CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 28 de febrero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita a este Tribunal que declare que la República Italiana, al mantener un régimen de contingentación y de autorización de los transportes combinados «ferrocarril-carretera» entre Estados miembros y al no conceder autorizaciones a los particulares que tienen la intención de efectuar tales transportes, ha incumplido las obligaciones que íe incumben en virtud de la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados ferrocarril-carretera entre Estados miembros. ( 1 )
2.
El artículo 2 de esta Directiva establece: «Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar de todo régimen de contingentación y de autorización, a más tardar antes del 1 de octubre de 1975, los transportes combinados contemplados en el artículo 1». Según este último artículo, tal como resulta de la modificación efectuada por la Directiva 79/5/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ( 2 ) se entiende por transportes combinados ferrocarril-carretera «los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros en los que el camión, el remolque, el semirremolque (con o sin tractor), la caja móvil y el contenedor de 20 pies o más sean transportados por ferrocarril desde la estación de embarque apropiada más próxima al punto de carga de la mercancía, hasta la estación de desembarque apropiada más próxima al punto de descarga».
3.
En su recurso, la Comisión señala la existencia del Decreto italiano de 4 de julio de 1985 ( 3 ) el cual somete la posibilidad de emplear un tractor aislado destinado únicamente al transporte de remolques o de semirremolques en un transporte combinado internacional a un régimen de contingentación y de autorización. Un Decreto posterior de 16 de septiembre de 1986, ( 4 ) habida cuenta de la Directiva 75/130, excluyó la aplicación de este régimen a los transportes combinados entre Estados miembros, pero fue derogado por un Decreto de 24 de octubre de 1986. ( 5 )
4.
La Comisión envió al Gobierno italiano una carta, con fecha de 25 de mayo de 1987, señalando las obligaciones impuestas por la Directiva 75/130, y, posteriormente, el 4 de julio de 1988, un dictamen motivado pidiéndole que adoptara las medidas necesarias en el plazo de dos meses. Dicho dictamen no surtió efecto alguno.
5.
El Gobierno italiano niega la existencia de un incumplimiento. Estima, en efecto, que la liberalizáción de los transportes combinados «ferrocarril-carretera» no se aplica al viaje del tractor desde los locales de la empresa hasta la estación de embarque, ni a aquél desde la estación de desembarque al punto de descarga, ya que el tractor no ha sido transportado por ferrocarril y que uno u otro de dichos viajes se efectúa en el interior de un sólo Estado miembro («transporte no acompañado»). El Gobierno demandado, para sostener tal punto de vista, se fundamenta esencialmente en el artículo 6 de la Directiva 75/130, el cual dispone que ésta «no modificará las condiciones con arreglo a las cuales podrá ejercerse la profesión de transportista por carretera, ni las condiciones de acceso al mercado de los transportes que estén en vigor en cada Estado miembro». Si bien reconoce en su escrito de duplica que el tramo por carretera del «transporte no acompañado» está comprendido en el concepto de transporte combinado internacional habida cuenta de los términos del artículo 1 de la Directiva modificado, estima, sin embargo, que el régimen jurídico del transporte no acompañado no puede ser idéntico al del transporte acompañado.
6.
Debo decir inmediatamente, que esta tesis no me parece aceptable. Lleva a obligar a las empresas a hacer viajar el tractor por vía férrea, junto con su carga, para poder gozar de la liberalizáción de los transportes combinados internacionales. Desde el punto de vista económico, dicha obligación implica un coste injustificado para los operadores afectados. Por lo tanto es frontalmente opuesta al objetivo de la Directiva 75/130, cuyo segundo considerando precisa que «el empleo de la técnica ferrocarril-carretera [...] constituye, para largas distancias, una forma de explotación ventajosa económicamente».
7.
Desde el punto de vista jurídico, dicha tesis no se desprende ni de las disposiciones, ni del sistema general de la Directiva 75/130. En efecto, su artículo 1, tal y como consta actualmente en la Directiva 79/5, no incluye necesariamente el tractor en la enumeración de lo que debe cargarse en el tren, y, además, precisa que el semirremolque puede transportarse por vía férrea con o sin tractor. Es posible que la primera versión de este artículo, tal y como estaba redactado cuando se adoptó la Directiva 75/130, fuera más ambigua. Entonces el tractor figuraba en la anterior enumeración y la mención «(con o sin tractor)» no aparecía en el texto. Después de las modificaciones introducidas por la Directiva 79/5, ya no cabe ninguna duda. Por lo demás, este Tribunal ya declaró en una sentencia de 7 de julio de 1987, ( 6 ) que el transporte combinado internacional era tal con independencia de que el vehículo de tracción se cargara o no en el tren junto con el remolque. ( 7 )
8.
Ciertamente, el Gobierno italiano no discute este punto, pero su tesis implica reconocer dos regímenes jurídicos distintos en las disposiciones de la Directiva, según el transporte combinado sea «acompañado» o no. Ahora bien, tal dualidad no figura en el texto de la Directiva. Al contrario, según su artículo 2, la liberalizáción de todo régimen de contingentación y de autorización se aplica a todos los transportes considerados en el artículo 1. Si el transporte «no acompañado» está comprendido en el ámbito de aplicación del texto comunitario, deben aplicársele las medidas de liberalizáción previstas en su artículo 2.
9.
Asimismo, tal y como la Comisión indicó durante la fase oral, el artículo 6 alude, por una parte, a los requisitos de competencia y de capacidad técnica que debe reunir una empresa que desee efectuar transportes por carretera, y, por otra parte, a las licencias generales concedidas por las Administraciones de los Estados miembros y que permiten a una empresa ejercer efectivamente la profesión de transportista. Por el contrario, este artículo no puede aplicarse al derecho de dicha empresa a efectuar tal transporte por carretera si éste forma parte de un transporte combinado internacional, ya que dicho derecho, según el artículo 2 de la Directiva, debe liberalizarse de toda medida de contingentación o de autorización. El artículo 6 de la Directiva 75/130 sólo puede, por lo tanto, interpretarse a la luz de los objetivos y del sistema general del texto, es decir, teniendo en cuenta sus otras disposiciones y, en particular, las del artículo 2. En consecuencia, si los requisitos de acceso de las empresas al mercado de los transportes establecidos por los Derechos internos no se ven afectados por la mencionada Directiva, las disposiciones del artículo 6 no pueden, sin embargo, interpretarse de modo que cuestionen la liberalizáción de los transportes combinados internacionales. Contrariamente a lo mantenido por el Gobierno italiano en su duplica, la interpretación que preconizo no resta validez a este artículo 6.
10.
Por último, la tesis del Estado demandado no es compatible con la jurisprudencia de este Tribunal según la cual «la operación de transporte se considera una unidad desde su punto de partida hasta su punto de llegada» ( 8 )(traducción provisional).
11.
El Gobierno italiano, en su duplica, presenta un texto en italiano que parece ser un documento de trabajo preparatorio de la Comisión sobre una reforma de la Directiva 75/130; a su juicio dicho documento revela que la Comisión considera que la tesis defendida por el Gobierno italiano constituye el estado actual del Derecho comunitario. Hay que señalar previamente que la opinión de una Institución comunitaria sobre el alcance de un texto no prevalece sobre las disposiciones explícitas del mismo. Además, el acto en cuestión es un documento interno de la Comisión, que no refleja la postura oficial de dicha Institución. En el caso que estamos tratando, sólo el presente recurso por incumplimiento permite conocer la opinión de principio de la Comisión sobre las dificultades que nos ocupan. Por último, aun en el caso de que debiera tenerse en cuenta dicho documento, no es seguro que su contenido milite completamente a favor de la tesis del Gobierno italiano. En efecto, lejos de ser un simple comentario de la Directiva 75/130, expone, por el contrario, que, a pesar de la Directiva, «le misure di attuazione adottate dagli Stati membri non hanno dato luogo alla creazione di un libero mercato» y da cuenta de los obstáculos que subsisten todavía a causa de las legislaciones nacionales. Por lo que respecta a la situación en Italia, se refiere además al presente procedimiento: «[...] soltanto l'Italia applica restrizioni quantitative per i trasportatori nazionali (dinanzi alla Corte)». La existencia de este documento no lleva, por tanto, a cuestionar la constatación del incumplimiento.
12.
En consecuencia propongo que:
1)
Este Tribunal declare que la República Italiana, al mantener un régimen de contingentación y de autorización de los transportes combinados «feŕrocarrilcarretera» entre Estados miembros y al no conceder autorizaciones a los particulares que tienen la intención de efectuar tales transportes, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados ferrocarril-carretera entre Estados miembros.
2)
Este Tribunal condene en costas al Estado demandado, comprendidas las de la parte coadyuvante.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 48, p. 33 ; EE 07/02, p. 30.
( 2 ) Por el que se modifica la Directiva 75/130/CEE (DO L 5, p. 33; EE 07/02, p. 138).
( 3 ) GURI no 197 de 22.8.1985.
( 4 ) GURI no 219 de 20.10.1986, p. 18.
( 5 ) GURIn° 263 de 12.11.1986, p. 8.
( 6 ) Comisión/Italia (420/85, Rcc. p. 2983).
( 7 ) Apañados 6 y 7.
( 8 ) Sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Italia (2/84, Reep. 1127), apañado 16.
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