INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-367/88 ( *1 )
I. Antecedentes de hecho
1. Contexto jurídico
1.1. Normativa comunitaria
La Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19; en lo sucesivo, «la Directiva») se completó y modificó por algunas otras directivas posteriores, la última de las cuales es la Directiva 89/220/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1989 (DO L 92, p. 15). En el apartado 1 de su artículo 2, en la redacción dada por la Directiva 88/664/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 382, p. 41), la Directiva prevé la posibilidad de aplicar una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación, en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros, a las mercancías que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda, por persona, de 390 ECU. Para los viajeros de menos de 15 años, la franquicia es de 90 ECU (apartado 2).
Al objeto de aplicar la Directiva, el apartado 2 del artículo 3 dispone: «Se considerarán carentes de todo carácter comercial las importaciones que: a) tengan carácter ocasional, y b) se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos, excepto en los casos en que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación». El apartado 3 del mismo artículo 3 (añadido por la cuarta Directiva 78/1033/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978: DO L 366, p. 31) define el concepto de «equipaje personal».
El artículo 4 de la Directiva establece los límites cuantitativos para determinadas clases de productos, especialmente, las labores de tabaco, los acoholes y bebidas alcohólicas, café y té. Los alcoholes y bebidas alcohólicas sólo pueden importarse con franquicia en cantidad limitada (en total, 1,5, 3 y 5 litros, según el tipo de alcohol o bebida alcohólica). La cerveza no está sujeta a tales límites.
Dentro de los límites cuantitativos que establece la citada disposición y habida cuenta de las restricciones relativas a los viajeros de edad inferior a 15 años, no se computa el valor de las mercancías enumeradas para el cálculo de la franquicia a que se refieren los artículos 1 y 2.
Desde su adhesión a la Comunidad, Irlanda obtuvo determinadas excepciones a los preceptos de la Directiva 69/169, y todavía disfruta de una limitación en 85 ECU del valor unitario de las mercancías que los viajeros están autorizados a importar en territorio irlandés dentro de sus equipajes (Directiva 88/664, antes citada).
1.2. Normativa nacional
Mediante una disposición de carácter administrativo adoptada en noviembre de 1984, Irlanda restringió la franquicia para la cerveza importada por los viajeros, a través de la frontera terrestre, en 12 litros (o 21 pintas) como máximo, por persona.
Las importaciones que excedan de esta cantidad se consideran de carácter comercial y, por consiguiente, sujetas a impuesto.
2. Antecedentes del litigio
Mediante carta de 27 de diciembre de 1984, la Comisión pidió a las autoridades irlandesas que, con carácter de urgencia, procedieran a reconsiderar la disposición administrativa controvertida.
Mediante cartas de 5 de marzo de 1985 y de 16 de julio de 1985, el Gobierno irlandés formuló unas alegaciones que no convencieron a los servicios de la Comisión.
Con arreglo al articulo 169 del Tratado CEE, el 3 de abril de 1986 la Comisión requirió al Gobierno irlandés para que, en un plazo de dos meses, le comunicara sus observaciones en cuanto a la incompatibilidad del régimen fiscal que estableciera la disposición administrativa con los preceptos de la Directiva 69/169.
Mediante carta de 30 de junio de 1986, el Gobierno irlandés informó a la Comisión que no estaba dispuesto a derogar la regla de los 12 litros. No formuló nuevas alegaciones en apoyo de su tesis.
El 29 de julio de 1987, la Comisión emitió el dictamen motivado que prevé el párrafo primero del artículo 169 del Tratado CEE. En el mismo puntualizó que, al no atenerse a la citada Directiva, el Gobierno irlandés había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, requiriéndole para que se ajustara al dictamen motivado en un plazo de dos meses.
Mediante carta de 23 de septiembre de 1987, Irlanda solicitó que se prorrogara en dos meses el plazo para contestar al dictamen motivado.
En su contestación definitiva de 18 de noviembre de 1987, Irlanda no varió su postura.
II. Procedimiento escrito y pretensiones de las partes
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1988.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
La Comisión, parte demandante, solicitó al Tribunal de Justicia que:
1)
Declarara que, al mantener en vigor una franquicia limitada a 12 litros para la cerveza importada en los equipajes de los viajeros, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 69/169, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2)
Condenara ėn costas a Irlanda.
El Gobierno irlandés, parte demandada, solicitó al Tribunal de Justicia que:
1)
Desestimara el recurso.
2)
Condenara en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión sostiene que la disposición controvertida infringe la Directiva.
En su opinión, se deduce que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe I, Handelsgesellschaft Rewe contra Hauptzollamt Kiel, 158/80, Rec. 1981, p. 1805, y de 14 de febrero de 1984, Handelsgesellschaft Rewe contra Hauptzollämter Flensburg, Itzehoe et Lübeck-West, 278/82, Rec. 1984, p. 72í) que la normativa comunitaria en la materia es de carácter exhaustivo y que los Estados miembros únicamente conservan la competencia limitada que a su favor reconocen los mismos preceptos de la Directiva.
La Comisión considera que la cerveza no figura entre las mercancías enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, en el que se establecen los límites cuantitativos máximos para determinados productos. Para tener derecho a la franquicia a que se refieren los artículos 1 y 2, es suficiente que la cerveza se encuentre en los equipajes personales de los viajeros, que reúna los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 del Tratado, que se adquiera en las condiciones generales de sujeción al Impuesto del mercado interior de uno de los Estados miembros y que se trate de una importación carente de todo carácter comercial y que su valor global por persona no exceda de 390 ECU.
Según la Comisión, la restricción a 12 litros, además, es arbitraria. Supone automáticamente la presunción del carácter comercial de la importación desde el momento en que la cantidad de cerveza importada excede de los 12 litros, incluso si se trata de una importación esporádica, destinada al uso personal o familiar de los viajeros o que haya de constituir un regalo. Tal finalidad comercial debe apreciarse «caso por caso», teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.
A juicio de la Comisión, no es pertinente el razonamiento desarrollado por el Gobierno irlandés en favor de una interpretación de la Directiva que permitiera a los Estados miembros aplicar un límite cuantitativo de 10 a 13 litros para la cerveza, en la medida en que ello representaría el mismo volumen de alcohol que el contenido en la cantidad de las bebidas alcohólicas que los viajeros están autorizados a importar con franquicia en sus equipajes en virtud del apartado 1 del artículo 4, por cuanto la cerveza no puede quedar sometida a ningún límite cuantitativo.
Por último, la Comisión señala que la Directiva se refiere a la creación de un mercado único y que iría en contra de dicho objetivo si hubiera propuesto el establecimiento de nuevas restricciones cuantitativas que solamente hubieran provocado una mayor división del mercado, mientras que, cual se desprende del quinto considerando de la Directiva, el mismo debe convertirse progresivamente en un mercado interior.
El Gobierno irlandés considera que la no inclusión de la cerveza entre las bebidas alcohólicas a que se refiere al artículo 4 de la Directiva, cuya importación con franquicia se halla sujeta a límites cuantitativos concretos, es una omisión incongruente e ilógica. Efectivamente, la propia Comisión considera que las bebidas alcohólicas similares a las enumeradas en el artículo 4 de la Directiva deben estar sometidas a restricciones cuantitativas. Por este motivo, dicha institución propuso al Consejo y éste aceptó, incluir en dicho artículo la tafia, el sake y otras bebidas similares de un grado de alcohol igual o inferior al 22 % vol. (artículo 1 de la Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, DO L 183, p. 24; EE 09/02, p. 4).
Según el Gobierno de Irlanda, el equivalente en volumen alcohólico de las bebidas alcohólicas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva es un volumen de 10 a 13 litros de cerveza (13,3, 10 y 13,3 litros de cerveza, respectivamente, para las bebidas destiladas, los vinos encabezados, etc., y el vino). Por lo tanto, la disposición controvertida es conforme con el espíritu de las restricciones cuantitativas que establece la Directiva.
En opinión del Gobierno irlandés, la presunción del fin comercial de la importación debe resultar de límites cuantitativos ciertos, habida cuenta de que la valoración caso por caso que recomienda la Comisión es subjetiva, falta de objetividad y de transparencia y no aporta seguridad jurídica alguna.
Además, el Gobierno irlandés alega que la falta de límite conduce a situaciones de abuso, como ocurrió antes de noviembre de 1984, cuando se solicitó la franquicia para cantidades de hasta 120 litros de cerveza por vehículo, por personas que volvían de Irlanda del Norte y que lo habían importado no para su consumo personal, sino con ánimo de reventa. En efecto, se comprobó que la cerveza importada en Irlanda en los equipajes de los viajeros se había vendido al por menor en dicho país.
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
6 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-367/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. D. Grant Lawrence, y más tarde por el Sr. Johannes Føns Buhl, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. Louis Dockery, Chief State Solicitor, en su calidad de Agente, asistido por el Sr. James O'Reilly, SC, Abogado de Irlanda, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al establecer y mantener en vigor una franquicia limitada a 12 litros para la cerveza importada en los equipajes personales de los viajeros, contrariamente a lo dispuesto por la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19) modificada, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; F. A. Schockweiler y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes de los representantes de las partes en el acto de la vista celebrada el 23 de mayo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, interpuso un recurso con el fin de que se declare que, al establecer y mantener en vigor una franquicia limitada a 12 litros para la cerveza importada en los equipajes personales de los viajeros, contrariamente a lo que dispone la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19), en la redacción dada por la Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985 (DO L 183, p. 24; EE 09/02, p. 4), Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2
La Comisión considera que la franquicia que se impugna, establecida mediante la «Notice by the Revenue Commissioners, customs, controls on cross-border traffic» de noviembre de 1984, infringe el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de la mencionada Directiva ya que no puede considerarse que sistemáticamente la importación de más de 12 litros de cerveza tenga un carácter comercial.
3
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4
Debe recordarse que, con arreglo a la Directiva 69/169, modificada, las mercancías como la cerveza que no se mencionan en el apartado 1 del artículo 4 y que, por consiguiente, no son objeto de límites cuantitativos, en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros, pueden importarse con franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación «siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda, por persona, de 390 ECU» (apartado 1 del artículo 2). Se consideran carentes de todo carácter comercial las importaciones que se refieren exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos, excepto en los casos en que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación [letra b) del apartado 2 del artículo 3].
5
El Gobierno irlandés alega que la importación de bebidas alcohólicas similares a las enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, que son objeto de restricciones cuantitativas, debe someterse a las mismas restricciones. En este sentido, considera que los límites cuantitativos que fija la citada disposición, en 1,5 litros para las bebidas espirituosas de un grado alcohólico normalizado, a 3 litros para los vinos encabezados de un grado alcohólico de 15° y a 5 litros para los vinos tranquilos, equivalen en volumen a 13,3, 10 y 13,3 litros de cerveza, respectivamente.
6
Por otra parte, el Gobierno irlandés alega que la disposición controvertida era necesaria a causa de los múltiples abusos cometidos por los viajeros que importaban grandes cantidades de cerveza con franquicia (hasta 120 litros por vehículo), para posteriormente revenderlas al por menor y de la dificultad de comprobar caso por caso si la importación revestía un carácter comercial o no, habida cuenta de la imposibilidad de determinar con certeza la veracidad de las justificaciones aducidas por los viajeros.
7
Debe señalarse que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 12 de junio de 1990, Comisión contra Irlanda, apartado 7, C-158/88, Rec. 1990, p. I-2367), en la materia que se examina, los Estados miembros tan sólo conservan la competencia limitada que a su favor reconocen los propios preceptos de las Directivas de referencia. Ahora bien, éstos no prevén la facultad de establecer límites cuantitativos para las mercancías a las que no se refiere explícitamente el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169.
8
Efectivamente, tal límite cuantitativo sólo puede establecerse en virtud de una directiva que modifique la Directiva 69/169, como se llevó a cabo, especialmente, mediante la Directiva 85/348, antes citada, o al amparo de una medida de salvaguardia prevista por el Tratado.
9
Sobre el particular, debe hacerse resaltar que, mediante la sentencia Comisión contra Dinamarca, C-208/88, dictada este mismo día (Rec. 1990, p. I-4445), este Tribunal de Justicia consideró que una presunción iuris et de iure del carácter comercial de la importación, en cuanto rebasa una determinada cantidad de litros de cerveza, equivale a añadir al texto del artículo 4 de la Directiva un producto al que el mismo no alude. Lo mismo sucede en el caso de que, en virtud de la «Notice» arriba mencionada, tal presunción iuris et de iure tan sólo es aplicable en las relaciones que se dan entre los viajeros y la Administración pública, puesto que, en la práctica, la necesidad que tienen los primeros de acudir a los tribunales a fin de demostrar la falta de carácter comercial de una importación para en el mismo resultado. En efecto, habida cuenta de la naturaleza de los litigios de que se trata, las acciones judiciales carecen de utilidad práctica.
10
Por lo tanto, procede declarar que, al establecer y mantener en vigor una franquicia limitada a 12 litros para la cerveza importada en los equipajes personales de los viajeros, contrariamente a lo dispuesto por la Directiva 69/169 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros, en la redacción dada por la Directiva 85/348 del Consejo, de 8 de julio de 1985, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
11
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la defensa mantenida por Irlanda procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que, al establecer y mantener en vigor una franquicia limitada a 12 litros para la cerveza importada en los equipajes personales de los viajeros, contrariamente a lo dispuesto por la Directiva 69/169/CEE del. Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el- volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el trafico internacional de viajeros, en la redacción dada por la Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a Irlanda.
Due
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Schockweiler
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.
Full & Egal Universal Law Academy