CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 12 de julio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En este asunto, Italia pretende la anulación parcial de la Decisión 88/630/CEE de la Comisión, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección de «Garantía» (en lo sucesivo, «el Fondo»), durante el ejercicio financiero de 1986 (DO L 353, p. 30). En dicha Decisión, la Comisión se negó a aceptar, como gasto a cargo del Fondo, la cantidad de 10410055894 LIT que había pagado AIMA, el organismo de intervención italiano, a algunos productores de aceite de oliva mediante anticipos de ayuda a la producción entre 1978 y 1984.
2.
Inicialmente Italia alegó otro motivo de anulación, pero desistió del mismo al término de la fase escrita.
3.
La ayuda a la producción de aceite de oliva se estableció mediante el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), según la redacción dada por el Reglamento (CEE) n° 1562/78 (DO L 185, p. 1; EE 03/14, p. 181). El artículo 5 dispone que la ayuda se fijará «cada año, antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comienza el año siguiente [...]». En virtud del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2753/78 por el que se establecen normas generales con respecto a la ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1978/1979 (DO L 331, p. 10), se «autorizó [a los Estados miembros productores] el pago anticipado hasta el 70 % de la ayuda solicitada a las entidades productoras tan pronto como presentaran sus solicitudes de ayuda»(traducción no oficial). Se establecieron disposiciones similares para las campañas comerciales 1979/1980, 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983 y 1983/1984.
4.
Con arreglo a dichas disposiciones, AIMA realizó pagos anticipados de la ayuda a la producción de aceite de oliva entre 1978 y 1984. Las cantidades pagadas por adelantado resultaron ser más elevadas que la ayuda que realmente debía pagarse. En consecuencia, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), AIMA estaba obligada a recuperar la diferencia. Los primeros dos apartados de dicha disposición, rezan del siguiente modo:
«1.
Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
—
asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
—
prevenir y perseguir las irregularidades,
—
recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencia.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los pro-, cedimientos administrativos y judiciales.
2.
A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
Las sumas recuperadas se pagarán a los servicios u organismos pagadores y serán descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo.»
El Gobierno italiano no desmiente la opinión de la Comisión de que los anticipos de ayuda que resultaron ser más elevados que la cantidad exigible constituyan «irregularidades» en el sentido del apartado 1 del artículo 8. Considero que esta opinión es correcta. Por consiguiente, se exigió a las autoridades italianas que recuperaran el exceso de la ayuda a la producción que se había satisfecho.
5.
Cuando a finales de 1985 la Comisión llevó a cabo sus investigaciones en relación con la liquidación de cuentas de los Estados miembros para el ejercicio de 1983, informó a las autoridades italianas que no habían llevado a cabo las acciones necesarias para obtener la devolución. Posteriormente, a finales de junio de 1988, las autoridades italianas remitieron cartas relativas a la devolución, en cuanto a las campañas de comercialización 1978/1979 a 1983/1984, a los destinatarios de la ayuda. La Comisión considera que el retraso de entre cuatro y nueve años para intentar recuperar la cantidad pagada en exceso constituye una- negligencia en el sentido del apartado 2 del artículo 8 ¿del Reglamento n° 729/70 y que la demandante debe soportar la cantidad de que se trata, de la que 7/000 millones LIT corresponden a las campañas de comercialización 1979/1980 y 1980/1981.
6.
El Gobierno italiano manifiesta que la cantidad de que se trata corresponde a un número de solicitudes de anticipos individuales extremadamente elevado (a saber 94094), muchas de las cuales fueron cantidades muy reducidas. Según parece, se han recuperado alrededor de 2000 millones LIT, pero se ha planteado una gran cantidad de litigios. El Gobierno italiano niega haber sido negligente y alega que se encontró con algunas dificultades prácticas en lo tocante a la recuperación. Alega que no existe disposición alguna de Derecho comunitario que obligue a las autoridades nacionales a intentar recuperar los anticipos en circunstancias como éstas en un plazo más corto que el que establece el Derecho interno, que en el presente caso es dé diez años. De acuerdo con el Gobierno italiano, dicho plazo no había expirado con respecto a ninguno de los destinatarios en el momento en que se remitieron sus cartas relativas a la recuperación, a finales de junio de 1988.
7.
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70 establece que las divergencias entre los Estados miembros y los destinatarios de las cantidades pagadas según la legislación comunitaria deben resolverse de conformidad con el Derecho nacional. Sin embargo, en mi opinión, las diferencias entre la Comisión y los Estados miembros responsables de los pagos deben resolverse a la luz del Derecho comunitario. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70, las consecuencias financieras de las irregularidades o negligencias deben costearse por la Comunidad salvo que la falta de recuperación de que se trate sea imputable a los Estados miembros. Dicho precepto confirma la obligación general, que impone a los Estados miembros el artículo 5 del Tratado CEE, de actuar diligentemente para intentar recuperar las cantidades pagadas indebidamente. Por lo tanto los Estados miembros deben actuar con razonable celeridad en cuanto a los trámites para subsanar irregularidades, ya que, tal como recalcó el Tribunal de Justicia en otro contexto en el asunto 343/85 (Italia contra Comisión, Rec. 1987, p. 4711), «es probable que después de un cierto tiempo sea imposible efectuar [las necesarias comprobaciones] por motivos como el posible cese de la actividad mercantil por parte de las empresas o la pérdida de los documentos contables, etc.» (apartado 22) (traducción provisional). Tal como señala el Gobierno italiano, es cierto que en dicho caso el Tribunal de Justicia conocía de un asunto con plazos expresamente previstos por las normas comunitarias pertinentes, sin embargo las mismas consideraciones son igualmente válidas para el presente asunto.
8.
No puedo aceptar la tesis del Gobierno italiano acerca de la imposibilidad de afirmar que un Estado miembro haya sido negligente, en el sentido del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70, si actuó dentro del plazo de prescripción que establece el Derecho nacional. En circunstancias como las del presente asunto, un Estado miembro debe poder probar que ha actuado dentro de dicho plazo, ya que, de lo contrario, de ningún modo podrá recuperar los pagos efectuados en exceso. Pero, en mi opinión, el mero hecho de que un Estado miembro haya cumplido este requisito mínimo no basta para determinar que no haya sido negligente sobre el particular. Si se aceptara la tesis del Gobierno italiano, ello significaría que la eficacia del artículo 8 variaría de un Estado a otro y que la misma podría verse alterada por los Estados miembros, por su propia voluntad. Tal consecuencia sería incongruente con el fin de la política agraria común, que consiste en el establecimiento de normas comunes sobre los productos agrarios, que sean aplicables en toda la Comunidad, y significaría que el coste de la ejecución de dicha política no sería compartido equitativamente por todos los Estados miembros. Podría también llevar a una discriminación entre productores de los distintos Estados miembros, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
9.
La duración del plazo dentro del cual deben actuar los Estados miembros en casos como el que nos ocupa para cumplir con la obligación que les impone el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70 variará de acuerdo con las circunstancias. La obligación de actuar se origina tan pronto como un Estado miembro se percata, o debería haberse percatado, de que se ha producido una irregularidad en el sentido del apartado 1 del artículo 8. En el caso objeto de examen no se niega que las autoridades italianas conocían que los anticipos sobrepasaban la cantidad debida poco tiempo después del término de cada una de las campañas de comercialización de que se trata.
10.
En este caso no es preciso que el Tribunal de Justicia especifique la rapidez con la que la demandante debería haber intentado recuperar los pagos realizados en exceso una vez que se dio cuenta de los mismos. En mi opinión, según manifiesta la Comisión, es razonable esperar que, en circunstancias como las del presente asunto, un Estado miembro inicie el procedimiento para la recuperación tan pronto como resulte evidente que la cantidad de ayuda que realmente debe pagarse es inferior a cualquier anticipo efectuado. En realidad puede decirse que un Estado miembro que no proceda de este modo no cumple con la obligación que le impone el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70 de «adoptar las medidas necesarias» para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades. Sin embargo, a los fines del presente procedimiento, basta con que diga que un retraso de más de tres años es demasiado largo.
11.
Por consiguiente, debo concluir diciendo que Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70. En mi opinión no puede alegarse que la Comisión no avisó con tiempo suficiente a las autoridades italianas acerca de las consecuencias de la falta de actividad para la pronta recuperación de los pagos realizados en exceso (véase sentencia de 27 de marzo de 1990, Italia contra Comisión, C-10/88, Rec. 1990, p. I-1229). De las presentes actuaciones se desprende que la primera vez que la Comisión advirtió a, las autoridades italianas sobre el particular fue a finales de 1985 con motivo de la liquidación de cuentas para 1983. Dicha advertencia se repitió durante la liquidación de cuentas para 1984 y 1985. Evidentemente, las autoridades italianas tomaron nota de dichas advertencias, y se salvaron cualesquiera dificultades prácticas, dado que posteriormente se imprimieron cartas para notificar a cada uno de los productores afectados las cantidades que debían devolver. Sin embargo, cuando en febrero de 1988 la Comisión llevó a cabo una inspección sobre el terreno, se descubrió que dichas cartas todavía no se habían remitido. En una nota de fecha 15 de abril de 1988, la Comisión advirtió a las autoridades italianas que el retraso en intentar recuperar las cantidades que se habían pagado en exceso podría tener como consecuencia su no aceptación como gastos a cargo del Fondo. Nuevamente las autoridades italianas se abstuvieron de actuar, y tan sólo contestaron cuando, en su informe sumario de 15 de junio de 1988, la Comisión propuso formalmente deducir las sumas de que se trataba de los gastos que declarara la República Italiana para 1986, y finalmente se remitieron las cartas relativas a la recuperación a finales de junio de 1988.
12.
En tales circunstancias, en mi opinión, no puede criticarse a la Comisión por dejar de informar a la demandante con tiempo suficiente acerca de su parecer de que lo que se estaba haciendo no era suficiente para la recuperación de la ayuda pagada en exceso. Durante las anteriores liquidaciones se puso perfectamente al corriente a las autoridades italianas con respecto al parecer de la Comisión sobre el particular, pero, según parece, aquéllas realmente no quisieron intentar la recuperación hasta que se vieron frente a la perspectiva inminente de tener que soportar las consecuencias económicas de la no recuperación.
13.
En consecuencia considero que el Tribunal de Justicia debería desestimar el recurso y condenar en costas a la parte demandante, salvo las relativas al motivo de anulación del que desistió, con respecto al cual las partes convinieron en pagar cada una las costas causadas a su instancia.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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