INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-332/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
La Directiva 71/118/CEE del Consejo a que se refiere este asunto, modificada en numerosas ocasiones, en particular por la Directiva 75/431/CEE del Consejo, de 10 de julio de 1975 (DO L 192, p. 6; EE 03/08, p. 177), establece las normas, relativas a los aspectos sanitarios de los intercambios nacionales e intracomunitários de carnes frescas de aves de corral, para eliminar las disparidades existentes en los Estados miembros en la materia y favorecer un mercado único en este sector.
El artículo 5 de esta Directiva se refiere a la autorización de mataderos y salas de despiece. Encomienda a los Estados miembros, con sujeción a determinadas modalidades, la tarea de autorizarlos, así como la de velar por que se cumplan las condiciones previstas para esta autorización.
El párrafo 3 del apartado 1 de esta disposición prevé que un Estado miembro no podrá autorizar un establecimiento a no ser que se garantice el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva en cada caso preciso y, en particular, en lo referente a los mataderos, los capítulos I y III del anexo I y, en lo referente a las salas de despiece, los capítulos II y III del anexo I.
En el párrafo 4 dispone que el Estado miembro retirará su autorización si no se cumplieren las condiciones contempladas en el párrafo 3, retirada que se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, y precisa que, si se hubiera efectuado un control de acuerdo con el artículo 5 bis, el Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta las conclusiones de él resultantes.
El apartado 3 de este artículo establece quesi un Estado miembro estimare que no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones de autorización en relación con un establecimiento de otro Estado miembro, informará de ello a la Comisión así como a la autoridad central competente de dicho Estado miembro.
A tenor del apartado 4, la Comisión emprenderá también el procedimiento previsto en el artículo 5 bis, y si las conclusiones de la peritación lo justificasen, los Estados miembros podrán recibir autorización para, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, prohibir la introducción en su territorio de productos procedentes de dicho establecimiento. Esta autorización podrá retirarse de acuerdo con el mismo procedimiento si así lo justifican las conclusiones de una nueva peritación efectuada en las condiciones previstas por el artículo 5 bis.
Conforme al párrafo 3 del artículo 5 bis, los expertos de los Estados miembros encargados de proceder a controlar periódicamente sobre el terreno si los establecimientos autorizados observan efectivamente las disposiciones de la Directiva serán designados por la Comisión a propuesta de dichos Estados miembros. Deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro distinto de aquel en que se efectúe el control y, en el caso previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 5, que no sea la de los Estados miembros en litigio.
Las disposiciones del título III de esta Directiva se refieren únicamente a los intercambios intracomunitarios. Su primera disposición, el artículo 8, establece que cada Estado miembro velará por que las carnes frescas de aves de corral expedidas hacia el territorio de otro Estado miembro estén acompañadas de un certificado de inspección veterinaria expedido por un veterinario oficial en el momento del embarque.
El apartado 1 del artículo 9 confiere a todo Estado miembro, sin perjuicio de los poderes que resulten de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5, el derecho de prohibir en su territorio la puesta en circulación de carnes frescas de aves de corral que procedan de otro Estado miembro, si se hubiere comprobado, en particular, durante la inspección sanitaria efectuada en el país destinatario, que dichas carnes no son adecuadas para el consumo humano.
El apartado 2 de este artículo prevé que las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 deberán autorizar, a petición del expedidor o de su mandatario, la reexpedición de las carnes frescas de aves de corral, siempre que no se opongan a ello consideraciones de orden sanitario.
A tenor del apartado 3, dichas decisiones deberán ser comunicadas al expedidor o a su representante mencionando los motivos. Cuando se haya hecho la petición, dichas decisiones motivadas deberán serle comunicadas sin demora, por escrito, y mencionando las vías de recurso previstas por la legislación en vigor, así como las formas y plazos en los cuales puede hacer uso de las mismas.
Además, el apartado 4 de este artículo dispone que cuando dichas decisiones estén fundadas en la comprobación de una enfermedad contagiosa, de una peligrosa alteración para la salud humana, éstas serán igualmente comunicadas sin demora y con indicación de los motivos a la autoridad central competente del país exportador.
Por lo que respecta a las decisiones adoptadas a tenor del apartado 1 del artículo 9, el artículo 10 prevé que cada Estado miembro otorgará al expedidor interesado el derecho a obtener el dictamen de un veterinario especialista, el cual debe tener la posibilidad de determinar si se han cumplido las condiciones del apartado 1 del artículo 9, antes de que las autoridades competentes del Estado destinatario tomen otras medidas tales como la destrucción de las carnes.
El párrafo 2 del artículo 10 dispone que el veterinario especialista deberá tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros que no sea la del país exportador ni la del país destinatario.
A tenor de su párrafo 3, la Comisión establecerá, a propuesta de los Estados miembros, la lista de veterinarios especialistas a los que se podrá encargar la elaboración de dicho dictamen y determinará, previa consulta con los Estados miembros, las modalidades generales de aplicación, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deberá seguirse durante la elaboración de dicho dictamen.
El artículo 12 dispone:
«1)
En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, constituido por la Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 1968, en adelante denominado el “Comité”, será convocado sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia o bien a petición de un Estado miembro.
2)
Los votos de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3)
El representante de la Comisión presentará un programa de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días. Requerirá una mayoría de doce votos para pronunciarse.
4)
La. Comisión adoptará medidas de aplicación inmediata cuando concuerden con el dictamen del Comité. Si no concordaren con el dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta de medidas para su adopción. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.
Si al término de un plazo de quince días a partir de la fecha en la cual se hubiere recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación, salvo en el caso en que el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.»
2. Antecedentes del litigio
En mayo de 1987, la sociedad Doux (en lo sucesivo, «Doux») celebró un contrato de venta con la sociedad Alimenta (en lo sucesivo, «Alimenta») para la entrega de 93875 kg de pollos eviscerados con despojos por un precio de 945369 FF.
Esta venta se había celebrado conforme a las definiciones internacionales Incoterms coste y flete en El Pireo.
La mercancía, acompañada de un certificado de inspección veterinaria de fecha 24 de mayo de 1987, se embarcó en Brest a bordo del buque frigorífico Balmar y llegó al puerto de El Pireo en junio de 1987.
El primer control efectuado a la llegada de las mercancías por el representante de las autoridades veterinarias griegas, Dr. Gotsis, reveló la presencia de Salmonella en la carne, lo que, según dichas autoridades, constituía «una infracción del Decreto presidencial 959/81, sección 1» y las hacía inadecuadas para el consumo humano.
A consecuencia de este control, se incautaron las mercancías de referencia y se ordenó su almacenamiento en una cámara frigorífica.
A petición de Alimenta, un comité tripartito efectuó un segundo control el 8 de julio de 1987, tomando una muestra de 50 pollos para su examen microbiológico. Dado que el resultado de este examen reveló la presencia de cinco especies pertenecientes al género de Salmonella, el comité decidió por unanimidad prohibir la comercialización de los productos en Grecia, considerándolos no aptos para el consumo humano conforme a los términos de los Decretos de la Presidencia.
El 16 de julio de 1987, se reunió un comité compuesto por cinco veterinarios especialistas y visitó los almacenes frigoríficos donde se encontraba la mercancía. Dicho comité confirmó la decisión adoptada por el comité tripartito de expertos.
A petición de Doux, ésta fue autorizada, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 71/118, a solicitar el dictamen de un veterinario especialista nacional de un Estado miembro distinto del país expedidor o del país destinatario.
El 27 de noviembre de 1987, el Dr. Driessen de Voorburg, veterinario especialista de nacionalidad neerlandesa, que figuraba en la lista elaborada por la Comisión, se trasladó a El Pireo y procedió a un nuevo examen. Sus conclusiones fueron favorables a Doux.
A petición de Doux, este experto se trasladó por segunda vez a El Pireo y confirmó, al término del examen de una nueva muestra de las mercancías en litigio, sus conclusiones anteriores, de acuerdo con las cuales no había razón alguna para que las mercancías de que se trata no fueran declaradas conformes con las disposiciones de la Directiva 71/118.
Las conclusiones de estos dos dictámenes se pusieron en conocimiento de Alimenta y de las autoridades competentes de la República Helénica.
No obstante, las autoridades griegas mantuvieron el embargo decretado. Así pues, la mercancía de que se trata no ha podido ser comercializada hasta la fecha.
Por considerar que Doux había faltado a sus obligaciones de vendedor, entregándole mercancías que no podían comercializarse en territorio griego, Alimenta demandó a esta última para exigir su responsabilidad contractual y conseguir una indemnización por daños y perjuicios.
En el marco de esta demanda judicial, Doux alegó que había cumplido perfectamente sus obligaciones derivadas del contrato de venta. A este efecto, sostuvo que, aunque era exacto que la Directiva 71/118 no preveía las consecuencias del dictamen emitido por el experto designado a tenor del artículo 10, no obstante sería inverosímil que las conclusiones de este dictamen no produjeran efecto alguno. Según ella, este dictamen debería imponerse a las autoridades griegas y prevalecer sobre los exámenes sanitarios realizados por éstas, de modo que no podía reprochársele haber faltado en modo alguno a las obligaciones derivadas del contrato de venta.
3. Cuestión prejudicial
Considerando que la solución del litigio podía depender de la interpretación de la Directiva 71/118 y, en particular, de su artículo 10, como alegaba Doux, el Tribunal de commerce de Quimper, mediante resolución de 30 de septiembre de 1988, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Qué efectos jurídicos deben reconocerse al dictamen emitido el 11 de diciembre de 1987 y el 3 de febrero de 1988 por el veterinario especialista designado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 15 de febrero de 1971, según el cual: “My investigation showed that there is no indication that the consignment mentioned above is not certified in conformity with Directive 71/118/EEC”, cuando por el contrario las autoridades griegas competentes han considerado dichas mercancías inadecuadas para el consumo humano y dispuesto su incautación?»
4. Procedimiento
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1988. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas: la SA Alimenta, demandante en el asunto principal, representada por el Sr. Y. Kerjean, Abogado de Brest; la SA Doux, representada por los Sres. H. Gurland y U.C. Feldmann, Abogados de Colonia; el Gobierno de la República Helénica, representado por el Sr. N. Frangakis, la Sra. I. Galani-Marangoudaki y el Sr. I. Laios, en calidad de. Agentes, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los miembros de su Servicio Jurídico, Sr. R. Barents y Sra. C. Berardis-Kayser.
Visto el informe del juez ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, el 18 de octubre de 1989, atribuir el asunto a la Sala Primera e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Han presentado observaciones escritas la sociedad Alimenta, parte demandante en el asunto principal, la sociedad Doux, el Gobierno de la República Helénica y la Comisión.
Según Alimenta, no se puede reconocer un valor predominante al dictamen del veterinario especialista designado a tenor del artículo 10 de la Directiva 71/118, dado que dicho artículo no indica el valor de este dictamen ni dice, en particular, que prevalezca sobre las conclusiones de los expertos del país destinatario. Por consiguiente, dicho dictamen no puede imponerse a las autoridades griegas.
Alimenta observa, además, que los dictámenes emitidos en primer lugar por el Dr. Gotsis, posteriormente por el comité tripartito y, por último, por el comité de cinco expertos pueden justificar la decisión adoptada por el Estado griego. Al no parecer que se pueda negar seriamente la conclusión de la existencia de Salmonella encontrada en la superficie de las muestras que se tomaron por medio de un método de análisis, es plenamente justificable la negativa de las autoridades griegas a permitir la comercialización de los productos expedidos por Doux.
El Gobierno griego alega que indudablemente dicho dictamen no vincula al órgano jurisdiccional remitente. Sólo constituye uno de los elementos de apreciación del litigio y su importancia debería resultar de un control efectuado en relación con los demás medios de prueba determinantes en este asunto.
Un control judicial correcto y adecuado demostraría indudablemente que el dictamen emitido por el experto Driessen de Voorburg es erróneo formal y materialmente, como lo demuestran los argumentos que se relacionan a continuación:
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El experto habría tenido que decir expresamente si el examen efectuado permitía afirmar que los pollos examinados eran o no aptos para el consumo humano y si constituían o no un peligro para la salud pública, en lugar de expresar en términos vagos e inadecuados que «nada permite decir que la mercancía en litigio no reúne los requisitos de la Directiva 71/118»; conclusión final a la que el Tribunal de Justicia podría llegar basándose en un dictamen correcto y motivado del experto, después de comprobar que se cumplieron las disposiciones de la Directiva 71/118.
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El informe pericial intenta minimizar el carácter grave del peligro que representa la Salmonella, atribuyendo, por un lado, su existencia a factores exteriores, siendo así que se comprobó al examinar la piel de las aves y no profundizando en los tejidos musculares, y afirmando, por otro, que la cocción de los pollos aleja el peligro creado por los microbios. Además, intenta minimizar la importancia y la seriedad de los exámenes sanitarios efectuados por las autoridades griegas sobre las muestras de mezclas de piel y tejido muscular de los pollos, que revelaron la existencia de Salmonella. En efecto, el experto, aunque se basó también en este tipo de sondeo y aunque encontró, efectivamente, microbios de Salmonella, no consideró que se trataba de «indicios suficientes» para hacer que los pollos no fueran aptos para el consumo humano.
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Estas consideraciones del experto no eliminan el peligro para la salud pública que representa la existencia de salmonella y son contrarias tanto a la letra como al espíritu de la Directiva 71/118, como lo demuestran las siguientes comprobaciones:
a)
La Directiva no dice en ningún lugar que los pollos sean aptos para el consumo a pesar de la presencia de Salmonella, cualquiera que sea el sitio del cuerpo en que se hayan encontrado.
b)
Tampoco prevé ningún método de sondeo sino que deja a la apreciación discrecional de las autoridades sanitarias la elección del método científico más indicado y válido, en particular, en función de las condiciones climáticas concretas. A este respecto, el Gobierno griego observa que el método seguido por sus servicios sanitarios es el previsto por el método Afnor, que también utiliza el Instituto francés de veterinaria.
c)
Efectivamente, la presencia de Salmonella puede resultar de la suciedad existente en los pollos, pero el consumidor griego no puede poner en peligro su salud por causa de los defectos técnicos o de otro tipo atribuibles a la sociedad Doux, que puedan producirse en las distintas etapas de la producción. Además, la carne y la piel del pollo constituyen la base de numerosas preparaciones culinarias.
d)
El anexo I de la Directiva 71/118, en sus capítulos I, II, III, IV, V, IX y X, define con precisión las condiciones y los criterios sanitarios de los pollos desde la etapa del sacrificio hasta la distribución, de modo que se garantice que las carnes no encierran, en absoluto, ningún peligro para la salud pública. No existe ni puede existir ninguna excepción a estos criterios.
El Gobierno griego subraya que si la Directiva, en los capítulos IX y X, relativos al embalaje y transporte, establece unos requisitos de limpieza para los medios de transporte y embalaje precisamente para evitar cualquier suciedad, con mayor razón excluye la presencia de un microbio tan mortal como la Salmonella, cualquiera que sea la parte del animal en que se haya encontrado.
Añade, además, que es evidente, en el presente caso, que las autoridades griegas han adoptado todas las medidas que impone la protección de la salud pública, sin efectuar ninguna discriminación en detrimento de la sociedad francesa Doux y respetando los derechos que otorgan al expedidor el apartado 3 del artículo 9 y el artículo 10 de la Directiva 71/118.
Por consiguiente, deduce de los elementos que preceden que el dictamen del experto que, lejos de pronunciarse sobre la cuestión de si los pollos en litigio eran aptos para el consumo humano y no presentaban peligro, dice que no existe ningún indicio de que los pollos no se ajusten a la Directiva 71/118, no produce efectos jurídicos, dado que los productos de que se trata, contaminados de Salmonella, son inadecuados para el consumo humano y es manifiesto que no se ajustan a la citada Directiva comunitaria ni a ninguna disposición nacional conexa sobre la protección de la salud pública.
Doux, primer productor europeo de pollos, después de haber precisado que hasta ahora sus productos nunca fueron rechazados por contaminación de Salmonella, subraya que, para garantizar niveles óptimos de calidad sanitaria e higiénica de los mismos, ha establecido, independientemente de los controles requeridos por el Derecho nacional o por las directivas comunitarias, un mecanismo privado de controles y análisis constantes, desde el momento de la llegada de los animales vivos a la fábrica y hasta la salida de ella de los productos preembalados y congelados.
A propósito de la expedición en litigio, Doux precisa, por un lado, que las mercancías de que se trata estaban acompañadas de diversos certificados de las autoridades veterinarias francesas, que indicaban que se las reconocía aptas para el consumo humano y certificaban la ausencia de Salmonella en los músculos de los animales en canal, y, por otro, que el cargamento, durante el transporte por mar, no sufrió ningún deterioro. Añade que el buque Balmar no transportaba únicamente el cargamento rechazado por las autoridades griegas, sino también un segundo lote de pollos congelados con destino a Grecia, sin que este segundo lote, que procedía de los mismos centros de cría y del mismo matadero de Doux, así como del mismo período de producción, fuera objeto de cualquier observación por parte de las autoridades del país importador.
A propósito de los controles sanitarios efectuados por las autoridades griegas, Doux aporta diversas precisiones.
Observa, en primer lugar, que, a consecuencia del nuevo examen visual de los productos de referencia, efectuado el 16 de julio de 1987 por el comité de cinco expertos, uno de los miembros del mismo se inclinaba a favor de una nueva toma de muestras y de su examen en presencia de un representante responsable del cargamento, mientras que los otros cuatro miembros del Comité se habían pronunciado a favor del mantenimiento de la incautación y de la no importación de los productos.
Señala a continuación que, al efectuar los exámenes, el Dr. Driessen de Voorburg había detectado la causa de las diferencias de resultados entre los certificados de salubridad expedidos por las autoridades francesas y los análisis efectuados en Grecia: consistía en el método de análisis seguido.
Mientras que el «método francés» consiste en descongelar el producto, cauterizar la piel del pecho del pollo y retirar de la superficie la piel quemada de este modo, y posteriormente cauterizar los músculos pectorales para retirar después una muestra de alrededor de 25 gramos de la sustancia de este músculo de debajo de la superficie cauterizada, el «método griego» consiste, después de descongelar, en retirar directamente, tanto de la piel como de los tejidos subcutáneos y del músculo pectoral, una muestra de alrededor de 25 gramos. Por falta de cauterización, este método produce, según Doux, el riesgo de transportar al interior de los tejidos bacterias de Salmonella que se encontraban en la superficie de la piel del animal.
Recuerda que este experto consideraba que, por consiguiente, el origen de la Salmonella encontrada en Grecia se debía probablemente a una contaminación post mortem de la carne de ave y que, refiriéndose a comprobaciones similares efectuadas por la FAO/WHO del 20 al 25 de febrero de 1979, aquélla había añadido, no obstante, que, teniendo en cuenta las modernas técnicas de producción admitidas en los mataderos autorizados, nunca se podrá garantizar la ausencia de Salmonella en la superficie exterior y en la cavidad del animal en canal.
Además, Doux pone de manifiesto que con ocasión del segundo examen efectuado por este experto sobre una muestra de 50 pollos, peritaje efectuado por el «método griego» en la mitad derecha del pecho de cada pollo y por el «método francés» en la mitad izquierda del mismo, se encontró restos de Salmonella en dos pollos al término del análisis efectuado por el «método griego», mientras que no se detectó ningúna presencia de la misma en las muestras analizadas por el método seguido en Francia.
Con respecto a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 71/118, Doux alega que las conclusiones del experto no sólo tienen carácter de contraperitaje, respecto a los peritajes efectuados por el Estado miembro importador, sino que constituyen un arbitraje definitivo. Ello resulta del propio texto del artículo 10, que prevé que «cada Estado miembro procurará que los veterinarios especialistas tengan la posibilidad de determinar si se han cumplido las condiciones del apartado 1 del artículo 9, antes de que las autoridades competentes tomen otras medidas».
Por consiguiente, según ella, el experto debe pronunciarse también sobre las condiciones jurídicas y administrativas que permiten que el Estado importador adopte las decisiones previstas por el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Ello resulta de la referencia a la letra b) del apartado 1 del artículo 9, disposición que, entre otras cosas, contempla las condiciones administrativas y jurídicas, como son las de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 o las condiciones administrativas del artículo 8.
Por consiguiente, el experto dispone de la facultad de invalidar o confirmar una decisión administrativa del Estado importador y, por tanto, de determinar en última instancia la conformidad de la mercancía.
Esta interpretación del artículo 10 se integra, por lo demás, en los fines y objetivos de la Directiva, enumerados en los considerandos primero, segundo, tercero, quinto y octavo.
Doux analiza a continuación el alcance del peritaje comunitario en el contexto de las medidas y decisiones previstas por la Directiva 71/118.
Según ella, el último considerando de esta Directiva formula explícitamente el objetivo que deben alcanzar los Estados miembros, que es señalar con precisión «determinadas condiciones en las cuales los Estados miembros podrán rehusar o restringir la introducción de carnes de aves de corral en su territorio por motivos de policía sanitaria y prever un procedimiento comunitario de urgencia en el seno del Comité Veterinario Permanente arriba mencionado, según el cual se podrán examinar las medidas tomadas por un Estado miembro y, en su caso, modificarlas o derogarlas, en estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión».
En la medida en que, según reiterada jurisprudencia, la exposición de motivos que precede a la Directiva tiende a facilitar la interpretación de los artículos que la siguen, importa, por tanto, considerar como un conjunto coherente los procedimientos establecidos en caso de que un Estado miembro se oponga a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros.
Con respecto a los procedimientos, Doux desarrolla las siguientes consideracipnes. Subraya, en primer lugar, que, aunque el noveno considerando reconoce expresamente a los Estados miembros la facultad de rehusar la introducción de aquellos productos que sean nocivos para la salud pública, este derecho debe ejercerse en el marco y dentro de los límites del procedimiento establecido por la Directiva.
En el presente asunto, en ejercicio del derecho previsto por el apartado 1 del artículo 9, el Estado miembro debe respetar el apartado 4 del mismo artículo, disposición de carácter imperativo. Ahora bien, en el presente asunto, es indiscutible que las autoridades sanitarias griegas adoptaron una decisión invocando el carácter inadecuado para la salud humana del cargamento en litigio, sin informar inmediatamente de ello al Gobierno francés. Así pues, este apartado 4 revela que la Directiva tiende a organizar esencialmente el control sanitario en el Estado expedidor y bajo su responsabilidad.
Subraya, a continuación, que el artículo 9 encierra, por otra parte, una remisión al artículo 5, cuyo alcance conviene determinar: a tenor del apartado 3 del artículo 5, «si un Estado miembro estimare que no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones de autorización en relación con un establecimiento de otro Estado miembro, informará de ello a la Comisión así como a la autoridad central competente de dicho Estado miembro»;
Sólo después de la peritación de urgencia prevista por el apartado 4 del artículo 5, organizada inmediatamente por la Comisión, el Estado miembro podrá ser autorizado a «prohibir la introducción en su territorio de los productos procedentes de dicho establecimiento». Así pues, de estos textos resulta que la negativa del Estado miembro destinatario sólo puede ser provisional, no pudiéndose pronunciar la decisión definitiva hasta el término del procedimiento establecido por el artículo 5 de la Directiva. La negativa del Estado miembro sólo se retirará a partir del momento en qué, conforme al último párrafo del artículo 5, «las conclusiones de una nueva peritación efectuada en las condiciones previstas por el artículo 5 bis lo justificaren».
Por último, Doux observa que los Estados miembros no pueden rehusar arbitrariamente la puesta en circulación en su territorio de carnes de ave procedentes de otro Estado miembro. En efecto, el artículo 10 encierra una doble remisión al artículo 9. La primera significa que el Estado miembro destinatario no puede adoptar una decisión denegatoria hasta después de haber comprobado que las carnes no son aptas para el consumo humano, mientras que la segunda se refiere a la posibilidad que deben ofrecer los Estados miembros a los veterinarios especialistas para determinar si se cumplían las condiciones del apartado 1 del artículo 9 antes de adoptar otras medidas.
De ello resulta que, cuando la peritación «comunitaria» contradiga los fundamentos de la decisión nacional y el Estado destinatario mantenga su. negativa, el Estado miembro expedidor debe ser informado de conformidad con el artículo 9, así como la Comisión, a tenor del artículo 5, para que pueda iniciarse el procedimiento de urgencia establecido por el apartado 4 del artículo 5. Dado que la República Helénica en el presente asunto dió carácter definitivo a su negativa, carácter que sólo podía adquirir en el marco del procedimiento de urgencia citado, procedimiento al que no se atuvo, Doux considera que la decisión denegatoria de las autoridades griegas es impugnable, por no haber observado las formalidades requeridas por la Directiva.
Doux alega, además, que esta decisión también es impugnable respecto al fondo, pues la negativa a comercializar los productos de que se trata se basaba en un control efectuado de acuerdo con las modalidades propias de Grecia. Aunque no niega que la normativa comunitaria permite a los Estados miembros elegir las modalidades técnicas de los controles que hay que efectuar para comprobar si los productos procedentes de otro Estado miembro son o no aptos para el consumo humano, considera que deben contemplarse dos hipótesis.
La primera consiste en determinar si el «control a la manera griega» es efectivamente el método comúnmente empleado en Grecia, tanto para los productos nacionales como para los productos importados. Si no es así, nos encontraríamos ante una práctica nacional de carácter descriminatorio en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, que no se podría justificar por el artículo 36, a menos que se demuestre que es indispensable para la protección de la salud pública y rigurosamente proporcionada al interés protegido.
Si este método es aplicable efectivamente tanto a los productos nacionales como a los importados, nos encontraríamos ante una medida aplicable indistintamente, cuya proporcionalidad habría que comprobar igualmente. Ahora bien, en la medida en que los productos de que se trata estaban acompañados de todos los certificados requeridos por la normativa comunitaria en vigor, se reunirían los requisitos para reconocer una presunción de exactitud a lo expresado en dichos certificados, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión contra Reino Unido, 124/81, Rec. 1983, p. 203, apartado 30).
Según Doux, esta presunción de exactitud carecería por completo de contenido si pudiera ser contradicha por un método original practicado por un Estado miembro. Aunque reconoce que el Tribunal de Justicia recordó, en su sentencia de 21 de febrero de 1984 (Comisión contra República Francesa, 202/82, Rec. 1984, p. 933), que la colaboración entre Estados miembros «no puede llegar a obligarles a efectuar controles de acuerdo con los métodos previstos por las legislaciones de los demás Estados miembros»(traducción no oficial) considera, no obstante, que, a no ser que admitamos la completa inutilidad de la peritación «comunitaria», esta colaboración, como mínimo, debe exigir el procedimiento del artículo 5.
Doux analiza, para terminar, el contexto comunitario y general. Observa, en primer lugar, que, conforme al artículo 3 de la Directiva 83/643/CEE, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), al que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido efecto directo, las autoridades de control veterinario y alimentario de los Estados miembros están obligadas a reconocer los documentos y certificados expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro.
Existe, pues, una presunción de exactitud de todos los certificados procedentes del país de origen y, por tanto, de la salubridad del producto de que se trata (véanse sentencias de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producte BV, 272/80, Rec. 1981, p. 3277, y de 8 de febrero de 1983, 1.24/81, antes citada).
Concluye que el producto acompañado de la documentación necesaria dede considerarse apto para el consumo en el Estado miembro importador, y ello con independencia del hecho de la divergencia de los resultados derivada del propio control efectuado por el Estado importador. Este principio queda confirmado por el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/642/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO L 339, p. 26; EE 03/33, p. 49).
Doux subraya a continuación que el resultado debería ser el mismo aunque supusiéramos que la Directiva sólo se refiere al reconocimiento mutuo de los certificados extendidos al realizar los controles con ocasión o en relación directa con el hecho del transporte intracomunitario, como Lord Cockfield consideró en una respuesta dada en nombre de la Comisión (DO C 126, p. 3). En efecto, en el presente asunto, los certificados de inspección veterinaria franceses se expidieron precisamente con ocasión del transporte de la mercancía vendida de Francia a Grecia y estaban destinados a acompañar a este transporte.
Por último, señala que, aunque supusiéramos que la situación comunitaria respecto al reconocimiento de los controles y certificados es tal que Grecia debería reconocer los certificados franceses sólo en la medida en que éstos correspondieran a los que pueden exigirse en el marco de la normativa griega, el resultado siempre debería ser el mismo. Efectivamente, el mercado comunitario del comercio y de los transportes de carnes de aves de corral debe considerarse como armonizado, de manera que la República Helénica no puede exigir más certificados y controles que los previstos por la normativa comunitaria, es decir, exactamente los que aquélla presentó.
Doux opina que este resultado se integra asimismo perfectamente en el marco del programa del mercado interno, tal como lo describe la Comisión en su Libro blanco, de junio de 1985. Este programa, que recoge los principios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los artículos 30 y 36, prevé que toda mercancía producida y puesta en circulación legalmente en un Estado miembro debe ser importada en otro Estado miembro, sin obstáculo alguno, y que debería seguirse por norma el reconocimiento ilimitado e inmediato de las normas de calidad y de la normativa diferente sobre la composición del producto alimenticio.
Si se hace una excepción a esta norma en el caso de que no se pueda exigir la armonización del sistema por motivos de política de salud pública, ésta última no quedaría afectada por la presencia de Salmonella en la superficie de los pollos. Ello resulta de las conclusiones del CEE Workshop, de octubre de 1983: «Priority aspects of salmonellosis research», y del dictamen de los expertos, según el cual cualquier procedimiento normal de cocción bastaría para privar por completo de efecto a la posible contaminación del pollo por Salmonella.
Doux añade, además, que el resultado que propone parece practicable y se impone por el simple hecho de la ubicuidad de la Salmonella en todo alimento y en cualquier objeto de la vida cotidiana tocado por el ser humano. Subraya que en caso de que se reconozca el «método griego», el resultado sería, por el contrario, la prohibición de la casi totalidad de los alimentos crudos y no envasados herméticamente, a excepción de los alimentos totalmente esterilizados. Incluso numerosos productos de utilización cotidiana en los hospitales no responden a este patrón.
Por consiguiente, Doux sugiere que el Tribunal de Justicia responda:
«Las conclusiones del experto europeo tienen un valor determinante respecto a las partes y los Estados miembros, y, en el presente caso, suponen desde que se pronuncian el reconocimiento inmediato de la propiedad de las mercancías de ser aptas para el consumo humano y, por consiguiente, su libre circulación en el Estado miembro destinatario.»
La Comisión expone que sólo desempeña un papel administrativo en el derecho que otorga a los expedidores el artículo 10, en el sentido de que confecciona la lista de veterinarios especialistas autorizados. El hecho de que el experto solicitado figure en esta lista da, tanto al Estado miembro interesado como al comerciante afectado, cierta garantía de la competencia del experto y la confianza que se le puede otorgar.
La Comisión observa, sin embargo, que la Directiva 71/118/CEE no se pronuncia sobre el efecto jurídico del dictamen del experto designado a tenor de su artículo 10. Considera, por tanto, que si este dictamen se opone a la decisión adoptada por las autoridades nacionales con arreglo al artículo 9 de la Directiva, corresponde a estas autoridades y, en su caso, a las autoridades judiciales decidir si el dictamen del experto debe suponer la modificación de la decisión adoptada a tenor del artículo 9.
Por consiguiente, la Comisión propone que se responda a la cuestión del modo siguiente:
«El dictamen emitido por un experto en el sentido del artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE produce el mismo efecto jurídico que un dictamen emitido por un experto cuyo dictamen es solicitado a tenor de las disposiciones del Derecho nacional.»
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
22 de mayo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-332/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de commerce de Quimper, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alimenta SA
y
Doux SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Alimenta SA, demandante en el asunto principal, por el Sr. Y. Kerjean, Abogado de Brest;
—
en nombre de la Doux SA, por los Sres. H. Gurland y U. C. Feldmann, Abogados de Colonia;
—
en nombre del Gobierno de la República Helénica, por el Sr. N. Frangakis, Consejero Jurídico de la Representación Permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas, la Sra. I. Galani-Marangoudaki, Colaboradora Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el Sr. I. Laios, Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Barents y la Sra. C. Berardis-Kayser, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de enero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 30 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Tribunal de commerce de Quimper planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves corral (DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131), para determinar qué efectos jurídicos deben reconocerse al dictamen pronunciado por el veterinario especialista designado al amparo de esta disposición.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Alimenta SA, sociedad griega, con domicilio social en El Pireo, y la Doux SA, sociedad francesa, con domicilio social en Châteaulin, con respecto al suministro de pollos eviscerados con despojos incautados por las autoridades veterinarias griegas, que los declararon inadecuados para el consumo humano debido a la presencia de Salmonella, a la llegada de la mercancía a El Pireo.
3
En virtud del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 71/118 del Consejo, un Estado miembro puede prohibir en su territorio la puesta en circulación de carnes frescas de aves de corral que procedan de otro Estado miembro si se hubiere comprobado, durante la inspección sanitaria efectuada en el país destinatario, que dichas carnes no son adecuadas para el consumo humano. Las decisiones adoptadas de conformidad con esta disposición deben ser comunicadas al expedidor o a su representante mencionando los motivos.
4
El artículo 10 de la misma Directiva prevé que cada Estado miembro otorgará a los expedidores cuyas carnes frescas de aves de corral no se puedan poner en circulación en su territorio, según el apartado 1 del artículo 9, el derecho a obtener el dictamen de un veterinario especialista, que deberá tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros que no sea la del país exportador ni la del país destinatario. Cada Estado miembro procurará que los veterinarios especialistas tengan la posibilidad de determinar si se han cumplido las condiciones del apartado 1 del artículo 9, antes de que las autoridades competentes tomen otras medidas tales como la destrucción de las carnes. La Comisión establecerá, a propuesta de los Estados miembros, la lista de veterinarios especialistas a los que se podrá encargar la elaboración de dicho dictamen y determinará, previa consulta con los Estados miembros, las modalidades generales de aplicación, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deberá seguirse durante la elaboración de dicho dictamen.
5
A consecuencia de las decisiones de las autoridades veterinarias griegas de declarar las mercancías no aptas para el consumo humano (decisiones confirmadas por dos comités compuestos por tres y cinco veterinarios especialistas respectivamente) y de incautar la mercancía suministrada por la Sociedad Doux, ésta solicitó el dictamen de un especialista inscrito en la lista elaborada por la Comisión. Este especialista, de nacionalidad neerlandesa, procedió a efectuar dos exámenes y concluyó que no había razón alguna para que las mercancías de que se trata no fueran declaradas conformes con las disposiciones de la Directiva 71/118.
6
Sin embargo, las autoridades griegas mantuvieron la incautación, impidiendo así la comercialización de la mercancía. La sociedad Alimenta, considerando que la sociedad Doux había incumplido sus obligaciones contractuales entregando una mercancía que no podía ser comercializada, la demandó ante el Tribunal de commerce de Quimper para obtener una indemnización por daños y perjuicios. Este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«¿Qué efectos jurídicos deben reconocerse al dictamen emitido el 11 de diciembre de 1987 y el 3 de febrero de 1988 por el veterinario especialista designado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 15 de febrero de 1971, según el cual: “My investigation showed that there is no indication that the consignment mentioned above is not certified in conformity with Directive 71/118/EEC”, cuando por el contrario las autoridades griegas competentes han considerado dichas mercancías inadecuadas para el consumo humano y dispuesto su incautación?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos y de la normativa aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
El Gobierno griego y las partes en el asunto principal solicitan que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo de los dictámenes emitidos por los especialistas, cuyas divergentes conclusiones se explican por las diferencias existentes en los métodos de análisis.
9
Procede recordar, a este respecto, que no corresponde al Tribunal de Justicia, al resolver en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, apreciar los hechos del asunto principal o el fundamento de un dictamen emitido por un perito, sino que, ante una cuestión formulada en términos generales sobre el efecto jurídico del dictamen, está obligado a facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio.
10
En el caso del asunto principal, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere solamente al efecto jurídico del dictamen emitido por el veterinario especialista designado a tenor del artículo 10 de la Directiva 71/118, y no sobre el fundamento de este dictamen.
11
Ahora bien, la Directiva no especifica de modo explícito los efectos jurídicos del dictamen.
12
La parte demandante en el asunto principal y el Gobierno griego alegan que dicho dictamen no vincula ni al órgano jurisdiccional remitente ni a las autoridades griegas. Constituye un elemento que se debe apreciar junto a otros dictámenes y habida cuenta de todas las circunstancias.
13
Según la parte demandada del asunto principal, el dictamen del especialista, elegido de la lista elaborada por la Comisión, no sólo tiene carácter de dictamen pericial contradictorio, sino que constituye un arbitraje definitivo; a este respecto se ampara en la letra del artículo 10 citado, en virtud del cual el veterinario especialista tendrá la posibilidad de «determinar» si se han cumplido los requisitos del apartado 1 del artículo 9.
14
Según la Comisión, dicho dictamen tiene el mismo efecto jurídico que el emitido por un perito cuyo dictamen haya sido solicitado a tenor de las disposiciones del Derecho nacional.
15
Procede declarar que lo que se pide al experto es que emita un dictamen y no que adopte una decisión. Aunque, en determinados casos, un dictamen puede producir efectos jurídicos obligatorios, la Directiva no indica en absoluto que el dictamen de que se trata vincule definitivamente a las autoridades nacionales o comunitarias. Si el Consejo hubiera pretendido dar una facultad de decisión al especialista, lo habría hecho expresamente. El término «determinar» no puede entenderse en un sentido decisorio y coercitivo; significa únicamente que el especialista debe formarse su propia opinión sobre la cuestión de si se han cumplido los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 9. El procedimiento establecido por la Directiva no implica necesariamente que el dictamen del especialista produzca efectos jurídicos obligatorios.
16
La parte demandada alega también el sistema de la Directiva 71/118 y el régimen de mercado único y se refiere en particular a la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), que tienden a organizar el control sanitario en el Estado expedidor bajo la responsabilidad de éste y a establecer una presunción de exactitud de los certificados del país de origen, por lo que respecta a la salubridad de los productos importados de un Estado miembro.
17
Este argumento no puede acogerse, puesto que la Directiva 71/118 reserva expresamente a los Estados miembros la facultad de rechazar la importación en su territorio de carnes de aves de corral inadecuadas para el consumo humano, en espera de una armonización más avanzada.
18
Por último, la parte demandada sostiene que, si el dictamen previsto por el artículo 10 careciera de efecto coercitivo, ello privaría de eficacia a esta disposición.
19
Esta afirmación carece de fundamento. Aunque no vincule a las autoridades nacionales, el dictamen del especialista elegido de la lista elaborada por la Comisión y que posee una nacionalidad distinta de la de los Estados miembros afectados presenta un indudable interés; facilita una apreciación de los hechos por un especialista independiente de las partes y de las autoridades nacionales interesadas; por consiguiente puede incitar a éstas a reconsiderar su posición, constituir un importante elemento de apreciación para el órgano jurisdiccional nacional que conoce el asunto o revelar a la Comisión la existencia de una posible medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.
20
En consecuencia, los términos y el objetivo de la Directiva no expresan que las conclusiones del especialista tengan un valor determinante respecto a las partes interesadas y a los Estados miembros, ni que prevalezcan sobre cualquier otro dictamen, ni, en caso de dictamen favorable al exportador, supongan que las mercancías deban ser reconocidas aptas para el consumo humano y, por consiguiente, ser admitidas libremente en el territorio del Estado miembro destinatario.
21
Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el dictamen emitido por el veterinario especialista previsto por el artículo 10 de la Directiva 71/118 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, no produce un efecto decisivo y coercitivo, pero constituye un importante elemento de apreciación para las autoridades nacionales y para el órgano jurisdiccional nacional al que se someta el asunto.
Costas
22
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Helénica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de commerce de Quimper mediante resolución de 30 de septiembre de 1988, declara:
El dictamen emitido por el veterinario especialista previsto por el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, no produce un efecto decisorio y coercitivo, pero constituye un importante elemento de apreciación para las autoridades nacionales y para el órgano jurisdiccional nacional al que se someta el asunto.
Slynn
Joliet
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de mayo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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