Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de indemnización - Recurso dirigido contra la institución que, supuestamente, haya originado la responsabilidad de la Comunidad - Admisibilidad
(Tratado CEE, art. 178 y art. 215, párrafo 2)
Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Nexo causal
(Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)
Índice
Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad por un acto de una de sus instituciones, la misma estará representada, ante el Tribunal de Justicia, por la o las instituciones a las que se imputa el hecho que generó la responsabilidad. No obstante, no puede inferirse de ello que el hecho de haber dirigido una demanda directamente contra la institución a la que se imputa el hecho alegado pueda comportar la inadmisibilidad del recurso; en efecto, debe considerarse que una demanda de tal naturaleza va dirigida contra la Comunidad representada por dicha institución.
Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual y para el nacimiento del derecho a la indemnización del perjuicio sufrido es necesario que exista un acto ilegal adoptado por las instituciones comunitarias, un daño real y una relación de causalidad entre ambos.
Partes
En el asunto 353/88,
Briantex SAS, con domicilio social en Seregno (Italia),
y
Antonio Di Domenico, Director General de Briantex, con domicilio en Seregno,
representados por el Sr. Nathan Weinstock, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Louis Schintz, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comunidad Económica Europea
y
Comisión de las Comunidades Europeas,
representadas por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE, para que se condene a las demandadas al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los demandantes, en el contexto de la organización por la Comisión de una "semana comercial CEE-China",
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de septiembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de octubre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 1988, la sociedad Briantex SAS, empresa especializada en el comercio y fabricación de ropa blanca y artículos semejantes, con domicilio social en Seregno (Italia), y su Director General, Sr. Antonio Di Domenico, interpusieron, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo 2 del Tratado CEE, un recurso de indemnización contra la Comunidad Económica Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas. Este recurso tiene por objeto la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes en el contexto de la organización por la Comisión de una "semana comercial CEE-China", en Bruselas.
Los demandantes sostienen que, en su opinión, la Comisión dio lugar a que la Comunidad incurriera en responsabilidad extracontractual al difundir o hacer que se difundieran informaciones erróneas e incompletas que indujeron a error a los demandantes y les irrogaron daños y perjuicios.
En efecto, confiando en tales informaciones, el Sr. Di Domenico se desplazó a Bruselas con el convencimiento de que podría efectuar un pedido a los representantes chinos presentes. No obstante, éstos le indicaron, entonces, que el cupo reservado a Italia en materia de importación de productos textiles procedentes de China ya se había cubierto en su totalidad. Los demandantes consideran que han sufrido un perjuicio consistente en los gastos de desplazamiento y estancia inútilmente efectuados, en la cantidad correspondiente a cuatro días de trabajo perdidos como consecuencia del desplazamiento inútil del Sr. Di Domenico y en el daño derivado de la imposibilidad de realizar los negocios que los demandantes habían creído que podrían concertar.
Para una más amplia exposición del contexto jurídico del litigio, de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
Las partes demandadas alegan que, en parte, procede la inadmisión del recurso, de un lado en la medida en que el mismo se interpone en nombre y representación del Sr. Di Domenico, por cuanto él mismo carece de legitimación activa, y, por otra parte, en la medida en que el mismo se interpone contra la Comisión, dado que ésta no tiene personalidad jurídica.
Por lo que respecta a la legitimación del Sr. Di Domenico para plantear la demanda, procede considerar que él mismo se desplazó a Bruselas en su condición de Director General, es decir, como órgano o mandatario de la sociedad Briantex. Por lo tanto, el supuesto perjuicio que deriva de su desplazamiento y de su participación en la semana comercial lo sufrió la sociedad Briantex. En consecuencia, dado que el Sr. Di Domenico no tiene interés personal en el litigio, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que éste se interpone en su nombre.
Por lo que a la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se formula contra la Comisión se refiere, debe recordarse que, cuando la Comunidad incurre en responsabilidad por un acto de una de sus instituciones, la misma estará representada ante el Tribunal de Justicia por la o las instituciones a las que se imputa el hecho que generó la responsabilidad (sentencia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn, asuntos acumulados 63 a 69/72, Rec. 1973, p. 1229). No obstante, no puede inferirse de ello que el hecho de haber dirigido una demanda directamente contra la institución a la que se imputa el hecho alegado puede comportar la inadmisibilidad del recurso; en efecto, debe considerarse que una demanda de tal naturaleza va dirigida contra la Comunidad representada por dicha institución. Por consiguiente, procede desestimar la excepción formulada por las demandadas sobre el particular.
Sobre el fondo
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual y para el nacimiento del derecho a la indemnización del perjuicio sufrido es necesario que exista un acto ilegal adoptado por las instituciones comunitarias, un daño real y una relación de causalidad entre ambos.
En el caso de autos, el acto ilícito imputado a la Comisión consiste en la difusión de informaciones relativas a la semana comercial CEE-China que hicieron creer equivocadamente a los demandantes que podrían celebrar contratos con los interlocutores chinos. En especial, los demandantes achacan a la Comisión el hecho de que no les hubiera informado acerca del agotamiento del cupo italiano.
De los autos, así como de las respuestas dadas a las preguntas del Tribunal de Justicia en la vista, se desprende que el único elemento de información sobre el cual los demandantes basaron su convencimiento de que podrían suscribir contratos es un párrafo de una circular del Instituto Italiano para el Comercio Exterior, según el cual, durante la semana comercial, estarían presentes diez entidades chinas de importación y exportación, con representantes de regiones y provincias chinas debidamente facultados para tomar decisiones.
Sobre el particular, debe señalarse la falta de fundamento de las conclusiones que los demandantes pudieron creer que se inferían de dicho texto. En efecto, el mismo constituye tan sólo una comunicación de carácter general que no señala, en forma alguna, que los representantes chinos procederían a la celebración de contratos para determinadas mercancías. Por otra parte, como con razón señaló la Comisión, ante todo, una semana comercial es una ocasión de encuentro entre comerciantes, sin ninguna garantía de que, en realidad, puedan suscribirse contratos. En tales circunstancias, la Comisión no había contraído obligación alguna de advertir a los participantes en un acontecimiento de tal naturaleza que se habían agotado ciertos cupos en lo que a productos textiles se refiere.
Siendo así, no puede admitirse que la Comisión haya actuado ilegalmente al difundir la referida información en la forma como lo hizo. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haberse desestimado los motivos de los demandantes, procede condenarlos en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se interpone en nombre y representación del Sr. Di Domenico.
2) Desestimar el recurso por infundado en todo lo demás.
3) Condenar en costas a los demandantes.
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