INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-326/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Contexto jurídico y hechos del litigio principal
El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 543/69, de 25 de marzo de 1969 (en lo sucesivo, «el Reglamento»), se refiere al tiempo de conducción para los conductores de determinados vehículos. Según el apartado 2:
«La duración total de los tiempos de conducción entre dos períodos consecutivos de descanso diario, denominada en lo sucesivo “duración de la conducción diaria”, no podrá rebasar las ocho horas.»
El artículo 11 fija los períodos de descanso diario obligatorio. Su apartado 1 dispone:
«Todo miembro de una tripulación dedicada a transporte de mercancías deberá disfrutar de un descanso diario de al menos once horas consecutivas, durante el período de veinticuatro horas anterior al momento en que ejerza una de las actividades indicadas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 14.»
El apartado 2 del artículo 14 se refiere, en la letra c), a los períodos de conducción, y en la letra d), a los demás períodos de presencia en el trabajo. El artículo 13 permite que los Estados miembros apliquen mínimos más elevados o máximos menos elevados , que los establecidos, entre otros, en los artículos 7 y 11. El artículo 18 del Reglamento establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para su ejecución y, especialmente, las sanciones aplicables en caso de infracción.
El apartado 1 del artículo 1 de la Ley danesa n° 508, de 29 de noviembre de 1972, relativa a la ejecución del Reglamento, faculta al Ministro de Trabajo para adoptar las disposiciones necesarias. El apartado 1 del artículo 2 de esta Ley faculta al Ministro para decidir las infracciones contra las disposiciones comunitarias que serán sancionadas con multas y en el apartado 2 establece que estas disposiciones podrán sancionar con multas, a cargo de los empresarios, las infracciones cometidas por los empleados de la empresa, aun en el caso de que no se pueda imputar al empresario el carácter intencional de la infracción o una negligencia. Dicho régimen de responsabilidad penal corresponde a las normas generalmente aplicables en Dinamarca para la protección del entorno laboral. En el Decreto n° 448, de 2 de junio de 1981, el Ministro de Trabajo hizo uso de esta posibilidad; en consecuencia, el artículo 9 del Decreto establece que, para las infracciones de los artículos 7 y 11 del Reglamento, podrá imponerse una multa al empresario de acuerdo con una responsabilidad objetiva.
En marzo de 1984, en ocasión de un control efectuado por la policía neerlandesa en Denekamp, Países Bajos, se comprobó que un conductor empleado por la acusada había infringido el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 11 del Reglamento n° 543/69. Fue acusado ante el Tribunal de Graaster, Dinamarca, donde admitió los hechos que se le imputaban y fue condenado al pago de una multa. El empresario fue acusado al mismo tiempo y considerado responsable penal por las infracciones cometidas y también fue condenado al pago de una multa. La acusada apeló ante el Vestre Landsret, ante el cual el asunto está ahora pendiente.
Según consta entre las partes y como fue admitido por el Landsret, el conductor infringió los artículos 7 y 11 del Reglamento y la acusada no cometió infracción alguna intencionadamente ni por negligencia.
La acusada solicitó el sobreseimiento alegando que una responsabilidad penal objetiva a cargo del empresario era incompatible con el Reglamento. Sostuvo que las obligaciones del empresario se limitan a organizar el trabajo de los conductores de forma que les permita cumplir el Reglamento, a verificar periódicamente la observancia del mismo y a adoptar las medidas necesarias en caso de infracción para evitar su repetición. Esta obligación coincide expresamente con los términos del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21) que sustituyó al Reglamento n° 543/69, con efectos a partir del 29 de septiembre de 1986, y que, según la acusada, sólo constituye una precisión de las disposiciones que eran aplicables en virtud del anterior Reglamento. El artículo 9 del Decreto danés n° 448 excede del marco de estas obligaciones y, debido a ello, el artículo 13 del Reglamento no puede aportar fundamento jurídico al respecto.
Siempre según la acusada, el enfoque danés haría peligrar la aplicación de normas uniformes dentro de la Comunidad y, por ello, corre el riesgo de falsear las condiciones de competencia, lo cual es contrario a uno de los objetivos esenciales del Reglamento. Finalmente, la acusada subrayó que una condena por infracción de un Reglamento puede llegar a suponer la retirada de la autorización necesaria para los operadores de transportes.
El Ministerio Fiscal alega ante el Landsret que, según un principio fundamental de Derecho comunitario, la fijación de sanciones es competencia exclusiva de los Estados miembros. En este caso, este principio está confirmado por el artículo 18 del Reglamento, cuya redacción fue recogida por el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3820/85, y por el hecho de que la Resolución de 20 de diciembre de 1985 dirigida a mejorar la aplicación de los reglamentos sociales en el ámbito de los transportes por carretera (DO C 348, p. 1; EE 07/04, p. 19), se adoptó conjuntamente por el Consejo y por los representantes de los Estados miembros, ya que la fijación de las sanciones excede las competencias de las instancias comunitarias. Sin embargo, la libre elección de los Estados miembros en lo que respecta a sancionar las infracciones del Derecho comunitario está limitada por dos criterios: las sanciones deberán ser eficaces y equivalentes a las sanciones previstas para las infracciones de las normas nacionales comparables.
La compatibilidad de una responsabilidad puramente objetiva de un empresario, cuyo empleado haya infringido el Reglamento, con la normativa comunitaria tiene una importancia considerable para resolver el litigio pendiente ante el Landsret; por esta razón, este último, mediante resolución de remisión de 28 de enero de 1988, sometió al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Supone el Reglamento (CEE) n° 543/69, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, así como sus modificaciones posteriores, un obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales, según las cuales un empresario, cuyo conductor haya infringido las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 11 del Reglamento en materia de tiempos de conducción y de descanso, puede ser sancionado incluso si no puede imputarse al empresario haber cometido esta infracción de forma intencional o por negligencia?»
La Landsret subrayó que, si bien la cuestión se plantea en relación con el Reglamento de 1969, la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión tendrá, esencialmente, el mismo alcance en lo que respecta al Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo.
2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La petición de decisión prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 1988.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas, el 14 de febrero de 1989, el Gobierno danés, representado por el Sr. Jørgen Molde, en calidad de Agente, el 16 de febrero de 1989 el Gobierno británico, representado por la Sra. S.J. Hay, en calidad de Agente, y el 1 de febrero de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Johannes Buhl y Ricardo Gosalbo Bono, respectivamente Consejero Jurídico y miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
En sus observaciones, el Gobierno danés solicitó que el asunto fuera examinado por el Tribunal de Justicia reunido en sesión plenaria.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
EL Gobierno danés comparte totalmente el razonamiento del Ministerio Fiscal tal como fue presentado ante el órgano jurisdiccional remitente. Parte del principio de que los Estados miembros tienen total libertad de acción y pueden establecer las sanciones penales que les parezcan más adecuadas, teniendo en cuenta las propias tradiciones, y la política penal de cada país. Siendo así, las infracciones del Derecho comunitario y las infracciones de disposiciones nacionales análogas deben ser sancionadas de forma similar.
En consecuencia, el legislador danés estaba obligado a adoptar normas sobre la responsabilidad objetiva del empresario en lo que respecta a los tiempos de trabajo y de descanso contemplados en el Reglamento, puesto que este mismo régimen se mantiene para las infracciones de las normas danesas (véase la Ley danesa relativa al entorno laboral).
Según el Gobierno danés, el Tribunal de Justicia ha admitido, en el asunto 203/80, Casati (Rec. 1981, p. 2595), que la fijación de sanciones es competencia de los Estados miembros. También se refiere a la Resolución de 20 de diciembre de 1985 por la que se confirma esta competencia exclusiva. La fijación de sanciones es y debe ser una cuestión nacional porque la política penal sólo es objeto de cooperación internacional de forma esporádica y, por lo tanto, cada país conserva su propia tradición sobre el grado de las sanciones y el margen de apreciación otorgado a los Jueces.
El Gobierno danés estima que la política penal de un país está vinculada con su cultura nacional y que, debido a ello, es de una importancia capital para el desarrollo de la sociedad en su conjunto que no se elimine la posibilidad de que los Estados miembros lleven una política independiente en la materia. La sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1984 (Von Colson y Kamann contra Land Nordrhein-Westfalen, 14/83, Rec. 1984, p. 1891), confirma que la obligación de fijar una sanción solamente recae en los Estados miembros. Esta sentencia además subraya que la sanción elegida debe ser eficaz, proporcional y conforme a la norma que establece la equivalencia entre las sanciones a las infracciones de las normas nacionales y a las de las infracciones de las normas comunitarias.
La Ley danesa n° 508, de 29 de noviembre de 1972, y el Decreto n° 448, de 2 de junio de 1981, se ajustan a estos principios.
El establecimiento de una responsabilidad penal objetiva tiene por finalidad estimular las medidas de control y de prevención en las empresas afectadas, sobre todo por parte del personal supervisor. Este cuidado de la prevención es particularmente importante cuando la naturaleza de la infracción sancionada no implica una obligación de indemnización de un tercero. En tal caso, la sanción únicamente reside en la multa infligida al empresario según su responsabilidad objetiva. Esta finalidad de la prevención también sobreentiende la posibilidad de aplicar una multa a una persona jurídica; en este supuesto, la responsabilidad objetiva resulta particularmente apropiada puesto que a menudo es difícil identificar al o a los causantes de la infracción. Sin embargo, hay que señalar que normalmente no se aplicará una multa a una persona jurídica con un fundamento puramente objetivo, puesto que esa responsabilidad estará supeditada al hecho de que una persona de la empresa (en este caso, el conductor) haya tenido un comportamiento, intencional o por negligencia, que está relacionado con la infracción cometida.
Finalmente, como respuesta al argumento de la acusada referido a la falta de uniformidad en la aplicación del Reglamento, el Gobierno danés observa que este texto sólo determina normas mínimas y que puede interpretarse su objeto como la expresión del interés en impedir que determinadas empresas se beneficien de un favor injustificado cuando transgreden impunemente sus disposiciones.
En consecuencia, propone responder a la cuestión prejudicial de la siguiente forma:
«El Derecho comunitario no contiene normas que impidan que un Estado miembro adopte disposiciones en virtud de las cuales un empresario pueda ser sancionado cuando su empleado infrinja el Reglamento n° 543/69, aunque no pueda imputarse al empresario dicha infracción como si hubiera sido cometida intencionadamente o por negligencia.»
El Gobierno británico deduce su argumentación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1977 (Amsterdam Bulb contra Produktschap voor Siergewassen, 50/76, Rec. 1977, p. 137) para concluir que, ante la falta de disposiciones específicas en el instrumento comunitario de que se trata, los Estados miembros son libres para decidir las sanciones adecuadas y ello se confirma, en este caso, por la redacción del artículo 18 del Reglamento. Sin embargo, las medidas elegidas deben ajustarse a las exigencias del Tratado y deben considerar las disposiciones existentes en el Derecho interno.
Según el Gobierno británico, está claro que el objeto del Reglamento y los graves peligros sociales que éste pretende evitar exigen que las sanciones se impongan tanto a los empresarios como a los conductores y carece de importancia el hecho de que el Reglamento (CEE) n° 543/69 sea menos explícito que el Reglamento (CEE) n° 3820/85 en cuanto a las obligaciones de los empresarios. La naturaleza de la responsabilidad penal del empresario debe adaptarse a la política del Estado miembro de que se trata en otros ámbitos relativos a la ejecución de tareas por parte de un empleado por cuenta de su empresario, lo cual es el caso en Dinamarca.
En efecto, si el Gobierno danés no hubiera establecido una responsabilidad penal objetiva, las sanciones para las infracciones del Derecho comunitario no estarían en el mismo nivel que las infracciones de las normas internas danesas, lo que cuestionaría la autoridad de las normas comunitarias.
El Gobierno británico propone que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por el Vestre Landsret en los siguientes términos:
«El Reglamento (CEE) n° 543/69, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, así como sus modificaciones posteriores no impiden la aplicación de disposiciones nacionales según las cuales un empresario, cuyo conductor haya transgredido las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 11 del Reglamento en materia de tiempos de conducción y de reposo, está sujeto a una sanción penal, aunque no pueda imputarse al empresario la infracción como si hubiera sido cometida intencionadamente o por negligencia.»
La Comisión no admite la tesis del Gobierno danés según la cual la fijación de sanciones sistemáticamente es competencia de los Estados miembros; una competencia comunitaria en este ámbito está expresamente establecida en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado CEE, por ejemplo, y en realidad se ejerce en virtud del Reglamento (CEE) n° 17/62, de 6 de febrero de 1962 (DO de 21.2.1962, p. 204; EE 08/01, p. 22).
Tal competencia en el sector de los transportes se restituye a la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 79 del Tratado. No obstante, la Comunidad decidió no aplicar por sí misma las sanciones para las infracciones del Reglamento, sino imponer a los Estados miembros la obligación de prever dichas sanciones.
La Comisión considera que el artículo 18 del Reglamento delega en los Estados miembros la facultad de determinar las sanciones apropiadas, siempre y cuando éstas correspondan a las que ya están previstas por la legislación nacional. Estima que el régimen establecido por la legislación danesa se ajusta totalmente al Reglamento. Los Estados miembros son libres para imponer al empresario, cuyo conductor haya transgredido los artículos 7 y 11 del Reglamento, una responsabilidad penal objetiva si estiman que tal régimen es apto para obtener el cumplimiento de las disposiciones de que se trata, con mayor razón cuando se trata de una forma de responsabilidad que se aplica a infracciones nacionales similares.
La Comisión también niega que la instauración de una responsabilidad objetiva haya extendido unilateralmente el ámbito de aplicación del Reglamento, puesto que el carácter de la sanción impuesta no modifica la obligación del empresario. Aunque hubiese una extensión del marco de esta obligación, sería aceptable y se adecuaría a las facultades discrecionales conferidas a los Estados miembros por el Reglamento.
Finalmente, respondiendo a la alegación de la acusada sobre la necesidad de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento y evitar de este modo una distorsión en las condiciones de competencia, la Comisión admite que, si bien siempre existe cierta falta de armonización en lo que respecta a las sanciones, ello no conduce a falsear el juego de la competencia porque el aspecto disuasorio de la sanción y los inconvenientes económicos que ella implica deben ser comunes a todos los Estados miembros, cualquiera que sea la base de responsabilidad elegida.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Vestre Landsret de la siguiente forma:
«El Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera [así como el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que trata de la misma materia que el antedicho Reglamento y al que sustituye], permite que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales por las cuales un empresario, cuyo conductor haya infringido las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 11 del Reglamento que regulan los tiempos de conducción y de descanso, pueda ser sancionado aunque no pueda imputarse al mismo esta infracción como si hubiera sido cometida intencionadamente o por negligencia. La razón consiste en que, si bien la Comunidad tiene la facultad de instaurar un régimen de sanciones, especialmente en lo referido a la aplicación de la legislación social en el sector de los transportes por carretera, no ejerció esta facultad, sino que la delegó expresamente en los Estados miembros para que éstos la ejercieran en el marco de sus propios ordenamientos jurídicos, de manera que gracias a los esfuerzos realizados para la consecución de los fines del Reglamento se obtuvieran los mejores resultados posibles.»
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
10 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-326/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vestre Landsret, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Anklagemyndigheden (Ministerio Fiscal)
y
Hansen & Sen I/S, representada por Hardy Hansen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn y C.N. Kakouris, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario : Sr. H.A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Jørgen Molde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno británico, por la Sra. S.J. Hay, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Johannes Buhl y Ricardo Gosalbo Bono, Consejero Jurídico y miembro del Servicio Jurídico respectivamente, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de Hansen & Søn I/S, representada por el Sr. Hjulmand, Abogado, del Gobierno danés, del Gobierno británico y de la Comisión, en la vista celebrada el 19 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 28 de enero de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre siguiente, el Vestre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra la sociedad Hansen & Søn I/S (en lo sucesivo, «Hansen & Søn»), en su calidad de empresario de un conductor, por haber infringido éste último lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 11 del Reglamento n° 543/69, ya citado, relativos a la duración máxima de conducción diaria y a la duración obligatoria de descanso diario, respectivamente.
3
En virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n° 543/69, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su ejecución. Dichas disposiciones se referirán, entre otras cosas, a las sanciones aplicables en caso de infracción de las normas en él contenidas.
4
Conforme a la habilitación que le fue concedida por el apartado 1 del artículo 1 de la Ley danesa n° 508, de 29 de noviembre de 1972, para la aplicación de las disposiciones del Reglamento del Consejo antes citado, el Ministro de Trabajo danés dictó el Decreto Ministerial n° 448, de 2 de junio de 1981. El artículo 9 de dicho Decreto establece que la infracción de los artículos 7 y 11 del Reglamento n° 543/69 podrá ser sancionada con multa al empresario cuando el desplazamiento se haya efectuado en su interés, aunque no pueda considerársele responsable de una infracción cometida intencionadamente o por negligencia.
5
Basándose en esta norma, el Tribunal de Graasten condenó a Hansen & Søn al pago de una multa sin que se le declarara responsable de una infracción cometida de manera dolosa o negligente. En el recurso de apelación interpuesto ante el Vestre Landsret, Hansen & Søn alegó que una responsabilidad puramente objetiva como la establecida por el citado Decreto de 1981 no era compatible con el Reglamento n° 543/69 del Consejo, antes citado.
6
El Vestre Landsret acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Supone el Reglamento (CEE) n° 543/69, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, así como sus modificaciones posteriores, un obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales, según las cuales un empresario, cuyo conductor haya infringido las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 11 del Reglamento en materia de tiempos de conducción y de descanso, puede ser sancionado incluso si no puede imputársele al empresario el haber cometido esta infracción de forma intencional o por negligencia?»
7
Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Hansen & Søn expuso dos argumentos al objeto de demostrar la incompatibilidad del artículo 9 del Decreto danés de 1981 con el Reglamento n° 543/69.
9
En primer lugar, alegó que, al establecer una responsabilidad penal objetiva, el Gobierno danés había intentado ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento n° 543/69 y había impuesto a los empresarios una obligación no contenida en el mismo. En apoyo de esta afirmación, se refirió a la sentencia de 18 de febrero de 1975 (Cagnon y Taquet, 69/74, Rec. 1975, p. 171, apartado 10), en la cual el Tribunal de Justicia precisó que la obligación que incumbe al empresario, con arreglo al artículo 11 de este Reglamento, se limitaba a adoptar las medidas necesarias para que sus empleados pudieran disfrutar del preceptivo descanso diario.
10
En apoyo de esta tesis, Hansen & Søn añadió que el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21), que sustituyó al Reglamento n° 543/69 con efectos a partir del 29 de septiembre de 1986, no constituye sino una precisión de las normas aplicables en virtud del Reglamento anterior. Según esta disposición, el empresario está obligado a organizar el trabajo de manera que los conductores puedan cumplir la normativa comunitaria y a adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan las infracciones que hubieran podido producirse.
11
No se puede aceptar esta tesis. Los artículos 7 y 11 del Reglamento n° 543/69 fijan límites a la duración de la conducción y al tiempo de descanso que han de ser respetados por los conductores y por los demás miembros de la tripulación de un vehículo. El artículo 18 exige que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para garantizar el respeto de dichos límites. Una disposición de Derecho interno que establece la responsabilidad penal del empresario a causa de la infracción, por parte de sus empleados, de las normas fijadas en los artículos 7 y 11 del Reglamento n° 543/69 no amplía en sí misma el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Tal responsabilidad constituye, en efecto, un medio de garantizar el respeto de los límites impuestos por dichas normas.
12
En cuanto al artículo 15 del Reglamento n° 3820/85, su objeto no consiste en limitar la responsabilidad del empresario por los empleados que no respetan el tiempo de conducción y de descanso, sino en crear obligaciones concretas y distintas para el propio empresario. De ello se desprende que estas disposiciones no impiden en modo alguno el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva del empresario.
13
Hansen & Søn también sostuvo que las empresas danesas estaban expuestas a un mayor riesgo de sanción puesto que Dinamarca era el único país que había instaurado un régimen de responsabilidad penal objetiva y que, por tanto, se había falseado el juego de la competencia dentro del mercado común, lo que es contrario a los fines del Reglamento n° 543/69, cuyo objeto es la armonización de las disposiciones nacionales en la materia.
14
Procede destacar, a este respecto, que, si bien el Reglamento n° 543/69 tiene por objeto, efectivamente, la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por carretera, dicho Reglamento deja una amplia facultad de apreciación a los Estados miembros para la aplicación de las mismas. Por una parte, el artículo 13 autoriza a los Estados miembros a aplicar medidas más estrictas a los conductores de los vehículos matriculados en su territorio; por otra parte, el artículo 18 deja a cargo de los Estados miembros la definición de la naturaleza y de la severidad de las sanciones aplicables en caso de infracción.
15
Además, procede señalar que las consecuencias económicas de un infracción del Reglamento n° 543/69 varían no sólo en función del régimen de responsabilidad penal establecido por el Estado miembro de que se trate, sino también de la cuantía de la multa impuesta y del grado de eficacia de los controles efectuados. Por tanto, el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal objetiva no implica en sí mismo una distorsión en las condiciones de competencia.
16
Procede, por tanto, afirmar que el Reglamento n° 543/69 no constituye un obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales que sancionan a un empresario cuyo conductor haya infringido el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 11 de este Reglamento, aunque dicha infracción no pueda atribuirse a una conducta intencional o negligente del empresario.
17
Por otro lado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, confirmada en la sentencia de 21 de septiembre de 1989 (Comisión contra Grecia, 68/88, Rec. 1989, p. 2965), cuando un Reglamento comunitario no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción, o cuando remita en este aspecto a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado exige de los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Para ello, al mismo tiempo que conservan la posibilidad de elegir las sanciones, los Estados miembros deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando sean de índole e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
18
De la resolución de remisión se desprende que el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva se corresponde con el régimen generalmente aplicado en Dinamarca conforme a la legislación sobre el entorno laboral.
19
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta el hecho de que, por una parte, un régimen de responsabilidad penal objetiva puede incitar al empresario a organizar el trabajo de sus empleados de manera que se garantice el respeto del Reglamento y que, por otra, la seguridad en carretera, que, con arreglo al tercer y noveno considerandos del Reglamento n° 543/69, es uno de sus objetivos, reviste un interés general que puede justificar la imposición de una multa al empresario por las infracciones cometidas por su empleado y un sistema de responsabilidad penal objetiva. La imposición de tal multa, que responde al deber de cooperación leal establecido por el artículo 5 del Tratado CEE, no es, por tanto, desproporcionada en relación con el fin perseguido. La aplicación del principio de proporcionalidad al importe de la multa no se ha cuestionado en el presente asunto.
20
De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el Vestre Landsret en el sentido de que ni el Reglamento n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, ni los principios generales del Derecho comunitario suponen un obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales con arreglo a las cuales pueda ser sancionado el empresario cuyo conductor haya infringido las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 11 de dicho Reglamento, aunque esta infracción no pueda atribuirse a una conducta intencional o negligente del empresario, siempre que la sanción prevista sea análoga a las que se aplican en caso de infracción de normas de Derecho interno de naturaleza e importancia similares y que dicha sanción sea proporcionada a la gravedad de la infracción cometida.
Costas
21
Los gastos efectuados por los Gobiernos danés y británico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Vestre Landsret, mediante resolución de 28 de enero de 1988, declara:
Ni el Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, ni los principios generales del Derecho comunitario suponen un obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales con arreglo a las cuales pueda ser sancionado el empresario cuyo conductor haya infringido las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 11 de dicho Reglamento, aunque esta infracción no puedo atribuirse a una conducta intencional o negligente del empresario, siempre que la sanción prevista sea análoga a las que se aplican en caso de infracción de normas de Derecho interno de naturaleza e importancia similares y que dicha sanción sea proporcionada a la gravedad de la infracción cometida.
Due
Slynn
Kakouris
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Grévisse
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: danes.
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