CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 28 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La presente remisión prejudicial se refiere a las modalidades de cálculo de los gastos de transporte a efectos de la determinación del valor en aduana.
2.
Recordaré que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, ( 1 ) para determinar el valor en aduana se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas «los gastos de transporte [...] hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad».
El transporte de que se trata en el presente asunto comprende un trayecto fuera de la Comunidad (Hong Kong-Hamburgo), efectuado por vía marítima, y un trayecto intracomunitário (Hamburgo-Frankfurt) en el que se utilizó otro tipo de transporte. Se fijó y facturó un precio global por la totalidad del recorrido; por tanto, no existe facturación separada que permita determinar los gastos de transporte efectivamente pagados por cada uno de los dos trayectos mencionados.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional que efectúa la remisión solicita al Tribunal de Justicia que determine qué criterio debe emplearse para calcular los gastos de transporte relativos al trayecto extracomunitario en un supuesto como el que acabo de describir.
3.
A este respecto creo útil recordar que el Reglamento de que se trata tiene como objetivo fundamental favorecer el comercio mundial estableciendo un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana que evite la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (véase el sexto considerando). Además, como ya he señalado en lo que se refiere particularmente al cálculo de los gastos de transporte, el principio en el que hay que basarse, como ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, establece que los gastos que deben incluirse en el valor en aduana son aquellos en los que el comprador haya incurrido «efectivamente» por el transporte de las mercancías hasta el punto de entrada de éstas en el territorio aduanero de la Comunidad. ( 2 ) Por el contrario, los gastos que gravan efectivamente las mercancías por el transporte en el interior de la Comunidad deben deducirse, en principio, del precio de las mercancías. ( 3 )
4.
Cuando los gastos correspondientes a los trayectos fuera y dentro de la Comunidad se facturan por separado, no es difícil probar cuáles son los gastos reales pertinentes. Las facturas presentadas por el interesado prueban, sin perjuicio de que se verifiquen, los gastos efectivamente soportados.
Por el contrario, el problema se plantea cuando faltan estos documentos contables. En tal caso, habrá que partir de una valoración basada en un criterio estimativo.
5.
No creo que este criterio se pueda deducir de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del citado Reglamento, en el que se fundó, sin embargo, la autoridad nacional para adoptar la medida impugnada en el procedimiento principal. En efecto, la disposición de que se trata está formulada en los siguientes términos:
«Cuando las mercancías sean transportadas en el mismo tipo de transporte hasta un punto situado allende el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre al servicio de aduanas la justificación de los gastos en que se haya incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general para el transporte de mercancías hasta el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.»
Como se deduce claramente del tenor de la citada disposición, el reparto de los gastos proporcionalmente a la distancia recorrida, respectivamente, fuera y dentro de la Comunidad supone la unicidad del tipo de transporte y, por consiguiente, la unicidad de la tarifa aplicada para la totalidad del transporte. Ahora bien, también es evidente, y las partes están, por lo demás, de acuerdo a este respecto, que el hecho de que las mercancías hayan recorrido todo el trayecto en el interior de un contenedor —como sucedió en el presente asunto — no reviste ninguna importancia para la aplicación de esta disposición. El contenedor no es un tipo de transporte. Por el contrario, es importante saber cómo se transportó dicho contenedor. Si, como sucede en el presente asunto, el contenedor se transporta primero en barco y a continuación en camión, el coste unitario del transporte, habida cuenta la aplicación sucesiva de tarifas diferentes (e incluso muy diferentes), no podrá considerarse uniforme y, por tanto, un reparto de este gasto únicamente en función de la distancia no podrá considerarse nunca como representativo del gasto efectivamente soportado en cada parte del recorrido total. Por ende, debe excluirse la aplicación al presente asunto de la letra a) del apartado 2 del artículo 15.
6.
A falta de otra disposición específica aplicable al supuesto examinado por el órgano jurisdiccional nacional, hay que determinar, si fuera necesario por analogía, una regla que permita calcular el valor de que se trata de conformidad con los objetivos y la sistemática del Reglamento.
A este respecto, la Comisión señala que el artículo 2 del Reglamento dispone que «si el valor en aduana de las mercancías importadas no se pudiere determinar aplicando los artículos 3, 4, 5, 6 ó 7, se determinará por medios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y a partir de los datos disponibles en la Comunidad». Por tanto, el propio Reglamento ha indicado los principios en los que procede inspirarse cuando la extrema variedad de la práctica ponga de manifiesto determinadas lagunas en la normativa relativa a la determinación del valor en aduana.
Ahora bien, la Comisión entiende que la solución más coherente con estos principios consistiría en deducir del coste total del transporte los gastos correspondientes al trayecto comunitario que, a su vez, deberían calcularse con arreglo a las tarifas generalmente aplicadas en el tipo de transporte elegido. Esta cantidad, determinada a tanto alzado, podría corregirse a continuación, si fuera necesario, presentando, documentos que demostraran que la cuantía de los gastos en que se hubiera incurrido efectivamente por el trayecto extracomunitario es diferente. La Comisión subraya que el criterio que propone no sólo permite una valoración razonable sino que, por otra parte, es de aplicación fácil y segura en la medida en que se basa en elementos (las tarifas habitualmente aplicadas en la Comunidad) que están a disposición de las autoridades aduaneras de que se trate.
Como ha señalado el órgano jurisdiccional nacional, este criterio, al menos teóricamente, podría provocar distorsiones en la medida en que implica que el coste correspondiente al transporte en el interior de la Comunidad se calcula siempre basándose en la misma tarifa, sin tener en cuenta que cuanto mayor es el recorrido total, menor es el coste unitario de la distancia recorrida en el interior de la Comunidad. Sin embargo, también es cierto que este riesgo es mínimo en la práctica. Efectivamente, la hipótesis contemplada es la de un transporte efectuado en medios diferentes —si el medio de transporte fuera único, nos encontraríamos ante un caso de los regulados por la letra a) del apartado 2 del artículo 15— y, en tal supuesto, el cambio de medio de transporte coincide a menudo con la entrada en la Comunidad. Por consiguiente, y al menos en la medida en que el trayecto comunitario se recorre en un medio de transporte distinto del utilizado en el trayecto precedente, procede considerar que el coste relativo al transporte en el interior de la Comunidad se determina de manera autónoma, basándose en las tarifas generalmente aplicables y que, por tanto, el coste unitario real de este transporte no se modifica sustancialmente según la longitud total del recorrido.
Por consiguiente, creo que el criterio propuesto por la Comisión es conforme al Reglamento y puede aplicarse para determinar los gastos de transporte que deben incluirse en el valor en aduana.
7.
No obstante, se observará que el Reglamento también ofrece otra solución a este problema. En el caso de autos la dificultad se debe a que, a falta de facturación diferenciada, no es posible comprobar cuál es exactamente la cuantía de los gastos correspondientes al transporte fuera de la Comunidad que soportan las mercancías. Ahora bien, esta situación podría asimilarse a los casos del transporte gratuito o realizado en los medios propios del comprador, que están previstos y regulados de manera idéntica en la letra c) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento. En particular, parece pertinente señalar que, en el caso del transporte realizado en los medios propios del comprador, tampoco es posible determinar el coste exacto del transporte extracomunitario y, precisamente por esta razón, el Reglamento establece que los gastos hasta el punto de entrada en la Comunidad se calculan globalmente «según la tarifa habitualmente aplicada para el mismo tipo de transporte».
Habida cuenta la identidad del ratio, la norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 15 podría aplicarse por analogía al supuesto contemplado en el caso de autos, puesto que el interesado tiene naturalmente la posibilidad de reclamar otra valoración cuando pueda presentar documentos justificativos que prueben el coste efectivamente soportado.
8.
Por otra parte, procede señalar que los dos criterios examinados no presentan diferencias sustanciales puesto que, en cualquier caso, se trata de proceder a una estimación según tarifas habituales; además, deberían conducir razonablemente a los mismos resultados a nivel práctico. Por consiguiente, entiendo que el Tribunal de Justicia debería reconocer a las autoridades nacionales la posibilidad de utilizar uno u otro de estos criterios, decantándose de hecho por aquel que permita recurrir a los datos más completos y precisos y, por tanto, llegar a la estimación más cierta posible del coste real correspondiente al transporte fuera de la Comunidad.
9.
A la luz de las consideraciones precedentes, sugiero que el Tribunal de Justicia responda al órgano jurisdiccional nacional de la siguiente manera:
«En un supuesto como el descrito por el órgano jurisdiccional nacional, los gastos efectivamente soportados por el trayecto fuera de la Comunidad, que procede incluir en el valor en aduana, deben calcularse bien deduciendo el coste del transporte intracomunitario (determinado según las tarifas habitualmente aplicadas en el interior de la Comunidad) del coste del transporte total, bien determinando directamente el coste correspondiente al transporte fuera de la Comunidad según las tarifas habitualmente aplicadas.
Corresponde a las autoridades nacionales elegir el criterio que parezca más adecuado para lograr una estimación que corresponda a los gastos de transporte efectivamente soportados.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980 (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224)..
( 2 ) Véase sentencia de 10 de diciembre de 1970 (Edding, 27/70, Rec. 1970, p. 1035).
( 3 ) Véase sentencia de 14 de febrero de 1980 (Meyer-Uetze, 84/79, Rec. 1980, p. 291).
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