INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-347/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
La Ley n° 1571/85, de 21 de octubre de 1985, que regula la política del petróleo y el comercio de los productos derivados del mismo {Diario Oficial de la República Helénica [en lo sucesivo, «DORH»] de 14.11.1985, n° 192, parte A), y las medidas de ejecución de dicha Ley contienen diversas disposiciones relativas a las importaciones, exportaciones, comercialización y régimen de precios de los productos derivados del petróleo.
a) Monopolio nacional en materia de importación y comercialización
El apartado 2 del artículo 7 de la Ley n° 1571/85 dispone que:
«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5, las importaciones (de petróleo crudo, subproductos y productos terminados) se efectuarán exclusivamente por el Estado, con arreglo a los artículos 1 y 3»(traducción no oficial).
El apartado 2 del artículo 1 de la Ley n° 1571/85 establecía inicialmente que «el Estado tendrá el derecho exclusivo al refino y, en consecuencia, a la importación de petróleo crudo»(traducción no oficial). Esta disposición fue modificada mediante el apartado 1 del artículo 3 de la Ley n° 1769/88 por la que se ratificó el convenio celebrado el 9 de diciembre de 1987 relativo a la modificación del convenio entre el Estado helénico y determinadas empresas del ramo, así como de sus anexos 1, 2, 3 y 4, y que reglamenta determinadas cuestiones relativas a los hidrocarburos, de 7 de abril de 1988 (DORH de 7.4.1988, n° 66, parte A). A partir de entonces, el apartado 2 del artículo 1 de la Ley n° 1571/85 estableció que «el Estado tendrá el derecho exclusivo al refino del petróleo crudo»(traducción no oficial).
El artículo 4 de la Ley n° 1571/85 se refiere a la regulación dei monopolio nacional en materia de comercialización en Grecia de los productos derivados del petróleo. Con arreglo a dicha disposición, las empresas distribuidoras tienen derecho a abastecerse en el proveedor de su elección hasta el límite de un determinado porcentaje de las necesidades del mercado helénico. Dicho porcentaje fue aumentando del 25 % al 35 % a partir del 1 de julio de 1987 (Acta 163 del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, DORH de 2.12.1986, n° 193, parte A). Posteriormente, se aumentó primero hasta el 75 % (Acta 132 del Consejo de Ministros, de 8 de diciembre de 1988, DORH de 12.12.1988, n° 275, parte A), y luego al 100 % a partir del 1 de enero de 1990 (Acta 57 del Consejo de Ministros, de 12 de mayo de 1989, DORH de 22.5.1989, n° 128, parte A).
Sin embargo, el apartado 3 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85 autoriza al Consejo de Ministros a reestablecer total o parcialmente el derecho de comercialización del Estado «con el objeto de prevenir las repercusiones que puedan tener eventuales crisis nacionales o internacionales sobre la seguridad pública y la defensa nacional»(traducción no oficial).
b) Procedimiento de importación y de exportación
Una Orden ministerial, adoptada en virtud del artículo 5 de la Ley n° 1571/85, obliga a las empresas que deseen importar productos derivados del petróleo terminados, a someter al Ministerio de Industria, Energía y Tecnología, antes de la importación, una declaración por cada cargamento, indicando en particular el país de procedencia y el precio de importación certificado por el servicio competente del Ministerio (artículo 3 de la Orden n° 3663, de 17 de febrero de 1987, DORH de 16.3.1987, n° 121, parte B). Una circular ministerial de 29 de enero de 1989 indica que la Orden n° 3663 establece «la presentación [...] de una simple declaración de importación de los productos terminados derivados del petróleo»(traducción no oficial) y deroga el procedimiento de autorización de importación anteriormente en vigor.
Por otra parte, a tenor del artículo 12 de la Ley n° 1571/85, los Ministros de Hacienda, de Industria, Energía y Tecnología y de Comercio adoptaron una Orden, según la cual «las empresas distribuidoras de productos derivados del petróleo pueden exportar dichos productos terminados [...] previa declaración al servicio competente [del Ministerio de Industria, Energía y Tecnología]»(traducción no oficial) (Orden n° 5414, de 12 de marzo de 1987, DORH de 16.3.1987, n° 115, parte B). Dicha declaración deberá contener, en particular, una declaración en la que conste que la exportación no afecta a la obligación que incumbe a la empresa de cubrir las necesidades del mercado helénico de conformidad con un plan de abastecimiento determinado [véase letra c), más adelante]. A continuación, el servicio competente certifica al Banco de Grecia que se le ha sometido tal declaración, para proseguir el procedimiento legal de exportación.
c) Comercialización
A tenor del apartado 1 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85, el ejercicio del comercio de los productos derivados del petróleo exige la previa obtención de una autorización especial, otorgada por el Ministro de. Industria, Energía y Tecnología. Para obtener dicha autorización, la empresa interesada deberá demostrar, en particular, que dispone de camiones cisterna para el transporte de estos productos, cuya cantidad mínima y máxima se fijará mediante una decisión ministerial [letra d) del apartado 3 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85, modificada por la letra d) del apartado 3 del artículo 5 de la Ley n° 1769/88].
Por otra parte, las empresas distribuidoras están obligadas a someter anualmente al Ministerio de Industria, Energía y Tecnología un plan que indique las ventas que prevén realizar al año siguiente en el mercado helénico y los abastecimientos correspondientes (apartado 2 del artículo 9 de la Ley n° 1571/85 y Orden n° 3662, de 17 de febrero de 1987, relativos a la presentación de planes por parte de las empresas distribuidoras de productos derivados del petróleo, DORH de 16.3.1987, n° 121, parte B). Para justificar estos planes, dichas empresas deben presentar copias de los contratos que celebren para adquirir en las refinerías del sector público una cantidad que corresponda a la parte no sujeta al monopolio nacional de comercialización. También están obligadas a demostrar que se abastecen en refinerías establecidas dentro de la Comunidad hasta el 70 % de la cantidad correspondiente a la parte sujeta al monopolio (apartado 4 del artículo 9 de la Ley n° 1571/85). La Orden n° 3662 establece que las empresas pueden solicitar durante el año una revisión de sus planes de abastecimiento (anículo 7). Además, están autorizadas a apartarse de dichos planes hasta una cantidad que no exceda del 5 % de las previsiones de ventas indicadas en los mismos (artículo 6).
Para distribuir el porcentaje sujeto al monopolio de comercialización entre las empresas distribuidoras y permitir la aplicación de los planes de abastecimiento, se adoptó una Orden ministerial que establece las modalidades de cálculo de las cuotas anuales de comercialización aplicables a las empresas distribuidoras (Orden n° 3663, de 17 de febrero de 1987, DORH de 16.3.1987, n° 121, parte B). Con arreglo al artículo 4 de esta Orden, cada empresa está autorizada a transferir una parte de su cuota a otra empresa. Cuando se mantengan fijos los otros factores tenidos en cuenta para el cálculo de las cuotas, el hecho de que una empresa haya transferido su cuota a otra empresa produce una disminución de la cuota que se atribuya a la primera el año siguiente.
d) Régimen de precios
El artículo 11 de la Ley n° 1571/85 establece la fijación de precios máximos al consumo de los productos derivados del petróleo refinos en Grecia o importados. Dichos precios se establecen a partir de un precio de base en cuya formación intervienen diversos datos. A este precio de base se añaden determinados datos para obtener el precio de comercialización de los productos en el mercado helénico. El precio al consumo se obtiene añadiendo los impuestos establecidos por el Estado al precio de comercialización.
El artículo 11 establecía inicialmente que los factores que entraban en la formación del precio de base se determinaban por la Administración, pero que debían referirse a datos económicos internacionales o nacionales que tuviesen en cuenta las tendencias del mercado, tales como el precio fob Italia de los productos terminados derivados del petróleo y la relación entre el coste de los productos terminados refinados en Grecia y el coste medio de producción de los mismos productos refinados en los demás Estados miembros (apartado 1 del artículo 11). Los precios, inicialmente determinados en dólares americanos para luego ser convertidos en dracmas, se fijaban por períodos de tres meses (apartado 2 del artículo 11). Sin embargo, el artículo 60 de la Ley n° 1642/86, de 18 de marzo de 1986, permitía modificar los precios antes de que expirara el trimestre en caso de que «una fluctuación de precios internacional pudiese provocar consecuencias financieras extraordinarias e imprevisibles»(traducción no oficial).
El artículo 11 de la Ley n° 1571/85 fue modificado por el apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1769/88. La facultad para determinar los factores que intervienen en la formación de este precio y su ponderación siguió confiada a la Administración. El artículo 11 de la Ley n° 1571/85, modificado, dispone no obstante que estos factores «se referirán a datos económicos internacionales y nacionales debidamente fundados tales como, a título puramente indicativo, los precios cif en los puertos helénicos de los productos terminados cargados en los puertos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas situados en el Mediterráneo o en Europa septentrional, así como las tendencias del mercado de los productos derivados del petróleo»(traducción no oficial).
En aplicación de dicha disposición, se adoptó un Decreto Presidencial el 12 de enero de 1989 (Decreto Presidencial n° 27, DORH de 17.1.1989, n° 15, parte A). En él se determinan los factores que intervienen en la formación del precio de base de los productos derivados del petróleo. Estos factores son los siguientes:
1)
Precio internacional de los productos (PI).
2)
Coste de transporte de los productos a partir de puertos situados en Italia hacia los puertos helénicos (CT).
3)
Pérdidas causadas por el transporte de los productos a partir de puertos situados en Italia hasta puertos helénicos (PP).
4)
Primas de seguro por el transporte de los productos (ST).
5)
Tendencia del mercado (M).
6)
Coste del almacenaje por parte de las empresas distribuidoras (CA).
El factor «tendencia del mercado» expresa «la tendencia ascendente o descendente del mercado en lo que respecta al precio de cada producto, prevista para el período para el cual se trata de fijar los precios»(traducción no oficial) (apartado 5 del artículo 2 del Decreto Presidencial n° 27). Según esta misma disposición, el valor de este factor se determina a partir de datos estadísticos que expresan el carácter estacional de los productos, la modificación temporal de su precio y determinados datos que pueden influir en los precios internacionales y en los convenios de suministro del mercado helénico. Este valor puede variar un 20 % en más o en menos respecto al precio internacional del producto correspondiente.
Por otra parte, el factor «coste de almacenaje» se refiere al coste de conservación del almacenaje efectivo medio que recae sobre las empresas distribuidoras durante el mes que precede a la aplicación del nuevo precio. Se calcula según el precio internacional cif de los productos de que se trata y del tipo de interés del mercado bancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en dólares a tres meses (apartado 6 del artículo 2 del Decreto Presidencial n° 27).
Según las disposiciones del Decreto Presidencial n° 27, los factores que se han de tomar en cuenta para la formación del precio de base son los siguientes:
El precio de base (PB) es igual a (PI) + (CT) + (ST) + (PP) + M + (CA). No puede ser inferior al precio correspondiente a (PII) + (CT) + (ST) + (PP); PII designa los «precios internacionales corrientes de los productos según los precios fob de Italia» (artículo 3 del Decreto Presidencial n° 27) (traducción no oficial).
El precio de base se determina cada quince días (apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1769/88).
Los datos tomados en consideración para el cálculo del precio de comercialización comprenden especialmente, además del precio de base, el coste del abastecimiento en las regiones fronterizas y en las regiones turísticas, el margen de beneficio de los mayoristas y minoristas y el coste de almacenaje (apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1769/88).
2. Fase precontenciosa
El 2 de junio de 1986, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE. En este escrito, la Comisión alega que las disposiciones de la Ley n° 1571/85 y de las medidas de ejecución de la misma, anteriormente recordadas, tal como se encontraban en vigor, así como varias otras disposiciones de la Ley n° 1571/85, son contrarias a los artículos 30 y 34 y al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.
La República Helénica respondió el 1 de octubre de 1986.
Al estimar que las explicaciones proporcionadas por la República Helénica eran insuficientes, el 26 de mayo de 1987 la Comisión emitió el Dictamen motivado previsto por el artículo 169 del Tratado CEE. En este Dictamen motivado, la Comisión no examinó otras disposiciones de la Ley n° 1571/85 distintas de las anteriormente descritas, con excepción de una disposición a cuyo propósito la Comisión declaró renunciar al procedimiento por incumplimiento. Además, ante las explicaciones proporcionadas por la República Helénica sobre la posible reforma del monopolio de comercialización previsto por el apartado 3 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85, la Comisión indicó que no procedía seguir el procedimiento por incumplimiento en este punto, aunque se reservaba la posibilidad de reanudarlo en el supuesto de que la República Helénica aplicase posteriormente dicha disposición. La Comisión mantuvo, en su Dictamen motivado, que todas las demás disposiciones nacionales antes mencionadas, tal como estaban en vigor en esa época, eran contrarias a los artículos 30 y 34 y al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE. En particular, en lo que se refiere al monopolio de importación del petróleo crudo destinado al refino, establecido por el apartado 2 del artículo 7 de la Ley n° 1571/85, la Comisión alegó que el mantenimiento del monopolio del refino —que no cuestiona— no justifica el mantenimiento paralelo del derecho exclusivo de importación. Según la Comisión, las refinerías helénicas pueden abastecerse de importadores privados. En lo que respecta al régimen de precios máximos al consumo, establecido por el artículo 11 de la Ley n° 1571/85, la Comisión indicó que consideraba dicho régimen contrario al artículo 30 del Tratado CEE en razón de que no tenía en cuenta suficientemente los gastos específicos que pesan sobre los productos importados (gastos de acceso) y que la duración de los períodos para los cuales se habían fijado los precios como también el tipo de cambio entre el dólar americano y la dracma, podían imposibilitar la comercialización en Grecia de productos importados. La Comisión señaló a la República Helénica un plazo de dos meses para adaptar su legislación al Dictamen motivado.
En su respuesta de 11 de septiembre de 1987 la República Helénica alegó principalmente que la política relativa al régimen del monopolio del petróleo estaba dictada por consideraciones referidas a la seguridad pública, a las particularidades geopolíticas de Grecia y a la estructura específica de su mercado del petróleo. En lo que respecta al régimen de precios máximos al consumo, anunció que dicho régimen sería fundamentalmente modificado en un futuro próximo.
3. Procedimiento
El recurso de la Comisión fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1988.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia formuló determinadas preguntas a las partes para que las respondieran por escrito.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que, al haber adoptado la Ley n° 1571/85 y las disposiciones de ejecución correspondientes, que establecen el mantenimiento parcial de derechos exclusivos de importación y de comercialización en Grecia de los productos derivados del petróleo, así como determinadas medidas referidas al procedimiento de importación, exportación y comercialización, y un régimen de precios máximos al consumo, que tiene por efecto restringir las importaciones y las exportaciones de dichos productos procedentes de o con destino a otros Estados miembros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 y del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.
2)
Condene en costas a la República Helénica.
La República Helénica, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Desestime el recurso de la Comisión.
2)
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1. Sobre la admisibilidad
La República Helénica plantea una excepción de inadmisibilidad respecto a las siguientes imputaciones:
a) Imputación relativa a la posibilidad de que el Gobierno helénico modifique el régimen del monopolio nacional de comercialización (apartado 3 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85)
La República Helénica subraya que la Comisión, en su Dictamen motivado, indicó que desistía del procedimiento por incumplimiento sobre este punto.
La Comisión considera que esta disposición infringe los artículos 30 y 37 del Tratado CEE, pero indica que no reclama la condena de la República Helénica a este respecto.
b) Imputación relativa a la obligación que tienen las empresas de obtener una autorización para el ejercicio del comercio de los productos derivados del petróleo (apartado 1 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85)
La República Helénica subraya que esta imputación no aparece en el escrito de requerimiento ni en el Dictamen motivado, mientras que otra disposición del mismo artículo [letra d) del apartado 3 del artículo 15] es objeto de una imputación expresamente mencionada en el Dictamen motivado. Refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1982, Comisión contra Dinamarca (211/81, Rec. 1982, p. 4547) y de 8 de febrero de 1983, Comisión contra Reino Unido (124/81, Rec. 1983, p. 203), considera que, en estas circunstancias, no procede la admisión de esta imputación.
La Comisión reconoce que esta imputación no figura expresamente ni en el escrito de requerimiento ni en el Dictamen motivado. Sin embargo indica que el artículo 15 de la Ley n° 1571/85 está mencionado en el Dictamen motivado, mientras que el escrito de requerimiento señala los requisitos que deben cumplir las empresas que deseen ejercer en Grecia el comercio de productos derivados del petróleo. Por consiguiente debe considerarse que la obligación de obtener una autorización previa, que constituye uno de estos requisitos, ha sido objeto del procedimiento administrativo previo.
c) Imputación relativa a la facultad concedida a la Administración helénica para determinar los factores que entran en la formación de los precios de base y su ponderación (apartado 1 del artículo 11 de la Ley n° 1571/85, modificado), e imputaciones relativas a los factores «coste de almacenaje» y «tendencia del mercado» (apartados 5 y 6 del artículo 2 del Decreto Presidencial n° 27)
La República Helénica alega que estas imputaciones no fueron mencionadas en el escrito de requerimiento ni en el Dictamen motivado siendo así que, añade, en ellos se deben precisar las razones exactas por las cuales la disposición nacional de que se trata es contraria al Derecho comunitario. Además, subraya, los factores «coste de almacenaje» y «tendencia del mercado» ya habían sido tomados en consideración con arreglo a las disposiciones en vigor, durante el procedimiento administrativo previo.
La Comisión estima que la referencia al artículo 11 de la Ley n° 1571/85 que hacen el escrito de requerimiento y el Dictamen motivado muestran que la Comisión se opone en general al sistema de fijación de precios máximos de los productos derivados del petróleo importados. En consecuencia, estas imputaciones constituyen el desarrollo de una alegación presentada durante el procedimiento administrativo previo.
d) Imputaciones no contenidas en el recurso
La República Helénica considera que las imputaciones mencionadas en el escrito de requerimiento y/o en el Dictamen motivado, a las que hace referencia la Comisión en su recurso indicando que solicita la condena de la República Helénica, entre otras cosas, «por todas las imputaciones indicadas en el escrito de requerimiento y en el Dictamen motivado, que son parte integrante del [...] recurso»(traducción no oficial), son inadmisibles por cuanto no han sido expresamente reproducidas en el recurso. La República Helénica se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1983, ya citada, según el cual, para ser admitidas, las imputaciones deben figurar en el recurso o, al menos, en su contenido esencial. Estima que una simple remisión a los documentos del procedimiento administrativo previo priva de toda utilidad al recurso y genera confusiones. Subraya que, en este asunto, dicha confusión es aún mayor por no coincidir el escrito de requerimiento y el Dictamen motivado.
La Comisión indica que no renuncia a las acusaciones y afirmaciones contenidas únicamente en el escrito de requerimiento y en el Dictamen motivado.
2. Sobre el fondo
a) Monopolio nacional de importación y de comercialización
La Comisión recuerda que la República Helénica está obligada a regular el monopolio del petróleo a partir del 1 de enero de 1981 (apartado 1 del artículo 40 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados, DO 1979, L 291, p. 17).
Subraya que, en vinud del apartado 2 del artículo 7 de la Ley n° 1571/85, el Estado helénico se reservó el derecho exclusivo a importar petróleo crudo y sus productos derivados. Este derecho exclusivo infringe, según ella, el artículo 30 y el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, porque excluye toda posibilidad de importación por parte de otro operador económico que no sea el Estado helénico.
Además, el apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85, relativo a la regulación progresiva del monopolio nacional de comercialización de los productos derivados del petróleo, es contrario a los artículos 30 y 37 del Tratado CEE en cuanto, según la Comisión, confiere un derecho exclusivo de comercialización al Estado helénico y priva a las empresas distribuidoras del derecho de abastecerse en empresas establecidas en otros Estados miembros respecto a una cantidad de productos correspondiente a la parte no regulada por el monopolio (25 % hasta el 1 de enero de 1990).
Por lo demás, la Comisión estima que estas restricciones no pueden justificarse por razones de seguridad pública ni por la situación geopolítica de la República Helénica. En primer lugar, alega que el derecho a recurrir a las disposiciones de los artículos 224 y 225 del Tratado CEE basta para hacer frente a situaciones de crisis que, según la República Helénica, justificarían el mantenimiento de las restricciones de que se trata. A continuación, indica que el nivel de dependencia de la República Helénica frente a las importaciones de petróleo crudo no es distinto del de otros Estados miembros hasta el punto de justificar el mantenimiento del monopolio. Por otra parte, la República Helénica tiene la ventaja de estar geográficamente próxima a los países productores de los que se abastece. En lo que respecta a los productos derivados del petróleo, la Comisión indica que la capacidad de refino de las empresas helénicas supera las necesidades del mercado nacional y que, en consecuencia, su abastecimiento está garantizado. Finalmente, y en relación ahora con el Dictamen motivado, la Comisión recuerda que varias directivas y decisiones del Consejo y de la Comisión imponen a los Estados miembros la obligación de disponer de determinadas reservas de seguridad, ( 1 ) consolidando así la seguridad de abastecimiento en la Comunidad.
En lo que atañe a las importaciones de petróleo crudo, la República Helénica subraya que el apartado 2 del artículo 7 de la Ley n° 1571/85 se remite al artículo 1 de la Ley. Esta remisión significa que el derecho exclusivo de importación está relacionado con el derecho exclusivo de refino previsto por el apartado 2 del artículo 1. El apartado 2 del artículo 7 no prohibe la importación de petróleo crudo por parte de terceros para su distribución. La República Helénica precisa además que el apartado 2 del artículo 1 de la Ley n° 1571/85 fue modificado con el objeto de disipar cualquier duda sobre el alcance del apartado 2 del artículo 7. En estas circunstancias, no procede suprimir esta última disposición.
En cuanto a las importaciones de productos derivados del petróleo, la República Helénica subraya que, a tenor del apartado 2 del artículo 7 de la Ley n° 1571/85, el derecho exclusivo del Estado se ejerce sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 de la Ley, relativo a la regulación del monopolio nacional sobre la comercialización de dichos productos. La República Helénica considera que el derecho del Estado en materia de importación y de comercialización de productos derivados del petróleo no es un monopolio en el sentido del artículo 37 del Tratado CEE, ya que se refiere a una cantidad limitada al 25 % de las necesidades del mercado nacional. Además, subraya que dicho derecho será abolido a partir del 1 de enero de 1990.
Por otra parte, la República Helénica estima que el derecho del Estado en materia de comercialización de los productos derivados del petróleo no constituye una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE porque los productos comercializados por el Estado pueden ser productos importados. En todo caso, la regulación progresiva del derecho exclusivo del Estado y su conservación provisional hasta el límite del 25 % de las necesidades del mercado helénico están justificados por la situación geopolítica del país y por razones de seguridad pública.
A este respecto, la República Helénica considera que, no obstante la obligación impuesta a los Estados miembros de disponer de determinadas reservas de seguridad, la extensión de su dependencia frente a las importaciones de petróleo crudo y sus particulares condiciones geográficas (ausencia de frontera común con otros Estados miembros; elevado número de islas que consumen productos derivados del petróleo) motivan que el abastecimiento regular del mercado helénico por los demás Estados miembros sea excepcionalmente inseguro en períodos de crisis.
Por otra parte, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, Campus Oil Limited (72/83, Rec. 1984, p. 2727), la República Helénica alega que la tensión existente entre ella y Turquía constituye una amenaza concreta para la seguridad pública y hace necesaria la adopción de medidas que garanticen un abastecimiento regular del país de petróleo crudo y sus productos derivados. Este objetivo sólo puede alcanzarse, según ella, manteniendo en funcionamiento las refinerías del sector público e imponiendo a las empresas distribuidoras la obligación de abastecerse parcialmente en ellas.
De este modo, según la República Helénica, el riesgo de una falta de abastecimiento de petróleo crudo queda en consecuencia reducido porque es posible que las refinerías del sector público celebren contratos de suministro a largo plazo. Asimismo, se limita el riesgo de una dificultad de abastecimiento del país de productos derivados del petróleo. Respecto a ello, la República Helénica estima que las refinerías del sector público son las únicas que pueden garantizar la cobertura de las necesidades del país en productos derivados del petróleo durante los períodos de crisis, por razones orgánicas (posibilidad de hacer prevalecer el interés público sobre el interés comercial), estructurales (sólo ellas están unidas al único oleoducto que atraviesa el país y que provee de crudo a las Fuerzas Armadas) y técnicas (la producción de las refinerías del sector privado no permite garantizar la cobertura de las necesidades en período de crisis, que se elevan, por lo menos, a 3,554 millones de toneladas). La obligación impuesta a las empresas distribuidoras de adquirir a dichas refinerías una cantidad correspondiente al 25 % de las necesidades del mercado nacional, o sea, 2,385 millones de toneladas, no excede, según ella, de la medida estrictamente necesaria para mantener a las refinerías públicas en funcionamiento hasta el momento en que les sea posible comercializar libremente su producción con precios competitivos. En erecto, según la República Helénica, a fin de asegurar la supervivencia técnica de las refinerías del sector público, es necesario que las mismas produzcan anualmente 5,692 millones de toneladas.
b) Procedimiento de importación y de exportación
La Comisión considera que los artículos 5 y 12 de la Ley n° 1571/85, el artículo 3 de la Orden n° 3663 y la Orden n° 5414 no imponen una obligación de declaración, sino que exigen la obtención de una autorización sin la cual no pueden realizarse las importaciones y las exportaciones de productos derivados del petróleo. Dicha exigencia es contraria según ella a los artículos 30 y 34 y al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.
Además, la Comisión estima que, aunque las disposiciones nacionales de que se trata sólo impusieran una obligación de declaración, tal obligación infringiría los artículos 30 y 37 del Tratado CEE mientras estuviera en vigor el régimen de cuotas de importación, en la medida en que la obligación de declaración tiende a garantizar el mantenimiento de dicho régimen.
La República Helénica alega que las disposiciones nacionales de que se trata imponen una mera obligación de declarar las operaciones de importación y de exportación. Esta medida no infringe los artículos 30, 34 y 37 del Tratado CEE porque no tiene incidencia alguna sobre el ejercicio del derecho de importación y exportación. Además persigue objetivos legítimos, a saber, asegurar el seguimiento de los flujos comerciales de los productos derivados del petróleo para fines estadísticos y la vigilancia de la aplicación de la programación de la política petrolera del Estado sobre el petróleo y de los planes de abastecimiento presentados por las empresas distribuidoras.
c) Comercialización
La Comisión considera que la obligación impuesta a las empresas distribuidoras por el artículo 9 de la Ley n° 1571/85, de someter planes anuales de abastecimiento de productos derivados del petróleo y el régimen de cuotas de comercialización de dichos productos aplicable a estas empresas, tal como el establecido mediante la Orden n° 3662, son contrarios al artículo 30 del Tratado CEE, porque restringen la comercialización de productos importados y privan a los importadores de la posibilidad de explotar la cuota de mercado que podrían cubrir en un régimen de libre competencia. La Comisión subraya que los planes de abastecimiento tienen carácter obligatorio y que la posibilidad reservada a las empresas interesadas de transferir una parte de su cuota a otras empresas no suprime dicho carácter porque dicha transferencia se reflejaría en una disminución de la cuota concedida para el año siguiente. Además, el hecho de que los planes de abastecimiento y el régimen de cuotas de comercialización sean necesarios para el ejercicio del derecho del Estado en materia de comercialización de productos derivados del petróleo no puede justificar estas medidas puesto que, según la Comisión, el mantenimiento de este derecho constituye una infracción del Derecho comunitario.
Por otra parte, la Comisión estima que la exigencia de una autorización previa para la comercialización de estos productos y la obligación de poseer un determinado número de camiones cisterna para obtener esta autorización, impuestas a las empresas distribuidoras por el apartado 1 y la letra d) del apartado 3 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85, modificado por la letra d) del apartado 3 del artículo 5 de la Ley n° 1769/88, también pueden restringir las importaciones de productos derivados del petróleo y, por consiguiente, infringen el artículo 30 del Tratado CEE.
La República Helénica considera que la obligación de presentar anualmente planes de abastecimiento y el régimen de cuotas de comercialización no incide sobre las importaciones y no afecta al juego de la libre competencia. Alega que los planes de abastecimiento constituyen un simple inventario de las necesidades objetivas de cada empresa, establecido por ella misma, y que tanto estos planes como las cuotas de comercialización no tienen carácter rígido. También indica que si bien la transferencia de una parte de una cuota se tiene en cuenta para fijar las cuotas del año siguiente, dicha transferencia se decide libremente por la empresa interesada y su efecto sobre el cálculo de la cuota atribuida al año siguiente puede quedar totalmente neutralizado mediante el aumento de otros coeficientes, tales como la cantidad de productos derivados del petróleo que la respectiva empresa haya previsto vender.
Por otra parte, la República Helénica subraya que la obligación de someter a control los planes de abastecimiento y el régimen de cuotas de comercialización es imprescindible para repartir la cantidad de productos derivados del petróleo correspondientes a la parte no regulada por el monopolio nacional de comercialización entre las empresas distribuidoras. Además, el sistema de planes de abastecimiento constituye el único medio que tiene el Estado para informarse de la cuantía de las necesidades del país en productos derivados del petróleo y para asegurarse de que dichas necesidades estén cubiertas. En consecuencia, añade, es un instrumento imprescindible para determinar y aplicar la política del petróleo del país que, en Grecia, constituye una responsabilidad estatal. Además, afirma que un sistema similar se aplica en la República Francesa al regular el monopolio nacional sobre productos derivados del petróleo.
En lo que respecta a la obligación impuesta a las empresas distribuidoras de disponer de camiones cisterna cuyo número máximo y mínimo se fija por Orden ministerial, la República Helénica estima que dicha obligación no puede restringir las importaciones porque ella sólo afecta al comercio de productos derivados del petróleo y se aplica de igual manera a los productos importados y a los productos nacionales. También alega que esta obligación tiene por objetivo garantizar el abastecimiento del país en productos derivados del petróleo. Con respecto a ello subraya que, en diversas oportunidades, en 1985, 1988 y 1989, los propietarios de camiones cisterna se negaron a alquilar sus vehículos a las empresas distribuidoras, lo que provocó interrupciones en el abastecimiento de productos derivados del petróleo en el país. El hecho de que la normativa de que se trata fije un número máximo de camiones cisterna demuestra que la obligación de poseer estos vehículos no excede de la medida de lo es imprescindible para garantizar la consecución del objetivo de la normativa y está destinado a evitar que las empresas distribuidoras ejerzan actividades de transporte en detrimento de su actividad principal.
d) Régimen de precios
La Comisión considera que el régimen de precios máximos de venta de los productos derivados del petróleo establecido por el artículo 11 de la Ley n° 1571/85 modificado por el apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1769/88 y por el Decreto Presidencial n° 27 tiene por efecto restringir las importaciones por tres razones. En primer lugar, este régimen no tiene suficientemente en cuenta los gastos correspondientes a los productos importados. En segundo lugar, concede una importancia desproporcionada a criterios nacionales. En tercer lugar, atribuye a la Administración la facultad de determinar los factores que entran en la formación de los precios. Según la Comisión, la atribución de tal facultad constituye, en este asunto, una restricción a las importaciones debido a la naturaleza de los factores considerados por la Administración y, especialmente, de los factores «coste de almacenaje» y «tendencia del mercado».
La Comisión considera que tener en cuenta el factor «tendencia del mercado» en la formación de los precios hace incierta la determinación de los precios y tiene por efecto desalentar las importaciones. En efecto, según la Comisión, se trata de un factor que puede tener un impacto significativo en el nivel de los precios y cuyo cálculo está fundado en una evaluación subjetiva del mercado, así como parcialmente en factores nacionales. En opinión de la Comisión es posible además que, mediante el efecto de este factor, el precio de base sea fijado a un nivel inferior al precio cif de los productos importados, imposibilitando toda importación. Además, tener en consideración este factor deja sin objeto el mecanismo de fijación del umbral mínimo de precios previsto por el artículo 3 del Decreto Presidencial n° 27.
Por otra parte, la Comisión alega que el factor «coste de almacenaje» no cubre los gastos reales de las empresas que importan productos derivados del petróleo. En efecto, este coste está calculado sobre las existencias medias de las empresas distribuidoras y no sobre los gastos reales de cada empresa. Además, el coste de financiación de los capitales inmovilizados a causa de la obligación de almacenar se calcula con arreglo al LIBOR y no al tipo de interés netamente más elevado practicado por los bancos helénicos. Ahora bien, las empresas distribuidoras no tienen la posibilidad de solicitar créditos en dólares en el mercado internacional. Por otra parte, el coste de almacenaje no incluye determinados gastos de las empresas distribuidoras que están obligadas a mantener reservas de seguridad. Según la Comisión, las modalidades de cálculo del «coste de almacenaje» beneficia a las empresas que celebren contratos de compra por dos años con las refinerías helénicas y que, por esta razón, están exentas, por lo menos parcialmente, de la obligación de mantener dichas reservas de seguridad (apartado 3 del artículo 10 de la Ley n° 1571/85, modificado por el apartado 3 del artículo 3 de la Ley n° 1769/88).
Finalmente, la Comisión señala que el precio en Grecia (sin contar los impuestos) de los productos derivados del petróleo es el más bajo dentro de la Comunidad. Según ella, esto se debe al modo de formación del precio de base que sistemáticamente conduce a niveles de precios inferiores a aquéllos a los que pueden ser importados en Grecia los productos derivados del petróleo.
Respecto a la imputación de la insuficiencia de la consideración de los gastos correspondientes a los productos importados, la República Helénica, en primer lugar, subraya que la Comisión se abstiene de determinar el criterio que permita establecer si es suficiente o no la importancia otorgada a estos gastos. A continuación alega que, de los seis factores que entran en la formación de los precios de base, tres se refieren exclusivamente a los productos importados (coste de transporte, primas de seguro y pérdidas correspondientes al transporte), dos se refieren tanto a los productos importados como a los nacionales (tendencia del mercado, coste de almacenaje) y el último está constituido por los precios internacionales de los productos. Según la República Helénica, los gastos relativos a los productos importados intervienen pues, íntegramente, en la formación del precio de base. Por lo demás, los coeficientes económicos suplementarios tenidos en cuenta en el cálculo de los precios de comercialización se refieren de igual manera a los productos importados y a los nacionales.
En cuanto a la segunda imputación, es decir, la importancia otorgada a los criterios nacionales en la formación de los precios, la República Helénica alega que, tal como lo ha formulado la Comisión, este motivo es impreciso. Además, considera que, después de la modificación del artículo 11 de la Ley n° 1571/85 por el artículo 4 de la Ley n° 1769/88 y de la adopción del Decreto Presidencial n° 27, este motivo carece de objeto y de fundamento. La normativa helénica, modificada, concede en efecto una importancia primordial a los criterios que se refieren a los productos importados en la formación de los precios de base. Tomar en consideración determinados costes relativos a los productos nacionales es inherente al hecho de que el precio a determinar está destinado a aplicarse en el mercado helénico.
En lo que se refiere a la imputación de que se atribuye a la Administración la facultad de determinar los factores que entran en la formación del precio de base, la República Helénica alega que esta atribución resulta de la distribución de tareas entre el poder legislativo y el poder ejecutivo: el primero sólo puede fijar el marco general y las líneas directrices del régimen de determinación de precios, que es lo que hizo el legislador helénico al adoptar el artículo 11 de la Ley n° 1571/85. Esta distribución de tareas en nada contraría las disposiciones del Tratado CEE.
Sobre la imputación relativa al factor «tendencia del mercado» la República Helénica subraya que tanto la adopción de este factor como la concesión a la Administración de una cierta facultad discrecional en su aplicación se justifican por la preocupación de garantizar una correspondencia entre los precios de base y los precios internacionales. La República Helénica también alega que sólo la aplicación de este factor, efectuada por la Administración en circunstancias concretas y precisas, puede posiblemente tener un efecto restrictivo sobre las importaciones de productos derivados del petróleo. Añade que, en todo caso, recurrir al factor «tendencia del mercado» no genera incertidumbre y que su aplicación no puede ocasionar una restricción de las importaciones porque el artículo 3 del Decreto Presidencial n° 27 dispone que el precio de base no puede ser inferior a un determinado umbral en cuyo cálculo el factor «tendencia del mercado» no interviene.
En cuanto al factor «coste de almacenaje», la República Helénica considera que la imputación de la Comisión carece de fundamento.
La República Helénica subraya que si bien calcular este coste a partir de la reserva media de las empresas distribuidoras no permite asegurar una cobertura total de los gastos reales de todas las empresas, por el contrario conduce a la creación de un margen de beneficio para las empresas cuyos costes reales sean inferiores al coste medio. La República Helénica también alega que la diferencia entre el coste medio y los gastos reales más elevados se toma en consideración en el cálculo del precio de comercialización, en cuya formación entra el «coste de almacenaje». Además, el coste de almacenaje producido después de la importación por las empresas importadoras puede neutralizarse comprando los productos derivados del petróleo a precios inferiores a los precios italianos.
Por otra parte, recurrir al LIBOR en el cálculo del «coste de almacenaje» en nada afecta a las empresas importadoras y carece de incidencia en el nivel del precio de base. En efecto, según la República Helénica, las empresas distribuidoras tienen la posibilidad de solicitar créditos en el extranjero. Además, el precio de base se calcula en dólares que después se convierten en dracmas siguiendo la paridad dólar-dracma, la que teóricamente toma en cuenta la diferencia entre los tipos de interés de los mercados bancários londinense y helénico.
Por lo demás, las modalidades de cálculo del «coste de almacenaje» no beneficia a las empresas que se abastecen en las refinerías helénicas y que están exentas de la obligación de mantener reservas de seguridad. A este respecto, la República Helénica alega que, aun suponiendo que existiese dicha ventaja, la misma subsistiría si el coste de almacenaje se calculase con arreglo al coste real más elevado o al más bajo sufrido por las empresas distribuidoras. Por otra parte, dicha ventaja disminuiría a medida que las importaciones aumentasen y que el número y la importancia relativa de las empresas que se abastecen en las refinerías helénicas disminuyese. Sin embargo, la República Helénica subraya que los gastos suplementarios soportados por las empresas importadoras se tienen en cuenta cuando se procede al cálculo del precio de comercialización, en concepto de «coste de almacenaje». Además, el precio facturado por las refinerías helénicas a las empresas que se abastecen en ellas tiene en cuenta el coste producido por las propias refinerías para mantener las reservas de seguridad. En consecuencia, las empresas distribuidoras que se abastecen en las refinerías helénicas soportan el coste de conservación de reservas en la misma medida que las empresas que importan productos derivados del petróleo.
IV. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
A. El Tribunal de Justicia instó a la República Helénica para que informara sobre cómo se efectúan las importaciones de petróleo crudo destinado a las refinerías del sector privado.
Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1990, la República Helénica indicó que las refinerías del sector privado son libres para adquirir el petróleo crudo del proveedor que ellas elijan. Las importaciones se efectúan directamente por las refinerías sin que medie intervención de un organismo del sector público, según el procedimiento siguiente. La refinería dirige al Ministerio de Energía una declaración en la que indica su intención de importar una determinada cantidad de petróleo crudo así como el país de procedencia. Según esta declaración, el Ministerio de Energía informa, por una parte, al Banco de Grecia y, por otra, a los servicios de aduanas por los cuales se realizará la importación. El pago del precio de compra se efectúa por medio de bancos comerciales que siguen las instrucciones del importador, según los usos del comercio, y a partir de facturas pro forma elaboradas por el proveedor. Después de haberse efectuado la importación, el Ministerio de Energía envía al Banco Central de Grecia y a las aduanas un documento en el que figura el precio unitario de los productos importados. Este documento se redacta con arreglo a una declaración dirigida al Ministerio de Energía por la refinería que ha efectuado la importación, acompañada de la factura extendida por su proveedor y de un baremo de los precios internacionales del petróleo crudo.
B. El Tribunal de Justicia instó a la Comisión para que indicara si, después de la adopción de la decisión n° 57 del Consejo de Ministros de la República Helénica, aún pensaba mantener su recurso en cuanto pretende que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 y del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE al mantener en vigor los derechos del Estado en materia de comercialización de los productos derivados del petróleo (apartado 2 del artículo 7 y apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85).
Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 1990, la Comisión indicó que mantenía la totalidad de las pretensiones de su recurso. Considera que es puramente formal la posible supresión —a partir del 1 de enero de 1990— de los derechos exclusivos de importación y de comercialización en Grecia de los productos derivados del petróleo, en virtud de la decisión n° 57 y que, probablemente, esta última no permitirá una verdadera liberalizáción del mercado de dichos productos. Alega que, no obstante la adopción de la decisión n° 57, la normativa helénica continúa siendo contraria a los artículos 30, 34 y 37 del Tratado CEE, debido a las obligaciones exigidas a las empresas distribuidoras que deseen comercializar en Grecia productos derivados del petróleo, a mantener en vigor procedimientos administrativos para la importación y exportación de dichos productos y a las características del régimen de precios máximos para el consumo. Por otra parte, la Comisión alega que la normativa helénica también es contraria a las citadas disposiciones del Tratado CEE porque obliga a las empresas distribuidoras a mantener reservas de seguridad pero las autoriza a transferir dicha obligación a las refinerías helénicas siempre y cuando los productos almacenados sean fabricados por estas últimas y sean objeto de contratos de suministro de una duración de dos años.
T. F. O'Higgins
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
( 1 ) Decisión 68/416/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos derivados del petróleo (DO L 308, p. 19; EE 12/01, p. 128); Directiva 68/414/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos derivados de petróleo (DO L 308, p. 14; EE 12/01, p. 125); Directiva 73/238/CEE del Consejo de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos derivados del petróleo (DO L 228, p. 1; EE 12/01, p. 180); Decisión 77/706/CEE del Consejo de 7 de noviembre de 1977, por la que se establece un objetivo comunitario de reducción del consumo de energia primaria en caso de dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo a y productos derivados del petróleo (DO L 292, p. 9; EE 12/03, p. 31); Decisión 77/186/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, relativa a la exportación de petróleo crudo y de productos derivados del petróleo de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento (DO L 61, p. 23); Decisión 78/890/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE (DO L 311, p. 13; EE 12/03, p. 125).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
13 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-347/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, posteriormente por el Sr. T. Christoforou, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. A. Kalogeropoulos, Abogado de Atenas, Consejero especial en el Ministerio de Industria, Investigación y Tecnología, asistido por la Sra. E. Marinou, miembro del Servicio para los litigios con la CEE del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al haber adoptado lá Ley n° 1571/85 y las disposiciones de ejecución correspondientes que establecen el mantenimiento parcial de los derechos exclusivos de importación y de comercialización en Grecia de los productos derivados del petróleo, así como determinadas medidas relativas al procedimiento de importación, de exportación y de comercialización y un régimen de precios máximos al consumo, que tienen por efecto restringir las importaciones y las exportaciones de dichos productos procedentes de o con destino a los demás Estados miembros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 y del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de abril de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al haber adoptado la Ley n° 1571/85 y las disposiciones de ejecución correspondientes, que establecen el mantenimiento parcial de los derechos exclusivos de importación y de comercialización en Grecia de los productos derivados del petróleo, así como determinadas medidas relativas al procedimiento de importación, de exportación y de comercialización y un régimen de precios máximos al consumo, que tienen por efecto restringir las importaciones y las exportaciones de dichos productos de o con destino a los demás Estados miembros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 y del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.
2
La Ley n° 1571/85, de 21 de octubre de 1985, relativa a la organización de la política del petróleo y del comercio de los productos derivados del petróleo (Efimeris tis Kivemisseos n° 192 de 14.11.1985, serie I), establece en el apartado 2 del artículo 7 que las importaciones de petróleo crudo y de los productos derivados serán efectuadas exclusivamente por el Estado, de conformidad, en particular, con las disposiciones del artículo 1 de la Ley y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, entre otras.
3
Según el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, «el Estado tendrá el derecho exclusivo al refino y, en consecuencia, a la importación de petróleo crudo»(traducción no oficial).
4
El artículo 4 de la Ley se refiere a la regulación del monopolio nacional de comercialización de los productos derivados del petróleo. Hasta el 31 de diciembre de 1985, las empresas distribuidoras de productos derivados del petróleo estaban obligadas a abastecerse exclusivamente del Estado. Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 4, estas empresas, desde el 1 de enero de 1986, tienen derecho a abastecerse del suministrador que ellas elijan hasta un determinado porcentaje de las necesidades del mercado helénico. Desde entonces, este porcentaje fue progresivamente aumentando hasta llegar al 100 % a partir del 1 de enero de 1990. Sin embargo, el apartado 3 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85 establece que el porcentaje al que llega el monopolio nacional de comercialización puede ser modificado «con el objeto de prevenir las repercusiones que puedan tener eventuales crisis nacionales o internacionales sobre la seguridad pública y la defensa nacional»(traducción no oficial).
5
Conforme al artículo 9 de la Ley n° 1571/85 y a la Orden ministerial n° 3662 de 17 de febrero de 1987(Efimeris tis Kivernisseos n° 121 de 16.3.1987, serie II) toda empresa de distribución está obligada a someter anualmente a las autoridades helénicas un plan denominado «plan de abastecimiento», indicando las ventas de productos derivados del petróleo que tiene previsto realizar al año siguiente en cada zona geográfica y los correspondientes abastecimientos. El apartado 4 del artículo 9 de la Ley determina que las empresas distribuidoras deben someter, para justificar sus planes, las copias de los contratos en los que consten que se abastecerán en las refinerías helénicas del sector público hasta el porcentaje de las necesidades del mercado nacional que corresponda a la parte no regulada por el monopolio nacional de comercialización y en estas mismas refinerías o en refinerías establecidas en los demás Estados miembros hasta el límite del 70 % del porcentaje correspondiente a la parte regulada de este monopolio. Los planes de abastecimiento suelen ser revisados durante el año. Tanto los planes como las modificaciones posibles están sujetos a la aprobación de las autoridades helénicas quienes, cuando estimen que el plan no está justificado, pueden exigir que se modifique o que se ofrezcan garantías para asegurar su cumplimiento.
6
Además, la cantidad de productos derivados del petróleo que toda empresa de distribución tiene derecho a adquirir del abastecedor de su propia elección está determinada de conformidad con las disposiciones de la Orden ministerial n° 3663 de 17 de febrero de 1987(Efimeris tis Kivernisseos n° 121 de 16.3.1987, serie II). Esta cantidad (denominada «cuota de comercialización») depende de diversos factores, entre ellos el porcentaje de las necesidades del mercado helénico correspondiente a la parte regulada por el monopolio nacional de comercialización y a la cantidad de productos derivados del petróleo vendida por la empresa de que se trate durante el año anterior. A tenor del artículo 4 de la Orden, toda empresa puede transferir su cuota total o parcialmente a otra empresa, pero si se mantienen fijos los otros factores que intervienen en el cálculo de la cuota, dicha transferencia produce una disminución de la cuota atribuida a la empresa cedente para el año siguiente.
7
Con arreglo al artículo 3 de la Orden ministerial n° 3663, las empresas de distribución están obligadas a someter a las autoridades helénicas, antes de cualquier importación de productos derivados del petróleo y para cada entrega, una declaración que indique, entre otras cosas, el país de procedencia y el precio de importación.
8
Asimismo, en virtud de la Orden ministerial n° 5414, de 12 de marzo de 1987(Efimeris tis Kivernisseos n° 115 de 16.3.1987, serie II), adoptada con arreglo al artículo 12 de la Ley n° 1571/85, las empresas de distribución están obligadas a someter una declaración a las autoridades helénicas antes de cualquier exportación de productos derivados del petróleo. Esta declaración debe incluir la afirmación de que la exportación no afecta a la obligación de la empresa de que se trate de satisfacer las necesidades del mercado helénico de conformidad con su plan de abastecimiento.
9
El apartado 1 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85 establece que el ejercicio del comercio de productos derivados del petróleo está subordinado a la obtención previa de una autorización de las autoridades helénicas. Esta autorización sólo se otorga si se cumplen requisitos determinados, entre los que figura la obligación de la empresa de ser propietaria de camiones cisterna cuyo número máximo y mínimo está fijado por una Orden ministerial.
10
El artículo 11 de la citada Ley determina la fijación de precios máximos de venta para el consumo de los productos derivados del petróleo refinados en Grecia o importados. Estos precios se establecen a partir de un precio de base en cuya formación intervienen diversos factores. En virtud de este artículo, los factores que entran en la formación del precio de base están determinados por la Administración, pero deben relacionarse con los datos económicos internacionales o nacionales que también tengan en cuenta las tendencias del mercado, tales como el precio fob Italia de los productos terminados derivados del petróleo y la relación entre el coste de los productos terminados refinados en Grecia y el coste medio de fabricación de los mismos productos refinados en los demás Estados miembros. El precio de base, primero determinado en dólares americanos y luego convertido en dracmas, en principio está fijado para un período de tres meses. Al precio de base así determinado se añaden diversos datos, como el coste de almacenamiento, para llegar al precio de comercialización. El precio máximo para el consumo se obtiene añadiendo los tributos establecidos por el Estado al precio de comercialización.
11
Para una más amplia exposición de la normativa nacional, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12
En su escrito de introducción del recurso, la Comisión alegó que la posibilidad que se había reservado el Gobierno helénico para volver a regular el monopolio nacional de comercialización de los productos derivados del petróleo, prevista por el apartado 3 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85, era contraria a los artículos 30 y 37 del Tratado. No obstante, en su escrito de réplica, la Comisión declaró que no solicitaba la condena de la República Helénica en este punto. En consecuencia, procede considerar que esta disposición de la Ley n° 1571/85 no forma parte del objeto del recurso.
Sobre la admisibilidad
a) Sobre L autorización previa exigida para ejercer el comercio de productos derivados del petróleo
13
La Comisión sostiene en su recurso que el apartado 1 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85 es contrario al artículo 30 por cuanto condiciona el ejercicio del comercio de los productos derivados del petróleo en Grecia a la autorización previa de las autoridades helénicas.
14
La República Helénica alega que esta imputación no figura en el escrito de requerimiento ni en el Dictamen motivado y que, por consiguiente, debe declararse su inadmisión.
15
La Comisión subraya que el artículo 15 de la Ley n° 1571/85 está mencionado en el Dictamen motivado y que el escrito de requerimiento precisa los requisitos que deben cumplir las empresas que deseen ejercer el comercio de productos derivados del petróleo.
16
A este respecto, ante todo, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 1990, Comisión contra Alemania, C-217/88, apartado 10, Rec. 1990, p. I-2879), los recursos interpuestos con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE sólo pueden basarse en motivos y alegaciones ya enunciados en el Dictamen motivado.
17
Seguidamente procede destacar que, si bien en el Dictamen motivado la Comisión se opuso a uno de los requisitos exigidos para la concesión de la autorización para ejercer el comercio de productos derivados del petróleo, sin embargo no alegó que la exigencia de dicha autorización fuera en sí misma contraria a las disposiciones del Tratado.
18
Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la imputación relativa a la obligación de obtener la autorización previa de las autoridades helénicas que pesa sobre las empresas que deseen ejercer en Grecia el comercio de productos derivados del petróleo.
b) Sobre determinadas imputaciones rektivas al régimen de precios máximos para el consumo
19.
La Comisión alega que el régimen de precios máximos para el consumo de los productos derivados del petróleo es contrario al artículo 30 del Tratado, entre otras razones porque la consideración del factor «tendencia del mercado» haría insegura la determinación de los precios, porque las modalidades del cálculo del «coste de almacenaje» incitaría a las empresas distribuidoras a abastecerse en refinerías helénicas y porque la Administración helénica es competente para determinar los factores que intervienen en la formación del precio de base.
20
La República Helénica subraya que estas tres imputaciones no fueron enunciadas en el Dictamen motivado y por consiguiente considera que debe declararse su inadmisibilidad.
21
La Comisión sostiene que en el Dictamen motivado se había opuesto en general al sistema de fijación de los precios máximos para el consumo de los productos derivados del petróleo importados y que, por lo tanto, estas imputaciones sólo constituyen el desarrollo de un motivo presentado durante el procedimiento administrativo previo.
22
En lo que atañe a la imputación de conceder a la Administración helénica la facultad de determinar los factores considerados para la formación del precio de base, se desprende del escrito de réplica de la Comisión que esta imputación en realidad se refiere al contenido de la reglamentación adoptada por la Administración helénica y, en especial, a los factores «tendencia del mercado» y «coste de almacenaje». Por lo tanto, no se trata de una imputación diferente de las relativas a estos dos factores. Por consiguiente, no procede pronunciarse separadamente sobre esta imputación.
23
A continuación, procede destacar que el Dictamen motivado no contiene referencia alguna a los factores «tendencia del mercado» y «coste de almacenaje». Si bien la normativa en vigor durante el procedimiento previo establecía que los factores «tendencia del mercado» y «coste de almacenaje» se tenían en cuenta en el mecanismo de la formación de los precios, las imputaciones relativas a estos factores se formularon por primera vez en el escrito de réplica de la Comisión.
24
Por otra parte, el argumento de la Comisión según el cual las imputaciones relativas a los factores «tendencia del mercado» y «coste de almacenaje» no son más que el desarrollo de un motivo presentado durante el procedimiento previo, no puede aceptarse. En efecto, como ha indicado este Tribunal de Justicia en diversas oportunidades (véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 1985, Comisión contra Italia, apartado 21, 274/83, Rec. 1985, p. 1077), el Dictamen motivado debe contener una exposición coherente y precisa de las razones que condujeron a la Comisión a la convicción de que el Estado interesado había incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Por consiguiente, incluso si la Comisión trataba de oponerse en general al régimen de precios máximos para el consumo, tenía que indicar en su Dictamen motivado las razones precisas por las que consideraba dicho régimen contrario a las disposiciones del Tratado.
25
De lo que resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las imputaciones relativas a los factores «tendencia del mercado» y «coste de almacenaje».
c) Sobre las imputaciones no formuladas en el recurso
26
En su escrito de interposición del recurso, la Comisión indica que solicita la condena de la República Helénica, entre otras razones, «por todos los motivos indicados en el escrito de requerimiento y en el Dictamen motivado».
27
La República Helénica alega que debe declararse la inadmisibilidad de las imputaciones que no figuren en el escrito de introducción del recurso, al menos en su contenido esencial.
28
Debe acogerse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Helénica. En efecto, en virtud del artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, entre otros elementos, una exposición sumaria de los motivos alegados. Por consiguiente, incumbe a la Comisión, en todo recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, indicar las imputaciones precisas sobre las que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia así como, al menos en forma sumaria, los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichas imputaciones.
29
Por lo demás, procede subrayar que todo recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 está precedido de un procedimiento administrativo previo que puede conducir a la Comisión a renunciar, como en este asunto, a determinadas imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento o en el Dictamen motivado. En consecuencia, indicar en el recurso los motivos sobre los que este Tribunal de Justicia debe pronunciarse es imprescindible para delimitar precisamente el objeto del recurso.
30
De lo que resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las imputaciones, enumeradas en el escrito de requerimiento y en el Dictamen motivado, que no fueron formuladas en el recurso.
Sobre el fondo
a) Sobre el derecho del Estado en materia de importación de petróleo crudo
31
La Comisión destaca que el apartado 2 del artículo 7 de la Ley n° 1571/85 confiere al Estado el derecho exclusivo de importar petróleo crudo. Alega que esta disposición es contraria al artículo 30 y al apartado 1 del artículo 37, porque excluye la posibilidad de importación por los operadores económicos y la reserva al Estado.
32
Según el apartado 1 del artículo 37, los Estados miembros adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
33
Por otra parte, en virtud del artículo 30, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente. Según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, apartado 5, 8/74, Rec. 1974, p. 837), esta disposición se refiere a toda normativa mercantil de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitário.
34
Hay que destacar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 de la citada Ley, las importaciones de petróleo crudo se efectúan exclusivamente por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley. Este artículo establece en el apartado 2 que «el Estado tiene el derecho exclusivo a refinar y por consiguiente a importar el petróleo crudo»(traducción no oficial). De estas disposiciones se sigue que el Estado tiene el derecho exclusivo de importar petróleo bruto destinado al refino.
35
Sin embargo, procede señalar que, dejando aparte cualquier disposición que confiera al Estado un derecho exclusivo de importación, el hecho de que el Estado posea el monopolio de refino le permite controlar tanto el volumen de las importaciones de petróleo crudo destinado al refino como las condiciones en que éstas se efectúan. En otros términos, el hecho de que estas importaciones se efectúen exclusivamente por el Estado, o bajo su control, es inherente a la existencia del monopolio nacional de refino. Por consiguiente, las disposiciones legales que confieran al Estado el derecho exclusivo a importar petróleo crudo destinado al refino no hacen más que confirmar la existencia de una prerrogativa indisociable del monopolio nacional de refino.
36
En estas circunstancias sólo puede cuestionarse la conformidad al Derecho comunitario de la exclusión del Estado helénico en materia de importación de petróleo crudo si se discute también la conformidad al Derecho comunitario del monopolio nacional del refino. Ahora bien, la Comisión indicó expresamente que no cuestionaba el monopolio nacional del refino.
37
De ahí se sigue que deben desestimarse las imputaciones relativas al derecho del Estado en materia de importación de petróleo crudo.
b) Sobre los derechos del Estado en matena de importación y de comercialización de productos derivados del petróleo
38
La Comisión además alega que el apartado 2 del artículo 7, así como el apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85, son contrarios al artículo 30 y al apartado 1 del artículo 37, porque confieren al Estado el derecho exclusivo a importar y comercializar los productos terminados derivados del petróleo y porque privan a las empresas distribuidoras de la posibilidad de abastecerse en empresas establecidas en los demás Estados miembros respecto a una cantidad de productos que corresponde a la parte no regulada por el monopolio nacional de comercialización.
39
En su escrito de contestación a la demanda, la República Helénica alega que el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85 no confieren un monopolio al Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 37 porque, en la fecha de presentación del escrito de contestación, los derechos del Estado en materia de importación y de comercialización de los productos terminados derivados del petróleo se aplicaban a una cantidad de productos limitada al 25 % de las necesidades del mercado nacional.
40
A este respecto, hay que destacar que el objeto del recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 consiste en que se declare que el Estado interesado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que no ha puesto fin a este incumplimiento dentro del plazo señalado al efecto en el Dictamen motivado de la Comisión. De lo que se desprende que, para la finalidad del presente recurso, la extensión de los derechos del Estado en materia de importación y de comercialización de los productos derivados del petróleo debe determinarse tomando en consideración la situación que existía en la fecha de expiración del plazo señalado a la República Helénica para adaptar su legislación al Dictamen motivado.
41
En dicho momento, en virtud del apartado 2 del artículo 7 y de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley n° 1571/85, así como de las medidas de ejecución de dichas disposiciones, el Estado helénico tenía el derecho exclusivo a importar y a comercializar una cantidad de productos derivados del petróleo que correspondía al 65 % de las necesidades del mercado nacional. Por consiguiente, cuando expiró el plazo señalado para adaptar su legislación al Dictamen motivado, el Estado helénico ostentaba el poder de influir en gran medida sobre las importaciones de productos derivados del petróleo procedentes de los demás Estados miembros y todo ello en virtud tanto de su derecho en materia de importación como de su derecho en materia de comercialización de los productos derivados del petróleo. De ello se sigue que, a los fines del presente recurso, los derechos del Estado helénico en materia de importación y de comercialización de los productos derivados del petróleo debían ser considerados como un monopolio nacional de carácter comercial en el sentido del artículo 37.
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Por otra parte, como indicó este Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 7 de junio de 1983, Comisión contra Italia, apartado 11 (78/82, Rec. 1983, p. 1955), según el texto del artículo 37 y su ubicación en el sistema del Tratado, este artículo está destinado a asegurar el respeto de la norma fundamental de la libre circulación de mercancías en el conjunto del mercado común, en particular mediante la supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente en los intercambios entre Estados miembros y a mantener de esta manera las condiciones normales de la competencia entre los Estados miembros en el caso de que, en uno u otro de dichos Estados, un producto determinado esté sometido a un monopolio nacional de carácter comercial.
43
A este respecto, hay que destacar que, con arreglo al apartado 4 del artículo 9 de la Ley n° 1571/85, las empresas distribuidoras están obligadas a abastecerse en las refinerías helénicas del sector público hasta el límite de un porcentaje de las necesidades del mercado nacional que corresponda a la parte no regulada por el monopolio de comercialización. Se deduce claramente de esta disposición que, al mantener en vigor los derechos del Estado en materia de importación y de comercialización de los productos derivados del petróleo, la República Helénica, como ella misma ha reconocido, pretende asegurar una salida para la producción de las refinerías helénicas del sector público.
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De ello se deduce que mantener en vigor los derechos del Estado helénico en materia de importación y de comercialización de los productos derivados del petróleo constituye una discriminación contra los exportadores establecidos en los demás Estados miembros, contemplada por el apartado 1 del artículo 37.
45
En segundo lugar, la República Helénica alega que mantener en vigor tales derechos no es contrario al artículo 30 porque los productos comercializados por el Estado pueden ser productos importados o productos que resulten de la transformación de materias primas o de productos semielaborados importados.
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No puede aceptarse este argumento. En efecto, como antes se ha indicado (apartado 43), mantener en vigor los derechos de que se trata procura garantizar una salida a la producción de las refinerías helénicas del sector público. Semejante medida constituye en consecuencia un obstáculo a las importaciones de productos derivados del petróleo procedentes de los demás Estados miembros y ello independientemente de si el petróleo crudo utilizado por las refinerías helénicas del sector público es importado él mismo o no.
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En tercer lugar, la República Helénica alega que mantener en vigor estos derechos está justificado por razones de seguridad pública. Afirma que la especial situación geopolítica de Grecia hace indispensable tomar medidas que garanticen un abastecimiento regular del país en petróleo crudo y productos derivados del petróleo. Añade que este objetivo sólo puede ser conseguido manteniendo en actividad las refinerías del sector público. A estos efectos, es necesario exigir a las empresas distribuidoras que se abastezcan parcialmente en estas refinerías hasta que les sea posible comercializar su producción a precios competitivos.
48
Es verdad que en su sentencia de 10 de julio de 1984, Campus Oil Limited, apartado 51 (72/83, Rec. 1984, p. 2727), este Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro, cuyo abastecimiento en productos derivados del petróleo depende total o casi totalmente de las importaciones, puede ampararse en razones de seguridad pública —en el sentido del artículo 36 del Tratado— para imponer a los importadores la obligación de cubrir un porcentaje determinado de sus necesidades en una refinería situada en su territorio, mediante compras a precios fijados por el Ministerio competente según los gastos soportados por la explotación de esta refinería, si la producción de la refinería de que se trata no puede ser comercializada libremente a precios competitivos en el respectivo mercado.
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Sin embargo, es oportuno destacar que la República Helénica no ha demostrado que, en el supuesto de que los derechos del Estado en materia de importación y de comercialización de los productos derivados del petróleo no fueran mantenidos en vigor, las refinerías del sector público no podrían vender su producción en el mercado a precios competitivos ni garantizar de este modo la continuidad de su activi- ^ dad. Por consiguiente, debe desestimarse el argumento invocado por la República Helénica a este respecto.
50
Por lo tanto, procede declarar que, al mantener en vigor los derechos del Estado en materia de importación y de comercialización de los productos derivados del petróleo, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 y del apartado 1 del artículo 37.
c) Sobre el sistema de las cuotas de comercialización y de los pknes anuales de abastecimiento
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La Comisión alega que la obligación impuesta a las empresas de distribución por el artículo 9 de la Ley n° 1571/85 de someter planes anuales de abastecimiento en productos derivados del petróleo y el régimen de cuotas de comercialización aplicable a estas empresas, como establece la Orden n° 3363, son contrarios al artículo 30 porque restringen la comercialización de los productos importados y privan a las empresas distribuidoras de la posibilidad de explotar la cuota del mercado que podrían alcanzar en un régimen de libre competencia.
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En primer lugar, la República Helénica objeta que la obligación de presentar planes anuales de abastecimiento y el régimen de cuotas de comercialización no tienen incidencia alguna en las importaciones o en la libre competencia porque los planes de abastecimiento constituyen un inventario objetivo de las necesidades de cada empresa y porque estos planes y las cuotas de comercialización no tienen carácter rígido.
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Es oportuno destacar que el hecho de que los planes y las posibles modificaciones que se efectúen en los mismos estén sometidos a la aprobación de las autoridades helénicas significa que las empresas de distribución no pueden determinar libremente el volumen ni las condiciones de ejercicio de sus actividades, ni adaptarse libremente a las fluctuaciones del mercado. Por consiguiente, este régimen de aprobación constituye una medida que puede obstaculizar el comercio intracomunitário contemplada por el artículo 30.
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En cuanto a las cuotas de comercialización, es oportuno señalar que el régimen establecido por la Orden ministerial n° 3663 puede mantenerse en vigor aun después de la supresión de los derechos del Estado en materia de comercialización de los productos derivados del petróleo. Por otra parte, este régimen consiste en fijar, en función de diversos factores, la cantidad de productos derivados del petróleo que las empresas distribuidoras podrán comprar al suministrador que elijan durante el año siguiente. Por consiguiente, priva a las empresas distribuidoras de la posibilidad de determinar libremente la cantidad de productos que compran a los exportadores comunitarios. El argumento aducido por la República Helénica, en el sentido de que se pueden ceder las cuotas de comercialización, no es aplicable al respecto, aunque sólo fuera porque la posibilidad que tiene una empresa de importar una cantidad de productos derivados del petróleo superior al volumen de su cuota depende de la voluntad de otra empresa de cederle una parte de su propia cuota. De ello se deduce que, con independencia del porcentaje hasta el cual está regulado el monopolio nacional de comercialización, el régimen de las cuotas de comercialización constituye una medida que puede obstaculizar el comercio intracomunitário contemplada por el artículo 30.
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En segundo lugar, la República Helénica alega que la obligación de presentar los planes anuales de abastecimiento y el régimen de las cuotas de comercialización son imprescindibles para ejercitar el derecho del Estado en materia de comercialización de los productos derivados del petróleo.
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Respecto a ello, basta destacar que mantener en vigor los derechos del Estado helénico en materia de comercialización de los productos derivados del petróleo constituye una medida prohibida por el artículo 30 y por el apartado 1 del artículo 37. En consecuencia, el argumento invocado por la República Helénica no puede conducir a que las medidas de que se trata eludan la prohibición establecida por el artículo 30.
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En tercer lugar, la República Helénica alega que la presentación de planes de abastecimiento es imprescindible para permitir a las autoridades helénicas determinar la política a seguir sobre el petróleo y asegurar de este modo en todo momento la cobertura de las necesidades del país en productos derivados del petróleo.
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A este respecto, es oportuno recordar en primer lugar que, como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de julio de 1984, Campus Oil Limited, ya citada, apartado 35, la finalidad de asegurar en todo momento un abastecimiento mínimo en productos derivados del petróleo puede constituir un objetivo amparado en el concepto de seguridad pública en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE. Sin embargo, las medidas adoptadas con arreglo al artículo 36 sólo pueden estar justificadas si son necesarias para conseguir el objetivo de este artículo y si dicho objetivo no puede conseguirse mediante medidas que sean menos restrictivas para los intercambios comunitarios (véase sentencia de 11 de octubre de 1990, Nespoli, apartado 15, C-196/89, Rec. 1990, p. I-3647).
59
Es exacto que la presentación de planes de abastecimiento contribuye a asegurar en todo momento el suministro al país de productos derivados de petróleo. Las informaciones contenidas en estos planes, relativas a las previsiones de venta de las empresas de distribución por zonas geográficas así como a sus fuentes de abastecimiento, efectivamente permiten que las autoridades helénicas establezcan en qué medida pueden cubrirse las necesidades mínimas del país en productos derivados del petróleo mediante la actividad de las empresas de distribución en caso de crisis y determinar la política que debe seguirse en materia de compra y de refino de petróleo crudo para garantizar en todo momento un abastecimiento mínimo en productos derivados del petróleo.
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No obstante, la República Helénica no ha presentado ningún argumento que intente demostrar que la facultad conferida a las autoridades para aprobar los planes de abastecimiento y las modificaciones que se introduzcan en los mismos y, por tanto, de intervenir en las condiciones del ejercicio de la actividad de las empresas distribuidoras, del que resulta el obstáculo a los intercambios comunitarios, es imprescindible para garantizar en todo momento un abastecimiento mínimo del país en productos derivados del petróleo. A este respecto, es oportuno observar que en Grecia existen dos refinerías del sector público cuya capacidad de producción supera las necesidades mínimas del país en período de crisis. Por consiguiente, puede garantizarse el abastecimiento del país en productos derivados del petróleo exigiendo a las empresas distribuidoras que comuniquen a su debido tiempo a las autoridades helénicas los planes de abastecimiento y las modificaciones significativas que deban efectuarse en los mismos durante su ejecución.
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En estas circunstancias, el obstáculo a los intercambios comunitarios constituido por la facultad conferida a las autoridades helénicas de aprobar los planes de abastecimiento y las eventuales modificaciones de dichos planes no puede considerarse justificado con arreglo al artículo 36.
62
Por consiguiente, procede declarar que, al promulgar la Orden ministerial n° 3662 que establece que los planes anuales de abastecimiento en productos derivados del petróleo de las empresas distribuidoras y las posibles modificaciones de estos planes serán sometidos a la aprobación de las autoridades helénicas y al promulgar la Orden ministerial n° 3663 que establece un régimen de cuotas de comercialización, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30.
d) Sobre los procedimientos de importación y de exportación
63
La Comisión alega que el artículo 3 de la Orden ministerial n° 3663 es contrario al artículo 30 porque instituye un sistema de autorización previa para las importaciones de productos derivados del petróleo. También sostiene que el artículo 12 de la Ley n° 1571/85 y la Orden ministerial n° 5414 son contrarios al artículo 34 y al apartado 1 del artículo 37 porque establecen un régimen de autorización para las exportaciones de productos derivados del petróleo. Añade que, aunque las disposiciones nacionales ya citadas sólo exigiesen una obligación de declaración, serían contrarias a los artículos 30, 34 y 37 en la medida en que tratan de asegurar el respeto de las cuotas de comercialización.
64
La República Helénica sostiene que las disposiciones nacionales de que se trata imponen a los importadores y a los exportadores una mera obligación de declaración de las operaciones de importación y de exportación que no influye en el ejercicio del derecho de importación o de exportación correspondiente. Estima que esta información es necesaria para controlar la ejecución de los planes anuales de abastecimiento. Por consiguiente, dichas disposiciones no son contrarias a los artículos 30, 34 y 37.
65
Ante todo, es oportuno reconocer que la Comisión no ha aportado elementos de prueba para demostrar que las disposiciones nacionales debatidas impongan algo más que una mera obligación de declaración de las operaciones de importación y de exportación.
66
La Comisión, no obstante, alega que, aun en estas circunstancias, las disposiciones debatidas son contrarias a los artículos 30, 34 y 37 porque tienden a vigilar el régimen de cuotas y, en consecuencia, a mantener semejante régimen.
67
Ahora bien, el examen de los autos no muestra elemento alguno que permita reconocer la existencia de cualquier vínculo entre, por una parte, los regímenes de declaración obligatoria establecidos en las citadas Ordenes ministeriales y, por otra parte, el mantenimiento del régimen de cuotas.
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Por consiguiente, la imputación relativa al artículo 3 de la Orden ministerial n° 3663, así como a la Orden ministerial n° 5414, que establecen procedimientos de declaración de las operaciones de importación y de exportación, debe ser desestimada.
e) Sobre la obligación de disponer de una capacidad de transporte
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La Comisión alega que la obligación impuesta a las empresas distribuidoras por la letra d) del apartado 3 del artículo 15 de la Ley n° 1571/85, de disponer de un número determinado de camiones cisterna para ser autorizadas a ejercer el comercio de productos derivados del petróleo puede restringir las importaciones de dichos productos y, por consiguiente, es contraria al artículo 30.
70
Es oportuno destacar que la Comisión no ha alegado ningún fundamento de Derecho o de hecho que tienda a demostrar que la obligación controvertida, que constituye una normativa de comercio indistintamente aplicable a los productos nacionales e importados, puede obstaculizar el comercio intracomunitário.
71
Debido a ello, procede declarar no fundada esta imputación.
f) Sobre el régimen de precios máximos para el consumo
72
Como ya se ha indicado (en los anteriores apartados 19 a 25), procede declarar la inadmisibilidad de algunas imputaciones formuladas contra el régimen de precios máximos para el consumo. Además de estas imputaciones, la Comisión también alega que el régimen de precios máximos para el consumo no tiene suficientemente en cuenta los gastos correspondientes a los productos importados, tales como los gastos de transporte, y que otorga una importancia desproporcionada a los criterios nacionales. Por consiguiente, este régimen sería contrario al artículo 30.
73
Con respecto a ello, es oportuno observar que la normativa helénica relativa al régimen de precios máximos para el consumo respecto a los productos derivados del petróleo establece que, en el mecanismo de formación de los precios, se tienen en cuenta numerosos factores que se relacionan tanto con los productos importados como con los productos nacionales.
74
Por otra parte, como destacó la República Helénica, las imputaciones formuladas por la Comisión están expresadas en términos vagos y generales. Por añadidura, la Comisión no presentó argumento alguno para fundarlas.
75
En estas circunstancias, procede desestimar dichas imputaciones.
Costas
76
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el primer párrafo del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente uno o varias de las pretensiones de las partes. Por haber sido desestimados varios motivos formulados por la demandante, procede repartir el pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al promulgar la Ley n° 1571/85 y las disposiciones de ejecución de dicha Ley, que disponen mantener en vigor los derechos del Estado en materia de importación y comercialización de los productos derivados del petróleo, sujetan los planes anuales de abastecimiento de las empresas distribuidoras y las eventuales modificaciones de dichos planes a la aprobación de las autoridades helénicas e instauran un régimen de cuotas de comercialización, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 y del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Due
Mancini
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Kakouris
Joliét
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O.Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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