AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
6 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-2/88 Imm.,
que tiene por objeto una petición de asistencia judicial formulada por el Rechtercommissaris, de lo penal del Arrondissementsrechtbank de Groningen (Países Bajos), en el proceso penal seguido contra
J. J. Zwartveld y otros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 8 de agosto de 1988 con el número C-2/88 Imm., el Rechter-commişsaris del Arrondissementsrechtbank de Groningen formuló al Tribunal de Justicia una «petición de asistencia judicial» en la cual exponía:
—
Que estaba instruyendo diligencias por delito de falsedad en documento, tipificado en el artículo 225 del Código Penal neerlandés, presuntamente cometido en 1985 y 1986 por el Director y los miembros de la dirección de la lonja de pescado de Lauwersoog (Países Bajos).
—
Que la instrucción revelaba que, al margen del mercado oficial, los responsables de la lonja habían creado un segundo mercado o circuito paralelo, infringiendo las disposiciones nacionales adoptadas conforme a las normas comunitarias en materia de cuotas de pesca.
—
Que de las declaraciones de los testigos, a saber, funcionarios de determinados Ministerios y dos miembros del Gobierno neerlandés, se deducía que los responsables de la política pesquera de los Países Bajos tuvieron conocimiento de los resultados de controles efectuados en los Países Bajos por inspectores de la CEE en el período comprendido entre 1983 y 1986.
—
Que, a los efectos de la instrucción, era esencial disponer de los correspondientes informes de control y de los documentos redactados con arreglo a dichos informes y que, una vez conocido el contenido de éstos, podría ser necesaria la declaración testifical de los aludidos inspectores, cuya identidad se ignoraba.
—
Que la petición de que se presentaran estos informes no fue atendida por la Comisión, que alegó que los documentos formaban parte de un expediente relativo a asuntos jurídicos en curso de tramitación por la Comisión.
2
Basándose en los artículos 1 y 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, considerados en relación con el o los Convenios Europeos de Asistencia judicial que, pese a no haber sido suscritos por la Comunidad, están integrados en el ordenamiento jurídico comunitario de tal manera que deben considerarse parte integrante del Derecho comunitario al que están sometidas las distintas autoridades nacionales, el Rechter-commissaris solicitó al Tribunal de Justicia que:
a)
—
Con carácter principal, ordene a la Comisión o, al menos, a la Dirección General correspondiente que le comunique los datos solicitados.
—
Con carácter subsidiario, autorice la práctica de un registro por el Juez de Instrucción competente por razón del lugar, con el fin de incautarse de:
—
Los informes (internos) o los informes de control emitidos desde 1983 por los inspectores de la CEE a resultas de los controles efectuados en los Países Bajos en materia de pesca marítima.
—
Cualquier documento (que haya podido elaborarse a partir de las comprobaciones de los referidos funcionarios) relativo a la observancia de las normas de Derecho comunitario en materia de pesca marítima.
b)
Ordene o, al menos, autorice que los aludidos inspectores de la CEE y los funcionarios de la Dirección General de Pesca sean oídos como testigos por él, o por un Juez de Instrucción de la Comunidad, en su presencia, levantándose su inmunidad de ser necesario, sobre los controles llevados a cabo por aquéllos en los Países Bajos entre 1983 y 1987, y sobre los contactos que mantuvieron con los funcionarios neerlandeses en relación con la política de pesca seguida por los Países Bajos.
3
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 1988, la Comisión solicitó que se acordara la inadmisión de la petición del Rechter-commissaris.
4
Mediante auto de fecha 13 de julio de 1990, Zwartveld (C-2/88 Imm., Rec. 1990, p. I-3365), el Tribunal de Justicia resolvió:
1)
Acordar la admisión de la petición del Rechter-commissaris de Groningen.
2)
La Comisión debe comunicar a este Tribunal de Justicia una lista de los informes elaborados entre 1983 y 1987 por los funcionarios de la Comisión que realizaron en los Países Bajos controles en materia de pesca marítima y, por lo que respecta a los informes que se niegue a comunicar al Rechter-commissaris de Groningen, debe indicar a este Tribunal de Justicia las razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de las Comunidades que justifiquen la negativa a tal comunicación.
3)
La Comisión debe remitir inmediatamente al Rechter-commissaris de Groningen aquellos informes con respecto a los cuales no alegue las mencionadas razones imperativas.
4)
El Tribunal de Justicia se pronunciará ulteriormente sobre la pretensión de que se comuniquen los informes con respecto a los cuales la Comisión haya alegado las mencionadas razones imperativas.
5)
La Comisión debe autorizar a sus funcionarios a declarar como testigos ante el Rechter-commissaris de Groningen sobre las comprobaciones que realizaron durante los controles efectuados en los Países Bajos entre 1983 y 1987 en el sector de la pesca marítima y, por lo que respecta a los funcionarios a los que niegue dicha autorización, debe indicar a este Tribunal de Justicia las razones imperativas derivadas de la necesidad de salvaguardar los intereses de las Comunidades que justifiquen la negativa a tal autorización.
6)
El Tribunal de Justicia se pronunciará ulteriormente sobre la pretensión relativa a los funcionarios a los cuales la Comisión haya negado la autorización para declarar como testigos alegando las mencionadas razones imperativas.
7)
Se reserva la decisión sobre las costas.
5
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 1990, la Comisión comunicó al Tribunal de Justicia los informes de las misiones de inspección realizadas por los inspectores de pesca de la Comisión en los Países Bajos entre 1983 y 1987. La Comisión, sin embargo, considera que razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de las Comunidades, se oponen a la comunicación de datos personales recogidos en dichos informes al Rechter-commissaris, así como a que sus funcionarios declaren como testigos sobre los citados datos.
6
La Comisión alega, a este respecto, una primera razón derivada de la necesidad de respetar el reparto de competencias entre la Comisión, investida de la misión de controlar la actuación de las autoridades nacionales, y dichas autoridades, encargadas de las indagaciones y diligencias en relación con los pescadores y otras personas sujetas a control o en relación con los funcionarios nacionales encargados del control. La Comisión sostiene, como segunda razón, que no puede poner en peligro, mediante la comunicación de datos personales, derechos de terceros que podrían sufrir, según el Derecho nacional, medidas disciplinarias o judiciales.
7
Antes de examinar si son o no válidas las razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de las Comunidades, alegadas por la Comisión para oponerse a la comunicación de la totalidad de los documentos al Rechter-commissaris y a que sus funcionarios declaren como testigos, conviene determinar cuáles son los informes que podrían ser objeto de comunicación al juez nacional.
8
Por lo que se refiere a esta cuestión hay que recordar que de la petición del Rechter-commissaris se desprende que este último estaba instruyendo diligencias por delito de falsedad en documento contra los responsables de la dirección de la lonja de pescado de Lauwersoog. Ahora bien, el análisis de los informes de las misiones de inspección realizadas en los Países Bajos por los inspectores de pesca de la Comisión entre 1983 y 1987, y que han sido comunicados a este Tribunal, pone de manifiesto que sólo cuatro de los citados informes se refieren a misiones de inspección llevadas a cabo en el puerto de Lauwersoog.
9
En tales circunstancias hay que señalar que los únicos informes susceptibles de comunicación al Rechter-commissaris y los únicos hechos en relación con los cuales pueden declarar como testigos los funcionarios de la Comisión son aquellos que hacen referencia a las indagaciones efectuadas en el puerto donde se encuentra la lonja de pescado de la que eran responsables las personas contra las que el Juez nacional instruye diligencias.
10
Por lo que se refiere a la razón imperativa derivada de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de las Comunidades, alegada por la Comisión, y consistente en la necesidad de respetar el reparto de competencias entre las autoridades comunitarias y las autoridades nacionales, hay que señalar la falta de prueba acerca del riesgo de semejante obstaculización. En efecto, la petición del Juez nacional se dirige únicamente a obtener la comunicación de ciertos datos en manos de la Comisión que le son necesarios para el ejercicio de las competencias a él atribuidas por el Derecho nacional, sin que suponga ninguna invasión de competencias de las autoridades nacionales por parte de la Comisión. Tal y como señaló este Tribunal de Justicia en el referido auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld, las instituciones comunitarias están sujetas a una obligación de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros, encargadas de velar por la aplicación y por el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional.
11
Sin excluir la posibilidad de que la Comisión pueda justificar la negativa a la comunicación de documentos a una autoridad judicial nacional por motivos legítimos de protección de los derechos de terceros o cuando la divulgación de dichos datos pueda obstaculizar el funcionamiento y la independencia de las Comunidades, en concreto perjudicando la realización de las funciones que se le encomiendan, hay que señalar que la Comisión no ha presentado la más mínima indicación que permita admitir que la comunicación al Rechter-commissaris de datos individualizados, en particular de datos relativos a los barcos, recogidos en los informes sobre las inspecciones realizadas en el puerto de Lawersoog, y la autorización a los funcionarios de la Comisión para que declaren como testigos sobre dichos datos, pueda perjudicar a todos estos intereses.
12
En tales circunstancias hay que señalar que la Comisión no ha demostrado las razones imperativas que justifiquen la negativa a comunicar al Rechter-commissaris los informes o las partes de los mismos relativos a misiones de inspección realizadas en los Países Bajos por inspectores de pesca de la Comisión entre 1983 y 1987 en el puerto de Lauwersoog, ni la negativa a autorizar a sus funcionarios a declarar como testigos sobre los datos recogidos en dichos informes.
13
De lo anteriormente expuesto se deduce que debe ordenarse a la Comisión que comunique al Rechter-commissaris de Groningen los informes o las partes de los mismos emitidos entre 1983 y 1987 por los funcionarios de la Comisión que efectuaron controles en materia de pesca marítima en los Países Bajos y que se refieran al puerto de Lauwersoog, y que autorice a sus funcionarios a declarar como testigos ante el Rechter-commissaris de Groningen, exclusivamente sobre los datos recogidos en dichos informes.
14
Ante la falta de pretensiones sobre las costas, procede resolver que la Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo y los Estados miembros que hayan presentado observaciones cargarán con las costas en que cada uno haya incurrido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve acordar que :
1)
La Comisión debe comunicar al Rechter-commissaris de Groningen los informes o las partes de los mismos emitidos entre 1983 y 1987 por los funcionarios de la Comisión que efectuaron controles en materia de pesca marítima en los Países Bajos y que se refieran al puerto de Lauwersoog.
2)
La Comisión debe autorizar a sus funcionarios a declarar como testigos ante el Rechter-commissaris de Groningen, exclusivamente sobre los datos recogidos en los informes sobre las inspecciones realizadas en el puerto de Lauwersoog.
3)
La Comisión debe informar a este Tribunal, en el plazo de un mes, sobre la ejecución del presente auto.
4)
La Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo y los Estados miembros que hayan presentado observaciones cargarán con las costas en que cada uno haya incurrido.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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