CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 6 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido sus obligaciones al despachar a libre práctica, mediante la exacción reguladora reducida del 6 % ad valorem, prevista por el Acuerdo de cooperación celebrado entre la CEE y el Reino de Tailandia (en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Tailandia»), ( 1 ) un lote de mandioca exportado de Tailandia sin certificado de exportación, y al negarse a liquidar y a pagar como recurso propio el importe correspondiente a la exacción agrícola aplicada al tipo pleno.
2.
Así el Tribunal de Justicia debe considerar de nuevo, después de su sentencia Krohn, ( 2 ) las modalidades de aplicación, determinadas por los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2029/82, de 22 de julio de 1982, ( 3 ) y (CEE) n° 3383/82, de 16 de diciembre de 1982, ( 4 ) del régimen de contingentación de las exportaciones de mandioca tailandesa hacia la Comunidad. Las consideraciones realizadas por este Tribunal con ocasión de dicha sentencia aclaran los términos en que se plantea el presente procedimiento.
«En virtud del artículo 1 del acuerdo CEE-Tailandia, la posibilidad de importar a la CEE mandioca al tipo preferencial del 6 % ad valorem está limitada, durante el período de validez de este acuerdo (enero de 1982-diciembre de 1986), a los contingentes fijados por el mismo. El respeto de estos contingentes queda garantizado por un sistema de doble control que, según el artículo 5 del acuerdo, impone la obligación, por una parte, a las autoridades tailandesas, de no expedir certificados de exportación más que dentro de los límites de los contingentes fijados y, por otra, a las autoridades comunitarias, de no expedir licencias de importación que den derecho al tipo preferencial más que contra presentación de un certificado de exportación.» ( 5 )
«Sin embargo, con anterioridad al acuerdo CEE-Tailandia de julio de 1982 y al Reglamento n° 2029/82 [...], las importaciones de mandioca procedentes de Tailandia se efectuaban, sin ninguna referencia a los certificados de exportación, únicamente al amparo exclusivo de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento n° 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5).» ( 6 )
«Aunque las licencias de importación expedidas durante la primera parte del año 1982, con anterioridad al acuerdo CEE-Tailandia, no habían sido objeto de una contabilidad centralizada en el plano comunitario, la observancia del contingente fijado por el acuerdo CEE-Tailandia para todo el año 1982 debía quedar sin embargo garantizada gracias a la intervención de las autoridades tailandesas. En efecto, estas últimas habían procedido, desde el 1 de enero de 1982, a una expedición sistemática de certificados de exportación para todas las cantidades de mandioca que abandonaban los puertos tailandeses hacia la Comunidad y habían contabilizado las cantidades correspondientes. Dichas autoridades debían dejar de expedir estos certificados cuando se cubriese la totalidad del contingente fijado para 1982.» ( 7 )
«Hay que recordar a este respecto que, en el momento del acuerdo CEE-Tailandia, había una determinada cantidad de licencias de importación expedidas anteriormente que eran todavía válidas y permitían por consiguiente a los importadores que las poseían efectuar las importaciones correspondientes con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo sin tener que presentar los certificados de exportación concedidos por las autoridades tailandesas. Algunos operadores económicos podían, por consiguiente, caer en la tentación de conservar sus certificados de exportación y volver a utilizar aquéllos cuya validez no había expirado para solicitar nuevas licencias de importación bajo el régimen del Reglamento n° 2029/82. Un mismo certificado de exportación podía, por lo tanto, servir para importar a la Comunidad el doble de la cantidad de mandioca mencionada en el mismo documento.» ( 8 )
3.
Para impedir estas maniobras, la Comisión europea adoptó el Reglamento (CEE) n° 499/83, de 2 de marzo de 1983, ( 9 ) el cual modificó los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, estableciendo que, a partir del 21 de marzo de 1983, cualquier licencia de importación debía mencionar el nombre del buque que transportaba la mandioca que figurase en el certificado de exportación tailandés, así como el número y la fecha de este último. Por otra parte, la licencia de importación «sólo podrá ser aceptada en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica si, a la luz, especialmente, de una copia del conocimiento de embarque presentado por el interesado, resulta que:
—
los productos para los cuales se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad por el buque mencionado en la licencia de importación,
—
la fecha en la cual estos productos fueron cargados a bordo de dicho buque en Tailandia es anterior a la fecha del certificado de exportación tailandés»(traducción no oficial).
Para ser exhaustivos, señalemos que, mediante esta sentencia Krohn, el Tribunal de Justicia reconoció a la Comisión, antes de que entrase en vigor el Reglamento n° 499/83, la facultad de,
«en virtud del [...] artículo 7 del Reglamento n° 2029/82, comprobar, en un caso dudoso, si la mandioca para la que se había solicitado una licencia de importación era la misma para cuya exportación se había expedido el certificado presentado».
En este sentido el Tribunal de Justicia señaló:
«[...] que el formulario del certificado de exportación que figura como anexo al Reglamento incluye la mención del nombre del buque que transporta la mandioca objeto del certificado, y que esa mención permite a la Comisión llevar a cabo dicha comprobación.» ( 10 )
4.
Así, la Comisión puede ordenar a las autoridades nacionales competentes que denieguen la entrega de licencias de importación, a pesar de la presentación de certificados de exportación, cuando sospeche que estos últimos corresponden a una importación ya realizada.
5.
El presente recurso por incumplimiento se basa en los siguientes hechos. El 31 de enero de 1983, la Comisión comunicó por télex a las autoridades competentes de todos los Estados miembros que, según las informaciones dadas por las autoridades tailandesas, el buque Equinox había salido de Tailandia hacia mediados de enero con destino a la Comunidad con un cargamento de mandioca para el cual no se había expedido certificado de exportación. El télex mencionaba que este cargamento no debía ser despachado a libre práctica, ni siquiera al amparo de licencias de importación, dado que éstas no habían podido ser expedidas previa presentación de certificados de exportación tailandeses. Un segundo télex de la Comisión, de 6 de mayo de 1983, dirigido esta vez sólo a las autoridades neerlandesas, les comunicaba que, según los datos recogidos, el buque Equinox había descargado, por cuenta de la sociedad Krohn, 50000 toneladas de mandioca carentes de certificados de exportación. Este télex no recibió respuesta.
6.
Un requerimiento de la Comisión, transmitido el 6 de junio de 1983, recibía en cambio una respuesta de las autoridades neerlandesas, en la que se señalaba que 62.523 toneladas de mandioca habían sido despachadas a libre práctica previa presentación de licencias de importación expedidas en la República Federal de Alemania por el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, «BALM») antes del 21 de marzo de 1983. Estas licencias de importación no mencionaban el nombre del buque que había efectuado el transporte.
7.
Tras realizar la Comisión ciertas comprobaciones, ésta se percató de que las licencias de importación en cuestión habían sido expedidas por el BALM previa presentación de certificados de exportación que mencionaban los nombres de otros buques distintos al Equinox. Después de solicitar, mediante escritos de 2 de agosto de 1983 y 1 de febrero de 1984, explicaciones sobre estos hechos a las autoridades neerlandesas, les pidió, mediante escrito de 29 de febrero de 1984, que procedieran a la recaudación de las exacciones agrícolas no percibidas sobre la mandioca en cuestión. Ante la negativa manifestada por las autoridades neerlandesas el 8 de mayo de 1984, la Comisión les dirigió el requerimiento el 25 de julio de 1985 y el dictamen motivado el 29 de enero de 1988.
8.
Los motivos presentados en apoyo del recurso ( 11 ) se basan en la infracción, por una parte, del Reglamento (CEE) n° 2744/75 del Consejo, ( 12 ) el cual establece la exacción agrícola de tipo pleno, del Acuerdo CEE-Tailandia y de los Reglamentos (CEE) n° 604/83, ( 13 ) n° 2029/82 y n° 3383/82, y, por otra parte, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo ( 14 ) relativo a los recursos propios de las Comunidades.
9.
Antes de examinar estos dos motivos, conviene sin embargo examinar la objeción planteada por el Gobierno neerlandés, que alega el carácter tardío del recurso sin que pueda saberse si, al hacerlo, opone formalmente una excepción de inadmisibilidad. En efecto, más de cinco años separan el escrito de la Comisión, de 1 de enero de 1984, de la interposición, el 16 de agosto de 1989, del presente recurso. La Comisión alega que esperaba el resultado del procedimiento que dio lugar a la sentencia Krohn antes de proseguir con el presente incumplimiento. Según el Gobierno neerlandés, incluso suponiendo que la sentencia Krohn pudiera tener una influencia en el presente recurso, el dictamen motivado le fue dirigido más de un año después de ser pronunciada la citada sentencia y el recurso fue interpuesto también más de un año después de la respuesta dada a este dictamen motivado. ( 15 )
10.
La objeción así planteada no parece que pueda ser aceptada. El Tribunal de Justicia ya ha desestimado un argumento como éste. En la sentencia Comisión/Bélgica, mientras este Estado alegaba la existencia de un plazo razonable que determinaría el inicio del procedimiento establecido por el artículo 169 del Tratado, haciendo referencia a lo que ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en relación con el artículo 93, ( 16 ) este Tribunal recordó que este último artículo constituye una excepción expresa al artículo 169 y añadió:
«Deben aplicarse las disposiciones del artículo 169 del Tratado [...], sin que la Comisión deba observar un plazo determinado. La Comisión ha explicado que, en el presente caso, haciendo uso de la facultad de apreciación que le concede el artículo 169 del Tratado, había considerado que debía retrasar el examen de la compatibilidad de las medidas controvertidas belgas hasta después del momento en que la Directiva estuviera en vigor en todos los Estados miembros. Al hacerlo así, no ha hecho uso de esta facultad de apreciación de un modo contrario al Tratado.» ( 17 )
11.
Por otra parte, cerrar dentro de un plazo determinado el derecho que tiene la autoridad comunitaria de actuar en caso de incumplimiento sería mermar seriamente la facultad, que le ha reconocido a la Comisión la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de apreciar la oportunidad de iniciar el procedimiento del artículo 169. «Oportunidad de la acción» y plazo de recurso se ven aquí íntimamente vinculados.
12.
En la vista, el Gobierno neerlandés alegó que el Tribunal de Justicia podía tener en cuenta el lapso de tiempo transcurrido en relación con las consecuencias financieras de una posible sentencia por incumplimiento. En este sentido, debo recordar que al Tribunal de Justicia no se le ha sometido un recurso de responsabilidad, en cuyo caso podría apreciar el importe de las sumas debidas, en su caso, por los Países Bajos, sino un recurso por incumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe sólo precisar el objeto del incumplimiento, sin poder ejercer las competencias que le serían propias en el marco de un recurso de plena jurisdicción.
13.
Examinemos ahora el primer motivo. Este se basa en los artículos 5 del Tratado y 7, apartado 1, de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82. ( 18 ) Estas dos últimas disposiciones prevén, en particular: «En caso de incumplimiento de los requisitos a los que se subordina la expedición de la licencia [de importación], la Comisión podrá, en su caso, tras consultar con las autoridades tailandesas, adoptar las medidas apropiadas»(traducción no oficial).
14.
En este sentido, la Comisión alega que entre estas «medidas apropiadas» podía figurar el envío de un télex a las autoridades competentes de los Estados miembros ordenando la denegación del despacho a libre práctica del cargamento del buque Equinox, a pesar de la presentación de licencias de importación. ( 19 ) Sin duda, reconoce que, antes del 21 de marzo de 1983, fecha en que entró en vigor el Reglamento n° 499/83, las licencias de importación no incluían las referencias de los certificados de exportación correspondientes. Pero, no obstante, según la Comisión, correspondía a las autoridades nacionales comprobar la identidad de la mandioca presentada solicitando al organismo que había expedido las licencias de importación la copia del conocimiento de embarque o de los certificados de exportación tailandeses.
15.
Según el Gobierno neerlandés, lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82 se refiere a la expedición de las licencias de importación y no, al despacho en libre práctica. Era la Comisión quien debía oponerse , a la expedición por parte del BALM de las licencias de importación; al no haberlo hecho, la autoridad comunitaria no puede alegar la existencia de un tercer control de la aplicación del Acuerdo CEE-Tailandia que correría a cargo de las autoridades nacionales en el momento del despacho a libre práctica. ( 20 )
16.
¿Cómo interpretar la disposición idéntica del apartado 1 de los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82? El Gobierno neerlandés considera que la facultad así conferida a la Comisión debe ejercerse antes de la expedición de la licencia de importación. La propia letra del texto en cuestión parece desechar tal opinión. En efecto, el párrafo segundo de estos artículos comienza por la frase: «En caso dé incumplimiento de los requisitos a los que se subordina la expedición de la licencia [...]», lo que, me parece, se refiere a la situación en que la licencia de importación ha sido expedida y se ha informado a la Comisión de que no se han cumplido los requisitos a los que se subordinaba la expedición.
17.
El párrafo segundo del apartado 1 de los artículos 7 de ambos Reglamentos sólo puede, por otra parte, referirse a las situaciones en que ya se han expedido las licencias de importación, en la medida en que la Comisión ostenta, al amparo del párrafo primero, la facultad de oponerse por télex a la expedición de estas licencias si los requisitos previstos por el Acuerdo de cooperación no se cumplen. No sería comprensible, por lo tanto, si siguiésemos la opinión del Gobierno neerlandés, la utilidad del párrafo segundo.
18.
Por otra parte, si tal disposición permite a la Comisión, en concepto de «medidas apropiadas», requerir a las autoridades competentes para que denieguen el despacho a libre práctica de cargamentos cubiertos por licencias de importación, esto sólo puede suceder, según el propio texto, en caso de incumplimiento de los requisitos a los cuales se subordina la entrega de la licencia.
19.
¿Cuáles son estos requisitos? Se trata en particular, en mi opinión, de las obligaciones impuestas por los artículos 6, apartado 1, y 6, apartado 3, de ambos Reglamentos citados, a saber, la de importar del Reino de Tailandia y la de no despachar a libre práctica una cantidad superior a la mencionada en la licencia de importación.
20.
Sin embargo, no es necesario incluir, entre los requisitos a los que se subordina la expedición de la licencia, teniendo en cuenta los propios términos de los artículos 7, apartado 1, párrafo primero, de los Reglamentos citados, los requisitos previstos por el Acuerdo de cooperación y, en particular,
«la regla impuesta por los artículos 1 y 5 del Acuerdo de Cooperación, según la cual las exportaciones de mandioca de Tailandia hacia la CEE no deben superar las cantidades acordadas»? ( 21 )
En efecto, en la sentencia Krohn, el Tribunal de Justicia reconoció que la facultad conferida a la Comisión por los artículos 7, apartado 1, párrafo primero, antes citados, de oponerse a la expedición de las licencias de importación podía ser ejercida con el fin de recabar informaciones suplementarias y de verificar si las licencias solicitadas no podían provocar una superación del contingente. Es difícil ver por qué, para alcanzar los mismos objetivos, la Comisión no podía ejercer las competencias conferidas por el párrafo segundo de estos mismos artículos y adoptar, una vez entregadas las licencias de importación, todas las medidas apropiadas.
21.
Entre estas medidas debe contarse la recomendación realizada a las autoridades nacionales de no aceptar el despacho a libre práctica al tipo reducido, salvo a condición de que se le comunicasen los certificados de exportación correspondientes con el fin de comprobar la identidad de la mandioca importada con la de aquélla para la cual habían sido entregados los certificados. Desde el momento en que la facultad conferida por la Comisión por los artículos 7, apartado 1, párrafo segundo, se ejerce en situaciones en que ya han sido expedidas licencias de importación, la Comisión está obligada, por la propia naturaleza de las cosas, a realizar la comprobación en el momento del despacho a libre práctica. Denegarle el derecho a intervenir en este momento sería convertir en letra muerta la disposición citada, es decir, privarla de toda eficacia.
22.
No se trata, en ningún caso, de reparar, como pretende el Gobierno neerlandés, los errores de la Comisión o del BALM. En efecto, el primer télex en cuestión es de fecha 31 de enero de 1983, mencionando que las autoridades tailandesas informaron a la Comisión de la salida del buque Equinox hacia mediados de enero de 1983 con un cargamento de mandioca carente de certificados de exportación. En consecuencia, la Comisión sólo podía recibir esta información en la segunda mitad del mes de enero de 1983. Ahora bien, algunas licencias de importación expedidas por el BALM llevan las fechas de los días 6, 11, 19 y 27 de enero. Por lo tanto, no es seguro que la Comisión pudiera aún intervenir ante el BALM para instarle a no expedir más licencias de importación. Por otra parte, el télex de la Comisión, de 6 de mayo de 1983, dirigido a las autoridades neerlandesas, señala que no se le comunicó ninguna solicitud de licencia de importación relativa a estas cantidades, de acuerdo con el artículo 9 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82. En consecuencia, es verosímil que las licencias de importación expedidas por el BALM lo fueran para otros cargamentos de mandioca y es difícil comprender cómo la Comisión podía oponerse a su expedición siendo así que ignoraba que iban a ser utilizados más tarde para un nuevo cargamento. No podía hacer otra cosa, pues, que utilizar las facultades que le reconocen los artículos 7, apartado 1, párrafo segundo, de los Reglamentos citados.
23.
Tampoco se trata de establecer un tercer control sistemático. Las «medidas apropiadas» sólo pueden ser medidas puntuales, referentes a un cargamento determinado, como en el presente caso, como resulta del tenor literal de la disposición, que emplea el singular respecto a «la entrega del certificado». En la mayor parte de los casos, estas medidas pretenderán prevenir las consecuencias de las irregularidades comprobadas con ocasión de los controles realizados, bien por las autoridades tailandesas, bien por las autoridades nacionales o comunitarias.
24.
El artículo 5 del Tratado ilumina también lo dispuesto por los artículos 7, apartado 1, párrafo segundo, antes citados. El deber de cooperación que impone a las autoridades nacionales hubiera debido conducir a las autoridades neerlandesas a contactar, aunque fuera por teléfono, con el BALM a fin de conocer los nombres de los buques mencionados en los certificados de exportación. Tal actitud hubiera parecido tanto más natural cuanto que las autoridades neerlandesas no podían ignorar, desde este momento, las dificultades específicas a las cuales se enfrentaba la Comunidad. En efecto, el Reglamento n° 499/83, que, en particular, impone mencionar el nombre del buque en la licencia de importación, es de fecha 2 de marzo de 1983. Ahora bien, el despacho a libre práctica sólo pudo producirse después del 18 de marzo de 1983, fecha de la última licencia de importación ( 22 ) presentada por el operador económico. Aunque el Reglamento n° 499/83 no entró en vigor hasta el 21 de marzo de 1983, los motivos de su adopción así como sus disposiciones eran sin duda conocidos por las autoridades competentes neerlandesas.
25.
Por último, para completar el análisis, no me parece que la expedición de la licencia de importación pueda servir de base, en las presentes circunstancias, a una confianza legítima en favor del operador económico afectado, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la confianza legítima
«no puede ser invocado por una empresa que es culpable de una infracción manifiesta de la normativa vigente.» ( 23 )
26.
En consecuencia, considero que la Comisión podía imponer a las autoridades competentes de los Estados miembros, en concepto de «medidas apropiadas», la negativa a despachar a libre práctica el cargamento del buque Equinox mediante presentación de licencias de importación, salvo que se comprobase la identidad de la mandioca en cuestión solicitando la comunicación de los certificados de exportación correspondientes.
27.
El Reino de los Países Bajos ha incumplido, pues, sus obligaciones comunitarias al abstenerse de comprobar en el BALM la existencia de certificados de exportación relativos al cargamento controvertido y al aceptar, a pesar del télex de la Comisión, el despacho a libre práctica de unas 60000 toneladas de mandioca, para las cuales no se había expedido ningún certificado de exportación.
28.
Sin duda, el Gobierno neerlandés alega que realizó una investigación relativa a las escalas y movimientos del buque Equinox. Según los resultados de esta investigación, el Equinox permaneció atracado en un puerto tailandés a la espera de recibir certificados de exportación.
29.
Tal comprobación no parece, sin embargo, suficiente. En realidad resulta que, si bien es cierto que el Equinox recibió certificados de exportación para una parte de su cargamento, las 60000 toneladas de mandioca en cuestión no quedaron cubiertas por la expedición de tales certificados ya que, recordemos, el BALM expidió las licencias de importación por esta cantidad mediante presentación de certificados de exportación que mencionaban el nombre de otros barcos. La investigación realizada por el Gobierno neerlandés no constituye, pues, una ejecución correcta de las «medidas apropiadas» adoptadas por la Comisión al amparo de lo dispuesto por el párrafo segundo del apartado 1 de los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82. En mi opinión, ello basta para que el Tribunal de Justicia declare el incumplimiento del Gobierno neerlandés. Por lo tanto, no es necesario examinar el motivo subsidiario presentado por la Comisión ( 24 ) y basado en la negativa de las autoridades neerlandesas a proceder a la recaudación a posteriori de las exacciones no percibidas.
30.
Examinemos ahora el segundo motivo, que se basa en la omisión por parte del Gobierno neerlandés de liquidar como recursos propios el importe correspondiente a la diferencia entre la exacción a tipo pleno y la de tipo reducido y de poner este importe a disposición de la Comisión a más tardar el 29 de junio de 1984, tal como ésta le había solicitado mediante escrito de 18 de abril del mismo año.
31.
Las observaciones escritas ponen de manifiesto una primera divergencia, quizás más aparente que real, entre las partes. El Gobierno neerlandés opone, en efecto, un primer argumento, en virtud del cual no corresponde a la Comisión liquidar los recursos propios, ya que esta facultad la ejercen exclusivamente los Estados miembros. La Comisión responde, y con razón, según me parece, que si la tarea de liquidar los recursos propios corresponde efectivamente sólo a los Estados miembros, con arreglo al artículo 1 del Reglamento n° 2891/77, de lo dispuesto en este Reglamento resulta que los Estados miembros tienen la obligación de liquidar como recursos propios los importes de los créditos una vez que éstos son exigibles. La incompetencia de la Comisión para liquidar por sí misma los recursos propios no se discute; la dificultad esencial consiste en saber si un Estado miembro está obligado a liquidar créditos cuya existencia no reconoce.
32.
En mi opinión, la respuesta sólo puede ser afirmativa. No se puede permitir a un Estado miembro, por el mero hecho de que niegue ser deudor de una cierta suma, paralizar la puesta de los recursos propios a disposición de las autoridades comunitarias. Por influencia del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, ( 25 ) el Tribunal de Justicia reconoció que la existencia de un sistema de contabilidad mensual en las cuentas comunitarias como ingresos que deben recaudarse y el establecimiento de intereses de demora por cualquier falta de inscripción implicaban necesariamente el derecho de la Comisión a solicitar controles complementarios y, en su caso, a participar en ellos «desde el momento en que hubiera debido producirse la liquidación». ( 26 ) El reconocimiento de tal facultad en beneficio de la Comisión sólo se comprende si el Estado miembro afectado está obligado, a pesar de sus'vacilaciones, a liquidar los recursos propios. Si no lo hace, es, de algún modo, «por su cuenta y riesgo», en la medida en que entonces deberá pagar los intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento n° 2891/77.
33.
Sobre este último punto tampoco están de acuerdo las partes. Según el Gobierno neerlandés, el citado artículo 11 sólo establece intereses de demora para el caso en que un Estado miembro, después de haber liquidado los recursos propios de acuerdo con los artículos 1 y 2 del mismo Reglamento, hubiera dejado de inscribirlos en la cuenta abierta en su Tesoro a nombre de la Comisión a más tardar el 20 del segundo mes siguiente a aquél durante el cual se ha liquidado el derecho. ( 27 ) Por el contrario sería inaplicable en el caso de que un Estado miembro se haya negado a liquidar los recursos propios, lo que conduce, evidentemente, a una falta de inscripción ulterior.
34.
La jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ya ha desestimado tal opinión. En una sentencia Comisión/Alemania, mientras este último Estado consideraba
«que el artículo 11 del Reglamento n° 2891/77, antes citado, establece la obligación de pagar los intereses sólo en los casos en que un Estado miembro rebase el plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, que le es concedido, tras la liquidación de los derechos, para realizar su inscripción en la cuenta de la Comisión, pero no en la hipótesis de un retraso en la liquidación previa de los derechos de que se trata», ( 28 )
el Tribunal de Justicia respondió que
«se desprende del tenor mismo del artículo 11, antes citado, del Reglamento n° 2891/77, que los intereses de demora son adeudados por “cualquier retraso” en las inscripciones en la cuenta de la Comisión. De ello se deriva que cualquiera que sea la razón por la cual la inscripción en la cuenta de la Comisión se ha llevado a cabo con retraso, los intereses de demora son exigibles, sin que haya lugar para hacer distinciones según que esta inscripción fuera de plazo sea consecuencia de un desconocimiento de la fecha límite fijada para la liquidación de los derechos o de haber rebasado el plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n° 2891/77». ( 29 )
35.
Sin duda, en el supuesto que dio lugar a dicha sentencia del Tribunal de Justicia, un Reglamento de la Comisión imponía a los Estados miembros que liquidasen los derechos debidos antes de cierta fecha. Esta circunstancia no nos parece que deba modificar el razonamiento que entonces siguió el Tribunal de Justicia. En el presente caso, incluso si no existe en rigor un plazo para la liquidación de los derechos, del artículo 2 del Reglamento n° 2891/77 resulta que el derecho debe liquidarse «desde el momento que el crédito correspondiente ha sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro». Fue éste el punto de vista del Tribunal de Justicia en una sentencia reciente Comisión/Italia. ( 30 ) El Abogado General Sr. Mancini, en sus conclusiones de la sentencia Comisión/Alemania, había señalado, por otra parte:
«[...] la liquidación no es [...] el acto constitutivo del derecho que tiene por objeto el recurso, sino sólo el hecho que genera la obligación que recae sobre los Estados de poner tales recursos a disposición de la Comisión. Si no fuera así, si el nacimiento del derecho dependiese de la liquidación que efectúan los Estados, se habría restituido a éstos en la práctica una competencia tributaria que les había sido retirada.» ( 31 )
36.
El argumento opuesto por el Gobierno neerlandés parece, en consecuencia, carecer de pertinencia. El segundo motivo debe, pues, ser aceptado también.
37.
Aún otro aspecto. Los derechos en cuestión hubieran debido ser liquidados desde el mes de abril de 1983 y los correspondientes importes, inscritos en la cuenta de la Comisión a más tardar el 20 de junio de 1983, conforme al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 2891/77. Sin embargo, la Comisión solicita al Tribunal que declare el incumplimiento en la medida en que el Reino de los Países Bajos no ha liquidado como recursos propios el importe en cuestión, más los intereses a contar desde el 29 de junio de 1984, fecha en la cual solicitó que este importe fuera puesto a su disposición. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia sólo debe declarar el incumplimiento limitándose a las pretensiones de las partes, es decir, tal como el recurso las ha definido.
38.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado:
—
Al despachar a libre práctica, en abril de 1983, mediante pago de la exacción reguladora al tipo reducido del 6 % ad valorem, un cargamento de, aproximadamente, 60000 toneladas de mandioca exportado de Tailandia sin certificados de exportación.
—
Al negarse a liquidar como recursos propios de las Comunidades el importe que indebidamente dejó de percibir sobre este cargamento, es decir, 19765281,39 HFL, y a poner este importe, aumentado en el interés previsto por el artículo 11 del Reglamento n° 2891/77 a contar desde el 29 de junio de 1984, a disposición de la Comisión.
También propongo al Tribunal de Justicia que condene en costas al Estado miembro demandado.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Acuerdo referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca, aprobado en nombre de la Comunidad por el Consejo en su Decisión 82/495/CEE, de 19 de julio de 1982 (DO L 219, p. 52; EE 03/26, P- 6).
( 2 ) Sentencia de 15 de enero de 1987 (175/84, Rec. p. 97).
( 3 ) Reglamento relativo a las modalidades de aplicación del régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia y exportados de este país en 1982 (DO L 218, p. 8).
( 4 ) Reglamento relativo a las modalidades de aplicación del régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia y exportados de este país en 1983 (DO L 356, p. 8).
( 5 ) 175/84, antes citada, apartado 5.
( 6 ) Ibidem, apartado 6.
( 7 ) Ibidem, apartado 7.
( 8 ) Ibidem, apartado 16.
( 9 ) Reglamento por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2029/82 y (CEE) n° 3383/82 relativos a las modalidades de aplicación del régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia y exportados de este pals en 1982 y en 1983 (DO L 56, p. 12).
( 10 ) 175/84) antes citada, apartado 17.
( 11 ) Pp. 8 y 13 del recurso, en su traducción francesa.
( 12 ) Reglamento de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (DO L 281, p. 65; EE 03/09, p. 60).
( 13 ) Reglamento del Consejo, de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación para los años 1983 a 1986 de los productos pertenecientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 72, p. 3).
( 14 ) Reglamento de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76).
( 15 ) P. 8 del escrito de contestación, en su traducción francesa.
( 16 ) Sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Reep. 1471).
( 17 ) Sentencia de 10 de abril de 1984 (324/82, Rec. p. 1861), apartado 12; el subrayado es mío.
( 18 ) Véase el escrito de interposición, puntos 6.2 y 6.3, p. 11 de la traducción francesa.
( 19 ) P. 12 del recurso, en su traducción francesa.
( 20 ) P. 12 del escrito de contestación, en su traducción francesa, p. 7 del escrito de duplica.
( 21 ) Asunto 175/84, antes citado, apartado 15.
( 22 ) Véase, en este sentido, el escrito de contestación, p. 6 de la traducción francesa.
( 23 ) Sentencia de 12 de diciembre de 1985, Sideradria (67/84, Rec. p. 3983), apartado 21.
( 24 ) Punto 7 de la demanda, en su traducción francesa.
( 25 ) Reglamento por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 3, p. 1).
( 26 ) Sentencia de 10 de enero de 1980, Comisión/Italia (267/78, Rec. p. 31), apartado 15.
( 27 ) Apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 2891/77.
( 28 ) Sentencia de 20 de marzo de 1986 (303/84, Rec. p. 1171), apartado 16.
( 29 ) Ibidem, apartado 17; e! subrayado es mío.
( 30 ) Sentencia de 22 de febrero de 1989 (54/87, Rec. p. 385), apartado 12.
( 31 ) Conclusiones del asumo 303/84 (Rcc. 1986, p. 1176).
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