CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 7 de febrero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El problema que se plantea en. el presente asunto es si las normas belgas que prohiben la acumulación se oponen a la concesión de una pensión de jubilación anticipada belga a dos antiguos trabajadores migrantes italianos que disfrutaban ya de una pensión de invalidez italiana.
2.
El Sr. Pian nació el 9 de junio de 1922. Trabajó en Bélgica de 1947 a 1951 como minero de fondo y ejerció en dicho país, de 1951 a 1971, otros empleos por cuenta ajena. Después de volver a Italia y de haber trabajado allí, obtuvo, el 1 de marzo de 1974, una pensión de invalidez italiana. Con efectos de 1 de marzo de 1978, al llegar a la edad de jubilación de los mineros, que es de 55 años, le fue concedida una pensión de jubilación belga sobre la base de sus períodos de empleo como minero de fondo. No obstante, su solicitud de 4 de junio de 1982 para obtener una pensión de jubilación anticipada sobre la base de sus otros períodos de seguro cubiertos en Bélgica fue denegada por el Office national des pensions (en lo sucesivo, «Office national»).
3.
El Sr. Bianchin nació el 20 de febrero de 1920. Trabajó en Bélgica de 1955 a 1961, después volvió a Italia donde, tras un nuevo período de empleo, obtuvo una pensión de invalidez el 1 de enero de 1975. El 25 de marzo de 1983, solicitó al Office national una pensión de jubilación anticipada sobre la base de los períodos de seguro cubiertos en Bélgica. Su solicitud fue denegada mediante decisión de 23 de marzo de 1984.
4.
Para denegar dichas solicitudes de pensiones de jubilación anticipada, el Office national se basó en lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, en relación con el párrafo 1 del artículo 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, adoptado en ejecución del artículo 25 del Real Decreto n° 50. Según el Office national, de dichas disposiciones resultaba que la existencia de una pensión de invalidez italiana excluía la concesión de una pensión de jubilación anticipada.
5.
El recurso interpuesto por el Sr. Pian contra la decisión del Office national fue desestimado mediante resolución del Tribunal du travail de Lieja de 9 de mayo de 1985. El mismo Tribunal estimó el recurso del Sr. Bianchin el 11 de junio de 1986. La cour du travail de Lieja, ante la cual se recurrió en apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia, planteó las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
Cuando un trabajador migrante ha adquirido en un Estado miembro el derecho a una pensión de invalidez personal, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, y alega en otro Estado miembro derechos a una prestación en virtud de su actividad, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, ¿es compatible con los artículos 48 y 51 del Tratado de Roma que la institución de este segundo Estado, que concede la pensión de jubilación, tome en consideración la pensión de invalidez concedida por el primer Estado, al igual que toma en consideración las prestaciones de invalidez concedidas por su propia legislación, para aplicar las normas de su legislación nacional que prohiben la acumulación?
2)
En caso de respuesta afirmativa, cuando la legislación de un Estado miembro regula de distinta forma las acumulaciones de la pensión de jubilación que concede con una prestación de invalidez o con una prestación de vejez, ¿cómo hay que considerar la pensión de invalidez no transformable en pensión de vejez concedida por otro Estado miembro? ¿Debe considerarse como una prestación de invalidez o como una prestación de vejez?
Eventualmente, ¿hay que distinguir la situación según que el beneficiario de la pensión de invalidez haya o no alcanzado la edad de la jubilación o perciba una prestación de vejez?
¿Hay que distinguir los supuestos en que la pensión de jubilación se solicita a la edad normal de aquellos en que se solicita anticipadamente (con reducción del importe)?
3)
En función de 1 y 2, ¿esta edad de jubilación debe ser
a)
la prevista por la legislación de la cual procede la disposición relativa a la acumulación o
b)
la establecida por la legislación en virtud de la cual procede la prestación no transformable cuya acumulación está reglamentada?»
6.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en realidad si, en caso de que el derecho a una pensión de vejez se adquiera según la legislación de un Estado miembro únicamente, el Derecho comunitario autoriza la aplicación de las disposiciones de ese Estado miembro que prohiben la acumulación. Las cuestiones segunda y tercera pretenden saber, fundamentalmente, si el Derecho comunitario, si autoriza la aplicación de disposiciones que prohiben la acumulación, autoriza también, a efectos de la aplicación de éstas, la aplicación de normas nacionales relativas a la clasificación de las prestaciones que resultan del Derecho de otro Estado miembro, así como a la edad a partir de la cual se tiene derecho a una pensión de jubilación.
7.
Si bien dichas cuestiones se plantean en relación con los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, es evidente que debe responderse a las mismas sobre la base de los textos adoptados de conformidad con el artículo 51, especialmente el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; versión unificada: DO 1983, L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53).
8.
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que cuando un trabajador percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71 no impide que dicha legislación le sea aplicada íntegramente, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación (véase sentencia de 2 de julio de 1981, ONPTS contra Celestre, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. 1981, p. 1737, apartado 9; sentencia de 6 de octubre de 1987, ONPTS contra Stefanutti, 197/85, Rec. 1987, p. 3855; sentencia de 18 de abril de 1989, Di Felice contra Inasti, 128/88, Rec. 1989, p. 923, apartado 9).
9.
No obstante, esta postura del Tribunal de Justicia ha ido siempre acompañada de una reserva importante, según la cual si el hecho de aplicar únicamente la legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la aplicación del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deben aplicarse las disposiciones de dicho artículo (véanse sentencias: Celestre, ya citada, apartado 9; Stefanutti, ya citada, apartado 11; Di Felice, ya citada, apartado 9). Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si lo que producirá un resultado más favorable para los Sres. Pian y Bianchin es aplicar únicamente la legislación nacional o aplicar lo dispuesto en el artículo 46.
10.
Cuando el órgano jurisdiccional nacional aplica la legislación nacional, tiene derecho, evidentemente, a aplicarla en su totalidad, incluidas, como se ha visto, las normas que prohiben la acumulación, pero también las disposiciones relativas a la clasificación de las prestaciones obtenidas en virtud de una legislación extranjera o las condiciones que se refieren a la edad necesaria para causar derecho a una pensión de jubilación. Dado que estas cuestiones se rigen en este caso por la ley nacional, no se plantea ningún problema en relación con el Derecho comunitario.
11.
Procede examinar a continuación el supuesto de aplicación del artículo 46. Si, como en el presente asunto, el derecho de una persona a una prestación se adquiere sin que sea necesario recurrir a períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros, se distinguen dos etapas principales para la aplicación de dicho artículo. En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar, según su propia legislación, «la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación» (párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46). En segundo lugar, debe asimismo efectuar el cálculo de la prestación que se adeudaría con arreglo al sistema de totalización y de prorrateo previsto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46. De las dos cuantías calculadas de este modo, sólo se tendrá en cuenta la más elevada (párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46).
12.
Aplicando la legislación belga a efectos del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46, el órgano jurisdiccional nacional está facultado, naturalmente, para comprobar si se reúnen los requisitos para conceder una pensión de jubilación o de jubilación anticipada.
13.
No obstante, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 46, se desprende de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento que las normas nacionales que prohiben la acumulación no se aplican cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez o de muerte (véanse sentencias: Celestre, apartado 12; Stefanutti, apartado 12). Como las prestaciones son de la misma naturaleza, las normas nacionales que prohiben la acumulación quedan excluidas, aun en caso de aplicación del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46. Ahora bien, en la sentencia Di Felice, que fue dictada después de la remisión de los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia resolvió, en el apartado 16, que una pensión de jubilación anticipada adquirida en virtud de la legislación de un Estado miembro y una pensión de invalidez adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro deben considerarse prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.
14.
Por consiguiente, para el cálculo del importe de las prestaciones á que tendrían derecho los Sres. Pian y Bianchin en virtud del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46, el órgano jurisdiccional nacional no debe tener en cuenta las normas que prohiben la acumulación previstas en el artículo 25 del Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, y en el apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967. Por tanto, el importe que hay que tener en cuenta en virtud de esta disposición es el que les correspondería según la legislación belga si no disfrutasen de una pensión de invalidez italiana (sentencia de 13 de marzo de 1986, Sinatra contra FNROM, 296/84, Rec. 1986, p. 1047; sentencia Celestre, apartado 12). Dado que sólo se debe tener en cuenta la legislación belga y que queda excluida la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación, los otros problemas planteados por el órgano jurisdiccional nacional, a saber, el de la edad de jubilación aplicable y el de la clasificación de las prestaciones extranjeras, carecen de objeto.
15.
Como ya se ha mencionado, el órgano jurisdiccional nacional debe pasar a continuación a aplicar las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 y retener la más elevada de las dos cuantías que resulten respectivamente de la aplicación de esas disposiciones o de la del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46. Si es necesario, la cuantía obtenida debe reducirse de conformidad con el apartado 3 del artículo 46, que fija un límite máximo para la cuantía que puede percibir un trabajador en virtud del artículo 46, límite que corresponde al más alto de los importes teóricos de prestaciones calculadas según la letra a) del apartado 2 del artículo 46. El apartado 3 del artículo 46 es aplicable, con exclusión de las normas nacionales que prohiben la acumulación (véase sentencia de 5 de mayo de 1983, Raad van Arbeid contra Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385, apartado 15; sentencia Di Felice, apartado 9).
16.
Por último, el órgano jurisdiccional nacional debe efectuar una comparación entre la prestación que se adeudaría en virtud de la legislación belga en su totalidad, incluidas las normas que prohiben la acumulación, y la que se adeudaría en virtud de lo dispuesto en el artículo 46. Si esta última fuere más favorable para los Sres. Pian y Bianchin, es a ella a la que tendrán derecho. Dado que la aplicación de la legislación belga en su totalidad, incluidas las normas que prohiben la acumulación, llevaría a denegar a los interesados el beneficio de una pensión de jubilación anticipada belga, la aplicación del artículo 46, que excluye la de dichas normas, resultará indudablemente más favorable para ellos.
17.
Por consiguiente, propongo que se responda de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional:
«1)
Cuando una persona tiene derecho a una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación y las normas nacionales relativas a la clasificación de las prestaciones que perciba según la legislación de otro Estado miembro o referentes a la edad necesaria para tener derecho a la jubilación. Sin embargo, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para esa persona que la aplicación del régimen previsto en el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. En este último caso, el apartado 3 del artículo 46 es aplicable, con exclusión de las normas de la legislación nacional que prohiben la acumulación.
2)
Una pensión de jubilación anticipada, adquirida en virtud de la legislación de un Estado miembro, y una pensión de invalidez, adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, deben considerarse prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Por lo tanto, a los efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se excluye la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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