INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados
C-354/88, C-355/88 y C-356/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico del litigio
A tenor del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86), en la medida necesaria para permitir la exportación de los productos comprendidos en dicha organización común de mercados «basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad mediante una restitución a la exportación».
Con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del mismo Reglamento, las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rigen por el Reglamento y la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del Reglamento quedará consignada en el arancel aduanero común.
El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo relativo al arancel aduanero común y se deroga el Reglamento (CEE) n° 747/79 (DO L 376, p. 23; EE 02/09, p. 174), vino a modificar la definición de un cierto número de productos en este sector, lo cual hizo necesarias, con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 2759/75, antes citado, algunas modificaciones en la nomenclatura y en las normas particulares de aplicación del arancel aduanero común.
Estas modificaciones, objeto del artículo 3 del Reglamento n° 3602/82, que entró en vigor el 1 de febrero de 1983, hicieron necesaria la adaptación de la lista de productos que dan derecho a la restitución, lo cual se llevó a cabo mediante el Reglamento (CEE) n° 263/83 de la Comisión, de 28 de enero de 1983 (DO L 30, p. 72), que también entró en vigor el 1 de febrero de 1983. A tenor del anexo de este último Reglamento, se concederán restituciones, entre otros, a los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 02.01 A III a) 3 (parte delantera o paleta y sus trozos) y 02.01 A III a) 4 (chuleteros y trozos de chuletero) pero no para los productos correspondientes a la subpartida 02.01 A III a) 6 bb) (las demás).
Con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82, los trozos procedentes de los cortes «parte delantera», «paleta» y «chuletero», entre otros, sólo se clasificarán en las mismas subpartidas que los cortes enteros «cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros».
Con arreglo, por una parte, a la nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común, que deriva del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82, antes citado, y que fue introducida por el artículo 3 de este mismo Reglamento, y, por otra parte, a la modificación de la subpartida 02.01 A III a) llevada a cabo por el citado artículo 3, los trozos de parte delantera de paleta o de chuletero que no contengan el tejido muscular y los huesos «en las proporciones naturales de los cortes enteros», que se clasificaban hasta el 1 de febrero de 1983 en la misma subpartida arancelaria que los cortes enteros, se clasifican, desde esa fecha, en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 6 bb) y no dan, por consiguiente, derecho a ninguna restitución.
2. Antecedentes del litigio
Las partes demandantes en los tres asuntos principales exportaron cierto número de partidas de carne de porcino a terceros países durante el período comprendido entre comienzos de febrero de 1983 y finales de marzo de 1986.
Para obtener el pago de las restituciones a la exportación, las demandantes declararon que los citados productos debían clasificarse en las subpartidas arancelarías
02.01 A III a) 3 (partes delanteras o paletas y sus trozos) y 02.01 A III a) 4 (chuleteros y trozos de chuleteros).
Sin embargo, las autoridades aduaneras consideraron que las citadas partidas debían clasificarse en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 6 bb), por lo cual desestimaron varias solicitudes tendentes a obtener el pago de restituciones y, en ciertos casos, de montantes compensatorios monetarios y procedieron a la recuperación de las cantidades ya pagadas.
Las demandantes en los asuntos principales recurrieron ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven las citadas decisiones. Dicho órgano jurisdiccional decretó la práctica de un dictamen pericial, relativo, en particular, al concepto de «proporciones naturales» tejido muscular/huesos de los trozos de carne de porcino «parte delantera o paleta» y «chuletero» así como a la posibilidad de determinar objetivamente las proporciones reales tejido muscular/hueso de las chuletas de que se componían las partidas controvertidas.
Los peritos dictaminaron que no existe en la Comunidad una forma habitual de cortar las partes controvertidas que sea uniforme, que las proporciones naturales tejido muscular/huesos no pueden expresarse mediante un porcentaje que tenga valor general, dada la multiplicidad de las causas de variación, por lo cual tampoco cabe indicar la tolerancia que hay que tener en cuenta a este respecto.
Estas respuestas de los peritos hicieron dudar al Tribunal remitente acerca de la posibilidad de extraer del concepto de «proporciones naturales de los cortes enteros» a que se refiere la nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común, introducida por el Reglamento n° 3602/82, un criterio uniforme, aplicable en toda la Comunidad, que permita determinar la relación admisible tejido muscular/huesos de los trozos de carne de porcino «parte delantera o paleta» y «chuletero», en el sentido que da a tales cortes el artículo 2 del citado Reglamento, a efectos de su clasificación en la misma subpartida arancelaria que el corte entero.
3. Cuestiones prejudiciales
Por considerar que los litigios exigían una apreciación acerca de la validez y la interpretación de la citada normativa comunitaria, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven decidió, mediante resolución de 16 de septiembre de 1988, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales siguientes, idénticas en los tres asuntos :
«1)
¿Es válido el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82?
2)
En caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios deben determinarse las proporciones naturales de tejido muscular y huesos de los cortes enteros a que alude la disposición mencionada en la primera cuestión?»
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Las tres resoluciones de remisión se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1988.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:
en el asunto C-355/88, el 31 de marzo de 1989, Sleegers Vleeswarenfabriek BV, parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. Wertenbroek, Abogado de Eindhoven,
en el asunto C-356/88, el 31 de marzo de 1989, Kühne en Heitz BV, parte demandante en el asunto principal, representada por los Sres. Braakman y Glazener, Abogados de Rotterdam, y
en los tres asuntos, el 3 de abril de 1989, el Produktschap voor Vee en Vlees, parte demandada en el asunto principal, y, el 4 de abril de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Robert Caspar Fischer, en calidad de Agente.
Mediante auto de 17 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia decidió acumular los tres asuntos a los fines de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir los asuntos a la Sala Primera.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sleegers Vleeswarenfabriek Vlijmen BV, parte demandante en el asunto principal C-355/88, considera que el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82 es nulo, dada la imposibilidad de determinar de una forma precisa y absoluta el criterio de la proporción natural tejido muscular/huesos que en el mismo se contiene.
A este respecto, afirma que, entre los cortes enteros y los trozos resultantes, nunca se mantiene la misma proporción. Por consiguiente, sólo hay dos soluciones posibles: considerar que, cuando un corte se atiene a una norma comunitaria, los trozos cortados se siguen clasificando en la misma subpartida arancelaria, siempre que se utilice un sistema regular de corte, o bien clasificar siempre los trozos en una subpartida arancelaria distinta de la del corte entero, con independencia de que dé o no derecho a restitución.
Sleegers Vleeswarenfabriek Vlijmen BV alega también las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo relativo al método de corte y por tanto la imposibilidad de basarse en el método de corte habitual en cada Estado, lo cual resultaría contrario a la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
La parte demandante en el asunto C-355/88 se apoya también en la influencia que pueden tener sobre la proporción tejido muscular/huesos factores como el sexo, la raza, la edad y el sistema de engorde para concluir afirmando que siempre existirán diferencias dentro de la Comunidad que la citada disposición, lejos de eliminar, aumenta aún más.
Considerando la respuesta que propone dar a la primera cuestión, Sleegers Vleeswarenfabriek. Vlijmen BV considera innecesario responder a la segunda.
Kühne en Heitz BV, parte demandante en el asunto C-356/88, comienza afirmando que, en la práctica, no puede funcionar un sistema que pretende que se compare la proporción tejido muscular/huesos de los trozos con la proporción natural del corte entero, puesto que resulta imposible que los trozos contengan el tejido muscular y los huesos en las mismas proporciones del corte entero. Tal sistema debería partir de una norma general acerca de la proporción natural tejido muscular/huesos, cuya definición no resulta posible.
La parte demandante en el asunto C-356/88 sigue afirmando que el requisito establecido en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82, consistente en que los trozos de los cortes tienen que contener el tejido muscular y los huesos «en las proporciones naturales de los cortes enteros» debe de interpretarse en el sentido que el equilibrio natural de la proporción tejido muscular/huesos de los trozos cortados no puede verse modificado. Lo que resulta decisivo, por lo tanto, no son las proporciones naturales de los cortes enteros, sino más bien las de los trozos cortados.
A juicio de la parte demandante en el asunto C-356/88, esta interpretación supone que los trozos cortados cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición si contienen el tejido muscular y los huesos en las mismas proporciones que los trozos que no hayan sido aún cortados, lo cual significa que los trozos de parte delantera o paleta no pueden ser deshuesados después de haber sido separados de la parte delantera y que, por lo que respecta al lomo, el tejido muscular que se halla entre las chuletas no puede retirarse después de ser cortado de la paleta.
También afirma Kühne en Heitz BV que únicamente la interpretación que preconiza tiene como efecto que se conceda en total la misma restitución por un corte exportado en trozos que por un corte exportado entero.
Finalmente, a juicio de la parte demandante en el asunto C-356/88, únicamente esta interpretación da un criterio práctico y uniforme, puesto que las diferencias en los sistemas de corte, la raza, la edad, el sexo y la modalidad de cría y de engorde del ganado porcino no tienen la menor incidencia a la hora de aplicar el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82.
Por el contrario, en el caso de que no se siguiera esta interpretación y hubiera que comparar la proporción tejido muscular/huesos de los trozos cortados con la del corte entero, Kühne en Heitz BV considera que la disposición citada debe considerarse inválida, por ser contraria a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de proporcionalidad.
La parte demandada en los tres asuntos principales sólo presenta observaciones para el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión.
Entiende que el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82 exige que se efectúe una comparación entre la proporción tejido muscular/huesos de los trozos cortados y la del corte entero; solamente cuando tales proporciones coinciden pueden clasificarse los trozos cortados en la misma subpartida arancelaría que el corte entero.
A este respecto, afirma que, en el caso de autos, los trozos de los cortes declarados a la exportación presentan proporciones de tejido muscular/huesos inferiores a las proporciones naturales de los cortes enteros. Dado que los cortes enteros de los que procedían los trozos exportados, como es lógico, ya no estaban disponibles, se determinaron a nivel nacional las proporciones naturales de los cortes enteros a partir de los cortes más ventajosos para el interesado, obtenidos conforme al sistema de corte que se utiliza habitualmente en los Países Bajos en la industria de transformación de la carne con fines comerciales, utilizando ganado porcino de razas corrientes, de edades y pesos de sacrificio corrientes en los Países Bajos.
Aunque se hubiera efectuado la comparación de los trozos exportados con los cortes enteros ficticios, inhabituales en los Países Bajos, con una proporción máxima de hueso, obtenida del ganado porcino de la edad y raza más favorables para los interesados, entiende la demandada que se habría llegado al mismo resultado.
La Comisión afirma en primer lugar que las cuestiones prejudiciales se refieren no tanto a la validez de la norma contenida en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82 —relativa, principalmente, a las exacciones a la importación— como a la validez de la nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común, insertada mediante el artículo 3 de este mismo Reglamento, que es aplicable tanto en el marco de las exacciones a la importación como en el de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino.
La Comisión subraya, a continuación, que el sistema establecido por esta nota complementaria, aun siendo muy flexible, no puede en modo alguno considerarse arbitrario ni, por consiguiente, inválido. Efectivamente, el criterio de las «proporciones naturales tejido muscular/huesos de los cortes enteros» introducido mediante la citada nota no puede expresarse, claro está, mediante un porcentaje dotado de valor universal, sino que se sitúa entre dos límites, superior e inferior, de carácter objetivo. Los trozos resultantes del corte sólo pueden clasificarse en la misma subpartida arancelaria que el corte entero cuando la proporción tejido muscular/huesos se sitúa entre los límites superior e inferior de la proporción tejido muscular/huesos de esta última. Los trozos cuya proporción se sitúa fuera de estos límites deben clasificarse en la subpartida arancelaria reservada al resto de las carnes de porcino deshuesadas, que no da derecho a restitución alguna.
A juicio de la Comisión, los límites a que se acaba de hacer referencia deben calcularse basándose en las proporciones naturales de los cortes enteros comparables a aquéllas de las que se obtuvieron los trozos, procedentes de un cerdo normalmente destinado al consumo, en las distintas composiciones posibles de las partes delanteras, paletas o chuleteros, como se definen en la nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común. Esta nota reproduce las distintas presentaciones usuales en la Comunidad de los cortes enteros del cerdo.
Basándose normalmente en los cerdos destinados al consumo y en los cortes que se encuentran en su propio mercado nacional, las autoridades nacionales están en condiciones de definir con suficiente precisión los valores límites de las proporciones tejido muscular/huesos que corresponden a los cortes enteros definidos por la normativa comunitaria, lo cual suprime una causa importante de posibles divergencias. Ahora bien, a juicio de la Comisión, aun en el caso de que debieran subsistir algunas diferencias en las proporciones tejido muscular/huesos comprobadas en los distintos Estados miembros para la misma presentación de un corte determinado, tales diferencias habrían de aceptarse, en consonancia con lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984 (Ekro BV Vee- en Vleeshandel, 327/82, Rec. 1984, p. 107), según la cual, a falta de indicaciones más precisas de la normativa comunitaria en lo relativo a algunos factores, las autoridades nacionales competentes deben apreciar tales factores conforme a las situaciones y usos de su propio mercado y, eventualmente, en la región o en el sector económico afectado.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
4 de julio de 1990 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-354/88, C-355/88 y C-356/88,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya (Países Bajos), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Vleeswarenbedrijf Roermond BV
y
Produktschap voor Vee en Vlees,
y entre
Sleegers Vleeswarenfabriek BV
y
Produktschap voor Vee en Vlees,
y entre
Kühne en Heitz BV
y
Produktschap voor Vee en Vlees,
una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo relativo al arancel aduanero común y se deroga el Reglamento (CEE) n° 747/79 (DO L 376, p. 23; EE 02/09, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Sleegers Vleeswarenfabriek BV, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. P. G. J. Wertenbroek, Abogado de Eindhoven;
—
en nombre de Kühne en Heitz BV, parte demandante en el asunto principal, por los Sres. A. J. Braakman y P. Glazener, Abogados de Rotterdam;
—
en nombre del Produktschap voor Vee en Vlees, parte demandada en el asunto principal, por su Secretario adjunto, Sr. Ch. M. den Hoed;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de marzo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resoluciones de 16 de septiembre de 1988, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la validez y a la interpretación del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo, relativo al arancel aduanero común, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 747/79 (DO L 376, p. 23; EE 02/09, p. 174).
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios entre tres exportadores de carne y el Produktschap voor Vee en Vlees con objeto de obtener el pago de restituciones a la exportación y, en ciertos casos, de montantes compensatorios monetarios, a los que las demandantes en el asunto principal consideran tener derecho por haber exportado a terceros países cierto número de partidas de carne de porcino.
3
A tenor del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86), en la medida necesaria para permitir la exportación de los productos sometidos a dicha organización común de mercados «basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad mediante una restitución a la exportación».
4
Conforme al apartado 1 del artículo 17 del citado Reglamento, las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rigen por el Reglamento y la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del Reglamento quedará consignada en el arancel aduanero común.
5
La definición de determinados productos de este sector fue modificada por el artículo 2 del Reglamento n° 3602/82 de la Comisión. Con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 del citado artículo, los trozos procedentes, entre otros, de los cortes de «parte delantera», «paleta» y «chuletero» sólo se clasificarán en las mismas subpartidas que los cortes enteros «cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros».
6
Con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del citado Reglamento n° 2759/75, fueron necesarias determinadas modificaciones de la nomenclatura y de las normas particulares para la aplicación del arancel aduanero común. Tales modificaciones constituyen el objeto del artículo 3 del citado Reglamento n° 3602/82, que añade una nota complementaria n° 2 al capítulo 2 del arancel aduanero común y que reproduce el texto del artículo 2.
7
La adaptación de la lista de productos que dan derecho a las restituciones a la exportación se llevó a cabo mediante el Reglamento (CEE) n° 263/83 de la Comisión, de 28 de enero de 1983 (DO L 30, p. 72), que entró en vigor el 1 de febrero de 1983. Con arreglo al anexo de este Reglamento, se concede una restitución por la exportación, entre otros, de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 02.01 A III a) 3 (partes delanteras o paletas y sus trozos) y 02.01 A III a) 4 (chuleteros y trozos de chuleteros), pero no por la exportación de los productos correspondientes a la subpartida 02.01 A III a) 6 bb) (las demás).
8
Mientras que, con anterioridad, los trozos de parte delantera, paleta y chuletero pertenecían siempre a la misma subpartida arancelaria que los correspondientes cortes enteros, tras las modificaciones señaladas sólo se clasifican en la misma subpartida arancelaria que los cortes enteros «cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros». Cuando no se cumple este requisito, se hallan comprendidos en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 6 bb) y no dan derecho a restitución alguna.
9
Las partes demandantes en los tres asuntos principales exportaron a países terceros, durante el período comprendido entre comienzos de febrero de 1983 y finales de marzo de 1986, cierto número de partidas de carne de porcino que fueron declaradas, a efectos del pago de las restituciones a la exportación, como correspondientes a las subpartidas arancelarias 02.01 A III a) 3 (partes delanteras o paletas y sus trozos) y 02.01 A HI a) 4 (chuleteros y trozos de chuleteros).
10
Sin embargo, las autoridades aduaneras consideraron que las citadas partidas debían clasificarse en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 6 bb), por lo cual desestimaron cierto número de solicitudes de pago de las restituciones y, en algunos casos, de los montantes compensatorios monetarios y procedieron a la recuperación de las cantidades ya pagadas. Las demandantes en los asuntos principales interpusieron recursos contra estas decisiones ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, que acordó la práctica de un dictamen pericial, principalmente, acerca del concepto de «proporciones naturales» tejido muscular/huesos de los trozos de carne de porcino «parte delantera», «paleta» y «chuletero» y acerca de la posibilidad de determinar objetivamente las proporciones reales tejido muscular/huesos de las chuletas de que estaban compuestas las partidas controvertidas.
11
Los peritos dictaminaron que las proporciones naturales tejido muscular/huesos no pueden expresarse mediante un porcentaje que tenga valor general, por lo cual tampoco puede indicarse la tolerancia que debe admitirse a este respecto, dada la multiplicidad de las causas de variación, como son las diferencias en los métodos de corte, la raza, la edad, el sexo y la modalidad de cría y engorde del cerdo.
12
En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Es válido el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82?
2)
En caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios deben determinarse las proporciones naturales de tejido muscular y huesos de los cortes enteros a que alude la disposición mencionada en la primera cuestión?»
13
Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
14
Hay que afirmar, con carácter preliminar, que aun cuando el órgano jurisdiccional nacional sólo menciona en las resoluciones de remisión el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82, las cuestiones planteadas afectan también al artículo 3 del citado Reglamento, que introdujo la nota complementaria n° 2 al capítulo 2 del arancel aduanero común, cuyo tenor literal reproduce el citado artículo 2.
15
De las resoluciones de remisión se deduce que la cuestión de la validez del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Reglamento depende de la interpretación que se dé a estos dos artículos. Por ello, procede responder en primer lugar a la segunda cuestión.
Segunda cuestión
16
De los autos se deduce que esta cuestión tiene esencialmente por objeto saber cómo ha de interpretarse el requisito que establece el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 y el artículo 3 del Reglamento n° 3602/82, conforme al cual los trozos de los cortes deben contener el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.
17
Según la Comisión, debe partirse de las proporciones naturales de los cortes enteros comparables a aquéllas de las que proceden los trozos, obtenidos de un cerdo destinado normalmente al consumo, en las diferentes composiciones posibles de las partes delanteras, de las paletas y de los chuleteros definidos por la normativa comunitaria. De esta forma, las autoridades nacionales podrían determinar con precisión suficiente los valores límites, inferior y superior, de las proporciones naturales.
18
No puede seguirse esta interpretación. De un lado, daría lugar a privar de la restitución no sólo a los trozos de cortes que contuvieran una elevada proporción de huesos en comparación con la carne, sino también a los que tuvieran una considerable proporción de carne en comparación con los huesos. De otro lado, crearía una gran inseguridad para los exportadores, que no podrían saber a ciencia cierta, al negociar sus contratos con compradores de terceros países, si iban o no a tener derecho a la restitución a la exportación, restitución cuya finalidad consiste en permitir la exportación de los productos a los terceros países, compensando las diferencias de los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial.
19
Las partes demandantes en los asuntos principales afirman que lo decisivo son los trozos cortados y no las proporciones naturales de los cortes enteros. Los trozos cortados pueden clasificarse en la misma subpartida arancelaria que los cortes enteros cuando contienen el tejido muscular y los huesos en las mismas proporciones que los trozos aún no cortados, lo cual significa que no puede modificarse el equilibrio natural de la proporción tejido muscular/huesos de los trozos cortados. De esta forma, los trozos de paleta no pueden ser deshuesados después de haber sido separados de la paleta, y, en lo que se refiere al lomo, el tejido muscular que se encuentra entre las chuletas no puede ser separado una vez que el lomo ha sido cortado de la paleta.
20
Esta interpretación puede dar un criterio práctico, uniforme y no arbitrario.
21
En primer lugar, impide que las diferencias en los métodos de corte, la raza, la edad, el sexo y las modalidades de cría y engorde del cerdo puedan influir en la concesión de las restituciones a la exportación.
22
En segundo lugar, permite a los exportadores, desde el mismo instante en que cortan los trozos según la práctica habitual en el mercado sin retirar el tejido adherido al hueso, saber a ciencia cierta si van a tener o no derecho a restitución a la exportación, lo cual evita la inseguridad al negociar con los adquirentes de terceros países y permite alcanzar la finalidad de las restituciones a la exportación, tal como se establece en el artículo 15 del Reglamento n° 2759/75, antes citado.
23
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el requisito establecido en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3 del Reglamento n° 3602/82, conforme al cual los trozos de cortes deben contener el tejido muscular y los huesos «en las proporciones naturales de los cortes enteros» para clasificarse en la misma subpartida arancelaria, debe interpretarse en el sentido de que, después del corte, no debe quedar modificado el equilibrio natural existente entre el tejido muscular y los huesos en los trozos cortados.
Primera cuestión
24
Se deduce de las resoluciones de remisión que el órgano jurisdiccional nacional sólo se plantea la cuestión de la validez de las disposiciones controvertidas por considerar que el criterio de la proporción natural no puede aplicarse de manera uniforme en toda la Comunidad. En la medida en que la respuesta dada a la segunda cuestión permite obviar este riesgo, deja de tener objeto la primera cuestión.
Costas
25
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha planteado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya, mediante resolución de 16 de septiembre de 1988, declara:
El requisito establecido en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3, por el que se introduce la nota complementaría n° 2 al capítulo 2 del arancel aduanero común, del Reglamento (CEE) n° 3602/82 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo relativo al arancel aduanero común y se deroga el Reglamento (CEE) n° 747/79, conforme al cual los trozos procedentes de cortes deben contener el tejido muscular y los huesos «en las proporciones naturales de los cortes enteros» para clasificarse en la misma subpartida arancelaria, debe interpretarse en el sentido de que, después del corte, no debe quedar modificado el equilibrio natural existente entre el tejido muscular y los huesos en los trozos cortados.
Slynn
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy