CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 6 de junio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La Tariefcommissie de Amsterdam solicitó al Tribunal de Justicia que determinara la partida del arancel aduanero común (AAC) ( 1 ) en que debe clasificarse un «COM-Recorder Aris II». Dicho aparato fue importado a los Países Bajos en junio de 1983 por Gerlach & Co. BV (en lo sucesivo, «Gerlach»).
Como es sabido, dentro del marco de un procedimiento de carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para pronunciarse respecto al aparato que es objeto del litigio principal. Sin embargo, puede indicar al órgano jurisdiccional remitente la partida del arancel aduanero común en la que debe clasificarse un aparato que tenga las características de un COM-Recorder Aris II. Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 2 ) el criterio decisivo para la clasificación de un objeto determinado consiste en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en la redacción de la partida del arancel aduanero común y de las notas relativas a esta misma.
2.
Según las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia y los documentos adjuntos, el aparato de que se trata puede ser descrito de la forma siguiente. Se trata de un COM-Recorder, es decir, de un instrumento mediante el cual los datos almacenados en un ordenador o producidos por este último pueden ser conservados convirtiéndolos en caracteres legibles y registrándolos en microfichas o microfilmes (las iniciales «COM» corresponden a un «computer output microfilm»). Los otros dos procedimientos posibles para conservar estos datos consisten en registrarlos en bandas magnéticas (o, según suponemos, en discos flexibles) o imprimirlos en papel. Desde un punto de vista funcional, un COM-Recorder más bien se asemeja a una impresora, con la leve diferencia de que los datos legibles no se registran en papel sino en una película fotográfica.
Cuando se importó a la Comunidad el COM-Recorder objeto del litigio principal, el COM-Recorder Aris II era uno de los COM-Recorders más perfeccionados que utilizaba un sistema óptico láser (en vez de un tubo catódico) para convertir en legibles los datos procesados.
Según la resolución de remisión, los componentes más importantes del COM-Recorder Aris II son los siguientes:
—
Una «unidad de control» que convierte las informaciones en caracteres legibles.
—
Un microordenador que gobierna a los otros componentes del aparato.
—
Un sistema óptico láser que permite visualizar las informaciones en caracteres legibles.
—
Un aparato fotográfico que reduce los datos legibles a la dimensión deseada y los remite a un dispositivo de diapositivas en el que los proyecta.
—
Una unidad de revelado y un recipiente para las microfichas producidas.
—
Un teclado/impresora que permite comunicarse con el ordenador o con el sistema de ordenadores al que esté conectado el COM-Recorder y controlar los datos del programa.
—
Un panel de control destinado al usuario, compuesto por una pantalla en la que pueden aparecer los mensajes relativos a las funciones ejecutadas por el COM-Recorder o posibles instrucciones para el usuario.
—
Unidades de discos flexibles que pueden contener los discos flexibles que incluyen los programas para el mando del COM-Recorder.
3.
El órgano jurisdiccional remitente repara en tres posibilidades de clasificación: las subpartidas 84.53 B, 84.54 B o 90.07 A del arancel aduanero común. Se inclina por clasificar el aparato en la subpartida 84.53 B; Gerlach y la Comisión también coinciden con esta solución. La partida 84.53 está redactada como sigue:
«Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas:
A.
Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades, destinadas a aeronaves civiles []
B.
Las demás.»
Las notas relativas a la partida 84.53 establecen lo que se entiende por «máquinas automáticas de tratamiento de la información» :
«3.
A)
[...] las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;
[...]
B)
Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes :
a)
que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;
b)
que esté específicamente concebida como parte del sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema —código o señales).
Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida 84.53.»
Finalmente, las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera también contienen datos de aclaración. ( 3 ) Allí se determina que las máquinas numéricas para tratamiento de la información pueden presentarse, la mayor parte de las veces, en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades. Un sistema completo contiene, por lo menos, una unidad central de tratamiento (la memoria principal, los órganos numéricos y lógicos y los órganos de mando), una unidad de entrada (que recibe datos y los transforma en señales aptas para ser tratadas por la máquina) y, finalmente, una unidad de salida que transforma las señales proporcionadas por la máquina en forma utilizable o en datos codificados para otros usos.
4.
La aplicación de estos textos a un COM-Recorder como el «Aris II» conduce al resultado siguiente. Según las notas explicativas de la partida 84.53, el COM-Recorder mencionado no es una máquina automática de tratamiento de la información dado que sólo puede registrar un programa de tratamiento. El aparato no contiene un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se hayan escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina; tampoco puede, mediante decisión lógica, modificar la ejecución del programa durante el tratamiento. Sin embargo, dicho COM-Recorder constituye una unidad de salida (en el sentido de las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera antes citadas) que permite transcribir en forma legible y registrar en microfichas los datos almacenados en una máquina automática de tratamiento de la información o producidas por la misma. Según la nota 3 B) relativa a la partida 84.53, dicha unidad de salida es una unidad considerada como parte integrante de un sistema completo en cuanto: a) se puede conectar a la unidad central de tratamiento y b) está específicamente concebida como parte de dicho sistema. Por ello, la clasificación en la subpartida 84.53 B parece constituir la clasificación correcta.
5.
La respuesta a la cuestión prejudicial no plantearía problema alguno si no existiera el Reglamento (CEE) n° 551/81 de la Comisión, ( 4 ) que clasifica en la partida 90.07 del arancel aduanero común un aparato que posee características y elementos que presentan una gran similitud con los del COM-Recorder Aris II. Según el artículo 1 de este Reglamento, éste se refiere a la clasificación de aparatos que
«permiten la reproducción en microfilmes de información inscrita en bandas magnéticas, compuestos de:
—
un dispositivo de lectura de banda magnética;
—
un procesador para la transcripción de los datos registrados en la banda magnética en caracteres legibles que se visualizan sobre una pantalla catódica, y para el control del funcionamiento de un aparato fotográfico y de un flash electrónico utilizados para fotografiar dichos caracteres. Si se desea, esta parte del trabajo puede ser efectuada por la unidad central de tratamiento de una máquina automática de tratamiento de la información y no por el procesador que forma parte del aparato considerado;
—
un tubo catódico para la visualización de los caracteres;
—
un flash electrónico;
—
un aparato fotográfico para la reproducción de los caracteres en los microfilmes;
—
una unidad para el revelado y reproducción de microfichas [...]».
Del preámbulo del Reglamento n° 551/81 se deduce que la clasificación en la partida 84.53 fue contemplada, pero que se excluyó en razón de que: a) la partida 84.53 no comprende los aparatos que se incorporan o que trabajan en conexión con una máquina automática de tratamiento de la información y que cumplen una función propia y b) el procesador que forma parte del citado aparato no puede ser considerado como elemento principal del aparato, dado que puede no ser utilizado y ser reemplazado por la unidad central de tratamiento de una máquina automática de tratamiento de la información. ( 5 )
En el preámbulo del Reglamento también se consideró que los «aparatos fotográficos utilizados para la reproducción de documentos incluidos los que registran documentos en microfilmes» deben clasificarse igualmente en la partida 90.07, y se afirma que el mencionado aparato contiene un aparato fotográfico que le confiere su carácter esencial. ( 6 ) Por esta razón, el Reglamento optó por la clasificación en la partida 90.07, que está redactada como sigue:
«Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía [...]»
6.
Según la resolución de remisión y las observaciones presentadas por Gerlach, este Reglamento condujo a que las autoridades aduaneras francesas, belgas y neerlandesas clasificaran el COM-Recorder Aris II en la subpartida 90.07 A del arancel aduanero común, mientras que las autoridades aduaneras inglesas optaron por la subpartida 84.53 B.
Por consiguiente, la cuestión consiste en si el Reglamento n° 551/81 efectivamente contiene una indicación que deba llevar a la clasificación en la subpartida 90.07 A de un COM-Recorder como el Aris II. La Comisión piensa que no es así. En la vista, su representante indicó que la finalidad de este Reglamento no es la de prever la formulación de criterios generales para la clasificación aduanera de COM-Recorders; su alcance queda limitado al aparato por él descrito. Además, la Comisión afirma que dicho Reglamento fue dictado en 1981, más de dos años antes de que se importara el aparato controvertido en el litigio principal. Al tratarse de productos que, desde un punto de vista técnico, quedan rápidamente anticuados, tal plazo es significativo.
Y más especialmente, al tratarse del aparato descrito en el Reglamento n° 551/81, la Comisión estima que se diferencia notablemente de un aparato que tenga las características de un COM-Recorder Aris II. En particular, la Comisión sostiene que el aparato designado en el Reglamento puede funcionar en forma totalmente autónoma porque contiene su propio dispositivo de lectura de banda magnética, mientras que el COM-Recorder Aris II no puede funcionar en forma autónoma, sin estar conectado al ordenador central. Entendemos esta última alegación en el sentido de que el microprocesador del aparato designado en el Reglamento n° 551/81 permite la lectura de las bandas magnéticas que contengan los datos producidos por un ordenador y, por consiguiente, permite transcribir estos datos sin estar conectado a un ordenador central. Según la Comisión, debido a esta característica, dicho aparato no constituye un elemento que esté específicamente concebido como parte de un sistema de máquinas automáticas de tratamiento de la información. ( 7 )
7.
Gerlach no está de acuerdo con este razonamiento y, en la vista, su representante indicó que, si se admite que un COM-Recorder provisto de un dispositivo de lectura de banda magnética (como el aparato descrito en el Reglamento n° 551/81) ya no constituye una unidad de salida debido a que puede funcionar en forma autónoma, se hace aún más evidente que tal aparato deba ser considerado como una máquina automática de tratamiento de la información y no como un aparato fotográfico.
En efecto, según Gerlach, el aparato fotográfico no constituye el elemento esencial del aparato descrito en el Reglamento n° 551/81, ni tampoco el de un COM-Recorder en general. La función fotográfica de estos aparatos está totalmente supeditada a su función principal, que es mucho más amplia, a saber, hacer legibles y fijar en forma material los datos producidos por un ordenador. En otros términos, la circunstancia de que un COM-Recorder incluya un aparato fotográfico lo distingue de otras unidades de salida, tales como las impresoras; sin embargo, esto no basta para considerar a los COM-Recorders como aparatos fotográficos.
A este respecto, en la resolución de remisión y en las observaciones de Gerlach también se destaca que en un futuro próximo un COM-Recorder también podrá funcionar íntegramente sin aparato fotográfico, dado que los caracteres producidos por la «unidad de control» y el sistema láser podrán reproducirse directamente en microfichas o microfilmes. A la luz del principio según el cual la evolución técnica no puede modificar el alcance ( 8 ) de la partida 84.53 del arancel aduanero común, esta esperada evolución, y tal como interpretamos el argumento, constituye un motivo suplementario para no clasificar un COM-Recorder en la partida 90.07.
8.
Interpretamos la alegación de Gerlach en el sentido de que, para determinar lo que constituye una unidad que forma parte de un sistema de la nota 3 B) relativa a la partida 84.53, no existe diferencia esencial entre un COM-Recorder provisto de un dispositivo de lectura de banda magnética y un COM-Recorder que no lo posea. Desde esta óptica, el hecho de que el aparato designado en el Reglamento n° 551/81 contenga un dispositivo de lectura de banda magnética sólo reviste interés por la forma en que se introducen en este aparato los datos producidos por un ordenador. Cualquiera que sea el procedimiento utilizado, el lector «autónomo» de una banda magnética o la conexión del COM-Recorder a un ordenador central, en nada cambia el hecho de que, como aparato de salida, esta máquina sólo sirve para transcribir los datos producidos por un ordenador, introducidos o no en forma «autónoma», en caracteres legibles (y para reproducir estos caracteres en microfilme) y está pues efectiva y «específicamente concebida» como parte de un sistema de máquinas automáticas de tratamiento de la información.
Sea como sea, en este asunto el Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre las características del aparato descrito en el Reglamento n° 551/81 en comparación con las características de un COM-Recorder Aris II. En efecto, por las razones expuestas por la Comisión (véase nuestro apartado 6), es dudoso que deba reconocerse cualquier valor de precedente para este asunto al Reglamento n° 551/81. Pero, ante todo, del análisis de las características propias de un COM-Recorder Aris II (véase nuestro apartado 4) se desprende que tal aparato en todo caso constituye una unidad de una máquina automática de tratamiento de la información y, debido a ello, debe clasificarse en la partida 84.53 y que, además, teniendo en cuenta la esperada evolución técnica (véase nuestro apartado 7), dicho aparato no debe clasificarse como un aparato fotográfico en la partida 90.07. El Reglamento n° 551/81 no puede modificar esta apreciación. En efecto, este Reglamento se adoptó basándose en el Reglamento (CEE) n° 97/69, ( 9 ) lo que supone que puede precisar el contenido de las partidas o subpartidas del arancel aduanero común, pero no modificar su alcance.
9.
Por todo ello, proponemos responder a la cuestión prejudicial planteada por la Tariefcommissie de Amsterdam del siguiente modo:
«Un aparato que permita transcribir en forma legible los datos procedentes de una máquina automática de tratamiento de la información y, posteriormente, reproducir estos datos en caracteres legibles en microfilme o en microficha, utilizando o no para tal fin una técnica fotográfica, debe clasificarse en la subpartida 84.53 B del arancel aduanero común.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Se trata de la versión elaborada por el Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11) modificada por el Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo (DO L 320, p. 319).
( 2 ) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 1977 (Carlsen-Verlag, 62/77, Rec. 1977, p. 2343).
( 3 ) Véanse las notas explicativas relativas a la subpartida 84.53, apartado I (A).
( 4 ) Reglamento de 25 de febrero de 1981 referente a la clasificación arancelaria de mercancías en la subpartida 90.07 A del arancel aduanero común (DO L 56, p. 20; EE 02/07, p. 242).
( 5 ) Véase apartado 4 del preámbulo.
( 6 ) Véanse apañados 6 y 7 del preambulo.
( 7 ) Víase la nota explicativa antes ciuda en el apañado 3, relativa a la partida 84.53.
( 8 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 1989 (Casio Computer, 234/87, Rec. 1989, p. 63, apartados 11 a 13).
( 9 ) Reglamento de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la Nomenclatura del arancel aduanero común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17); véase, en particular, el apartado 2 del preámbulo.
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