INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-323/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
En octubre de 1985, el Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (en lo sucesivo, «Gimelec»), apoyado por las confederaciones empresariales de otros cuatro Estados miembros, se dirigió a la Comisión solicitando el reexamen de determinadas medidas antidumping, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3). Dicha solicitud pretendía que se reexaminaran distintas resoluciones favorables a aceptar los compromisos de precios suscritos por los exportadores afectados por un procedimiento de dumping anterior, relativo a importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de más de 0,75 a 75 kilowatios inclusive (en lo sucesivo, «motores eléctricos»), originarios de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia [Reglamento (CEE) n° 2075/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982; DO L 220, p. 36], de Hungría [Reglamento (CEE) n° 724/82 de la Comisión, de 30 de marzo de 1982; DO L 85, p. 9] y de la Unión Soviética (Decisión 84/189/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1984; DO L 95, p. 28).
2.
En noviembre de 1985, tras la solicitud de reexamen, la Comisión publicó una comunicación de reapertura de un procedimiento antidumping relativo a importaciones de motores eléctricos originarios de los países citados (DO C 305, p. 2) e inició una investigación.
3.
El 30 de septiembre de 1986 y mediante el Reglamento (CEE) n° 3018/86, el Consejo derogó su Reglamento n° 2075/82, por el que se aceptan los compromisos suscritos por los exportadores de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia, respectivamente (DO L 280, p. 66). Mediante el Reglamento (CEE) n° 3019/86, de la misma fecha, la Comisión derogó su Reglamento n° 724/82, así como su Decisión 84/189, por los que se aceptan los compromisos suscritos por los exportadores húngaros y soviéticos, respectivamente, y estableció un derecho antidumping provisional aplicable a las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y Unión Soviética (DO L 280, p. 68). Tratándose de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, el valor normal se determinó basándose en los precios practicados en el mercado sueco.
4.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 1986, la sociedad anónima Sermes (en lo sucesivo, «Sermes»), que, entre otras cosas, es importadora exclusiva en Francia de motores eléctricos procedentes de la República Democrática Alemana, exportados por la sociedad AHB Elektrotechnik (en lo sucesivo, «Elektrotechnik»), interpuso, al amparo del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación contra el Reglamento n° 3019/86 de la Comisión (asunto 279/86, Recueil 1987, p. 3109).
5.
Mediante resolución de 8 de julio de 1987, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de este recurso, apreciando que, respecto de la demandante, el acto impugnado constituía un reglamento de alcance general y no una decisión, en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, puesto que dicha parte demandante no está asociada al exportador afectado.
6.
La validez del derecho antidumping provisional se prorrogó durante un período de dos meses en virtud del Reglamento (CEE) n° 254/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987 (DO L 26, p. 1).
7.
A instancias de las asociaciones de productores comunitarios arriba mencionadas, la Comisión, en noviembre de 1986, extendió el procedimiento antidumping a las importaciones de motores eléctricos originarios de Yugoslavia (DO C 282, p. 2).
8.
El 23 de marro de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 864/87, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y Unión Soviética y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1). El valor normal de las importaciones de que se trata se estableció basándose en la media ponderada de los precios de venta interiores de los productos yugoslavos.
9.
Un exportador búlgaro, así como varios importadores establecidos en la Comunidad, interpusieron varios recursos de anulación contra el citado Reglamento (asuntos C-157/87, C-160/87, C-185/87 y C-188/87, Rec. 1990, p. I-3021, I-2945, I-2939 y I-3013).
10.
Tras la aprobación del derecho antidumping definitivo, la Administración de aduanas francesa requirió a Sermes el pago de 419720 FF, en concepto de derechos antidumping por las importaciones de motores eléctricos efectuadas en abril de 1987.
11.
Impugnando la validez del Reglamento n° 864/87 del Consejo, Sermes entabló demanda de devolución de lo indebidamente pagado contra el Director del Servicio de aduanas de Estrasburgo, el 7 de mayo de 1987, ante el Tribunal d'instance de Estrasburgo.
12.
Al ser desestimada su demanda, mediante sentencia de 16 de junio de 1987, Sermes recurrió ante la Cour d'appel de Colmar, órgano jurisdiccional que, mediante resolución de 5 de septiembre de 1988, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es válido a la luz del Derecho comunitario, y, en concreto, del Reglamento de base n° 2176/84 del Consejo, así como de los principios fundamentales del ordenamiento comunitario, el Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional?»
13.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 1988.
14.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas: Sermes, representada por el Sr. Jean-Pierre Spitzer, Abogado de París; el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. Edwige Belliard y el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agentes; el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico Sr. Erik Stein, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica, la Sra. Marie-José Jonczy.
15.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, acordando igualmente atribuir el asunto a la Sala Quinta, de conformidad con el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
16.1.
Sermes alega que el Reglamento n° 864/87 del Consejo es ilegal por infringir tanto el Reglamento n° 2176/84 como determinados principios fundamentales del Derecho comunitario.
a) Infracción del artículo 14 del Reglamento n° 2176/84 y violación del principio de seguridad jurídica
17.
Sermes alega que, al reexaminar los compromisos aceptados con anterioridad en materia de precios, tanto la Comisión como el Consejo han infringido el artículo 14 del Reglamento n° 2176/84. No ha quedado probado, en efecto, que se haya producido una modificación de las circunstancias, condición indispensable para la reapertura del procedimiento. Los elementos de prueba citados en el cuarto considerando del Reglamento impugnado nunca fueron puestos en conocimiento ni de los importadores ni de los exportadores, ni tampoco fueron comprobados. Los compromisos de precios aceptados por el Consejo en 1982 se respetaron y el nivel de precios en ellos contemplados fue objeto de ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1275/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984 (DO L 123, p. 22).
18.
Al reexaminar los compromisos adquiridos con anterioridad y al imponer un derecho antidumping definitivo, las instituciones violaron igualmente el principio de seguridad jurídica, puesto que, desde la aceptación de los compromisos en 1982, las circunstancias económicas no se modificaron, salvo a la baja, sin que la Comunidad tenga interés general alguno en el establecimiento de un derecho antidumping.
b) Infracción del Reghmento n° 2176/84 y violación de ciertos principios generales de Derecho comunitario
19.
aa)
Sermes estimó, por otra parte, que las instituciones no han probado la existencia de una práctica de dumping, ni a nivel fáctico ni en relación con la normativa aplicable.
20.
Al utilizar, en la determinación del valor normal, los precios de venta practicados en el mercado yugoslavo, el Consejo infringió el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 y violó los principios de igualdad y objetividad. Desde la reapertura del procedimiento antidumping, Sermes y la sociedad danesa Pedersen propusieron seguir el método previsto en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento, puesto que, por diversas razones, el mercado sueco, utilizado como punto de referencia para la determinación provisional del dumping, no respondía a lo previsto en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 2. El mercado yugoslavo tampoco ofrece una base de comparación razonable y apropiada para la determinación definitiva del valor normal de los productos de que se trata, puesto que, en este mercado, no existe libertad de precios. Si la Comisión hubiera seguido la metodología propuesta por Sermes, hubiera llegado a la conclusión de que el precio realmente pagado en la Comunidad, y en concreto en el mercado francés, era comparable al precio de venta practicado por Sermes.
21.
Por otra parte, el propio Consejo se contradice al rechazar, en el apartado 14 del Reglamento impugnado, el ajuste del valor normal de los motores eléctricos soviéticos por diferencias de racionalización y economías de escala, por el motivo de que estos conceptos no son viables en países con comercio de Estado. A este respecto, Sermes recuerda que en Yugoslavia los precios los fija el Estado.
22.
bb)
Sermes alega, con carácter subsidiario, que las instituciones no han probado que los productores comunitarios hayan sufrido un perjuicio a causa de las importaciones de que se trata.
23.
Al comparar el precio de coste en el mercado comunitario con el precio de venta de los motores procedentes de los países del Este, la Comisión ha infringido la letra b) del apañado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84, que exige que toda eventual subvaloración debe determinarse en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad. Nunca fue probado que la práctica totalidad de los productores comunitarios vendieran con pérdidas. De los datos recogidos en los apartados 23 y 24 del Reglamento impugnado se desprende que, por lo que respecta a los precios de coste de los productores italianos, los márgenes de subvaloración eran de escasa importancia, especialmente si se toman en consideración las empresas con mejores resultados.
24.
Por otra parte, en el apartado 25 del Reglamento, el propio Consejo afirma que las importaciones de motores eléctricos de que se trata no habían repercutido negativamente, de manera cierta, en los productores comunitarios. Durante el período considerado, la producción comunitaria pudo conquistar un 3 % del mercado, sin que, por consiguiente, las importaciones de autos la perjudicaran de manera alguna. Por otra parte, los resultados de las empresas comunitarias fueron positivos en 1985 y las reducciones de plantillas se debieron tanto a las reestructuraciones producidas como a las importaciones.
25.
Las instituciones no han probado que las importaciones de que se trata fuesen la causa de la venta con pérdidas por parte de los productores comunitarios. Sermes se muestra igualmente en desacuerdo con el muestreo de motores eléctricos efectuado por la Comisión y alega que no se dirigía a la misma clientela que los grandes productores comunitarios, que, por otra parte, vendían mucho más barato que ella en los mercados de los grandes utilizadores.
26.
No debe atribuirse a las importaciones de que se trata el perjuicio causado por factores ajenos al dumping, como el volumen y los precios de las importaciones de distinta procedencia o la competencia intracomunitária. Si la Comisión hubiese utilizado como criterio de referencia el precio de determinados motores eléctricos suecos, yugoslavos o procedentes de Hong Kong, en el mercado francés, o incluso los motores eléctricos italianos vendidos en el mismo mercado, habría constatado una falta total de perjuicio. Por último, las propias declaraciones del Consejo muestran que las fábricas instaladas en la Comunidad en 1985 no eran lo suficientemente productivas como para hacer frente al mercado mundial, sin que por ello pudiera hablarse de dumping.
27.
cc)
Aun en el supuesto de que se hubiese probado la existencia del dumping y del perjuicio, lo que las instituciones no han probado es una relación de causalidad entre ambos elementos. En el apartado 31 del Reglamento impugnado, el propio Consejo hace referencia a la importancia de la competencia intracomunitária, añadiendo que la cuota de mercado de los países del Este había disminuido un 3,4 % entre 1982 y 1985.
28.
dd)
Por último, el Consejo no ha justificado en modo alguno la necesidad de imponer un derecho antidumping. Esta necesidad no existe, dado que la Comunidad aceptó los compromisos en materia de precios dos años antes.
c) Desviación de poder
29.
En tercer lugar, Sermes recuerda los objetivos del Reglamento de base n° 2176/84 en materia antidumping, consistentes en la lucha contra el proteccionismo y las prácticas desleales. Contrariamente a estos objetivos, la Comisión ni siquiera ha intentado probar la existencia de dumping, dando por buenas las afirmaciones erróneas de los denunciantes. Esta institución tampoco ha tenido debidamente en cuenta el escrito presentado por Sermes en el contexto del Reglamento n° 3019/86.
30.
De la misma manera, las instituciones no se han dejado guiar por el interés comunitario, sino por un interés de protección de un sector industrial comunitario y, en concreto, de un sector industrial francés. La desviación de poder queda probada por los precios practicados por el productor francés Leroy Somer durante el año 1986, que se sitúan entre el 80 y el 100 % del precio de compra por Sermes del mismo motor procedente de la República Democrática Alemana. Añadiendo el margen bruto de Sermes, de aproximadamente un 50 % sobre el precio de compra, sin contar los derechos arancelarios correspondientes, estos últimos motores son, por consiguiente, un 50 % más caros que la media de los motores vendidos por Leroy Somer.
d) Vicios sustanciales deforma y falta de motivación
31.
Sermes alega que la motivación del Reglamento impugnado no basta para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. En concreto, las instituciones no han indicado en sus motivos los elementos con arreglo a los cuales poder comprobar si la denuncia presentada por Gimelec contiene suficientes elementos de prueba. Dichas instituciones tampoco justificaron el muestreo de motores, cuando Sermes se había opuesto a dicho muestreo. Por lo que respecta al perjuicio, las instituciones se limitaron a remitirse a las pérdidas registradas por los productores comunitarios en su actividad motores estándar, así como a una disminución del número de empleos, pero sin mencionar la utilización de las capacidades, las existencias, el rendimiento de las inversiones y los flujos de liquidez. En relación con el nexo de causalidad, el Consejo se contentó con repetir un cierto número de datos económicos que, sin embargo, son erróneos. En cuanto a la necesidad de establecer un derecho antidumping para salvaguardar los intereses de la Comunidad, las instituciones se limitaron a tomar en consideración las pérdidas financieras de los productores comunitarios.
e) Infracción del articulo 7 del Reghmento n° 2176/84 y vulneración del derecho de defensa
32.
Sermes considera que la Comisión no ha respetado el artículo 7 del Reglamento n° 2176/84, al no poner en conocimiento ni de Sermes ni de su exportador en la República Democrática Alemana, Elektrotechnik, toda la información relativa al cálculo del valor normal en el mercado sueco y a las pérdidas sufridas por los productores comunitarios. Por otra parte, la Comisión negó a Sermes el derecho de audiencia, cuando esta empresa había solicitado expresamente ser oída mediante carta de 10 de enero de 1986. Por el contrario, durante la segunda fase del procedimiento antidumping, la Comisión aceptó oír largamente a Sermes y a Elektrotechnik, negándose sistemáticamente, sin embargo, a toda confrontación con quienes presentaron la denuncia.
f) Violación del principio de igualdad de trato
33.
Según Sermes, la aplicación de las disposiciones especiales reguladoras de las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana supone una discriminación, no justificada por diferencias objetivas, entre los importadores de la República Federal de Alemania, por un lado, y los establecidos en el resto de la Comunidad, por otro lado.
34.
Por lo tanto, Sermes propone que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial en el sentido de que el Reglamento n° 864/87 del Consejo debe ser declarado nulo, por lo que respecta, cuando menos, a las importaciones procedentes de la República Democrática Alemana en territorio francés.
35.
2. El Gobierno francés hace suyas las alegaciones del Consejo (véase el punto 3, a continuación), según las cuales del examen de la cuestión prejudicial no se deduce elemento alguno que pudiera afectar la validez del Reglamento n° 864/87.
36.
La investigación antidumping emprendida por la Comisión puso de manifiesto unos márgenes de dumping que se situaban entre el 121 y el 164 %, que, por su amplitud, comprometen el juego normal de la competencia en los intercambios internacionales, amenazando la subsistencia del sector industrial comunitario afectado. Los derechos establecidos por el Consejo constituyen una medida muy moderada, en relación con los márgenes de dumping observados, por el hecho de haberse calculado basándose en los precios de coste de los productores de la Comunidad de mayor productividad, y no a partir del precio medio de coste. Si se hubiese seguido la segunda hipótesis, los precios a la importación habrían podido aumentarse en un 60 %, mientras que el derecho definitivo sólo supuso un aumento en los precios del orden de un 35 %. Dado que se trata, por otra parte, de un derecho antidumping variable, calculado a partir de precios mínimos, sólo habrá de percibirse cuando estos umbrales no sean respetados. El Gobierno francés añade, a este respecto, que las importaciones en Francia de motores originarios de la República Democrática Alemana aumentaron en un 26 % durante los seis primeros meses de 1988 respecto al mismo período de 1987.
37.
3. Tanto el Consejo como la Comisión observan que la cuestión prejudicial se ha planteado de manera muy general y que la falta de precisión sólo permite defender la validez del Reglamento impugnado de una manera global. Si bien es cierto que, como anexo a la resolución de remisión, se encuentra el recurso interpuesto por Sermes ante el Tribunal de Justicia contra el Reglamento n° 3019/86 de la Comisión, por el que se establecen derechos antidumping provisionales, los argumentos contrarios a la validez de ese Reglamento no pueden hacerse extensivos, sin embargo, al Reglamento del Consejo, dadas las diferencias existentes entre el Reglamento provisional y el definitivo. Por consiguiente, la validez del Reglamento n° 864/87 debe examinarse únicamente a la luz de las apreciaciones definitivas de las instituciones. Aparte de las observaciones presentadas en el presente procedimiento, la Comisión y el Consejo se remiten a los respectivos escritos de contestación a la demanda y la duplica presentadas en los asuntos C-157/87, C-160/87, C-185/87 y C-188/87, ya citados.
38.
El Consejo añade que la validez de los derechos provisionales se prorrogó por un período de dos meses porque el examen de los hechos no había concluido todavía y porque varios exportadores habían solicitado una nueva determinación del valor normal, del margen de dumping y del daño causado a la industria comunitaria. La Comisión examinó las observaciones de los interesados en relación con el Reglamento provisional y, con la adopción del Reglamento definitivo, o bien tuvo en cuenta sus pretensiones o bien dio las razones por las que no era posible acceder a ellas.
39.
Por lo que respecta a la determinación del valor normal, el Consejo estima que la decisión de adoptar Yugoslavia como país análogo para el Reglamento definitivo, en lugar de Suécia, país utilizado como punto de referencia en ei Reglamento provisional, fue suficientemente motivada en los considerandos sexto, séptimo y octavo del Reglamento impugnado. Al basar el valor normal en los precios yugoslavos, se garantizó un trato igual para todos los países exportadores afectados. Por otra parte, el cambio del país análogo produjo una disminución del margen de dumping para las exportaciones procedentes de la República Democrática Alemana del 208 al 137 %, lo que se tradujo en un tipo del derecho definitivo inferior al del derecho provisional.
40.
Por otra parte, el Consejo señala que tanto la comparación entre el valor normal y el precio de exportación como la determinación del perjuicio a la industria comunitaria se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 2, así como con el artículo 4 del Reglamento n° 2176/84, siendo la motivación del Reglamento suficiente a este respecto. Por lo que respecta a la apreciación del interés comunitario, el Reglamento impugnado satisface las exigencias del Reglamento n° 2176/84, habiéndose adoptado siguiendo el procedimiento previsto al efecto y basándose en hechos materiales exactos, sin que haya habido errores de apreciación o desviación de poder.
41.
Por consiguiente, el Consejo propone que se responda a la cuestión prejudicial que el examen de la cuestión planteada no ha revelado elemento alguno que pudiera afectar la validez del Reglamento n° 864/87.
42. 4.
La Comisión alega igualmente que la reapertura del procedimiento se ordenó basándose en la existencia de un cambio en las circunstancias y que la resolución de reapertura se notificó a las panes manifiestamente afectadas. Estas últimas tuvieron la posibilidad de presentar observaciones dentro de un cierto plazo. Por otro lado, dichas partes afectadas fueron oídas como solicitaron, habiéndoseles comunicado los hechos y consideraciones en los que la Comisión había basado sus conclusiones. Como prueba la motivación detallada del Reglamento impugnado, el Consejo tuvo en cuenta las observaciones formuladas por las partes antes de establecer un derecho antidumping definitivo.
43.
Por lo que respecta a la determinación de la existencia de dumping, la Comisión estima que el hecho de escoger como base del valor normal los precios practicados en el mercado yugoslavo ha permitido tratar de manera igual a todos los países exportadores. En la medida en que las solicitudes estaban adecuadamente fundadas, los reajustes del valor normal y de los precios de exportación se efectuaron dentro de los límites previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84.
44.
El efecto perjudicial de las importaciones de que se trata se apreció acumulativamente y el nivel de las subvaloraciones se determinó a partir del precio de coste de los productores comunitarios con mayor productividad. El Consejo pudo llegar a la conclusión de que la industria comunitaria había sufrido un daño importante, especialmente en función de la cuota de mercados que representan las importaciones de que se trata, del nivel de subvaloración observado y de las sustanciales pérdidas sufridas por los productores comunitarios. El interés comunitario fue cuidadosamente examinado y apreciado a nivel tanto general (las relaciones entre la Comunidad y los países con comercio de Estado) como particular (los intereses de los productores de la Comunidad y de los importadores). El tipo del derecho antidumping establecido respeta los límites fijados por el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84, dado que es inferior a los márgenes de dumping comprobados, a partir del momento en que este derecho basta para hacer desaparecer el perjuicio.
45.
Por lo que respecta, por último, a una presunta violación de los principios fundamentales de Derecho comunitario, la Comisión se remite al desarrollo del procedimiento arriba expuesto y estima que nada en el Reglamento impugnado permite afirmar que se haya podido violar el derecho de defensa. El principio de no discriminación se respetó igualmente, puesto que, tras las observaciones formuladas por algunas partes en relación con el origen del perjuicio y en la medida en que la información comunicada lo justificaba, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento antidumping a las importaciones originarias de Yugoslavia, con el fin de evitar una aplicación discriminatoria de la normativa antidumping.
46.
Por consiguiente, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial en el sentido de que del examen del Reglamento n° 864/87 a la luz del Derecho comunitario, y, en concreto, del Reglamento de base n° 2176/84, así como de los principios fundamentales de Derecho comunitario, no se desprende elemento alguno que pueda afectar la validez del referido Reglamento.
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua dc procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
11 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-323/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Colmar, Sala Tercera de lo Civil (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Sennes, Estrasburgo,
y
Directeur des services des douanes de Estrasburgo,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. M. Zuleeg, R. Joliét, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de la sociedad Sermes, por el Sr. Jean-Pierre Spitzer, Abogado de París;
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. Edwige Belliard, subdirectora de Derecho Económico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el Sr. Géraud de Bergues, secretario adjunto principal de Asuntos Exteriores en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Consejo, por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. Jean-Pierre Spitzer, Abogado; del Consejo, representado por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, y de la Comisión, representada por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, asistida por el Sr. Mare de Pauw, en calidad de experto, en la vista celebrada el 13 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 5 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 1988, la Cour d'appel de Colmar (Sala Tercera de lo Civil) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento del Consejo objeto del litigio»).
2
Esta cuestión se planteó en el marco de un litigio entre la sociedad anònima francesa Sermes (en lo sucesivo, «Sermes») y el directeur des services des douanes de Estrasburgo, entablado como consecuencia de los derechos antidumping cuyo pago se requiere en virtud del Reglamento del Consejo objeto del litigio.
3
Sermes es una sociedad que, entre otras cosas, importa motores eléctricos originarios de la República Democrática Alemana, exportados de este país por la sociedad AHB Elektrotechnik.
4
En octubre de 1985, el Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (en lo sucesivo, «Gimelec»), apoyado por otras cuatro asociaciones empresariales nacionales del sector de la electrónica, se dirigió a la Comisión solicitando el reexamen de determinadas medidas antidumping de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), Reglamento de base en vigor cuando se produjeron los hechos de autos (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Dicha solicitud pretendía que se reconsideraran las decisiones de aceptación por las instituciones de los compromisos en materia de precios suscritos por los exportadores afectados, en el marco de un procedimiento antidumping anterior, relativo a las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión Soviética.
5
El 30 de septiembre de 1986, el Consejo y la Comisión denunciaron los citados compromisos y, mediante el Reglamento (CEE) n° 3019/86, del mismo día, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión Soviética (DO L 280, p. 68).
6
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 1986, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, Sermes solicitó la anulación del ya citado Reglamento n° 3019/86 de la Comisión (asunto 279/86).
7
Mediante auto de 8 de julio de 1987, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso, por el motivo de que, por lo que respecta a la demandante, el acto recurrido constituía un reglamento de alcance general y no una decisión en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, puesto que aquélla no estaba asociada al exportador de que se trata.
8
El 23 de marzo de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones arriba mencionadas y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional.
9
Tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo, la Administración de aduanas francesa requirió a Sermes, en concepto de derechos antidumping, el pago de 419720 FF por las importaciones de motores eléctricos originarios de la República Democrática Alemana realizadas en el mes de abril de 1987.
10
Impugnando la validez del Reglamento n° 864/87 del Consejo, el 7 de mayo de 1987 Sermes entabló demanda de devolución de lo indebidamente pagado contra el Director del Servicio de aduanas de Estrasburgo ante el Tribunal d'instance de esta ciudad.
11
Al ser desestimada su demanda mediante sentencia de 16 de junio de 1987, Sermes interpuso recurso ante la Cour d'appel de Colmar, órgano jurisdiccional que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo a lo previsto en el artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es válido a la luz del Derecho comunitario, y, en concreto, del Reglamento de base n° 2176/84 del Consejo, así como de los principios fundamentales del ordenamiento comunitario, el Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional?»
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Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
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Procede observar, en primer lugar, que, redactada en términos generales, la resolución de remisión no indica en manera alguna las razones por las que el órgano jurisdiccional nacional pueda dudar de la validez del Reglamento del Consejo. En sus observaciones presentadas ante este Tribunal, Sermes, parte demandante en el litigio principal, formuló varias objeciones contrarias a la validez de dicho Reglamento. Procede, por consiguiente, examinar la validez de este último a la luz de estas observaciones.
Sobre la infracción del artículo 14 del Reglamento de base y la violación del principio de seguridad jurídica
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Sermes alega, en primer lugar, que el Reglamento del Consejo objeto del litigio debe ser declarado inválido por imponer un derecho antidumping tras un reexamen de los compromisos suscritos con anterioridad en materia de precios, al que se procedió sin que se hubiese probado suficientemente una modificación de las circunstancias, infringiendo con ello el artículo 14 del Reglamento de base.
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A tenor del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, las decisiones de aceptación de compromisos serán objeto de una reconsideración, si fuera necesario, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación.
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Como se indica en el cuarto considerando del Reglamento objeto del litigio, en el presente caso la reapertura del procedimiento se efectuó basándose en una apreciación, expresamente resumida en el cuarto considerando de dicho Reglamento, de los elementos de prueba presentados por Gimelec en apoyo de su solicitud de reexamen de los compromisos suscritos. Tanto el Consejo como la Comisión consideraron que estos elementos de prueba revelaban un cambio de circunstancias que justificaban el reexamen de los compromisos en materia de precios suscritos en el procedimiento anterior.
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Ni de los autos ni de lo alegado por las partes ante este Tribunal se desprende que la Comisión y el Consejo hayan incurrido en un error al apreciar los elementos de prueba así presentados.
18
Sigue alegando Sermes que, al sustituir un compromiso en materia de precios por un derecho antidumping, el Reglamento objeto del litigio se adoptó en violación del principio de seguridad jurídica, en la medida en que, tras la aceptación de los compromisos en materia de precios en 1982, las circunstancias económicas no se modificaron, salvo a la baja, sin que, por consiguiente, el interés general comunitario justificara el establecimiento de un derecho antidumping.
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Procede recordar, a este respecto, que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, los compromisos aceptados pueden ser objeto de un reexamen que, según el apartado 3 del mismo precepto, puede conducir a la modificación, derogación o anulación de las medidas definidas en el marco de estos compromisos.
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Es infundado, por lo tanto, lo alegado por Sermes en relación con el artículo 14 del Reglamento de base, así como con el principio de seguridad jurídica.
Sobre la infracción de las disposiciones del Reglamento de base relativas al cálculo del valor normal y a la determinación del perjuicio sufrido, así como sobre el error de apreciación
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Sermes alega, en primer lugar, que, contrariamente a lo exigido por el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal no se determinó de una manera apropiada y razonable, dado que Yugoslavia, escogida como país de referencia a tal efecto, no es un país con economía de mercado, puesto que en este mercado no existe libertad de precios.
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Es preciso observar, a este respecto, que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base prevé que, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado, el valor normal se determinará fundamentalmente basándose en el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado.
23
Es preciso recordar que el fin perseguido por la disposición que se acaba de citar es evitar que se tomen en consideración precios y costes en aquellos países en los que no existe una economía de mercado, dado que dichos precios y costes no son el resultado normal de las fuerzas actuantes en el mercado (sentencia de 5 de octubre de 1988, Technointorg contra Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. 1988, p. 6077, apartado 29).
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No obstante, como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 1990 (Neotype contra Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. 1990, p. I-2945, apartados 26 y 27), no puede considerarse que Yugoslavia no posea una economía de mercado. Durante el período considerado no existía, en efecto, sistema general alguno de fijación de precios en Yugoslavia y, en cualquier caso, semejante sistema no existía en el sector de los motores eléctricos.
25
No está fundado, por consiguiente, lo alegado por Sermes en el sentido de que Yugoslavia no es un país de economía de mercado en el sentido propio del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.
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Sermes alega, en segundo lugar, que las instituciones no han probado que los productores comunitarios hayan sufrido un perjuicio a causa de las importaciones de que se trata. Sermes alega, en primer término, que, al comparar el precio de coste en el mercado comunitario con el precio de venta de los motores procedentes de los países del Este, las instituciones han infringido la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, que exige que una eventual subvaloración habrá de evaluarse en función del precio de un producto similar en la Comunidad. Sermes señala igualmente que nunca se ha probado que la práctica totalidad de los productores comunitarios vendan con pérdidas sus motores eléctricos; por el contrario, la producción comunitaria conquistó un 3 % del mercado durante el período tomado en consideración.
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Procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el examen del perjuicio sufrido por la Comunidad debe comprender un conjunto de factores que, aisladamente considerados, no pueden ser utilizados como base de juicio determinante.
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Como sostuvo este Tribunal en la ya citada sentencia de 11 de julio de 1990 (asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87), el Consejo determinó el perjuicio en función de diversos factores enumerados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, sin por ello dejar de reconocer que la cuota de mercado de las importaciones de motores eléctricos, procedentes de los mismos países del Este que los contemplados en el litigio principal, había disminuido de un 23 % en 1982 a un 19,6 % en 1985. Como se indica, en efecto, en el apartado 25 del Reglamento n° 3019/86, ya citado, al que se remite el apartado 19 del Reglamento objeto del litigio, el volumen de las importaciones de motores eléctricos procedentes de los países de que se trata aumentó de 716000 unidades en 1982 a 784300 unidades en 1985, tras descender a 604000 y 689000 unidades en 1983 y 1984, respectivamente. Por otra parte, en los apartados 21 a 24 del Reglamento objeto del litigio se hace referencia a una subvaloración en nada despreciable tanto de los precios de coste como de los precios de venta de los productores comunitarios, en función de los precios de reventa de los motores eléctricos importados. Observa igualmente el Consejo, en los apartados 25 y 26 del Reglamento discutido, que, a pesar del crecimiento en las ventas y en la producción observado desde 1982, los productores comunitarios de motores eléctricos, sufrieron unas pérdidas de explotación que se sitúan entre el 2 % y el 25 % del precio de coste, salvo por lo que respecta a dos empresas, una de las cuales se sitúa en un Estado miembro en el que las importaciones de que se trata son de muy escasa entidad. Por último, en el apartado 26 del Reglamento controvertido se afirma que los puestos de trabajo directamente dependientes de la producción de motores eléctricos en la Comunidad siguieron descendiendo entre 1982 y 1985.
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Por último, Sermes alega que el muestreo efectuado por el Consejo no es representativo por lo que respecta a sus ventas en Francia de motores eléctricos procedentes de la República Democrática Alemana. Los motores por ella importados se vendieron a una clientela distinta de la de los grandes fabricantes comunitarios, sin que, por consiguiente, exista nexo de causalidad alguno entre las importaciones procedentes de la República Democrática Alemana y las pérdidas de los productores comunitarios.
30
Teniendo presente que el Consejo había evaluado correctamente el perjuicio sufrido por la industria comunitaria a partir del impacto del conjunto de las importaciones de motores eléctricos objeto de dumping, procedentes de los países de que se trata, la alegación basada en el muestreo sólo podría acogerse en la medida en que este último no fuera representativo del conjunto de las importaciones. Ahora bien, nada en los autos permite afirmar que esta hipótesis sea fundada.
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Procede, por consiguiente, observar que, al concluir afirmando la existencia de un perjuicio importante causado a los productores comunitarios por las importaciones objeto del caso de autos, a pesar de haber disminuido su cuota de mercado en la medida a que ya se ha hecho referencia, el Consejo no ha incurrido en absoluto en un error de apreciación.
Sobre la desviación de poder
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Sermes alega que el Reglamento objeto del litigio está viciado de desviación de poder, en la medida en que el Consejo se dejó guiar no por el interés comunitario, sino por el de un sector industrial comunitario, y, en concreto, por el de un sector industrial francés.
33
Procede recordar que un acto únicamente está viciado de desviación de poder cuando, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, se ponga de manifiesto que fue adoptado con fines distintos de los expresamente invocados sentencia de 4 de julio de 1989, Kerzmann contra Tribunal de Cuentas, 198/87, Rec. 1989, p. 2083, apartado 2 del sumario).
34
Procede recordar que, en los apartados 33 a 35 de los considerandos del Reglamento del Consejo, dicha institución expone las razones que le condujeron a considerar que, en virtud del Reglamento de base, los intereses de la Comunidad exigían la adopción de una medida apta para defender a los productores comunitarios contra los importadores de productos objeto de dumping.
35
Procede señalar igualmente que, al negar la existencia de un interés comunitario, Sermes se ha limitado a emitir afirmaciones sin demostrar su fundamento.
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Por consiguiente, y basándose en la información de que dispone, este Tribunal de Justicia no puede considerar fundado lo alegado por Sermes en relación con la existencia de desviación de poder.
Sobre los vicios sustancíales de forma y la falta de motivación
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Sermes alega que la insuficiencia de la motivación del Reglamento objeto del litigio impide a este Tribunal ejercer su control jurisdiccional por lo que respecta, en particular, a los elementos de prueba invocados por Gimelec y aptos para justificar el reexamen de los compromisos, el muestreo de los motores que se ha efectuado, así como el perjuicio y el nexo de causalidad.
38
Procede recordar, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse, en concreto, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Nashi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, apartado 39; y 14 de marzo de 1990, Gestetner contra Comisión, C-156/87, Rec. 1990, p. I-781, apartado 67) que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento de su autor, de manera tal que los interesados puedan conocer el fundamento de la medida adoptada y defender sus derechos y este Tribunal ejercer su control.
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Esta exigencia ha quedado satisfecha en el presente asunto. En el cuarto considerando del Reglamento objeto del litigio se mencionan todas las pruebas presentadas por los denunciantes que, en opinión del Consejo, justificaban la reapertura del procedimiento antidumping. El muestreo de los motores se menciona en el octavo considerando del mismo Reglamento, que se remite al undécimo considerando del Reglamento n° 3019/86 de la Comisión, ya citado, que recoge con claridad y exhaustividad todas las explicaciones útiles al respecto. Otro tanto cabe decir de los apartados 17 a 32 de la exposición de motivos del Reglamento del Consejo, relativos a la existencia de un perjuicio y de un nexo de causalidad.
40
Procede, por consiguiente, desestimar lo alegado por Sermes en el sentido de que el Reglamento del Consejo objeto del litigio carece de una motivación suficiente.
Sobre la violación del artículo 7 del Reglamento de base y del derecho de defensa
41
Sermes considera que en la investigación previa a la adopción del Reglamento del Consejo objeto del litigio las instituciones comunitarias infringieron el artículo 7 del Reglamento de base y violaron el derecho de defensa al serle denegada una confrontación con los denunciantes.
42
De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión, a instancia de las partes directamente afectadas, les ofrecerá la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de su tesis y de las eventuales réplicas.
43
Ha lugar a señalar que el concepto de «partes directamente afectadas» debe entenderse en el sentido dado por este Tribunal en materia de admisibilidad de los recursos interpuestos contra un reglamento antidumping. Ahora bien, como se desprende del auto dictado por este Tribunal el 8 de julio de 1987 (Sermes contra Comisión, C-279/86, Rec. 1987, p. 3109), Sermes no pertenece a ninguna de las categorías de agentes económicos a los que este Tribunal ha reconocido la legitimación activa para interponer un recurso directo contra reglamentos por los que se establece un derecho antidumping aplicable a las importaciones de ciertos motores eléctricos originarios de determinados países con comercio de Estado. Por otra parte, Sermes no ha probado haber solicitado una confrontación.
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Procede desestimar, por consiguiente, lo alegado en el sentido de que las instituciones comunitarias infringieron el artículo 7 del Reglamento de base y violaron el derecho de defensa.
Sobre la violación del principio de igualdad de trato
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En último lugar, Sermes alega que la aplicación de las disposiciones especiales relativas al comercio interior alemán, en virtud de las cuales las exportaciones de la República Democrática Alemana con destino a la República Federal de Alemania podrán seguir realizándose al precio de venta existente antes de que entrara en vigor el Reglamento del Consejo objeto del litigio, supone una discriminación, no justificada por diferencias objetivas, entre, por un lado, los importadores establecidos en la República Federal de Alemania y, por otro lado, los establecidos en los demás Estados miembros.
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Baste con recordar, a este respecto, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de declarar (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Schäfer Shop BV contra Minister van Economische Zaken, 12/88, Rec. 1989, p. 2937, apartado 14) que, en virtud del «Protocolo sobre el comercio interior alemán y los problemas conexos», de 25 de marzo de 1957, que figura como anexo al Tratado CEE, la República Federal de Alemania no está obligada a aplicar al comercio interior alemán la normativa comunitaria y que, además, aunque la República Democrática Alemana no sea miembro de la Comunidad, no disfruta de la condición de tercer país por lo que respecta a la República Federal de Alemania.
47
De lo dicho se desprende que la diferencia de trato señalada por Sermes encuentra su fundamento normativo en el citado Protocolo, que es parte integrante del Tratado, no pudiendo, por consiguiente, contemplarse como una discriminación.
48
Por lo tanto, no ha lugar a acoger lo alegado por Sermes basándose en una violación del principio de igualdad de trato.
49
Se deduce de lo expuesto que la línea argumentai seguida por Sermes no ha puesto de manifiesto elemento alguno capaz de viciar de invalidez el Reglamento del Consejo objeto del litigio. Es preciso observar igualmente que los autos tampoco contienen ningún otro elemento que pueda afectar la validez del referido Reglamento.
50
Procede, por consiguiente, responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar la validez del Reglamento n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional.
Costas
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Los gastos efectuados por el Gobierno francés, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Colmar mediante resolución de 5 de septiembre de 1988, decide:
Declarar que el examen de la cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar la validez del Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional.
Slynn
Zuleeg
Joliét
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Quinta
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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