, solicitó que, con base en el artículo 177 del Tratado, se plantease al Tribunal de Justicia la cuestión de si el Reglamento n° 822/87 del Consejo implicaba la prohibición pura y simple de tales desplazamientos o si autorizaba a los Estados miembros a adoptar normativas diferentes sobre este punto.
4.
El Pretore de Frascati, considerando que esa cuestión era importante para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado, estimó dicha solicitud y planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 21 de septiembre de 1988, la siguiente cuestión prejudicial:
«Las atribuciones conferidas a los Estados miembros por el Reglamento (CEE) n° 822/87 en lo que respecta a los desplazamientos y a los límites territoriales de vinificación, ¿implican una prohibición pura y simple o contemplan la facultad de establecer normativas diferenciadas mediante disposiciones adoptadas por el Estado miembro?»
5.
La resolución del Pretore de Frascati se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 1988.
6.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas:
—
El Sr. Angelo Bagli Pennacchiotti, representado por el Sr. Enrico Esposito, Abogado de Roma;
—
el Gobierno de la República Italiana, representado por su Agente, Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato,
—
el Gobierno del Reino de España, representado por sus Agentes, Sres. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Rafael García Valdecasas, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
—
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Alberto Prozzillo, Consejero Jurídico de la Comisión.
7.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló dos preguntas a la Comisión, que ésta respondió dentro del plazo señalado.
8.
Mediante decisión de 6 de diciembre de 1989, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.
III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
a)
Según el Sr. Bagli Pennacchiotti, los textos comunitarios aplicables en la materia son los siguientes:
—
el Reglamento n° 338/79 del Consejo, y concretamente el apartado 2 del artículo 2, relativo a la facultad de los Estados miembros de definir las condiciones complementarias de producción de los vcprd, y el apartado 2 del artículo 6, relativo a las operaciones de transformación de la uva y del mosto fuera de las zonas de producción;
—
el Reglamento n° 822/87, cuyo artículo 15, apartado 2, en relación con el anexo VI de dicho Reglamento admite, en determinadas circunstancias, los desplazamientos fuera de las zonas de producción para efectuar operaciones como la aireación y los tratamientos térmicos.
b)
Según el Sr. Bagli Pennacchiotti, los textos legales y reglamentarios internos de la República Italiana son discordantes sobre esta cuestión:
—
El Decreto de 8 de agosto de 1983 del Presidente de la República, por el que se regula el vino Frascati, prohibe, en su artículo 5, las operaciones de vinificación efectuadas fuera de las zonas de producción;
—
en cambio, el Decreto, que tiene valor de Ley, de 12 de julio de 1963 y el Decreto de 31 de octubre de 1979 del Presidente de la República autorizan dichas prácticas en determinadas condiciones, que se especifican en la circular n° 12 del Ministro de Agricultura y Bosques.
Dicha circular, añade el Sr. Bagli Pennacchiotti, autoriza los desplazamientos dentro y fuera de la zona de producción, cuando los vinos no han adquirido aún las características exigidas por la normativa. Estos desplazamientos se autorizan siempre y cuando los productos de que se trata vayan acompañados de documentos administrativos que indiquen su naturaleza exacta. Estos vinos pueden volver a su zona de producción para completar su preparación (el período pasado fuera no se tiene en cuenta en el cálculo de envejecimiento del vino).
c)
Debido a esas contradicciones de las disposiciones legales y reglamentarias italianas, el Sr. Bagli Pennacchiotti propone interpretar que la remisión prejudicial se refiere a la cuestión de la compatibilidad de los desplazamientos autorizados por la circular n° 12 con los artículos 2 y 6 del Reglamento n° 338/79.
d)
El Sr. Bagli Pennacchiotti propone que la cuestión así interpretada sea respondida de la siguiente manera:
—
los desplazamientos por razones técnicas y/o económicas que no perjudiquen la identidad de la vinificación deben incluirse en el marco de las facultades conferidas por la Comunidad a los Estados, dado que existe, además, un régimen de control;
—
las disposiciones de la normativa italiana que autorizan el almacenamiento fuera de la zona de producción son conformes al Derecho comunitario, en la medida en que excluyen todo acto de preparación y ello es así con independencia incluso de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento n° 338/79, que autorizan a los Estados miembros a establecer excepciones en lo que respecta a la localización de las operaciones de vinificación.
2.
Tanto la Comisión como los Gobiernos de la República Italiana y del Reino de España mantienen que:
—
el texto aplicable no es el Reglamento n° 822/87, mencionado en la resolución de remisión, sino el Reglamento n° 823/87, que establece, en el apartado 2 de su artículo 6, el principio, por lo que respecta à los vcprd y a los vecprd, de que las operaciones de vinificación se efectúen únicamente dentro de la región de producción;
—
las legislaciones nacionales pueden establecer excepciones a este principio en las condiciones previstas por el apartado 3 de ese mismo artículo; la Comisión y el Gobierno español se refieren también sobre este punto al Reglamento n° 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vcprd.
3.
La Comisión hace constar que, por lo que respecta al vino Frasead, la normativa italiana, con una excepción que no afecta al caso de autos, no ha utilizado la facultad de establecer excepciones que le confiere el Derecho comunitario.
En tales circunstancias, la Comisión propone que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional:
«El Derecho comunitario [apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo] prevé que, para la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, la transformación de la uva en mosto y la elaboración deben efectuarse dentro de la región de que se trate, a no ser que exista una autorización en sentido contrario en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva.»
4.
El Gobierno de la República Italiana alega que la normativa interna referente al vino Frasead deriva del Decreto del Presidente de la República de 3 de marzo de 1966, modificado por los Decretos de 1 de agosto de 1983 y de 18 de noviembre de 1987.
Dicha normativa es conforme al Derecho comunitario, ya que, excepto en una parte del territorio de un municipio, se aplica el principio de la prohibición de las operaciones de vinificación fuera de la zona de producción (véase, especialmente, el artículo 6 del Decreto de 1 de.agosto de 1983).
Esta prohibición también tiene su origen en el Decreto de 31 de octubre de 1979 del Presidente de la República, que contiene las normas relativas a las zonas de vinificación de los vinos de denominación de origen controlada y de denominación de origen controlada y garantizada.
El Gobierno de la República Italiana señala, además, que no existe ningún formulario administrativo para el desplazamiento de los mostos destinados a la elaboración de los vinos Frasead.
Por consiguiente, propone al Tribunal de Justicia que dé la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada:
«Los Estados miembros pueden permitir que las operaciones de vinificación para un vino de calidad producido en una región determinada tengan lugar fuera de la zona de producción de la uva, dentro de los límites indicados en el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 823/87».
5.
El Gobierno del Reino de España expone los requisitos a que estarían supeditadas las operaciones de vinificación efectuadas fuera de la zona de producción.
Estos requisitos, que resultan de la aplicación del Reglamento n° 823/87 del Consejo y del Reglamento n° 1698/70 de la Comisión, son los siguientes:
1)
las operaciones deben estar autorizadas por las normas reglamentarias del Estado miembro de producción; esa autorización sólo puede concederse si hay motivos importantes que lo justifiquen;
2)
para obtener dicha autorización debe presentarse previamente una solicitud ante el organismo competente del Estado miembro;
3)
la autorización debe ser expresamente concedida por dicho organismo;
4)
la vinificación debe efectuarse en la proximidad inmediata de la región de producción determinada;
5)
la uva y los mostos destinados a la elaboración de vcprd deben mantenerse separados de la uva y del mosto no aptos para la elaboración de vcprd;
6)
estas uvas y mostos deben ser fácilmente identificables;
7)
los datos relativos a la transformación deben mencionarse en un registro que recoja las entradas y salidas;
8)
el Estado miembro de que se trate debe adoptar las medidas de control necesarias.
Según el Gobierno español, únicamente la observancia de estos requisitos puede preservar la calidad de los vcprd cuyas características dependan no sólo de la vid, del pago y del sistema de cultivo, sino también de las condiciones en que se efectúen las operaciones de vinificación.
Por último, especifica que la legislación española es conforme a las disposiciones comunitarias, ya que, para los vinos de denominación de origen, las operaciones de vinificación deben efectuarse dentro de la zona de producción.
El Gobierno español propone que se responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada:
«Los Reglamentos n° 823/87 y n° 1698/70 establecen que, para que un vino pueda acogerse a la denominación de vino de calidad producido en una región determinada (vcprd), es preciso que todo el proceso de elaboración tenga lugar en la región de producción de la uva; no obstante, de manera excepcional se prevé la posibilidad de vinificación fuera de la región de producción, siempre que el Estado miembro donde se ubique la región de producción lo autorice mediante la reglamentación oportuna y se cumplan como mínimo todas las condiciones exigidas por los mencionados reglamentos comunitarios.»
IV. Respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia
1. Primera pregunta
Se pide a la Comisión que precise por qué razones jurídicas el Reglamento n° 1698/70 se aplica a los veeprd.
Respuesta
El Reglamento n° 1698/70 determina, especialmente con arreglo al artículo 6 del Reglamento de base n° 823/87 (cuyas disposiciones son idénticas a las del artículo 5 del anterior Reglamento de base n° 817/70), algunas excepciones referentes a la elaboración de los vcprd. El ámbito de aplicación de esas disposiciones y de ese Reglamento es, por consiguiente, idéntico. En el momento de los hechos del litigio principal, anterior a las modificaciones formales aportadas por el Reglamento (CEE) n° 2044/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 8), el artículo 6 del Reglamento n° 823/87 se aplica indistintamente a todos los vcprd, incluidos los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas.
2. Segunda pregunta
Se pide a la Comisión que precise por qué razones jurídicas el simple almacenamiento de los productos en curso de vinificación fuera de los límites de la región determinada está prohibido por la normativa comunitaria relativa a los vcprd y a los vecprd.
Respuesta
La elaboración de un vecprd incluye el almacenamiento durante el proceso de elaboración del vino tal como se define en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO L 54, p. 130; EE 03/16, p. 31).
Por consiguiente, se aplican a dicho almacenamiento las disposiciones del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 823/87 sobre la localización de las operaciones de vinificación dentro de los límites de la región determinada.
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
( 1 ) Uva a partir de la cual se elaboran los vcprd.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
27 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-315/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura de Frascati (Italia), destinada a obtener, en el proceso penal incoado ante dicho órgano jurisdiccional contra
Angelo Bagli Pennacchiotti, Presidente de la bodega cooperativa de Monte Porzio,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la normativa comunitaria relativas a la localización de las operaciones de vinificación para la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) o de vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd) y especialmente del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas y las respuestas escritas a las preguntas de este Tribunal presentadas:
—
en nombre del Sr. Angelo Bagli Pennacchihotti, por el Sr. Enrico Esposito, Abogado de Roma;
—
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo Maria Braguglia, Avvocato dello Stato;
—
en nombre del Gobierno español, por los Sres. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Rafael García Valdecasas, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Alberto Prozzillo, Eugenio De March y Klaus-Dieter Borchardt, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes,
habiendo, considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano, del Gobierno español, representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. De March, asistido por el Sr. R. Riebe, experto, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en la misma audiencia,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 21 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre del mismo año, el Pretore de Frascati planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las disposiciones comunitarias sobre los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y referente a las condiciones en que los Estados miembros pueden autorizar el desplazamiento de dichos vinos, en curso de elaboración, fuera de las regiones de producción.
2
Dicha cuestión se suscitò en el marco del proceso penal incoado contra A. Bagli Pennacchiotti, presidente de una bodega cooperativa de Monte Porzio en el Lacio, Italia.
3
La empresa que dirige el procesado vinificò 1495 hectolitros de vino Frascati en un almacén situado fuera de la región determinada de producción de dicho vino. Debido a estos hechos, comprobados durante el año 1987, A. Bagli Pennacchiotti es objeto de un procedimiento con base en el artículo 515 del Código penal sobre el fraude comercial y en el artículo 28 del Decreto n° 930, de 12 de julio de 1963, del Presidente de la República, que sanciona a «todo aquel que produjere, vendiere, pusiere en venta o distribuyere de cualquier manera para el consumo bajo la denominación de origen controlada, o controlada y garantizada, vinos que no reúnan los requisitos exigidos para el uso de esas denominaciones [...]».
4
Ante el Pretore de Frasead, el procesado mantuvo que en la normativa italiana había disposiciones discordantes sobre las condiciones en que los vinos en curso de elaboración podían ser desplazados fuera de su región determinada de producción y solicitó la remisión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que éste precisara si el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), autoriza a los Estados miembros a adoptar normativas nacionales que permitan tales desplazamientos.
5
En tales circunstancias, el Pretore de Frasead decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
«Las atribuciones conferidas a los Estados miembros por el Reglamento (CEE) n° 822/87 en lo que respecta a los desplazamientos y a los límites territoriales de vinificación, ¿implican una prohibición pura y simple o contemplan la facultad de establecer normativas diferenciadas mediante disposiciones adoptadas por el Estado miembro?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa comunitaria aplicable y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, saber si la normativa comunitaria aplicable a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas prohibe pura y simplemente cualquier desplazamiento de los productos en curso de vinificación fuera de los límites territoriales de las regiones determinadas de producción de los vinos, o si, por el contrario, autoriza a los Estados miembros a adoptar normativas nacionales que permitan, bajo determinadas condiciones, tales desplazamientos.
8
Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, el vino Frascati es un vino clasificado como vino de calidad producido en regiones determinadas (en lo sucesivo, «vcprd») o como vino espumoso de calidad producido en regiones determinadas (en lo sucesivo, «vecprd»). Al no haber en los autos ningún dato que permita limitar con certeza a una sola de esas dos categorías de vinos el alcance de la cuestión planteada por el Juez nacional, procede, para pronunciarse sobre la presente remisión prejudicial, interpretar las disposiciones comunitarias aplicables a los vcprd y a los vecprd.
9
El Reglamento n° 822/87 del Consejo, al que sé refiere expresamente la cuestión prejudicial, no contiene, en sí, ninguna disposición relativa a la localization de las operaciones de vinificación. En lo que mantiene el procesado en el asunto principal, las disposiciones del artículo 15 y del anexo VI de dicho Reglamento se refieren exclusivamente a la definición de las prácticas y tratamientos enológicos autorizados y no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan desplazamientos de los productos en curso de vinificación fuera de los límites de la región determinada de producción.
10
No obstante, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantee una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el Juez nacional no se haya referido en su cuestión (sentencia de'20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, Rec. 1986, p. 1207). Por el contrario, incumbe al órgano jurisdiccional nacional decidir si la norma comunitaria, tal como la haya interpretado el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177, se aplica o no al caso que se somete a su apreciación.
11
A este respecto, la Comisión y los Gobiernos italiano y español mantienen acertadamente que el Reglamento que permite responder de manera adecuada a la cuestión prejudicial planteada es el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59), entre los que figuran los vecprd. Este Reglamento sustituyó, el 1 de abril de 1987, al Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207), cuyas disposiciones aplicables, por lo que respecta a la cuestión planteada, eran idénticas.
12
El Reglamento n° 823/87 ha sido posteriormente modificado por el Reglamento (CEE) n° 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 1). Por otra parte, las disposiciones relativas a la localización de las operaciones de vinificación de los vecprd, después de su modificación por el Reglamento (CEE) n° 2044/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 8), están contenidas en el Reglamento (CEE) n° 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO L 54, p. 130; EE 03/16, p. 31). Dado que estas modificaciones entraron en vigor el 1 de septiembre de 1989, es decir, con posterioridad a la resolución de Pretore de Frascati y, por tanto, a los hechos por los que fue incoado un procedimiento ante el órgano jurisdiccional penal italiano contra A. Bagli Pennacchiotti, no deben tomarse en cuenta para responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.
13
Del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 823/87 y de la misma disposición del anterior Reglamento n° 338/79 se desprende que los vcprd y los vecprd se producen en un área o en un conjunto de áreas vitícolas denominadas «región determinada».
14
El apartado 2 de estos mismos artículos dispone que:
«Cada región determinada estará sujeta a una delimitación precisa, basada, en la medida de lo posible, en la parcela o subparcela de vid. Tal delimitación, efectuada por cada uno de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta los elementos que contribuyan a la calidad de los vinos producidos en la región de que se trate, y, en particular, la naturaleza del suelo y subsuelo, el clima y la situación de las parcelas o subparcelas de vid.»
15
Por lo que respecta a la localización de las operaciones de vinificación en relación con las «regiones determinadas» de producción, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 823/87 y del anterior Reglamento n° 338/79 han establecido la norma de que la transformación de la uva en mosto y del mosto en vcprd, así como la elaboración de los vecprd, sólo podían, en principio, tener lugar dentro de los límites de la región determinada. Según los motivos del Reglamento n° 823/87, esta norma ha sido adoptada con objeto de mantener el carácter típico del origen de cada vino y con.ánimo de facilitar la tarea de los servicios de control.
16
Sin embargo, estas mismas disposiciones admiten, como excepción a la norma establecida, que las operaciones de vinificación tengan lugar fuera de la región determinada:
«a)
si lo autorizare la reglamentación del Estado miembro en cuyo territorio la uva utilizada haya sido recolectada
y
b)
si se garantizase un control de la producción».
17
Según el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento n° 823/87 y la misma disposición del anterior Reglamento n° 338/79, las condiciones en que los Estados miembros pueden, sobre esta base, autorizar excepciones deben ser adoptadas por la Comisión o, dado el caso, por el Consejo, según el procedimiento denominado del «Comité de gestión», definido en lo que respecta a la aplicación de cada uno de estos Reglamentos por el artículo 83 del Reglamento n° 822/87 y por el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. l EE 03/15, p. 160).
18
No se ha adoptado ningún Reglamento de aplicación con base en dichas disposiciones. En cambio, las condiciones en que los Estados miembros pueden establecer excepciones a la norma de la localización de las operaciones de vinificación dentro de las regiones determinadas se especifican en el Reglamento (CEE) n° 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 190, p. 4; EE 03/04, p. 24).
19
EI Reglamento n° 1698/70 fue adoptado sobre la base del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 99, p. 20), derogado por el Reglamento n° 338/79.
20
Las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 817/70 son idénticas en cuanto al fondo a las del apartado 2 del artículo 6 de los Reglamentos n° 823/87 y n° 338/79. El Reglamento n° 1698/70 fue elaborado según un procedimiento idéntico al previsto por dichos Reglamentos. Por último, nada permite señalar una discordancia entre las disposiciones aplicables del Reglamento n° 1698/70 y disposiciones comunitarias posteriores.
21
En tales circunstancias, debe considerarse que el Reglamento n° 1698/70 es aplicable y que es el acto normativo que prevé las modalidades de aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 823/87 mientras no se adopte un nuevo acto normativo o, dado el caso, del apartado 2 del artículo 6 del anterior Reglamento n° 338/79.
22
Se debe precisar que el Reglamento n° 1698/70 fue adoptado cuando los vecprd no constituían una categoría de vinos distinta de los vcprd. Por lo tanto, debe reconocerse que sus disposiciones se aplican indistintamente a los vcprd y a los vecprd.
23
De las disposiciones del Reglamento n° 1698/70 resulta que las excepciones que pueden conceder los Estados miembros están supeditadas a requisitos muy estrictos. Por un lado, las operaciones de vinificación no pueden realizarse fuera de los límites de la región determinada si no es con autorización concedida por el organismo competente del Estado miembro productor y sólo pueden efectuarse en un establecimiento del vinicultor situado en la proximidad inmediata de la región determinada; por otro lado, la uva y los mostos destinados a la elaboración de los vcprd y de los vecprd deben mantenerse separados de las otras uvas y mostos y deben ser fácilmente identificables. Además, las personas físicas o jurídicas que produzcan uva o mostos y las que los transformen en vino deben llevar unos registros que recojan con precisión los movimientos de los productos. Finalmente, el Estado miembro de que se trate debe garantizar un control de dichas operaciones.
24
Los Estados miembros pueden, por tanto, establecer excepciones a la norma prevista por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 823/87 y del anterior Reglamento n° 338/79 únicamente eņ la medida en que la normativa, de excepción que adopten cumpla los requisitos del Reglamento n° 1698/70.
25
Dado que, ante este Tribunal, A. Bagli Pennacchiotti ha distinguido las operaciones de vinificación del simple almacenamiento, debe precisarse que las disposiciones del artículo 6 de los Reglamentos n° 823/87 y n° 338/79 y del Reglamento n° 1698/70 serían ineficaces si se interpretaran en el sentido de que no se aplican al almacenamiento de los productos en curso de vinificación. La libertad de almacenamiento de los productos fuera de los límites de las regiones determinadas que implicaría tal interpretación ya no permitiría controlar la autenticidad de los vinos de que se trata y sería contraria al objetivo perseguido. Además, dicha interpretación infringiría las disposiciones del artículo 3 del Reglamento n° 1698/70, que regulan las condiciones de almacenamiento fuera de los límites de las regiones determinadas de producción.
26
Por consiguiente, las mencionadas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se aplican a la totalidad de las operaciones, incluido el almacenamiento, referentes a los productos en curso de. vinificación que aún no han adquirido la condición de vcprd o de vecprd.
27
Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Gonsejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, así como el anterior Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, deben interpretarse en el sentido de que exigen que toda operación o todo almacenamiento referentes a productos en curso de vinificación que aún no hayan adquirido la condición de vcprd o de vecprd se hagan dentro de la región determinada de producción. Los Estados miembros sólo pueden establecer excepciones a dicha norma dentro de los límites y condiciones previstos por el apartado 2 del artículo 6 de los mismos Reglamentos y por el Reglamento (CEE) n° 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
Costas
28
Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore de Frasead, mediante resolución de 21 de septiembre de 1988, declara:
El Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, así como el anterior Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, deben interpretarse en el sentido de que exigen que toda operación o todo almacenamiento referentes a productos en curso de vinificación que aún no hayan adquirido la condición de vcprd o de veeprd se hagan dentro de la región determinada de producción. Los Estados miembros sólo pueden establecer excepciones a dicha norma dentro de los límites y condiciones previstos por el apartado 2 del artículo 6 de los mismos Reglamentos y por el Reglamento (CEE) n° 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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