INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-348/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
El 4 de junio de 1987, funcionarios alemanes encargados del control de la pesca en el mar del Norte inspeccionaron el barco del Sr. Hakvoort. El control tuvo por objeto el tamaño de las mallas de las redes de pesca.
En virtud del apartado 1 del artículo 2 y del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1), las dimensiones mínimas de las mallas estaban fijadas, para el mar del Norte, en 80 mm.
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca (DO L 194, p. 22; EE 04/03, p. 60), «el tamaño de las mallas de la red será una cifra expresada en milímetros, que corresponderá a la media aritmética de las medidas del número total de las mallas elegidas y medidas [...]». El artículo 6 de este mismo Reglamento describe el desarrollo del procedimiento de control en los siguientes términos:
«1.
El inspector medirá una serie de veinte mallas elegidas con arreglo al artículo 3, introduciendo la varilla con la mano sin utilizar peso ni dinamómetro.
Se determinará seguidamente el tamaño de las mallas de la red con arreglo a las disposiciones del artículo 5.
Si del cálculo resultare un tamaño no conforme con los reglamentos en vigor, se medirán dos series adicionales de veinte mallas elegidas con arreglo a las disposiciones del artículo 3.
Seguidamente, el tamaño de las mallas se calculará de nuevo con arreglo al artículo 5, según las sesenta mallas medidas anteriormente. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el tamaño de las mallas será el indicado por la cifra obtenida de tal forma.
2.
Si el capitán del barco no está de acuerdo con el tamaño de las mallas determinado con arreglo a las disposiciones del apartado 1, dicha medición no será aceptada para la determinación del tamaño de las mallas y se procederá a una nueva medición de la red. La nueva medición de la red se efectuará fijando un peso o un dinamómetro en la varilla graduada.
[...]
Se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (que equivale a una masa de 2 kilogramos) para las redes cuyo tamaño de mallas, determinado con arreglo al apartado 1 anterior, sea igual o inferior a 35 milímetros, y una fuerza de 49,03 newtons (que equivale a una masa de 5 kilogramos) para las redes restantes.
Para determinar el tamaño de las mallas con arreglo al artículo 5 utilizando un peso o un dinamómetro, se medirá únicamente una serie de veinte mallas.»
De acuerdo con las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, los inspectores realizaron varias operaciones de control. En primer lugar, midieron manualmente 20 mallas. Esta primera operación mostró que el tamaño de las mallas era inferior a los 80 mm prescritos en el Reglamento n° 3094/86. Una segunda medición de 20 mallas suplementarias, efectuada con ayuda de una varilla graduada con un lastre de 5 kg, arrojó un tamaño de las mallas de 73 mm, asimismo inferior al mínimo establecido.
Por tanto, los inspectores obligaron al Sr. Hakvoort a entrar al puerto de Cuxhaven, donde efectuaron una tercera medición de 20 mallas con ayuda de una varilla graduada con un lastre de 5 kg, método que habían empleado en la segunda medición. Esta tercera medición reveló un tamaño de las mallas de 76 mm, asimismo inferior al mínimo prescrito.
La Staatliche Fischereiamt Bremerhaven (en lo sucesivo, «Oficina Nacional de Pesca») impuso al Sr. Hakvoort una multa de 22000 DM por haber infringido la normativa relativa al tamaño de las mallas. La Oficina Nacional de Pesca decidió, además, la incautación de la pesca y de las redes.
El interesado recurrió contra esta decisión ante el Amtsgericht Bremerhaven, alegando que las medidas adoptadas no podían servir de prueba para comprobar la existencia de una infracción. En efecto, indicaba, los inspectores no siguieron el procedimiento descrito en el artículo 6 del Reglamento n° 2108/84, ya que llevaron a cabo las mediciones con ayuda del peso sin haber procedido previamente a la medición manual de 60 mallas, como prescribe este artículo.
Por su parte, la Oficina Nacional de Pesca alegó que el método de medición utilizado por los inspectores fue correcto. En efecto, estos últimos pueden decidir, en cualquier momento, proceder a efectuar una medición con ayuda de un peso. Esta es más precisa que la medición manual, y resulta ser más favorable al capitán, puesto que el uso de peso ensancha más las mallas.
Por considerar que el litigio implica una interpretación de la normativa comunitaria, el Amtsgericht Bremerhaven acordó, mediante resolución de 25 de octubre de 1988, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 288, p. 1), en el sentido de que sólo puede considerarse como tamaño de las mallas, en el sentido de esta disposición, aquel que ha sido determinado siguiendo estrictamente el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento (CEE) n° 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984 (DO L 194, p. 22)?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, en el sentido de que, en cada caso, el inspector ha de determinar el tamaño de las mallas de una red, en primer lugar, procediendo a la medición manual de 60 mallas, y de que sólo en caso de desacuerdo del capitán podrá determinar el tamaño de las mallas mediante una medición con peso, conforme al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 2108/84?
o bien
¿dispone el inspector de libertad para efectuar únicamente una medición con peso, conforme al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 2108/84, sin haber procedido previamente a una medición manual o a una medición manual de una serie completa de 60 mallas, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 2108/84, y sin que haya habido desacuerdo por parte del capitán, pudiendo basarse sólo en esta medición para determinar si se ha infringido el artículo 2 del Reglamento n° 3094/86?
3)
¿Tienen también las disposiciones del Reglamento n° 2108/84 la finalidad de proteger al capitán cuyo barco es objeto de la inspección?»
La resolución del Amtsgericht Bremerhaven se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1988.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 28 de febrero de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Booß, en calidad de Agente; el 9 de marzo de 1989, el Sr. J. Hakvoort, representado por el Sr. Peltzer, Abogado de Bremen, y el 10 de marzo de 1989, la Staatsanwaltschaft Bremen, representada por el Sr. Bohlen, Fiscal.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
El 6 de diciembre de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Primera.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre la primera cuestión (normativa aplicable)
La Staatsanwaltschaft Bremen (en lo sucesivo, «Fiscalía de Bremen») considera que las normas procedimentales relativas al control de las redes no pueden contenerse en un Reglamento comunitario, así pues, en el Reglamento n° 2108/84, puesto que la Comunidad no tiene competencia para adoptar normas sobre la obtención de la prueba en el marco de un procedimiento nacional en materia de sanciones penales o administrativas.
En efecto, la Comunidad Europea sólo tiene competencia para adoptar las normas materiales en materia de pesca. Puede, pues, determinar los elementos constitutivos de una infracción, en este caso las prescripciones relativas al tamaño de las mallas de las redes. Por el contrario, la Comisión no tiene competencia para establecer el procedimiento de control que las autoridades nacionales deben respetar para asegurar que las redes son conformes a lo prescrito.
Por consiguiente, la Fiscalía de Bremen sugiere al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, ya que las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren a una normativa nula.
El Sr. Hakvoort y la Comisión proponen que se responda indicando que el tamaño de las mallas, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 3094/86, es, exclusivamente, el tamaño de las mallas determinado cumpliendo estrictamente el procedimiento previsto por el Reglamento n° 2108/84.
En efecto, el Reglamento n° 3094/86 del Consejo prevé, en su artículo 2, que queda prohibido utilizar redes que presenten un tamaño de malla inferior al tamaño mínimo que figura en el anexo. Conforme al artículo 3 de este mismo Reglamento, la Comisión debe adoptar las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas. Estas normas figuran en el Reglamento n° 2108/84, adoptado basándose en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 14), sustituido por el Reglamento n° 3094/86.
Sobre la segunda cuestión (desarrollo de las operaciones de control)
En el caso de que el Reglamento n° 2108/84 fuera legal, la Fiscalía de Bremen considera que el artículo 6 de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de control puede interrumpir en cualquier momento la medición a mano y sustituirla por la medición con peso, en particular cuando la red, claramente, no sea conforme. La medición manual constituye un modo posible de aligerar el procedimiento previsto en favor de la autoridad de control. Esta última puede, en efecto, contentarse con una medición manual, cuya práctica resulta más fácil, pero menos precisa que la medición efectuada con ayuda de un peso. Por lo demás, sólo en caso de desacuerdo por parte del capitán, los inspectores deben efectuar la medición con ayuda del peso.
Además, incluso suponiendo que la medición manual deba efectuarse en cada caso, el Amtsgericht Bremen podría decidir, a la vista del Derecho alemán en materia de procedimiento penal, qué medios de prueba que pueden haber sido obtenidos ilegalmente puedan servir de prueba para determinar la existencia de una infracción.
Por último, el órgano jurisdiccional nacional podría además proceder a efectuar nuevas mediciones, conforme al método que considere apropiado, puesto que se incautaron las redes.
El Sr. Hakvoort alega que una práctica administrativa nacional en materia de determinación del tamaño de las mallas que sea diferente al procedimiento descrito en el Reglamento n° 2108/84 está prohibida y es discriminatoria y superflua. Está prohibida, porque el procedimiento de control se halla establecido en un Reglamento, de modo que las autoridades nacionales no pueden separarse de las normas fijadas en este Reglamento sin contravenir el principio de primacía de las normas comunitarias; es discriminatoria, ya que los pescadores estarían sometidos a normas diferentes según las aguas en las que operasen; es superflua, puesto que la Comunidad ha adoptado una normativa completa en la materia.
Tratándose del procedimiento de control descrito en el artículo 6 del Reglamento n° 2108/84, el Sr. Hakvoort sostiene que la ejecución completa del control manual constituye el requisito para poder efectuar el control con ayuda del peso. En primer lugar, la medición manual no puede considerarse arbitraria, puesto que está sometida a las normas precisas enunciadas en el artículo 2 del Reglamento n° 2108/84. A continuación, se impone la realización de un control manual previo, puesto que, sólo en caso de desacuerdo del capitán con las primeras mediciones, los inspectores deben efectuar la medición con ayuda del peso. Además, el Reglamento aplicable no contiene ninguna indicación que permita afirmar que el legislador comunitario pretendiera dar preferencia a uno de los métodos de control respecto al otro. Por último, el recurso previo al método manual está justificado por necesidades prácticas, puesto que este control se efectúa con mayor rapidez que el control con ayuda del peso.
La Comisión considera que las autoridades nacionales deben respetar el orden de las operaciones de control establecido en el artículo 6 del Reglamento n° 2108/84. Por una parte, ambos métodos no conducen necesariamente al mismo resultado. Por otra parte, la medición con ayuda de un peso no es, necesariamente, más favorable para el capitán que la medición manual.
La Comisión expone las ventajas y los inconvenientes de ambos métodos de medición.
El método manual es más ventajoso en la medida en que permite medir un mayor número de mallas en poco tiempo, lo cual amplía la base de cálculo para determinar la media del tamaño de las mallas. Por el contrario, este método es impreciso, puesto que la medición depende de la fuerza con la que el inspector introduzca la varilla graduada en la malla.
Por su parte, el método de medición con ayuda de un peso es más preciso, pero poco práctico, especialmente en la mar, puesto que su práctica necesita un mayor lapso de tiempo. Este inconveniente condujo a la Comisión a limitar la medición con ayuda de un peso a una serie de 20 mallas.
La Comisión añade, por último, que, en interés de la conservación de los recursos de pesca y de la rapidez del control, el inspector debe, en primer lugar, proceder a la medición manual de una primera serie de 20 mallas. A continuación, si la primera medición ha revelado un tamaño de las mallas insuficiente, el inspector debe efectuar manualmente la medición de otras dos series de 20 mallas, está vez en interés del pescador y, de nuevo, de la rapidez del control. Por último, y siempre suponiendo que el tamaño de las mallas no es conforme, el inspector debe proceder, en interés del pescador, a una tercera medición con ayuda del peso, con el fin de suprimir el carácter subjetivo que puede tener la medición manual, ya que ésta está en relación directa con la presión ejercida por el inspector en el momento de introducir la varilla graduada.
Sobre la tercera cuestión (protección del capitán)
La Fiscalía de Bremen sostiene que las normas del Reglamento n° 2108/84 no se adoptaron con el fin de proteger al capitán objeto de la inspección. El único objetivo de estas normas es, en efecto, asegurar la protección de los recursos pesqueros.
En opinión del Sr. Hakvoort y de la Comisión, las normas del Reglamento n° 2108/84 tienen asimismo como función proteger al capitán cuyo barco está sometido a un control, en la medida en que este control puede llevar a la apertura de un procedimiento penal o administrativo en su contra.
Señalan, a este respecto, que el hecho de repetir las mediciones sobre mallas diferentes, en primer lugar manualmente y después con ayuda de un peso, asegura esta protección, ya que estas operaciones permiten obtener una evaluación más representativa del tamaño de las mallas.
R. Joliet
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
2 de mayo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-348/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Bremerhaven (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el procedimiento relativo a la imposición de una multa a
Jelle Hakvoort, domiciliado en Schelpenhoek 110, 8321 Urk (Países Bajos),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1), y del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca (DO L 194, p. 22; EE 04/03, p. 60),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: H.A. Rühi, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. Hakvoort, por ei Sr. Peltzer, Abogado de Bremen,
—
en nombre de la Staatsanwaltschaft Bremen, por el Sr. Bohlen, Fiscal,
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Sr. Hakvoort y de la Comisión en la vista de 10 de enero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 25 de octubre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre del mismo año, el Amtsgericht Bremerhaven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre medidas de conservación»), así como del artículo 6 del Reglamento no 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca (DO L 194, p. 22; EE 04/03, p. 60; en lo sucesivo, «Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas»).
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Hakvoort, acusado de haber infringido la normativa comunitaria relativa al tamaño de las mallas de las redes.
3
En junio de 1987, funcionarios alemanes encargados del control de la pesca en el mar del Norte procedieron a inspeccionar el barco del Sr. Hakvoort. El control tuvo por objeto el tamaño de las mallas de las redes.
4
En virtud del apartado 1 del artículo 2 y del anexo I del Reglamento sobre medidas de conservación, el tamaño mínimo de las mallas de las redes se fijó en 80 mm para la pesca en el mar del Norte. Por otra parte, el artículo 3 de este mismo Reglamento encomienda a la Comisión la adopción de las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas.
5
El artículo 6 del Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas establece el procedimiento de control del modo siguiente:
«1.
El inspector medirá una serie de veinte mallas elegidas con arreglo al artículo 3, introduciendo la varilla con la mano sin utilizar peso ni dinamómetro.
Se determinará seguidamente el tamaño de las mallas de la red con arreglo a las disposiciones del artículo 5.
Si del cálculo resultare un tamaño no conforme con los reglamentos en vigor, se medirán dos series adicionales de veinte mallas elegidas con arreglo a las disposiciones del artículo 3.
Seguidamente, el tamaño de las mallas se calculará de nuevo con arreglo al artículo 5, según las sesenta mallas medidas anteriormente. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el tamaño de las mallas será el indicado por la cifra obtenida de tal forma.
2.
Si el capitán del barco no está de acuerdo con el tamaño de las mallas determinado con arreglo a las disposiciones del apartado 1, dicha medición no será aceptada para la determinación del tamaño de las mallas y se procederá a una nueva medición de la red. La nueva medición de la red se efectuará fijando un peso o un dinamómetro en la varilla graduada.
La elección del peso o del dinamómetro se dejará a la discreción del inspector.
El peso se fijará mediante un gancho en el orificio reservado en la parte más estrecha de la varilla. El dinamómetro podrá fijarse en el orificio reservado en la parte más estrecha de la varilla o aplicarse en la extremidad más ancha de la varilla.
El calibrado del peso o del dinamómetro será certificado por la autoridad nacional competente.
Se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (que equivale a una masa de 2 kilogramos) para las redes cuyo tamaño de mallas, determinado con arreglo al apartado 1 anterior, sea igual o inferior a 35 milímetros, y una fuerza de 49,03 newtons (que equivale a una masa de 5 kilogramos) para las redes restantes.
Para determinar el tamaño de las mallas con arreglo al artículo 5 utilizando un peso o un dinamómetro, se medirá únicamente una serie de veinte mallas.»
6
De acuerdo con las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional nacional, al llevar a cabo la inspección de la red del Sr. Hakvoort, los inspectores midieron, en primer lugar, manualmente, una primera serie de 20 mallas. Esta primera operación reveló que el tamaño de la malla era inferior a los 80 mm prescritos en el Reglamento sobre medidas de conservación. A continuación, los inspectores procedieron a una segunda medición de una nueva serie de 20 mallas, esta vez con ayuda de una varilla con un lastre de 5 kg de peso. También esta medición reveló que el tamaño de las mallas era inferior al mínimo prescrito. Por tanto, los inspectores obligaron al Sr. Hakvoort a entrar al puerto de Cuxhaven, donde efectuaron una tercera medición de 20 mallas, nuevamente con ayuda de una varilla con un lastre de 5 kg de peso. Esta última medición reveló asimismo un tamaño de la malla inferior al mínimo prescrito.
7
Se inició un procedimiento contra el Sr. Hakvoort ante la Staatliche Fischereiamt Bremerhaven (en lo sucesivo, «Oficina Nacional de Pesca»), que le impuso una multa de 22000 DM por haber utilizado unas redes cuyas mallas eran de un tamaño inferior al mínimo prescrito por el Reglamento sobre medidas de conservación. La Oficina Nacional de Pesca decidió, además, la incautación de la pesca que se encontraba a bordo del barco, y de tales redes.
8
El Sr. Hakvoort recurrió contra esta decisión ante el Amtsgericht Bremerhaven, alegando que la existencia de la infracción había sido comprobada siguiendo un procedimiento incorrecto. En efecto, los inspectores no respetaron el procedimiento descrito en el artículo 6 del Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas, puesto que efectuaron las mediciones con ayuda de un peso, sin proceder previamente a una medición manual de 60 mallas, como prescribe esta norma.
9
La Staatsanwaltschaft Bremen alegó que el método de medición aplicado por los inspectores era conforme con el Reglamento sobre determinación del tamaño de la malla. Los inspectores pueden, en efecto, decidir en cualquier momento que se proceda a efectuar una medición con ayuda de un peso. Esta medida es más precisa que la efectuada manualmente y más favorable al capitán, ya que el uso del peso ensancha más las mallas.
10
Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria sobre el tamaño de las mallas de las redes, el Amtsgericht Bremerhaven suspendió el proceso y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 288, p. 1), en el sentido de que sólo puede considerarse como tamaño de las mallas, en el sentido de esta disposición, aquel que ha sido determinado siguiendo estrictamente el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984 (DO L 194, p. 22)?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, en el sentido de que, en cada caso, el inspector ha de determinar el tamaño de las mallas de una red, en primer lugar, procediendo a la medición manual de 60 mallas, y de que sólo en caso de desacuerdo del capitán podrá determinar el tamaño de las mallas mediante una medición con peso, conforme al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 2108/84?
o bien
¿dispone el inspector de libertad para efectuar únicamente una medición con peso, conforme al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 2108/84, sin haber procedido previamente a una medición manual o a una medición manual de una serie completa de 60 mallas, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 2108/84, y sin que haya habido desacuerdo por parte del capitán, pudiendo basarse sólo en esta medición para determinar si se ha infringido el artículo 2 del Reglamento no 3094/86?
3)
¿Tienen también las disposiciones del Reglamento no 2108/84 la finalidad de proteger al capitán cuyo barco es objeto de la inspección?»
11
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de la normativa comunitaria aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
12
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional alemán desea saber, básicamente, si la Comunidad es la única competente para adoptar las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas y, en caso de que así sea, si las normas técnicas sobre determinación del tamaño de las mallas, previstas en el Reglamento no 3094/86 del Consejo, sobre medidas de conservación son las contenidas en el Reglamento no 2108/84 de la Comisión, sobre determinación del tamaño de las mallas.
13
A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que en la sentencia de 14 de julio de 1976 (Kramer, asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. 1976, p. 1279, apartado 30), este Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad dispone, en el ámbito interno, de la facultad de adoptar cualquier medida tendente a la conservación de los recursos biológicos del mar. Tal política de conservación implica la adopción de normas específicas relativas al tamaño de las mallas de las redes, puesto que la finalidad de tales normas es la protección de estos recursos. Así pues, la Comunidad es la única competente para adoptar las normas que proscriben el uso de redes cuyas mallas sean de un tamaño inferior a un mínimo determinado, así como las normas relativas a la determinación del tamaño de las mallas de las redes.
14
Debe observarse, por otra parte, que el Reglamento no 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, sobre determinación del tamaño de las mallas, se adoptó conforme a lo prescrito en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69). Con arreglo a esta última norma, la Comisión debía, tras informe del Comité de gestión, adoptar las normas relativas a la determinación del tamaño de las mallas de las redes.
15
El Reglamento no 171/83 del Consejo fue derogado y sustituido por el Reglamento no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, sobre medidas de conservación, cuyo artículo 3 prevé, básicamente, que la Comisión está obligada a adoptar las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas, según el procedimiento del Comité de gestión. No obstante, el apartado 2 del artículo 16 de este mismo Reglamento dispone que las referencias al Reglamento no 171/83 deben considerarse hechas al Reglamento no 3094/86 sobre medidas de conservación, con arreglo a una tabla de correspondencia que figura anexa a este último Reglamento. Conforme a esta tabla, existe equivalencia entre el artículo 6 del Reglamento no 171/83 del Consejo y el artículo 3 del Reglamento sobre medidas de conservación. De ello se deduce que las normas de determinación del tamaño de las mallas, adoptadas por la Comisión sobre la base del artículo 6 del Reglamento no 171/83 del Consejo, deben considerarse adoptadas sobre la base del artículo 3 del Reglamento sobre medidas de conservación.
16
Por estas razones, procede responder a la primera cuestión que la Comunidad es la única competente para adoptar las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas y que estas normas, contempladas en el Reglamento no 3094/86 del Consejo, sobre medidas de conservación, son las contenidas en el Reglamento no 2108/84 de la Comisión, sobre determinación del tamaño de las mallas.
Sobre la tercera cuestión
17
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si, aparte de su objetivo de protección de los recursos biológicos, lo dispuesto en el Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas tiene asimismo por función proteger al capitán cuyo barco es objeto de una inspección.
18
A este respecto, debe subrayarse que, en el momento de los hechos, los Estados miembros estaban obligados, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (DO L 220, p. 1; EE 04/01, p. 230), a garantizar el respeto de las medidas de conservación de los recursos de pesca y, en caso de que comprobasen la existencia de una infracción a tales normas, a iniciar una acción penal o administrativa contra el capitán del barco.
19
Como la comprobación de que el tamaño de las mallas es inferior al mínimo prescrito es uno de los elementos constitutivos de la infracción, debe observarse que el Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas, al definir el procedimiento que deben seguir los inspectores, fija los límites de la propia infracción.
20
Procede, pues, responder a la tercera cuestión que, aparte de su objetivo de protección de los recursos biológicos, lo dispuesto en el Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas tiene asimismo por función proteger al capitán cuyo barco es objeto de una inspección.
Sobre la segunda cuestión
21
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, básicamente, si los inspectores están obligados a seguir el procedimiento de control establecido en el artículo 6 del Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas.
22
Debe observarse, en primer lugar, que del propio tenor de la norma en cuestión resulta que una medición con ayuda de un peso sólo puede ser efectuada después de que una medición manual haya revelado un tamaño de malla insuficiente y siempre que el capitán haya manifestado su desacuerdo con los resultados de esta medición.
23
Por otra parte, como ha expuesto la Comisión, ambos métodos de medición no conducen, necesariamente, al mismo resultado. En concreto, la medición manual, aun cuando es menos precisa que la medición con ayuda de un peso, presenta la ventaja de efectuarse sobre una muestra más representativa de la red, es decir, 60 mallas, mientras que los inspectores se habían limitado a examinar 20 mallas cuando recurrieron a la medición con ayuda de un peso. Así pues, es posible que el método manual aplicado a una determinada red revele un tamaño de la malla superior al que podría haberse obtenido recurriendo a la medición con ayuda de un peso. Como este último método no es necesariamente más favorable para el capitán del barco que el método manual, y puesto que, como ya se ha indicado, lo dispuesto en el Reglamento relativo a la determinación del tamaño de las mallas tiene asimismo como función proteger al capitán, de ello resulta que la ejecución completa del control manual constituye el requisito para que los inspectores puedan, llegado el caso, efectuar el control con ayuda de un peso.
24
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que los inspectores están obligados a seguir el procedimiento de control establecido en el artículo 6 del Reglamento sobre determinación del tamaño de las mallas.
Costas
25
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Juticia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Bremerhaven mediante resolución de 25 de octubre de 1988, declara:
1)
La Comunidad es la única competente para adoptar las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas. Las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas, contempladas en el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, son las contenidas en el Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca.
2)
Aparte de su objetivo de protección de los recursos biológicos, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión tiene asimismo por función proteger al capitán cuyo barco es objeto de una inspección.
3)
Los inspectores están obligados a seguir el procedimiento de control establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2108/84 de la Comisión.
Slynn
Joliet
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de mayo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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