CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 13 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestión prejudicial planteada a este Tribunal de Justicia por el Hoge Raad de los Países Bajos es una nueva invitación a interpretar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969 ( 1 ) (en lo sucesivo, «la Directiva»), en relación con la base imponible del impuesto indirecto sobre la concentración de capitales.
2.
Los hechos se resumen como sigue. Deltavisie BV (en lo sucesivo, «Deltavisie»), sociedad holding, poseía desde 1972 todas las participaciones sociales de la sociedad Deltakabel BV (en lo sucesivo, «Deltakabel»). Hasta 1980, Deltavisie se hizo cargo de las pérdidas experimentadas por Deltakabel mediante una cuenta corriente entre ambas sociedades. Sin embargo, el 1 de enero de 1981, Deltavisie había de ceder sus participaciones en Deltakabel a otra sociedad del mismo grupo, BV Beleggingsmaatschappij Mastbos. Para dicha operación condonó, hasta la cuantía de 17276636 HFL, una parte de su crédito frente a Deltakabel. El valor del patrimonio de ésta se estableció en 1 HFL, que fue el precio al que se vendieron a BV Beleggingsmaatschappij Mastbos las participaciones sociales. La Administración tributaria neerlandesa gravó la condonación de crédito con el impuesto sobre las aportaciones mediante liquidación de 4 de abril de 1984. Ante el Gerechtshof de La Haya, Deltakabel mantuvo que no se trataba de un auténtico crédito, sino de un asiento contable que reflejaba las cantidades ya giradas para la absorción de las deudas. El referido órgano jurisdiccional rechazó dicha opinión apreciando que, habida cuenta de la naturaleza jurídica distinta de ambas sociedades, existía efectivamente un crédito de Deltavisie frente a Deltakabel. El Hoge Raad, ante el cual se planteó recurso de casación, estimó que tal valoración de los hechos era suficientemente fundada y que, por consiguiente, no procedía cuestionarla nuevamente. Este aspecto está, pues, fuera de las dificultades que hoy nos ocupan.
3.
Sin embargo, a propuesta de su Advocaat-Generaal, el referido órgano jurisdiccional supremo somete a este Tribunal de Justicia la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, con el fin de saber, en esencia, si la condonación de deuda concedida por un socio da lugar a la recaudación de un impuesto sobre las aportaciones en la medida en que dicha disposición exige que tal condonación pueda incrementar el valor de las partes sociales.
4.
Recordemos, en efecto, que a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros pueden someter al impuesto sobre las aportaciones el «incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social, sino que o tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las panes sociales».
5.
Recordemos que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia:
«los principios en que se basa el impuesto sobre las aportaciones armonizado tienden a someter a dicho impuesto sólo las operaciones que son expresión jurídica de una concentración de capitales y ello en la medida en que tales operaciones contribuyan al refuerzo del potencial económico de la sociedad» ( 2 )(traducción provisional).
6.
Pero el Advocaat-Generaal del Hoge Raad refleja en sus conclusiones las dudas de la doctrina neerlandesa. Así, el Sr. Van Kalmthout considera que un desembolso a fondo perdido no estará necesariamente sujeto al impuesto sobre las aportaciones, en particular cuando tiene por objetivo el absorber un patromonio social negativo, en la medida en que no se producirá un incremento del valor de las partes sociales. ( 3 ) Por el contrario, el Sr. Aardema considera que un patrimonio negativo que se convierte en menos negativo experimenta, de alguna manera, un incremento de su valor. ( 4 ) Por último, según el Sr. Tijnagel, el impuesto sobre las aportaciones únicamente se devenga en la medida en que, como consecuencia de la condonación de deuda, el valor de las partes sociales en la filial se incrementa hasta el punto de ser superior al importe nominal de las partes sociales. ( 5 )
7.
Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, hay que atenerse a la existencia o no de un «refuerzo del potencial económico» de la empresa de que se trate. A mi entender, toda condonación de deuda puede reforzar dicho potencial, aun cuando el patrimonio social sea muy negativo y continúe siéndolo a pesar de la dejación de su crédito por parte del socio, en la medida en que la capacidad de la empresa para volver a ser viable es en lo sucesivo más importante. En otros términos, la reducción de un déficit por efecto de una condonación de deuda, al permitir, por ejemplo, que un tercero asuma la empresa con más facilidad, puede perfectamente incrementar el valor de las partes sociales.
8.
Esta opinión es asimismo la de la Comisión y la del Gobierno neerlandés, que han participado en el procedimiento.
9.
En su reciente sentencia Siegen, este Tribunal de Justicia indicó, por otra parte, que:
«cuando una sociedad ha sufrido pérdidas y uno de los socios acepta asumirlas, dicho socio efectúa una prestación que aumenta el patrimonio de la sociedad. Efectivamente, lo sitúa al nivel que tenía antes de que se produjeran las pérdidas». ( 6 )
Este mismo razonamiento parece válido en caso de liquidación simplemente parcial del pasivo.
10.
Propongo por tanto en conclusión a este Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
«La liquidación parcial del pasivo de una sociedad de capitales mediante la condonación por parte de uno de sus socios de un crédito que posee frente a ella puede estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22).
( 2 ) Sentencia de 15 de julio de 1982, Felicitas (270/81, Rec. p. 2271, apartado 16); véase también la sentencia de 2 de Febrero de 1988, Dansk Sparinvest (36/86, Rec. p. 409, apartados 13 y 14).
( 3 ) Fiscale aspecten van ondernemingen, «Opstellen aangeboden aan Prof. D.A.M. Meeles» (1985), p. 83, citado por el Advocaat-Generaal del Hoge Raad de los Países Bajos, p. 11 de la traducción francesa.
( 4 ) WFR 1986/5734, p. 830.
( 5 ) WFR 1988/5735, p. 875.
( 6 ) Sentencia de 28 de marzo de 1990 (C-38/88, Rec. p. I-1447, apartado 13).
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