INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-372/88 ( *1 )
I. Régimen jurídico
1. Disposiciones nacionales
1.
El Milk Marketing Board de Inglaterra y del País de Gales, demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «el Board»), se constituyó como organismo público, en virtud del Agricultural Marketing Act de 1931, modificado en 1958. Sus principales actividades compra, la venta al por mayor y —a través de su filial comercial, Dairy Crest Limited— la venta al por menor de leche destinada al consumo humano así como la fabricación y venta de diferentes productos lácteos.
2.
La comercialización de la leche producida en Inglaterra y én el País de Gales se regula por el Milk Marketing Scheme de 1933, establecido en virtud de la citada Ley en su version actualmente en vigor. Este regimen impone al Board la obligación, salvo en casos determinados, de comprar toda la leche de calidad corriente que le ofrezcan productores registrados y le da la facultad de exigir a dichos productores registrados que le vendan esta leche. Según el mismo régimen, salvo algunas excepciones, se prohibe a los productores que vendan su leche, a menos que estén registrados o exentos de registro. El Board compra la leche en su estado natural a los productores a un precio único (pool price) y la revende a precios diferentes en función de su destino. El precio único refleja la media de los precios obtenidos por el Board en la reventa, deducidos los gastos generales. El Board distribuye entre los productores la totalidad de sus ingresos.
Con arreglo al Milk Marketing Scheme, se puede autorizar, bajo determinadas condiciones, a dos tipos de productores para no vender su leche al Board y a comercializarla por sus propios medios. Para conservar la eficiencia funcional del Board, el régimen reconoce a éste la potestad reglamentaria y la facultad de fijar determinadas cotizaciones que tienen que pagar dichos productores. Las dos categorías de productores que pueden no vender su leche al Board son, por una parte, los productores detallistas, titulares de una licencia de comercialización concedida por el Board, y, por otra parte, los productores transformadores que han formalizado con el Board un acuerdo especial. Las cotizaciones que deben estos productores se determinan calculando la diferencia entre el precio al que el Board vende la leche en el mercado de la leche líquida y la media del precio único pagado a los productores por el Board, incrementada mediante una compensación por los gastos de transporte.
2. Derecho comunitario
1.
Después de la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, el Reglamento n° 1421/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (EE 03/14, p. 156), permitió reconocer a los Milk Marketing Boards que operan en el Reino Unido las prerrogativas de las que gozan en materia de comercialización de leche, especialmente su derecho exclusivo a comprar la leche a los productores establecidos en su región. Esta posibilidad quedó abierta por la modificación del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, que está redactado en los siguientes términos:
«1.
Si así lo solicitare, un Estado miembro podrá quedar autorizado a conceder a una organización que represente al menos al 80 % del número y al menos al 50 % de la producción de los productores de leche establecidos en la región donde la organización ejerza sus actividades:
a)
dentro de los límites definidos de conformidad con el apartado 3, el derecho exclusivo de comprar a los productores establecidos en la región de que se trate la leche producida y puesta a la venta en su estado natural por estos últimos si la misma respondiera a unas exigencias mínimas que deben determinarse. A dicho derecho se corresponderá la obligación de la organización de que se trate de comprar la leche que responda a dichas exigencias mínimas y que le sea ofrecida por uno de los productores de que se trate;
b)
el derecho de proceder a una igualación de los precios pagados a los productores, sin tener en cuenta el destino de la leche comprada a cada uno de ellos.
2.
Sólo podrá concederse una autorización tal como se define en el apartado 1 si el Consejo, resolviendo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, hubiere comprobado que la cantidad de leche utilizada en el Estado miembro de que se trate para el consumo humano directo en forma de leche entera o de otros productos frescos representa:
a)
con relación a la leche producida y comercializada en el Estado miembro de que se trate, un porcentaje al menos igual al 150 % de la proporción correspondiente comprobada para el conjunto de la Comunidad,
b)
un consumo per capita, en el Estado miembro de que se trate, superior al consumo per capita comprobado para el conjunto de la Comunidad.
La autorización sólo podrá mantenerse mientras se reúnan dichas condiciones.
3.
Al mismo tiempo que la comprobación contemplada en el apartado 2, y según el mismo procedimiento, el Consejo adoptará, para cada caso particular, las normas generales relativas a la concesión y al mantenimiento de los derechos contemplados en el apartado 1.
Dichas normas deberán prever, en particular, disposiciones:
a)
que garanticen que el ejercicio de dichos derechos :
—
sea compatible con los principios generales del Tratado y, en particular, con la libre circulación de las mercancías así como con la no discriminación de los productores que vendan su leche a la organización y de los interesados que deseen comprarle la leche,
—
no afecte más que en la medida estrictamente necesaria a la competencia en el sector agrícola, y
—
no afecte al buen funcionamiento de la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular en lo que se refiere al régimen de precios y de intervención;
b)
relativas a las circunstancias en las que se retirará la autorización contemplada en el apartado 1 ;
c)
que hagan posible, si se tratare de una organización ya existente, su adaptación progresiva a las normas comunitarias, dentro de un período máximo que debe determinarse; dichas disposiciones no podrán afectar, no obstante, a los principios contemplados en el primer guión de la letra a).
4.
[...]»
2.
Sobre la base de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 1422/78, de 20 dé junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido (DO L 171, p. 14; EE 03/Í4, p. 158). El apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento establece que se podrá, en determinadas condiciones,
«[...] autorizar al Reino Unido para que conceda a las organizaciones de productores que se indican seguidamente los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68:
—
Milk Marketing Board of England and Wales,
—
Scottish Milk Marketing Board,
—
Aberdeen and District Milk Marketing Board,
—
North of Scotland Milk Marketing > Board,
—
Milk Marketing Board for Northern Ireland.»
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78 estipula que toda actividad de los Milk Marketing Boards en materia de tratamiento de leche para el consumo humano directo y de transformación de leche se someterá a una gestión financiera y administrativa por separado, con objeto de poner en igualdad de condiciones a sus empresas de transformación con las demás empresas independientes. El apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento establece que la percepción por parte de los Milk Marketing Board de cotizaciones a cargo de los productores ùnicamente podrá efectuarse en la medida necesaria para desempeñar las tareas estatutarias y deberá ser proporcional a los servicios prestados cuando se trate de cotizaciones con cargo a productores detallistas contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de este mismo Reglamento.
3.
Los artículos 7 y 8 del Reglamento n° 1422/78 están redactados como sigue:
«Artículo 7
1. Los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68 no se refieren a las cantidades de leche que el productor no venda al MMB, bien de acuerdo con esta organización, bien con miras a:
a)
la comercialización, en su estado natural o en forma de productos transformados, en otro Estado miembro o en un país tercero, o
b)
la transformación en mantequilla o en leche desnatada en polvo para su venta al organismo de intervención, en caso de que se compruebe que el precio pagado al productor por el MMB se ha situado, durante el período que se determine, por debajo del nivel resultante de los precios de intervención aplicables durante el mismo período, habida cuenta de la situación del mercado.
2. Los productores podrán agruparse y recurrir a intermediarios para llevar a cabo las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo especificarán, en particular, las medidas de control que se establezcan.
Artículo 8
1. Además, no se aplicarán los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68:
a)
a las cantidades de leche producidas por un productor detallista definido en el apartado 2;
b)
a las cantidades de leche que otros productores hayan vendido a un productor detallista, dentro de los límites contemplados en la letra b) del apartado 3.
2. Con arreglo al apartado 1, se considerará productor detallista a un productor individual:
a)
cuya producción no haya superado una cantidad media anual de 100000 kilogramos durante un período de tres años naturales anteriores a la fecha de presentación de la declaración contemplada en el punto c);
b)
que venda la leche procedente de sus vacas, mantenidas en su explotación, en forma de leche de consumo, directamente al consumidor final, y
c)
que haya declarado al MMB de que se trate su voluntad de que se le exima de toda obligación y derecho de venta al MMB durante un período mínimo de cinco años.
3. No obstante, el productor detallista podrá:
a)
vender un máximo del 25 % de su producción anual a compradores que no sean consumidores finales;
b)
vender a consumidores finales, en forma de leche de consumo directo, una cantidad de leche comprada a otros productores que no supere el 25 % de su propia producción anual.»
4.
Después de que los cinco Milk Marketing Boards organizaran elecciones entre los productores de leche para justificar la representatividad de cada uno de ellos en el sentido del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 1565/79, de 25 de julio de 1979, pór el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1422/78, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a organizaciones de productores de leche en el Reino Unido (DO L 188, p. 29; EE 03/16, p. 169). El'artículo 1 de este Reglamento autoriza al Reino Unido a conceder los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 en las condiciones previstas por el Reglamento n° 1422/78 así como por el mismo Reglamento n° 1565/79. Los artículos 3 a 5 de este mismo Reglamento enuncian las modalidades de aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento n° 1422/78, especialmente los procedimientos de notificación a que un productor debe ajustarse cuando se proponga dejar de vender leche. Los productores deberán precisar el período durante el cual cesarán las entregas y si se retendrá toda la leche o sólo una parte de las cantidades totales.
El 7 de abril de 1981, de conformidad con el artículo 1 del Reglamentó n° 1565/79, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Pesca y el Ministro para el País de Gales concedieron al Board los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68.
II. Hechos y procedimiento en el asunto principal
1.
Cricket St Thomas Estate, parte demandada en el asunto principal (en lo sucesivo, «Cricket St Thomas»), es una sociedad que tiene por objeto la explotación de una propiedad que comprende cuatro granjas de producción lechera de aproximadamente 150 vacas cada una. Posee instalaciones para el almacenamiento a granel y la pasteurización de la leche. La leche que se pasteuriza en sus instalaciones no procede únicamente de sus vacas sino que se compra también al Board. Cricket St Thomas vende esta leche pasteurizada tanto directamente a los consumidores como a través de repartidores, almacenes y supermercados. Es titular de una licencia de productor detallista y de una licencia de productor transformador que vende leche mediante intermediarios en virtud de un contrato celebrado en 1981 con el Board, con arreglo a las disposiciones del Milk Marketing Scheme.
2.
En 1984, Cricket St Thomas dejó de pagar sus cotizaciones al Board, quien interpuso un recurso para cobrar estas sumas en 1986. El recurso trata de las cotizaciones que puede deber un productor registrado con arreglo al Milk Marketing Scheme, es decir, las «capital contributions», calculadas en función de la cantidad de leche vendida y destinadas a financiar las inversiones de capital del Board, las «producer retailer (PR) contributions», debidas en virtud de las licencias de productor detallista, y las «producer processor (PP) contributions», debidas según el acuerdo de productor transformador celebrado entre el Board y Cricket St Thomas, así como sanciones e indemnizaciones por los perjuicios irrogados al Board, impuestas y determinadas por una comisión disciplinaria, de acuerdo con el Scheme, por infracción de las obligaciones correspondientes, especialmente por haber dejado de facilitar estados de cuentas de la cantidad de leche no entregada al Board.
3.
Ante el High Court, Cricket St Thomas afirmó que todas estas pretensiones son contrarias al Derecho comunitario. Alegó que el derecho de compra exclusivo del Board no incluye la leche pasteurizada por el productor, debido a que la pasteurización constituye una transformación en el sentido del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, toda vez que la leche no se dejó en su estado natural. Además, Cricket St Thomas subrayó que, conforme al Derecho comunitario, el Board no tiene derecho a imponer cotizaciones a los productores que se niegan a entregar su leche al Board y que, por lo demás, el importe de las sumas exigidas es exagerado.
4.
El High Court of Justice (Queen's Bench División), mediante resolución de 3 de noviembre de 1988, sometió al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Si el derecho exclusivo al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1421/78, puede aplicarse a la leche pasteurizada y, en su caso, en qué circunstancias.
2)
a)
¿Está autorizado el Milk Marketing Board, en Inglaterra y en el País de Gales, con arreglo al Derecho comunitario, y, si es así, en qué condiciones, a exigir a quien produce leche pasteurizada en Inglaterra y en el País de Gales y la vende a compradores distintos' del Board a pagar una cotización por esa leche al Board, de forma que se trate al productor, en principio, como si hubiera vendido su leche al Board al precio de producción y la hubiera comprado luego al precio de venta de mercado que aplica el Board?
b)
¿Está autorizado el Board, y en qué circunstancias si lo está, si se trata de leche no pasteurizada?
3)
¿Es distinta la contestación a la segunda cuestión según que la venta de la leche sea al por menor, al por mayor o de forma intermedia?
4)
Por más que el Milk Marketing Scheme, en su version modificada, no atribuya expresamente al Board la facultad de imponer cotizaciones a los productores que sean a la vez transformadores, ¿puede de todos modos el Board imponer cotizaciones a los productores transformadores fundándose en alguna justificación de Derecho comunitario que apareciera en las respuestas a la primera o a la segunda cuestiones?
5)
En cualquier caso, ¿está facultado el Board con arreglo al Derecho comunitario para exigir a los productores mencionados en la segunda cuestión que le satisfagan cantidades adicionales en concepto de:
a)
Cotizaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 51 y al apartado 2 del artículo 71 del Milk Marketing Scheme.
b)
Indemnizaciones por daños y perjuicios fundados en, la sección 10 del Agricultural Marketing Act y del apartado 6 del artículo 77 del Milk Marketing Scheme.
c)
Multas con arreglo a la norma 77 del Milk Marketing Scheme?»
La resolución de remisión se registrò en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1988.
5.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el demandante en el asunto principal, representado por los Sres. Wedlake Bell, Solicitors; la demandada en el asunto principal, representada por el Sr. J. B. Havenhand, Solicitor, el Sr. D. Vaughan, QC, los Sres. McEwan y D. Anderson, Barristers; el Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Susan J. Hay, Treasury Solicitor's Departement, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, en calidad de Agente.
6.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Sexta.
III. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
1.
El demandante en el asunto principal alega que las prerrogativas de los Milk Marketing Boards relativas al derecho exclusivo de comprar la leche a los productores establecidos en su región son necesarias para el buen funcionamiento de estos organismos. Si la interpretación del derecho exclusivo del Board excluyera del ámbito de aplicación de esta prerrogativa la leche que un productor destinara a la pasteurización, este derecho se vería quebrantado hasta el punto, de comprometer los resultados económicos positivos que, según el Reglamento n° 1421/78, son debidos a la actuación del Board y del régimen de comercialización de la leche de que se trata. Según el Board, se plantea por consiguiente la cuestión de si el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 debe ser interpretado de manera que comprometa la realización del objetivo de este Reglamento.
En lo que se refiere a las diferentes versiones lingüísticas de los Reglamentos n° 1421/78 y n° 1422/78, el Board señala que, por el término «processing» utilizado en la versión inglesa, hay que entender la transformación de la leche en otro producto. En efecto, en su opinión, todas las demás versiones lingüísticas de estos Reglamentos distinguen entre un producto que todavía puede calificarse como leche y los demás productos derivados de la leche y destacan que el derecho exclusivo del Board se ejerce sobre la primera categoría. Subraya qué la leche pasteurizada sigue siendo leche y que no se trata de otro producto elaborado por conversión o transformación a partir de la leche. Según el Board, la pasteurización ni quita ni añade nada al producto no pasteurizado, siendo el único cambio la muerte de bacterias perjudiciales a consecuencia del tratamiento térmico.
En cuanto a la cuestión de si, en Derecho comunitario, el Board puede reclamar el pago de las cotizaciones por los productores, el demandante en. el asunto principal estima que tanto los productores detallistas como los transformadores dejan de vender la leche al Board de acuerdo con él y caen por consiguiente bajo el peso del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1422/78. En su opinión, esta disposición reconoce expresamente la necesidad de definir los casos en que los productores pueden no vender su leche sin comprometer el buen funcionamiento de los Milk Marketing Boards. Por consiguiente, la cuestión de saber si el pago de estas cotizaciones es una condición legal para no vender depende del Derecho comunitario. El Board mantiene que el Derecho comunitario autoriza la incorporación, en los acuerdos para no vender, de disposiciones que corresponden en una medida razonable al objetivo de la normativa o que derivan de los principios generales del Derecho comunitario. Afirma que las condiciones de estos acuerdos y las cotizaciones de que se trata se atienen a estas exigencias, especialmente a las planteadas en el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68.
Según el Board, las cotizaciones controvertidas son razonables y colocan a los productores detallistas y a los transformadores en una situación generalmente comparable a la de las industrias lácteas comerciales. Si no estableciera el pago de estas cotizaciones en los acuerdos de no vender, el Board violaría el principio comunitario de la igualdad de trato y ejercería una discriminación en perjuicio de los productores que le venden su leche y de los que quieren comprarle leche en la medida en que favorecerían indebidamente a los productores detallistas y a los transformadores.
El demandante señala además que, a falta de cotización, un productor que dejara de entregar su leche para venderla en el mercado de la leche líquida se beneficiaría indebidamente con relación a los productores que venden al Board y a las industrias lácteas comerciales que le compran la leche para venderla en este mercado, pasteurice o no dicho transformador la leche. A su juicio, la cotización se justifica por consiguiente en función de la totalidad de la leche no entregada y destinada al mercado de la leche líquida.
Respecto a la tercera cuestión, el demandante estima que el único criterio válido para la justificación de la cotización se refiere a saber si la leche excluida de la venta al Board se destina a fin de cuentas al mercado de la leche líquida. En su opinión, las modalidades exactas de la cesión de la leche por su productor carecen de importancia.
En cuanto a la cuarta cuestión, el demandante señala que la justificación de las cotizaciones a cargo de los transformadores es una cuestión que depende del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta que estas cotizaciones son conformes al Derecho comunitario, huelga que la legislación nacional atribuya expresamente la facultad de establecerlas.
En lo que se refiere a la quinta cuestión, el demandante señala que se deduce del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78 que los Milk Marketing Boards pueden exigir de los productores detallistas y de los transformadores cotizaciones en la medida necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones estatutarias, tales como la financiación de algunas inversiones en virtud del Milk Marketing Scheme. Precisa que los productores están obligados a facilitar estados de la leche no entregada al Board y pagar cotizaciones correspondientes a esta leche. En su opinión, no existe ninguna objeción de orden jurídico para que se perciban dichas cotizaciones por la vía de un procedimiento de arbitraje legal en caso de incumplimiento de la obligación de comunicar estos datos. El demandante indica que, a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, se autoriza al Board, en virtud del Milk Marketing Scheme, a percibir las sanciones impuestas a los productores que infringen las disposiciones de este régimen. En su opinión, este procedimiento disciplinario se destina a garantizar la sumisión al régimen de comercialización de que se trata y a facilitar al Board el ejercicio de sus funciones estatutarias.
2.
Según la parte demandada en el asunto principal el asunto se refiere a si el Board tiene derecho, según el Derecho comunitario, a imponer las cotizaciones controvertidas a los productores que conservan su producción láctea para pasteurizaria. Alega que la totalidad de estas cotizaciones no es recuperable, por la razón de que. son contrarias al Derecho. comunitario y la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, debido a su carácter excesivo y desproporcionado.
La parte demandada explica que uno de los problemas planteados se refiere al empleo de la terminología sobre la leche. Así, habría que entender por «leche» la leche de vaca, por «leche cruda» la leche que se encuentra en el estado y en las condiciones que tiene en el momento del ordeño de la vaca, y por «leche pasteurizada» la leche que se ha sometido a la operación de pasteurización y se ha acondicionado para venderse como «leche entera», homogeneizada o no.
La parte demandada indica que, después de la aplicación de la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitários de leche tratada térmicamente (DO L 226, p. 13; EE 03/37, p. 86), puede importarse y venderse en el Reino Unido leche pasteurizada sin que se perciba ninguna tasa u otro derecho compensatorio sobre esta leche producida en otro Estado miembro. Por consiguiente, si tuviera que pagar una cotización, Cricket St Thomas se vería perjudicada desde el punto de vista de la competencia con relación a los transformadores que pasteurizan la leche en otros Estados miembros y le dan salida en el mercado del Reino Unido.
La parte demandada afirma que, como productor de leche pasteurizada, no está sometida a las competencias del Board con arreglo al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68. En su opinión, esta disposición sólo establece el derecho exclusivo de compra para la leche producida y comercializada «en su estado natural». Según Cricket St Thomas, la pasteurización de la leche en el lugar de explotación así como las operaciones subsiguientes de separación, homogeheización y acondicionamiento constituyen un «processing» en el sentido del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68. Subraya que el término «processing», en el contexto de los Reglamentos correspondientes, implica la pasteurización y las operaciones conexas efectuadas en la central lechera de Cricket St Thomas. A su juicio, es inconcebible que el término «processing» se refiera tan sólo a las operaciones de conversión o transformación de la leche en un producto distinto de la leche, como la mantequilla o el queso. Los términos «la leche producida y puesta a la venta en su estado natural», enunciados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, implican en su opinión que es posible comercializar la leche como leche que se ha sometido a un tratamiento.
La parte demandada se apoya también en la distinción establecida en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1422/78 entre la comercialización de la leche en su estado natural o en forma de productos transformados, por una parte, y la transformación de la leche en mantequilla o en leche desnatada en polvo, por otra parte. Según esta disposición, la leche tratada se considera leche y un término diferente designa la transformación de la leche en otro producto. Cricket St Thomas invoca además el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1565/79, que obliga a los productores que deseen ejercer su derecho de no poner su leche en venta a informar de ello al Board, indicando la forma en que la leche no vendida se comercializará fuera del Reino Unido.
Por consiguiente, la parte demandada señala que no se atiene al objetivo de la normativa comunitaria reducir la significación del termino «processing» a la transformación en productos distintos de la leche. En su opinión, el empleo sistemático del término «processed» en los textos ingleses confirma que implica la pasteurización y no se refiere exclusivamente a las operaciones cuyo resultado es un producto diferente.
En lo que se refiere a las versiones no inglesas de la normativa comunitaria en cuestión, la parte demandada estima que los Reglamentos n° 1421/78, n° 1422/78 y n° 1565/79 son excepciones en el sentido de que se adoptaron con el objetivo declarado de permitir el funcionamiento de una institución existente del Reino Unido sin equivalente en los demás Estados miembros. Precisa que los Reglamentos que regulan las relaciones entre los Milk Marketing Boards y los productores de leche del Reino Unido, invariablemente, se leen, se aplican y se invocan exclusivamente en su versión lingüística inglesa. Por ello, a su juicio, la obligación de examinar cada versión lingüística para llegar a una interpretación uniforme en cada Estado miembro es menos rigurosa, o no existe. En cambio, en su opinión, la necesidad de la seguridad jurídica exige que las personas físicas o jurídicas a las que afectan estos Reglamentos, es decir en la práctica los Milk Marketing Boards, los productores y los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, de los cuales ninguno puede generalmente comparar nueve versiones lingüísticas diferentes, sean capaces de basarse en la única versión lingüística que, con toda probabilidad, se consulta en la práctica. En su opinión, en el caso excepcional de una normativa comunitaria que se dirija exclusivamente a regular cuestiones que afecten exclusivamente a un solo Estado miembro, la lengua de dicho Estado miembro debe ser prioritaria para la interpretación de esta normativa. Cricket St Thomas añade que el significado del texto inglés del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, considerado en el conjunto de la normativa, está absolutamente claro y que la obligación de consultar otras versiones lingüísticas es dudosa.
La parte demandada señala que, aunque las diferentes versiones lingüísticas se contradigan, hay que elegir entre ellas teniendo en cuenta el objetivo y el sistema general de la normativa de que se trate. Cricket St Thomas estima que el derecho exclusivo de compra se supone que es más restringido que los antiguos derechos del Board regulados por el Milk Marketing Scheme. En su opinión, la restricción del derecho exclusivo de compra en virtud del Reglamento n° 1421/78 sólo tiene como efecto prohibir cualquier ejercicio de este derecho si el productor de la leche se propuso pasteurizaria antes de comercializarla. A su juicio, el derecho se adapta así a la práctica seguida por los Milk Marketing Boards desde 1933, es decir, comprar sólo la leche en estado natural que el productor no se propone pasteurizar o someter a otro tratamiento antes de la comercialización.
La parte demandada señala que el Derecho comunitario no sólo no permite imponerle las cotizaciones controvertidas, sino que lo prohibe. El derecho exclusivo de compra del Board no se extiende, a su juicio, a la leche pasteurizada por los productores y además no existe en la normativa comunitaria ninguna justificación de la obligación de pagar las cotizaciones exigidas. Cricket St Thomas señala además que el artículo 7 del Reglamento n° 1422/78 no autoriza la incorporación de cotizaciones a un acuerdo de no vender. Si las cotizaciones estuvieran justificadas por la necesidad de evitar una discriminación o una competencia desleal, las habría previsto expresamente dicho Reglamento.
La parte demandada afirma que, a falta de formulación explícita en una disposición comunitaria, la autorización para establecer cotizaciones no puede ser implícita, en particular en la medida en que impone una obligación financiera a los operadores económicos, crea una excepción a una organización común del mercado o actúa en el mecanismo de formación de precios en la fase de la producción y de la comercialización.
La parte demandada alega que la autorización para establecer cotizaciones falsea por sí misma la competencia entre los productores que no entregan su leche y los demás productores que pasteurizan su leche, lo que implica una discriminación perjudicial para los primeros. La libertad que deja, a los productores el artículo 7 del Reglamento n° 1422/78 para celebrar acuerdos de exclusión con el Board carecería de sentido si, en el ámbito de este acuerdo, el Board pudiera imponer cotizaciones que tuvieran exactamente la misma incidencia financiera que si el productor se hubiera visto obligado a vender su leche al Board y volverla a comprar al precio de venta del Board al primer comprador.
La parte demandada llega a la conclusión de que ni el Tratado ni los Reglamentos correspondientes permiten imponer laş cotizaciones controvertidas a los productores que excluyen su leche de la venta al Board. En su opinión, el Derecho comunitario prohibe también fijar indemnizaciones o sanciones que hagan las veces de dichas cotizaciones. Carece de importancia que la leche retenida se venda posteriormente, pasteurizada o no tratada, y que se venda posteriormente al por menor, al por mayor, o de manera intermedia.
La parte demandada afirma que, suponiendo que estas cotizaciones puedan ser lícitas, se fijan a un tipo excesivo y anormal. En efecto, el carácter desproporcionado del importe de estas cotizaciones excluye cualquier justificación. Cricket St Thomas explica que el importe de las cotizaciones está en función de la política seguida por el Board al subvencionar las ventas de leche a los transformadores y al vender esta leche a un precio sensiblemente reducido. Si esta leche se vendiera a los transformadores al mismo precio que en el mercado de la leche líquida, el importe de la cotización sería nulo o todo lo más ínfimo. Si el importe de la cotización tuviera que estar en función del valor de los servicios prestados directa o individualmente por el Board a los productores que no ponen su leche a la venta o dependiera, de la medida en que es necesario velar por la ejecución por el Board de sus funciones estatutarias, una cotización semejante sería a lo sumo insignificante.
La parte demandada subraya que el Board no pretende que las cotizaciones, o bien las sanciones y las indemnizaciones, supongan una contrapartida de servicios, cualesquiera que sean, directa o indirectamente presuministrados por él a Cricket St Thomas. Añade que las cotizaciones destinadas a la financiación de las inversiones se destinan a adquisiciones de bienes de equipo e implican partidas como el coste de las instalaciones o de las máquinas destinadas a las actividades comerciales del Board, es decir, a las actividades de Dairy Crest Limited, que deben ser objeto de una gestión financiera y administrativa separada. Por consiguiente, las cotizaciones para la financiación de las inversiones deberían ser inexistentes o en cualquier caso no superar la medida en la cual, durante los años que hay que tener en cuenta, el Board consagró de hecho estas cotizaciones a sus atribuciones estatutarias y no a sus actividades comerciales.
La parte demandada señala que, teniendo en cuenta que la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos se aplicó a través del Reglamento n° 804/68 y más aún que está basada en un sistema común de precios, se prohibe que un Estado miembro adopte medidas que pudieran crear excepciones a esta organización común. El establecimiento de una cotización actúa sobre la formación de los precios, porque aumenta el precio de la materia prima de los productores que no venden su leche. La necesidad eventual de evitar una discriminación de los productores que entregan su leche al Board no puede justificar el establecimiento unilateral de cotizaciones en contrapartida de supuestas ventajas, en la misma medida que supuestos inconvenientes no justifican la concesión de una subvención en contrapartida de estos inconvenientes.
La parte demandada subraya que la alegación de la necesidad de las cotizaciones para el buen funcionamiento del Board carece de cualquier justificación concreta. La inexistencia de cotizaciones, en su opinión, sólo tiene una influencia insignificante, en las actividades del Board y una pequeña importancia para los demás productores. Cricket St Thomas señala, de manera detallada, las razones por las cuales un productor que no vende su leche no puede compararse a otra categoría de productor.
La parte demandada subraya que las cotizaciones controvertidas no fomentan la venta o el consumo de leche. No son necesarias como compensación de las ventajas de las que goza supuestamente un productor transformador. Las ventajas que puede obtener en lo que se refiere al precio de la materia prima pesan menos que los inconvenientes que expone Cricket St Thomas. Señala por último que, sin estas cotizaciones, el régimen de comercialización de que se trata de ningún modo se pone en cuestión. Por consiguiente, Cricket St Thomas propone responder como sigue a las cuestiones formuladas:
«El Board no puede alegar el derecho exclusivo de compra previsto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, según la redacción dada por el Reglamento n° 1421/78, en lo que se refiere a la leche que no venda un productor, se utilice o no esta leche para la pasteurización, y el Board tampoco puede en este caso imponer una cotización a este productor, lo mismo si vende posteriormente la leche al por menor, al por mayor o de una manera intermedia.
El Board no puede imponer a los productores que no venden su leche las cotizaciones destinadas a financiar las inversiones, las indemnizaciones por perjuicios o las sanciones contempladas en la quinta cuestión.»
3.
En opinión del Gobierno del Reino Unido, el derecho exclusivo de compra del Board contemplado en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 puede ejercerse en lo que se refiere a la totalidad de la leche comercializada por los productores como leche, incluida la leche pasteurizada. Si se diera a esta disposición una interpretación que pudiese excluir la leche pasteurizada del ámbito del monopolio del Board, se vería comprometido el objetivo de este Reglamento.
El Gobierno del Reino Unido explica que, si el derecho exclusivo del Board no se extendiera a la leche pasteurizada, los productores podrían prescindir del Board y vender directamente a mayoristas, a detallistas o a consumidores. Si los productores pudieran negarse a suministrar la leche, pasteurizaria y venderla a través de sus propias industrias lácteas, podrían dictar el precio de venta del Board para la leche líquida, mientras que los productores que vendieran al Board continuarían recibiendo sólo el precio único. Así, los productores que no vendieran su leche al Board dispondrían de una ventaja sobre las industrias lácteas comerciales que compran la leche destinada al consumo humano al precio del Board para la leche líquida. Ello llevaría a una multiplicación de productores detallistas y de productores transformadores, bien pasteurizando su propia leche o bien uniéndose a otros productores para la pasteurización de la leche, así como un refuerzo de las relaciones directas entre las industrias lácteas comerciales y los productores de leche que pudieran utilizar un equipo de pasteurización. Por consiguiente, la cantidad de leche que no se vendiera al Board aumentaría y la eficacia del sistema de establecimiento de los precios del Board disminuiría a costa del conjunto de los productores, en particular de los que, debido a su Idealización geográfica, estuvieran peor situados para el abastecimiento directo o indirecto de leche del mercado de la leche líquida.
Según el Gobierno británico, el término «processing» no se refiere a la pasteurización. En efecto, estima que hay que distinv guir entre, por una parte, las operaciones de que es objeto la leche de vaca y que tienen como, consecuencia la creación de un producto diferente de estą leche y, por otra, las operaciones que sólo implican el tratamiento de la leche, después de las cuales la leche sigue siendo leche de vaca. Explica que el término «processing» en el sentido del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 se refiere a la primera categoría de operaciones, es decir la transformación o la conversión de la leche en un producto diferente. En cambio, el proceso de la pasteurización no implica ni la transformación ni la conversión de la leche en un producto distinto. En su opinión, la pasteurización sólo es una forma de tratamiento térmico o de tratamiento a una determinada temperatura que se podría asimilar al enfriamiento de la leche.. , El Gobierno británico afirma que se deduce de la lectura de otras disposiciones de los Reglamentos comunitarios correspondientes
que los términos «processing» o «process», utilizados en las versiones lingüísticas inglesas, se refieren, en contextos diferentes, a las dos citadas categorías de operaciones. Sin embargo, alega que un examen de las demás versiones lingüísticas de los Reglamentos n° 1421/78 y n° 1422/78 hace desaparecer la ambigüedad eventual de la versión lingüística inglesa. El Gobierno británico examina las demás versiones lingüísticas llegando a la conclusión de que las dos categorías de operaciones mencionadas se distinguen allí perfectamente y de que el término «processing» que figura en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 se refiere a la transformación o a la conversión en otro producto.
Por consiguiente, el Gobierno británico estima que el derecho exclusivo de compra del Board puede ser ejercitado con respecto à la leché que no se haya transformado o convertido en un producto diferente. La pasteurización ni transforma ni convierte la leche en un producto diferente, sino que la vuelve simplemente más apta para el consumo humano. Se deduce de ello que el derecho exclusivo del Board puede ser ejercitado con respecto a la leche pasteurizada.
En cuanto a la segunda cuestión, el Gobierno británico indica, a título preliminar, que la respuesta a si se autorizan las disposiciones nacionales que establecen el pago de cotizaciones por la leche excluida convencionalmente de la venta viene dictada por los principios del Derecho comunitario. En su opinión, el pago de estas cotizaciones es necesario para servir a los objetivos de los Reglamentos comunitarios en esta materia y respetar los principios generales de este ordenamiento jurídico.
El Gobierno británico señala que el establecimiento de cotizaciones a cargo de los productores detallistas y transformadores tiene como fin procurar que los productores que no vendan su leche al Board y la comercialicen libremente no se beneficien de ventajas desproporcionadas con relación a los productores de leche en general y a las industrias lácteas que compran la leche al Board. Así, los productores detallistas y los transformadores están colocados generalmente en la misma situación que si hubieran vendido su leche al Board al precio de producción y la hubieran comprado nuevamente al precio de venta del Board para la reventa como leche líquida destinada al consumo. Además, todos los productores registrados se benefician de las instalaciones del Board, que permiten a éste aceptar toda la leche que se le ofrece, incluidas las ofertas de leche que excedan las necesidades de los productores detallistas y los transformadores. A falta de estas cotizaciones, los productores detallistas y los transformadores obtendrían una ventaja anormal con relación a las industrias lácteas que compraran al Board en forma de un precio de tansferencia ficticio. Según el Gobierno británico, una ventaja tan contraria a la equidad constituye una discriminación ilegal en perjuicio de las personas que compran leche al Board. Por consiguiente, las cotizaciones son necesarias para evitar semejante discriminación.
El Gobierno británico señala que, a falta de cotizaciones, los productores se verían tentados a no vender su leche al Board para pasteurizaria y venderla en el mercado de la leche líquida. Este hecho pondría en peligro la política de establecimiento de precios diferentes por el Board, autorizada en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n° 1422/78. Si el Board no impusiera cotizaciones en los acuerdos para no venderle a él la leche infringiría el principio de igualdad de trato, al atribuir una ventaja injusta a los productores detallistas y a los transformadores y al ejercer una discriminación en perjuicio de los transformadores que vendieran al Board y de las personas que tuvieran que comprar al Board.
En cuanto a la tercera cuestión, el Gobierno británico afirma que las cotizaciones pueden autorizarse y son ajenas a la cuestión de si el productor detallista o el transformador vende al por menor, al por mayor o de forma intermedia la leche no entregada. Las ventajas injustas que obtendrían estos productores, de no haber cotizaciones, sobre los productores que venden al Board y las personas que le compran no se ven afectadas por las modalidades precisas de cesión de su leche por el productor detallista o el transformador.
Respecto a la cuarta cuestión, en opinión del Gobierno británico, la justificación de las cotizaciones es una cuestión que hay que resolver con arreglo al Derecho comunitario que las autoriza para servir a los objetivos de los Reglamentos comunitarios en esta materia. Por consiguiente, en su opinión, no se exige una autorización distinta con arreglo a la legislación nacional.
En cuanto a la quinta cuestión, el Gobierno británico alega que no existe razón alguna para eximir a los productores detallistas y los transformadores del pago de las cotizaciones destinadas a la financiación de las inversiones del Board. Señala que, si los productores detallistas y los transformadores hubieran estado exentos de la obligación de pagar cotizaciones, los demás productores habrían sido penalizados indebidamente, mientras que los productores detallistas y los transformadores habrían continuado beneficiándose de las actividades del Board.
Por último, el Gobierno británico afirma que las indemnizaciones y las sanciones previstas por el régimen de comercialización de la leche de que se trata están destinadas a permitir al Board ejercer sus funciones estatutarias. Obligaciones, por ejemplo la de comunicar estados, cuyo incumplimiento no fuera sancionado apenas serían eficaces. Precisa que las sanciones son de un importe modesto y no son desproporcionadas con respecto a los objetivos de la normativa en cuestión. A su juicio, el régimen de comercialización de la leche de que se trata se atiene por consiguiente al Derecho comunitario.
4.
La Comisión señala que la primera cuestión tiene por objeto saber si la pasteurización constituye una transformación en el sentido del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 de suerte que el derecho exclusivo del Board no se aplica.
En lo que se refiere a la traducción de este concepto en las demás versiones lingüísticas, la Comisión piensa que, aunque el término inglés «processing» que designa la transformación significa la realización de un proceso y la pasteurización sea un proceso, no se puede responder a esta cuestión con un enfoque lingüístico tan simplista. En su opinión, la lectura de la versión francesa de la disposición controvertida demuestra que su significación no es exactamente la misma que la de la versión inglesa. Là Comisión estima que esta divergencia se manifiesta todavía más cuando se comparan las versiones inglesa, francesa y alemana de esta disposición así como un determinado número de disposiciones del Reglamento n° 1422/78 que deberían contener la misma terminología. La Comisión señala que, en la legislación agraria comunitaria, el término «processing» corresponde frecuentemente a «transformation» en francés y a «Verarbeitung» en alemán.
Según la Comisión, en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 la frase «the milk which they produce and market without processing» corresponde a «le lait produit et mis en vente en l'état» y a «die [...] erzeugte und in unverarbeitetem Zustand auf den Markt gebrachte Milch». Considerado aisladamente, el texto francés designa sin equívoco, según la Comisión, la leche vendida como leche para el consumo por oposición a cualquier otro producto lácteo. Por consiguiente, sería posible basarse en el texto francés en apoyo de la tesis según la cual el monopolio del Board se aplica a la leche pasteurizada.
Según la Comisión, la terminología inglesa es especialmente poco coherente, contrariamente a los textos francés y alemán. En efecto, en francés, el término «en l'état» se utiliza siempre como antónimo de «transformé». En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78, la expresión «lait en l'état» se utiliza, a su juicio, para describir la leche para el consumo y la expresión «traitement» para designar el tratamiento térmico o cualquier otro tratamiento que permita sin embargo vender la leche como tal. Los términos «transformation» y «traitement» tienen su equivalente en el texto alemán, en donde «unverarbeitet» se utiliza sistemáticamente para designar lo contrario de «verarbeitet». La Comisión precisa que el texto alemán utiliza «verarbeitet» cada vez que el texto francés utiliza «transformé» y «unverarbeitet» cada vez que el francés utiliza «en l'état». En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78, el término alemán «Bearbeitung», que se utiliza para designar una operación que no llega a «Verarbeitung», corresponde en francés a «traitement». Explica que, en cambio, el texto inglés utiliza indiferentemente los términos «processing», «manufacture» y «conversion». Si se hubiera utilizado la expresión «treatment» en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78 en lugar de «processing», la interpretación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 defendida por Cricket St Thomas habría sido mucho más difícil de mantener.
La Comisión afirma por consiguiente que no es posible resolver la primera cuestión prejudicial sobre la base únicamente del texto inglés. La lectura de los textos francés y alemán revela que la terminología utilizada en cada uno de estos textos es coherente y que no hay divergencias entre ellos. Los textos francés y alemán abogan inequívocamente a favor de la tesis según la cual el derecho exclusivo del Board se aplica mientras que la leche no haya sufrido una operación que la tansforme en un producto que ya no pueda considerarse leche.
En lo que se refiere al contexto y la finalidad del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, la Comisión señala que la respuesta a la cuestión planteada debería ir en el sentido propuesto por el Board. En efecto, teniendo en cuenta por una parte que el derecho exclusivo del Board se aplica a la leche producida y puesta a la venta en su estado natural, es decir, sin transformación, por los productores, está claro, en su opinión, que cuando un productor hace en primer lugar sufrir una transformación a su leche para comercializarla después, no se aplica el monopolio de que se trata. Debería suceder lo mismo cuando un productor recurre a una empresa de transformación y vende después el producto acabado. La Comisión precisa que la única cosa que el productor debe abstenerse de hacer si quiere incluirse en la excepción al monopolio del Board, que se refiere a la transformación, es vender la leche a la central lechera antes de ser transformada; debe por el contrario conservar la propiedad de la leche hasta que haya sido transformada.
La Comisión subraya que, si la pasteurización constituyera una transformación en el sentido del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, los productores podrían eludir el monopolio del Board pasteurizando su leche o haciéndola pasteurizar por una industria láctea antes de venderla. En esta hipótesis, en ningún caso podrían calificarse como exclusivos los derechos de compra del Board. Añade que cualquier productor podría sustraerse así al monopolio del Board y hacerlo tanto más fácilmente cuanto que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento n° 1422/78 obliga al Reino Unido a abolir la posibilidad de los Milk Marketing Boards de obstaculizar, mediante un sistema de licencias, el libre establecimiento de empresas transformadoras en la región de que se trate.
La Comisión alega que la existencia de normas detalladas y restrictivas, enunciadas en el artículo 8 del Reglamento n° 1422/78 y en el artículo 5 del Reglamento n° 1565/79, contradice la interpretación propuesta por Cricket St Thomas. Plantea la cuestión de por qué el Consejo y la Comisión iban a regular con tanta minuciosidad los derechos de no vender de un pequeño grupo de productores comercialmente insignificantes que no podrían causar ningún perjuicio económico sensible al Board negándose a venderle su leche si productores mucho más importantes pudieran decidir arbitrariamente excluir su leche de la venta sin incurrir en ninguna de las obligaciones que incumben a los pequeños productores.
La Comisión estima que la intención del legislador comunitario, que se expresa en la formulación de las demás versiones lingüísticas del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, y las dos alegaciones basadas en el contexto y la finalidad de esta disposición deben conducir a la conclusión de que la pasteurización no constituye una transformación en el sentido del apartado 1 del artículo 25 de este Reglamento. De este modo, al ser aplicable el derecho exclusivo de compra del Board, éste tiene derecho, por consiguiente, a percibir algunas cotizaciones, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78.
En lo que se refiere al importede las cotizaciones de que se trata en el caso de autos, la Comisión se ve en la imposibilidad de indicar si. se sitúan en los límites fijados en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78.
En cuanto a la quinta cuestión prejudicial, la Comisión señala que, cuando un productor no vende su leche al Board de otro modo que mediante acuerdo y esta leche está cubierta por el derecho exclusivo de compra del Board, el Derecho comunitario autoriza al Board a imponer una sanción a los productores que infringen este monopolio. Sin embargo, habría que preguntarse si el Derecho comunitario exige que el Board se cuide de que esta sanción sea proporcionada a la naturaleza del ataque al monopolio relativo a la compra de leche pasteurizada.
La Comisión propone, por consiguiente, responder a las cuestiones prejudiciales como sigue:
«1)
El derecho exclusivo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 se aplica a cualquier leche pasteurizada, ya que la pasteurización no constituye una “transformación” en el sentido de esta disposición.
2)
Cuando es aplicable el derecho exclusivo del Board contemplado en el apartado 1 del artículo 25, el Board puede percibir cotizaciones, perp únicamente en la medida necesaria para desempeñar sus tareas estatutarias, como establece el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78.
3)
Cuando la leche está sometida al derecho exclusivo del Board y el productor no la vende al Board de otro modo que mediante acuerdo, el Board tiene derecho a imponerle una sanción.»
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
27de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-372/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el High Court of Justice (Queen's Bench Division), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Milk Marketing Board of England and Wales
y
Cricket St Thomas Estate,
una decision prejudicial sobre la interpretación ículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146) en la version modificada por el Reglamento (CEE) n° 1421/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978 (DO L 171, p. 12; EE 03/14, p. 156),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del demandante en el procedimiento principal, por los Sres. Wedlake Bell, Solicitors de Londres;
—
en nombre del demandado en el procedimiento principal, por el Sr. J. B. Havenhand, Solicitor, Sr. D. Vaughan, QC, Sres. M. McEwan y D. Anderson, Barristers;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Susan J. Hay, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Anderson, Barrister;.,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales:
—
del demandante en el procedimiento principal, representado por los Sres. R. Harvey, QC, y K. Parker, Barrister;
—
del demandado en el procedimiento principal, representado por los Sres. D. Vaughan, QC, M. McEwan y D. Anderson, Barristers;
—
del Reino Unido, representado por la Sra. S. J. Hay, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Anderson, Barrister;
—
de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Harmsnorth,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 3 de noviembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre siguiente, el High Court of Justice (Queen's Bench Division) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 25 del Reglamento (CEE) ņ° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 1421/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978 (DO L 171, p. 12; EE 03/14, p. 156).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el titular de una hacienda agraria productora de leche y de productos lácteos, Cricket St Thomas Estate (en lo sucesivo, «Cricket St Thomas») y el Milk Marketing Board de Inglaterra y del País de Gales (en lo sucesivo, «Board»).
3
El Board es uno de los organismos públicos (Milk Marketing Boards) existentes en el Reino Unido cuyas principales actividades son. la adquisición, la venta al por mayor y al por menor de leche destinada al consumo humano así como a la fabricación y a la comercialización de diferentes productos lácteos.
4
Tras la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, el funcionamiento de los Milk Marketing Boards fue integrado en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecida por el Reglamento n° 804/68, antes citado, que es él Reglamento de base en este sector. El Reglamento n° 1421/78, antes citado, por el que se modifica el Reglamento n° 804/68, estableció Ja posibilidad de reconocer a los Milk Marketing Boards en el marco de esta organización común y de autorizar al Estado miembro interesado a conceder, bajo determinadas condiciones, a una organización de productores de leche establecidos en una región determinada, por una parte, el derecho exclusivo de adquirir a estos mismos productores la leche producida y puesta a la venta en su estado natural por estos últimos y, por otra parte, el derecho de proceder a igualar los precios pagados a los productores, sin tener en cuenta el destino de la leché comprada a cada uno de ellos.
5
En 1981, las autoridades competentes otorgaron al Board estos derechos especiales, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido (DO L 171, p. 14; EE 03/14, p. 158). Las modalidades de aplicación de este Reglamento fueron establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1565/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979 (DO L 188, p. 29; EE 03/16, p. 169).
6
Las modalidades relativas al ejercicio de estos derechos especiales son definidas por la normativa nacional sobre comercialización de la leche (Milk Marketing Scheme). Esté régimen; que se aplica a las actividades del Board, establece la obligación de que los productores establecidos en la.región sometida a la competencia territorial del Board le vendan la leche producida por ellos. El Board tiene por su parte, salvo en determinados casos, la obligación de comprar toda la leche cruda de calidad corriente que le propongan estos productores.
7
En virtud del mismo régimen, puede autorizarse, con ciertas condiciones, a dos tipos de productores a no vender su leche al Board y a comercializarla por sus propios medios. Estos dos tipos de productores son ios productores al por menor que poseen una licencia de comercialización concedida por el Board, por una parte, y los productores transformadores que hayan celebrado un acuerdo de exclusión con el Board, por otra. Estas dos categorías de productores están obligados a pagar al Board determinadas cotizaciones, de conformidad con las disposiciones del Milk Marketing Scheme. Por otra parte, el pago de estas cotizaciones está previsto en las condiciones contenidas en las licencias y acuerdos citados.
8
Cricket St Thomas posee al mismo tiempo una licencia de productor al por menor y otra de productor transformador en virtud de un acuerdo celebrado con el Board. Vende leche tanto directamente al mercado como a través de intermediarios.
9
En 1984, Cricket St Thomas dejó de pagar las cotizaciones al Board. En 1986, éste interpuso un recurso reclamando dichas cantidades. El recurso versa sobre las cotizaciones que puede adeudar un productor en virtud del Milk Marketing Scheme, es decir, las «capital contributions», calculadas en función de la cantidad total de leche vendida y destinada a la financiación de las inversiones del Board; las «producer retailer contributions», debidas en virtud de una licencia de productor al por menor, y las «producer processor contributions», debidas en virtud de un acuerdo celebrado entre el Board y un productor transformador, así como sanciones e indemnizaciones exigibles en caso de infracción de las obligaciones correspondientes al régimen de comercialización de la leche, principalmente la obligación de facilitar estados de cuentas de la cantidad de leche no entregada al Board.
10
Ante el High Court, Cricket St Thomas sostuvo que todas estas peticiones eran contrarias al Derecho comunitario. Alegó que el derecho de compra exclusivo del Board en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 no se extiende a la leche pasteurizada por el productor. Además, Cricket St Thomas subrayó que, en el ámbito del Derecho comunitario, el Board no tiene la facultad de imponer cotizaciones a los productores que se niegan a entregar su leche al Board. Mantiene asimismo que las sumas exigidas son poco razonables por su cuantía.
11
El High Court of Justice sometió al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes :
«1)
Si el derecho exclusivo al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1421/78, puede aplicarse a la leche pasteurizada y, en su caso, en qué circunstancias.
2)
a)
¿Está autorizado el Milk Marketing Board, en Inglaterra y en el País de Gales, con arreglo al Derecho comunitario, y, si es así, en qué condiciones, a exigir a quien produce leche pasteurizada en Inglaterra y en el País de Gales y la vende a compradores distintos del Board a pagar una cotización por esa leche al Board, de forma que se trate al productor, en principio, como si hubiera vendido su leche al Board al precio de producción y la hubiera comprado luego al precio de venta de mercado que aplica el Board? F
b)
¿Está autorizado el Board, y en qué circunstancias si lo está, si se trata de leche no pasteurizada?
3)
¿Es distinta la contestación a la segunda cuestión según que la venta de la leche sea^al por menor, al por'mayor o de forma intermedia?
4)
Por más que el Milk Marketing Scheme, en su versión modificada, no atribuya expresamente al Board la facultad de imponer cotizaciones a los productores que sean a la vez fabricantes, ¿puede de todos modos eí Board imponer cotizaciones a los productores fabricantes fundándose en alguna justificación de Derecho' comunitario que apareciera en las respuestas a la primera o a la segunda cuestiones?
5)
En cualquier caso, ¿está facultado el Board con arreglo al Derecho comunitario para exigir a los productores mencionados en la segunda cuestión que le satisfagan cantidades adicionales en concepto de:
a)
Cotizaciones con arreglo al apartado 2 delartículo 51 y al apartado 2 del artículo 71 del Milk Marketing Scheme.
b)
Indemnizaciones por daños y perjuicios fundados en la Sección 10 del Agricultural Marketing Act y del apartado 6 del artículo 77 del Milk Marketing Scheme.
c)
Multas con arreglo a la norma 77 del Milk Marketing Scheme?»
12
Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión [interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, modificado por el Reglamento n° 1421/78]
13
Para responder a esta cuestión, que pretende delimitar el alcance de las prerrogativas del Board en materia de adquisición de leche frente a los productores sometidos a su competencia territorial, procede dilucidar si el concepto de leche producida y puesta a la venta en su estado natural incluye la leche pasteurizada por los productores interesados.
14
A este respecto, las partes en el procedimiento principal han dado interpretaciones opuestas de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de base, en su versión modificada, basándose principalmente en las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición. Cricket St Thomas invoca la versión inglesa en apoyo de la interpretación según la cual el derecho de compra exclusivo del Board no se aplica a la leche pasteurizada, mientras que el Board, por su parte, se apoya en las otras versiones lingüísticas para llegar a la conclusión de que el derecho exclusivo previsto se aplica a la leche pasteurizada por los productores.
15
La versión inglesa de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de base parece excluir del derecho de compra exclusivo del Board la leche que haya sido objeto de un proceso de tratamiento («the milk which they produce and market without processing»). No obstante, procede destacar que otras disposiciones, dentro de la misma versión lingüística, que definen las competencias comerciales del Board en función del estado de elaboración de la leche y de los productos lácteos, incluyen un determinado número de divergencias terminológicas, en el presente caso el empleo de los términos «processing», «manufacture», «conversion».
16
Por el contrario, las otras versiones lingüísticas, principalmente las versiones francesa y alemana, que se caracterizan por la coherencia de los términos utilizados, recogen una distinción entre el concepto de tratamiento de la leche y el de las operaciones de transformación. En efecto, en estas versiones, el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento n° 1422/78 así como el apartado 1, del artículo 3, del Reglamento n° 1565/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979, ya citado, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1422/78 distinguen entre la leche «en su estado natural» y los «productos transformados» a partir de la leche.
17
Para determinar el ámbito de aplicación del derecho de compra exclusivo del Board, conviene subrayar antes que nada que, si bien es cierto que la normativa comunitaria en la materia se estableció en atención a la situación particular de los Milk Marketing Boards en el Reino Unido, el Reglamento n° 1421/78, como in- dica su tercer considerando, no se refiere exclusivamente a este Estado miembro, ya que contempla asimismo la posibilidad de reconocer organizaciones semejantes de otros Estados miembros.
18
De todas formas, la versión inglesa de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición ni concedérsele, a este respecto, un carácter prioritario frente á otras versiones lingüísticas. Este enfoque sería en efecto incompatible con la exigencia dé uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario.
19
Como ha destacado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de diciembre de 1967 (Van der Vecht, 19/67, Rec. 1967, p. 445), la exigencia de una interpretación uniforme de los reglamentos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada, y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las otras lenguas. En la sentencia de 27 de octubre de 1977 (Bouchereau, 30/77, Rec. 1977, p. 1999), el Tribunal de Justicia añadió que las diversas versiones lingüísticas de un texto comunitario deben interpretarse de manera uniforme y, por consiguiente, en caso de divergencia entre dichas versiones, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.
20
A propósito de las disposiciones mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional, conviene destacar que el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, modificado, disposición de base en la materia, distingue entre la leche utilizada para el consumo humano directo en forma de leche entera, por una parte, y otros productos lácteos, por otra. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78, antes citado, distingue asimismo, en lo que se refiere a las modalidades de gestión financiera y administrativa de los Milk Marketing Boards, entre el tratamiento de leche para el consumo humano directo, por una parte, y la transformación de la leche, por otra.
21
Según estos datos, el criterio de distinción establecido por la normativa comunitaria, por lo que se refiere al alcance del derecho de compra exclusivo de los Boards, se basa en las características principales y el destino comercial del producto examinado. Se trata pues de saber si el producto interesado puede aún calificarse de leche o si se trata de un producto diferente, derivado de la leche.
22
A este respecto, se debe destacar que el proceso de pasteurización, que consiste en un tratamiento a temperatura especial destinado a garantizar una mejor conservación de la leche, no altera de forma esencial la naturaleza del producto, que sigue siendo leche para el consumo y debe, por consiguiente, distinguirse de otras operaciones, principalmente las de transformación que impliquen la conversión de la leche en un producto diferente.
23
Esta conclusión es confirmada por los objetivos de la normativa comunitaria por la que se establecen las modalidades particulares de funcionamiento de los Milk Marketing Boards en el Reino Unido. En efecto, si el derecho de compra exclusivo del Board no cubre la leche pasteurizada, los productores son libres de no entregar su leche al Board y de pasteurizaria y venderla directamente en el mercado. Un resultado semejante implicaría la creación de una segunda red de comercialización de leche y comprometería la eficacia del régimen derivado del Milk Marketing Scheme.
24
Procede añadir que las condiciones en que debe ejercitarse el derecho exclusivo del Board a la compra de leche pasteurizada se establecen en las disposiciones de los Reglamentos n° 1422/78 y n° 1565/79, ya mencionados.
25
Por consiguiente, conviene responder a la primera cuestión que el derecho exclusivo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento n° 1421/78 del Consejo, se aplica a la leche pasteurizada, en las condiciones que fija el Reglamento n° 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido, y el Reglamento n° 1565/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1422/78.
Sobre la segunda, tercera y cuarta cuestiones (cotizaciones pagaderas por determinados tipos de productores)
26
Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber en qué medida y en qué condiciones el Derecho comunitario permite al Board imponer las cotizaciones previstas por el Milk Marketing Scheme a los productores que no vendan al Board la leche —sea cruda o pasteurizada— producida por ellos y que la venden al por menor, al por mayor o de modo intermedio.
27
Conviene, recordar, con carácter previo, que la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1986 (Comisión contra Reino Unido, 23/84, Rec. 1986, p. 3581), reconoció que son conformes a los principios generales del Tratado los regímenes de comercialización de la leche aplicados en el Reino Unido que implican un determinado número de obligaciones para los productores de leche en la medida en que están sometidos a las prerrogativas del Board.
28
Procede destacar asimismo que, con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento n° 1422/78, el derecho de compra exclusivo del Board no se refiere a las cantidades de leche que el productor no venda al Board, de acuerdo con esta organización, o a las cantidades de leche producidas por un productor al por menor.
29
Estas dos categorías de productores son definidas, según el Milk Marketing Scheme, respectivamente como productores transformadores;, que han celebrado un acuerdo con el Board con arreglo al artículo 7 del Reglamento n° 1422/78, y como productores detallistas, que poseen una licencia de comercialización concedida por el Board con arreglo al artículo 8 del Reglamento n° 1422/78.
30
En cuanto a las cotizaciones impuestas a estos dos tipos de productores, su objetivo es saldar la diferencia entre el precio, más elevado, que logran percibir vendiendo directamente en el mercado y el precio inferior que les pagaría el Board. Pretenden colocar a los productores transformadores y a los productores detallistas en la misma situación que los otros productores. La finalidad de estas cotizaciones es pues asegurar el principio de igualdad de trato de todos los productores sometidos al Milk Marketing Scheme y evitar que los productores transformadores y los productores detallistas resulten favorecidos respecto a los otros productores que, peor situados para una comercialización directa, venden su leche al Board.
31
Conviene añadir que el Board puede negarse a celebrar un acuerdo con un productor transformador o a conceder una licencia al productor detallista. Así pues goza de la facultad, a fortiori, de supeditar la concesión de la facultad de no vender al Board la leche producida por los productores afectados a determinadas condiciones cuyo objetivo es asegurar el mantenimiento y el funcionamiento del Milk Marketing Scheme.
32
De lo anterior resulta que la obligación de pagar las cotizaciones controvertidas se aplica tanto a la leche cruda como a la leche pasteurizada, vendidas directamente en el mercado.
33
En cuanto a las modalidades de dicha venta, es decir la venta al por menor, al por mayor o de forma intermedia, no pueden afectar a la existencia de la mencionada obligación, dado que las disposiciones comunitarias al respecto no hacen distinción alguna entre los distintos tipos de comercialización de la leche.
34
El importe de las cotizaciones debidas por un productor, que produce leche pasteurizada en una región determinada del Reino Unido y que la vende en ella a personas distintas del Board, como las modalidades de percepción de la citadas cotizaciones por parte del Board deben atenerse, no obstante, a las exigencias de proporcionalidad formuladas por el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78.
35
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional realizar las apreciaciones de hecho necesarias para determinar si las cotizaciones discutidas se corresponden con los criterios mencionados.
36
Conviene pues responder a la segunda, tercera y cuarta cuestiones que un Milk Marketing Board está autorizado, en virtud del Derecho comunitario, a percibir cotizaciones de un productor que produce leché pasteurizada en una región determinada del Reino Unido y que la vende en ella a personas distintas de este Milk Marketing Board, sea leche vendida al por menor, al por mayor o de una manera intermedia, en la medida en que estas cotizaciones sean conformes con las condiciones de proporcionalidad formuladas por el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78.
Sobre la quinta cuestión (otras obligaciones financieras de determinadas categorías de productores)
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Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el Derecho comunitario permite al Board imponer a los productores que han decidido no venderle la leche otras cargas financieras, en el presente caso cotizaciones sobre el capital, indemnizaciones por perjuicios y sanciones con arreglo al Milk Marketing Scheme.
38
Las disposiciones de este régimen citadas por el órgano remitente se refieren a las posibles reacciones del Board ante el incumplimiento de las diversas obligaciones que incumben a los productores en virtud del citado régimen. Aparte de la obligación de pagar las cotizaciones debidas por los productores transformadores y los productores detallistas, se trata de la obligación de estos productores de presentar al Board un estado de cuentas que indique las cantidades de leche no vendidas al Board en el curso de un período contable determinado,
39
El Milk Marketing Scheme establece, a este respecto, la posibilidad de proceder a estimaciones para evaluar las cotizaciones debidas por los productores transforma^ dores y los productores detallistas que no han comunicado los estados de cuentas exigidos relativos a las cantidades de leche no vendidas al Board, en el presente caso cotizaciones sobre el capital, indemnizaciones por perjuicios, por falta de pago de las sumas adeudadas, así como sanciones destinadas a castigar estas infracciones.
40
Procede destacar que las obligaciones de información resultan del dispositivo de control prescrito por las disposiciones del Reglamento n° 1565/79, ya mencionado.
41
Se debe subrayar que la apreciación jurídica de las disposiciones del Milk Marketing Scheme, cuyo objeto es facilitar al Board el ejercicio de sus funciones estatutarias en materia de control y de gestion de dicho régimen, en relación con los principios generales del Derecho comunitario, principalmente con el principio de proporcionalidad, es competencia del órgano jurisdiccional nacional.
42
Conviene pues responder a la quinta cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que un Milk Marketing Board imponga a los productores de leche pasteurizada en una región determinada del Reino Unido y que la venden en ella a personas distintas de dicho Milk Marketing Board cargas financieras en caso de que estos productores infrinjan las disposiciones del régimen jurídico de comercialización de leche aplicable, en la medida en que estas cargas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario, principalmente con el principio de proporcionalidad.
Costas
43
Los gastos efectuados por el Gobierno británico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones a él sometidas por el High Court of Justice (Queen's Bench Division), mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 1988, declara:
1)
El derecho exclusivo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento n° 1421/78 del Consejo, se aplica a la leche pasteurizada, en las condiciones que fija el Reglamento n° 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido, y el Reglamento n° 1565/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1422/78.
2)
Un Milk Marketing Board está autorizado, en virtud del Derecho comunitario, a percibir cotizaciones de un productor que produce leche pasteurizada en una región determinada del Reino Unido y que la vende en ella a personas distintas de este Milk Marketing Board, sea leche vendida al por menor, al por mayor o de una manera intermedia, en la medida en que estas cotizaciones sean conformes con las condiciones de proporcionalidad formuladas por el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78.
3)
El Derecho comunitario no se opone a que un Milk Marketing Board imponga a los productores, que producen leche pasteurizada en una región determinada del Reino Unido y que la venden en ella a personas distintas de dicho Milk Marketing Board, cargas financieras en caso de que estos productores infrinjan las disposiciones del régimen jurídico de comercialización de leche aplicable, en la medida en que estas cargas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario, principalmente con el principio de proporcionalidad.
Kakouris
Koopmans
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
C.N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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