CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 22 de febrero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. ( 1 )
2.
Los hechos que dieron lugar el litigio principal pueden resumirse de la siguiente forma.
El Sr. Kits van Heijningen, con residencia en Bélgica, trabajaba a jornada completa en Philips NV de Eindhoven (Países Bajos), ejerciendo al mismo tiempo y en la misma ciudad una actividad docente a tiempo parcial en un instituto de formación profesional donde impartía dos horas de clase al día los lunes y los sábados.
3.
Según la resolución de remisión, el Sr. Kits regresaba a Bélgica todos los días laborables y su esposa no ejercía ninguna actividad profesional.
4.
Jubilado de la Philips el 1 de noviembre de 1983 y habiendo continuado después de dicha fecha en su actividad de docente a tiempo parcial, el Sr. Kits van Heijningen solicitó a las autoridades neerlandesas competentes subsidios familiares, correspondientes al primer trimestre de 1984, por sus dos hijos.
5.
El Raad van Arbeid de Eindhoven (en lo sucesivo, «RvA») denegó sin embargo dicha solicitud debido a que el demandante no estaba asegurado el primer día del trimestre considerado (1 de enero de 1984), como exige el artículo 11 del Algemene Kinderbijslagwet (régimen general neerlandés de subsidios familiares; en lo sucesivo, «AKW»), porque dicho día no era laborable para él.
6.
Debe señalarse al respecto que, con arreglo al artículo 6 del AKW, se ha de considerar asegurado todo el que haya cumplido quince años de edad y sea residente en los Países Bajos [letra a)] o el que, no siendo residente, esté sujeto al impuesto sobre rendimientos del trabajo personal en relación con una actividad profesional ejercida en los Países Bajos [letra b)].
7.
El órgano jurisdiccional de primera instancia anuló esta resolución pero el RvA interpuso apelación.
El Centrale Raad van Beroep, al considerar que la solución del litigio exigía una interpretación del Reglamento n° 1408/71, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales.
8.
En la primera cuestión, el Juez a quo pregunta si la actividad, en otro tiempo accesoria, de profesor a tiempo parcial que un trabajador jubilado continúa ejerciendo incluso después de la fecha de la jubilación, a razón de dos horas de clase al día, dos días por semana, debe considerarse una actividad real y efectiva para la aplicación de la normativa comunitaria sobre libre circulación de trabajadores.
9.
Como resulta del conjunto de los términos del litigio, así como del tenor de las demás cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente plantea esencialmente si el Sr. Kits van Heijningen entra dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71.
10.
Se deduce, sin embargo, de la formulación de la cuestión que el Centrale Raad van Beroep parte de una premisa equivocada, en la medida en que parece entender que el ámbito de aplicación ratione personae del citado Reglamento coincide con el de los artículos 48 y siguientes del Tratado CEE.
La existencia de una actividad real y efectiva es de hecho, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 2 ) una condición para la aplicabilidad de las normas del Tratado sobre libre circulación de trabajadores.
11.
Nada permite, sin embargo, suponer que la indicada condición determine también la aplicabilidad del Reglamento de que se trata.
Por el contrario, la propia denominación del Reglamento, que menciona «a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad», ya da a entender que su alcance no se limita a los «trabajadores migrantes» contemplados poi el artículo 51 del Tratado CEE.
12.
Además, el apartado 1 del artículo 2, que delimita el ámbito de aplicación personal, especifica que el Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros.
13.
La letra a) del artículo 1 define de manera muy amplia el concepto de trabajador, aclarando en particular que, para los fines de aplicación del Reglamento, el término «trabajador» designa a toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.
14.
La citada norma representa, por lo demás, la plasmación de un principio enunciado por este Tribunal de Justicia en relación con el anterior Reglamento (CEE) n° 3/58, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, ( 3 ) según el cual, también en dicho contexto normativo, el concepto de «trabajador por cuenta ajena o asimilado» debía tener un alcance comunitario y comprender a todos aquellos que, como tales y con independencia de su denominación, estuvieran protegidos por los diversos sistemas nacionales de Seguridad Social. ( 4 )
15.
En otras palabras, el legislador comunitario ha optado por hacer entrar en el ámbito de aplicación personal del Reglamento de que se trata a todos los nacionales de los Estados miembros asegurados de una u otra forma en virtud de un régimen nacional de Seguridad Social y con independencia de que realicen un volumen mínimo de actividad laboral. ( 5 )
16.
Sigúese de ahí que la comprobación del carácter real y efectivo de la actividad laboral es irrelevante para la determinación del ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71. En resumen: si la persona está afiliada a un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia será considerada siempre trabajadora en el sentido del citado Reglamento.
17.
Mediante la segunda cuestión, el Juez a quo plantea al Tribunal de Justicia si la actividad laboral ejercida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que reside el trabajador y al que regresa todos los días laborables después del trabajo, permite, habida cuenta de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71, declarar aplicable la legislación del primer Estado miembro únicamente respecto a los días laborables o también respecto a los días situados en el intervalo, durante los cuales no ejerce ninguna actividad laboral.
18.
No me parece que la respuesta a dicha cuestión pueda suscitar excesiva perplejidad.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento las personas a las cuales sea aplicable la citada norma sólo estarán sometidos a la legislación de un único Estado miembro.
La letra a) del apartado 2 específica a su vez que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.
19.
A este respecto es preciso recordar que las disposiciones del título II del Reglamento, entre ellas el citado artículo 13, tienden a establecer un sistema completo de normas de conflicto para evitar que, en determinados casos, no haya ninguna norma aplicable o, por el contrario, varias disposiciones se apliquen simultáneamente, creando situaciones jurídicamente confusas e inútiles complicaciones administrativas.
Por estas razones, el artículo 13 enuncia, a modo de principio, en su apartado 1 que las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.
20.
Por otra parte, como ha señalado acertadamente la Comisión, también en el supuesto de que una persona ejerza su actividad en dos o más Estados miembros el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 establece que se le aplicará una sola legislación, con exclusión de las demás, y no que serán aplicables las legislaciones de los distintos Estados en proporción a la actividad ejercida.
Deducir de esto que una legislación a la que se remite la norma de conflicto sea sólo parcialmente aplicable a un trabajador que ejerce una actividad a tiempo parcial, supondría traicionar el sentido y la letra de la normativa de que se trata, creando una laguna injustificada y consintiendo además que el interesado, a falta de una normativa que le sea aplicable, se vea privado de tutela.
21.
La respuesta dada a la primera cuestión me dispensa de entrar a considerar la tercera. ( 6 ) Abordaré pues el examen de la cuarta cuestión prejudicial, mediante la cual el Centrale Raad van Beroep plantea si, suponiendo que deba aplicarse la legislación del Estado miembro en cuyo territorio son o, en su caso, fueron ejercidas las actividades laborales mencionadas, incluso después de la fecha de jubilación —habida cuenta de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71— se puede afirmar, exclusivamente en virtud de la determinación de la legislación aplicable en el sentido de dicha disposición, que no cabe oponer al trabajador jubilado afectado cláusulas de residencia con arreglo al principio y a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la AKW.
22.
A este respecto, observo, en primer lugar, que, si bien es cierto que incumbe al legislador de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de dicho régimen, ( 7 ) también lo es que los Estados miembros no disponen al respecto de una discrecionalidad absoluta sino que están obligados a legislar dentro de los límites de lo dispuesto sobre la materia por el Derecho comunitario. ( 8 )
23.
En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia las disposiciones del título II del Reglamento n° 1408/71 «forman, en efecto, un sistema de reglas de conflicto, cuyo carácter completo sustrae al legislador de cada Estado miembro la competencia para determinar el ámbito y los requisitos para aplicar su legislación nacional, respecto de las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos» ( 9 ) y que «los Estados miembros no poseen la facultad de determinar los límites de aplicación de su legislación o la de otro Estado miembro» ( 10 ) dado que «están obligados a respetar las disposiciones del Derecho comunitario en vigor». ( 11 )
24.
En mi opinión, de la línea trazada por la mencionada jurisprudencia se puede deducir fácilmente que la fijación por parte del legislador nacional de un criterio de naturaleza territorial al que se subordina la adquisición del derecho a una prestación de Seguridad Social es incompatible con las disposiciones comunitarias en la materia, en la medida en que, limitando el ámbito de aplicación personal de las legislaciones nacionales, se privaría de contenido a las disposiciones del título II del Reglamento de que se trata.
25.
Las consideraciones expuestas a propósito de la cuarta cuestión me permiten concluir —sin necesidad de examinar la siguiente cuestión planteada por el órgano remitente— ( 12 ) proponiendo a este Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep de la siguiente forma:
«La letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71 debe ser interpretada en el sentido de que el trabajador que reside en un Estado miembro y que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro está sometido exclusivamente a la legislación de este último Estado miembro, aunque su actividad se realice a tiempo parcial y sólo sea ejercida algunos días a la semana. Esta legislación no puede privar al citado trabajador del beneficio de un régimen de seguro por el simple hecho de no residir en el territorio del Estado.»
( *1 ) Lengua originai: italiano.
( 1 ) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98. Véase version refundida en DO L 230, de 22.8.1983, p. 8; EE 05/03, p. 53.
( 2 ) Véanse sentencias de 3 de junio de 1986 (Kempf, 139/85, Rec. 1986, p. 1741) y de 23 de marzo de 1982 (Levin, 53/81, Rec. 1982, p. 1035).
( 3 ) DO 1958, 30, p. 561.
( 4 ) Véase, como ejemplo, la sentencia de 21 de marzo de 1964 (Unger, 75/63, Rec. 1964, p. 349).
( 5 ) Además, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la condición de trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) n° 1408/71 se considerará adquirido en el momento en que el trabajador satisfaga los requisitos materiales objetivamente establecidos por el régimen de previsión que le es de aplicación, aunque los trámites necesarios para la afiliación a dicho régimen no hayan concluido [véase sentencia de 15 de diciembre de 1976 (Mouthaan, 39/76, Rec. 1976, p. 1901, apartado 10)].
( 6 ) La tercera cuestión prejudicial planteada por el juez a quo era del tenor siguiente: «En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿sigue siendo aplicable la legislación del Estado miembro en cuyo territorio fueron ejercidas en último lugar las actividades principales anteriores, de conformidad con la norma enunciada en la citada letra a) del apartado 2 del articulo 13, incluso después de la fecha de jubilación del trabajador?»
( 7 ) Véanse sentencias de 24 de abril de 1980 (Coonan, 110/79, Rec. 1980, p. 1445, apartado 12) y de 12 de julio de 1979 (Brunori, 266/78, Rec. 1979, p. 2705, apartado 6).
( 8 ) Véase sentencia de 17 de mayo de 1984 (Brusse, 101/83, Rec. 1984, p. 2223, apartado 28).
( 9 ) Véase sentencia de 18 de julio de 1986 (Luijten, 60/85, Rec. 1986, p. 2365, apartado 14) (traducción provisional).
( 10 ) Véase sentencia de 23 de septiembre de 1982 (Kuijpers, 276/81, Rec. 1982, p. 3027, apartado 14) (traducción provisional}.
( 11 ) Véase sentencia de 23 de septiembre de 1982 (Koks, 275/81, Rec. 1982, p. 3013, apartado 10) (traducción provisional).
( 12 ) La quinta cuestión rezaba como sigue: «Suponiendo que no sea éste el caso, ¿se puede afirmar con arreglo al apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que no cabe oponer al trabajador jubilado de que se trata cláusulas de residencia, en el sentido del principio y de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la AKW?»
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