CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 18 de abril de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
En el presente procedimiento por incumplimiento del Tratado la Comisión reprocha a la República Helénica haber impedido durante los cuatro últimos meses (septiembre a diciembre) de 1985 las exportaciones de maíz efectuadas por empresarios privados a otros Estados miembros de la Comunidad y, de esta forma, haber infringido ( 1 ) el artículo 34 del Tratado CEE y la organización común de mercados en el sector de los cereales. ( 2 )
2.
En concreto, las partes discuten si el Estado miembro demandado ha empleado un procedimiento administrativo nacional aplicable a las exportaciones en la forma que le reprocha la Comisión. De las Ordenes Ministeriales E4/10110 y B3.1871 del Ministro griego de Comercio, de 4 y 12 de diciembre de 1980 respectivamente, se deduce que, por razones de control de cambios, cada exportador debe rellenar un formulario «declaración-factura de exportación» y hacerlo visar por un banco comercial que confirme la legalidad del precio declarado. Tratándose de determinadas mercancías especialmente mencionadas se requería en lugar de ello un visado del Banco de Grecia, aunque no en el supuesto de exportaciones de maíz. Sin embargo, respecto a estas últimas, un télex del Banco de Grecia de 2 de septiembre de 1985 dirigido a los bancos comerciales exigió «un visado previo del servicio de control de las exportaciones» del Banco de Grecia. Las partes coinciden en afirmar que las autoridades aduaneras griegas sólo autorizaron exportaciones de maíz, en el período de que se trata, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el télex mencionado.
3.
La Comisión entiende que en el marco del procedimiento que había de seguirse ante el Banco de Grecia se obstaculizaron las exportaciones, puesto que dicho banco denegó o demoró exageradamente la concesión del visado en el caso de exportadores privados, a diferencia de lo sucedido en el caso de solicitudes del Organismo central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, «KYDEP»), organismo cuya función conoce el Tribunal de Justicia por otros asuntos que ha tenido que dirimir ( 3 ) y que tenía especial interés en este trato diferenciado.
4.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del citado Reglamento n° 2727/75, de cuya normativa forma parte asimismo el artículo 34 del Tratado, así como en virtud de los correspondientes Reglamentos de aplicación, al limitar y al prohibir las exportaciones de maíz a los particulares durante el otoño de 1985 (desde septiembre hasta diciembre de 1985), mientras que, en el mismo período, se autorizó al KYDEP a exportar maíz.
—
Condene en costas a la República Helénica.
5.
En la vista la Comisión se remitió también a sus alegaciones del escrito de interposición de recurso en las que censuraba a Grecia, en la fase administrativa previa, por no haber colaborado suficientemente al esclarecimiento de los hechos. A causa de esa actitud, que la demandada no modificó durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión solicita, además, que se declare que la República Helénica ha infringido el artículo 5 del Tratado CEE.
6.
La República Helénica, que considera extemporánea la pretensión de la Comisión mencionada en el anterior apartado, solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.
7.
A lo largo de las presentes conclusiones, me referiré, en la medida de lo necesario, a más detalles del marco jurídico, de las alegaciones y medios de prueba así como del procedimiento. Por lo demás, me remito al informe para la vista.
B. Definición de postura
8. I.
Antes de pronunciarme sobre la fundamentación del recurso de la Comisión, como auténtico núcleo del litigio, debo hacer dos precisiones previas.
9. 1.
En primer lugar, por lo que se refiere al contenido y al alcance de las pretensiones sobre la que debe pronunciarse este Tribunal de Justicia, comparto el criterio de Grecia, conforme al cual la pretensión formulada durante la vista, que se basa en el artículo 5 del Tratado CEE, ya no debe tenerse en cuenta, puesto que es incompatible con el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. Conforme a este artículo la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio así como las pretensiones del demandante. En el presente asunto, aunque la Comisión censuró la actitud de la demandada en la fase administrativa previa desde el punto de vista del artículo 5, no mencionó en ningún lugar que pretendiera una condena del Tribunal de Justicia también en ese concepto. Por consiguiente, sólo procede examinar el recurso respecto a las pretensiones contenidas en el escrito de interposición, que son las que determinan la cuestión objeto del litigio. ( 4 )
10. 2.
Respecto a la admisibilidad del recurso con el contenido precisado anteriormente, sólo puede suscitar dudas el hecho de que la pretendida infracción ya había cesado en la fecha del escrito de requerimiento (11 de noviembre de 1986), conforme a lo manifestado en el petitam y, por consiguiente, podría pensarse que no se cumplen los requisitos del párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE. A este respecto, baste con señalar que la demandada ha negado insistentemente haber cometido la infracción que se le imputa (desde el comienzo de la fase administrativa previa y también ante el Tribunal de Justicia hasta el final de la fase oral). Conforme a la sentencia dictada en el asunto 199/85, ( 5 ) el sistema establecido por el artículo 169 del Tratado CEE tiene, entre otras, la función de evitar que el comportamiento de un Estado miembro sea atacado ante el Tribunal de Justicia cuando dicho Estado, a raíz de un procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión, admite la existencia del incumplimiento que se le reprocha y lo remedia en el plazo que la Comisión le fija. En cualquier caso y como ya he expuesto, en el asunto presente no se cumple el primero de estos requisitos. Por consiguiente, con arreglo a esta interpretación del artículo 169 del Tratado CEE, procede acordar la admisión de recurso. ( 6 )
11.
II. Respecto a la fundamentación del recurso, es preciso recordar brevemente el marco jurídico, sobre el que las partes no discuten, y pasar a examinar si la Comisión ha probado que su imputación está justificada.
12. 1.
En relación con el marco jurídico en que se sitúan las imputaciones de la Comisión, procede señalar, en primer lugar, que un obstáculo a las exportaciones de mercancías como el que se discute en el presente asunto constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 del Tratado, puesto que puede obstaculizar directa y realmente el comercio intracomunitário ( 7 ) y, además, produce el efecto específico de limitar las corrientes de exportación en beneficio del mercado nacional. ( 8 )
13.
El Gobierno griego no ha alegado la existencia de excepciones a este régimen de libre exportación, que rige, conforme al artículo 21 del citado Reglamento n° 2727/75, también respecto a todas las mercancías a las que es aplicable la organización común de mercados en el sector de los cereales, ni desde el punto de vista del artículo 36 ni desde el punto de vista de otras razones imperativas reconocidas por el Derecho comunitario, sino que se ha limitado a negar los hechos alegados por la Comisión.
14.
No obstante, suponiendo que sean ciertas las alegaciones de la Comisión, no sólo estaríamos en presencia de una infracción del artículo 34, sino también del Reglamento n° 2727/75. Efectivamente, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una vez que la Comunidad adopta una normativa, conforme al artículo 40 del Tratado CEE, que establece una organización común de mercados en un sector determinado, lps Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pudiera significar una excepción o una infracción a dicha normativa. ( 9 ) Con arreglo a esta jurisprudencia hay que partir de que las organizaciones comunes de mercado se basan en el principio de un mercado abierto al que tienen libre acceso todos los productores y en cuyo funcionamiento sólo se puede intervenir utilizando los instrumentos previstos en la organización de mercado. ( 10 ) Puesto que las limitaciones a la exportación impugnadas en el presente asunto son unilaterales e intervienen en el mercado en una forma no prevista en el Reglamento n° 2727/75, la Comisión considera, acertadamente, que el comportamiento censurado a la demandada no sólo constituye una infracción del artículo 34 del Tratado CEE, sino también una infracción de dicho Reglamento. ( 11 )
15.
En la medida en que la Comisión considera que los obstáculos alegados no se aplicaron al KYDEP, y lo afirma asimismo en el petitum de su recurso, no procede hacer objeciones a esa limitación del objeto del litigio. Por otra parte, no considero necesario comprobar la exactitud de esa afirmación puesto que semejante tratamiento del KYDEP se limita a cumplir los preceptos del Tratado y de la organización común de mercados, sin cambiar en nada la pretendida infracción en relación con las exportaciones por parte de empresas privadas. ( 12 )
16.
2. Pasaré, a continuación, a examinar la cuestión de si -la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba, ( 13 ) ha probado el pretendido incumplimiento que Grecia niega.
17.
a)
Para ello me gustaría basarme en las dos cartas de Cargill, de 12 de diciembre de 1985 y 14 de enero de 1986, dirigidas al Banco de Grecia, cuya aportación permitió el Tribunal de Justicia a la Comisión en el marco de un incidente procesal. De tales cartas se deduce que dicha empresa solicitó el 22 de noviembre de 1985 una «licencia de exportación», ( 14 ) que hasta la fecha de la carta mencionada en último lugar (14 de enero de 1986) aún no se había expedido. Conforme a las alegaciones de la Comisión, que la parte demandada no desmiente, un plazo tan largo, habida cuenta de los usos en el mercado de cereales, no sólo constituye una dilación, sino que equivale a impedir de modo absoluto la exportación.
18.
El Gobierno griego no ha negado el contenido de dichas cartas ni en sus opiniones relativas a ambas cartas ni en las respuestas a las preguntas del Tribunal de Justicia sobre este extremo. Unicamente ha afirmado que se trata de una versión parcial del empresario afectado. En la vista añadió, además, que era significativo que la empresa Cargill no hubiera sometido el asunto a tribunales griegos para obtener satisfacción a sus pretensiones. Entiendo que esta alegación no basta para desvirtuar mi opinión basada en el contenido de las cartas, admitidas como medio de prueba posteriormente. En esa medida, reviste particular importancia que se trate de hechos en cuyo desarrollo participaron las autoridades griegas, de manera que sólo puede considerarse refutado el contenido de las cartas presentadas si el Estado miembro demandado se pronuncia sobre los hechos concretos de que se trata probando sus afirmaciones y alega unos hechos distintos, aportando en su caso, los correspondientes documentos. ( 15 )
19.
De todo ello se deduce que la imputación de la Comisión es fundada en la medida en que se refiere al caso de la empresa Cargill, teniendo en cuenta además que la duración de la pretendida infracción queda confirmada, de cualquier modo, por ese caso.
20.
b)
Además, los datos que poseemos también justifican, a mi juicio, la conclusión de que los hechos que acabo de mencionar no constituyen un caso aislado, sino sólo un ejemplo de lo que era la práctica corriente de Grecia en el período relevante en el presente asunto.
21.
En primer lugar y por lo que se refiere a los intereses que, en opinión de la Comisión, llevaron a Grecia a proceder de la manera censurada, hay que mencionar el acta de la trigesimosexta asamblea general del KYDEP, que ya conocemos por los asuntos C-35/88 ( 16 ) y C-32/89, ( 17 ) y cuyo contenido, como se deduce de los documentos aportados por la Comisión, no ha sido negado. De tal acta se deduce que, por una parte, el KYDEP, independientemente de las cantidades que hubiera acumulado, estaba obligado a proporcionar las cantidades de maíz necesarias para hacer frente a la demanda nacional, pero, por otra parte, los operadores privados del mercado de cereales podían ofrecer a los productores en aquel momento (a partir de septiembre) precios más elevados que el KYDEP, puesto que exportaban las cantidades adquiridas a precios aún mayores. En los asuntos C-35/88 y C-32/89 el Tribunal de Justicia declaró que el Estado griego cubría, desde enero de 1981, las pérdidas del KYDEP en sus intervenciones en el mercado de cereales; las autoridades griegas fijaban también los precios de compra y de venta del KYDEP. ( 18 ) En esa situación existía, especialmente si no se quería aumentar el precio de venta en consideración a los ganaderos griegos, un interés en impedir la demanda a mayores precios derivada de las exportaciones de los operadores privados. En otro caso habría debido aumentarse el precio de compra, con lo que habría aumentado la necesidad del KYDEP de que el Estado griego cubriera sus pérdidas si no variaba el precio de venta, o bien, en el supuesto de que no variara el precio de compra, se pondría en peligro la capacidad del KYDEP para hacer frente a su función de abastecimiento. Por último, si se hubiera aumentado el precio de compra y de venta, se habría puesto en peligro el objetivo de las intervenciones a precios fijados por el Estado, consistente en proteger a los ganaderos griegos. ( 19 )
22.
Teniendo en cuenta esa situación, carece de relevancia, a mi juicio, el hecho de que el KYDEP, como parece pensar la Comisión, tuviera interés en exportar por sí mismo en lugar de que lo hicieran los operadores privados (por ejemplo, para beneficiarse él mismo de las diferencias de precios entre el maíz griego y el importado). Tampoco es relevante que empeorara la situación descrita durante el período relevante, a causa de la devaluación de la dracma el 9 de octubre de 1985. Parece que Grecia pretende deducir de esa fecha que antes de ella no existía ningún interés especial en evitar las exportaciones.
23.
El procedimiento de visado por parte del servicio de control de las exportaciones del Banco de Grecia que, en opinión de la Comisión, se utilizó para impedir las exportaciones de maíz durante el período de referencia, no puede justificarse satisfactoriamente ni desde el punto de vista del cambios de divisas ni desde los demás puntos de vista que el Gobierno griego ha mencionado como justificación en el presente asunto.
24.
En primer lugar, por lo que se refiere al control de cambios, éste ya se garantizaba mediante el visado que efectuaba el banco comercial que interviniera en cada operación, controlando la legalidad de la operación desde el punto de vista de la normativa de control de cambios. Ello queda confirmado por el hecho, que menciona acertadamente la Comisión, de que el departamento del Banco de Grecia competente en el procedimiento controvertido no fuera un departamento de divisas, sino el servicio de control de las exportaciones de dicho Banco.
25.
Por ese motivo, el Estado miembro demandado no ha justificado el procedimiento controvertido aduciendo necesidades de control de cambios, sino que declaró que servía a fines de mejora de la recogida de datos a efectos estadísticos y a fines de control del movimiento de mercancías. No obstante, estos motivos no desvirtúan las imputaciones de la Comisión. En relación con la recogida de datos, ésta podría realizarse a través de una mera declaración de exportación, sin que fuera necesario un visado de cuya concesión dependiera la posibilidad de exportación. Respecto al control del movimiento de mercancías, la alegación basada en él puede entenderse de dos maneras. O bien se refiere a los requisitos estadísticos, en cuyo caso me remito a los razonamientos que acabo de exponer al respecto, o bien significa que mediante dicho procedimiento se pretendía impedir las exportaciones, en cuyo caso la imputación de la Comisión quedaría confirmada.
26.
A favor del criterio de que la imputación de la Comisión está, en conjunto, justificada se encuentra la circunstancia de que los artículos, citados en un primer momento por ella y aportados a continuación, de los periódicos Ťa Nea (7 de noviembre de 1985) y To Kerdos (8 de noviembre de 1985) tratan de unas declaraciones públicas del Ministro de Comercio con arreglo a las cuales se habían prohibido las exportaciones a partir del 2 de septiembre de 1989. Del artículo del periodico Ta Nea aportado se desprende, además, que se había encomendado al Banco de Grecia la tarea de poner en práctica la prohibición. Aunque el Estado miembro demandado declaró que el Ministro dé Comercio no impuso ninguna prohibición de exportación, no ha intentado explicar el origen de esas declaraciones de prensa, que coinciden fundamentalmente unas con otras. ( 20 ) Por el contrario, se limitó a hacer dos comentarios: por una parte, dudó, en general, de la credibilidad de las informaciones de la prensa; por otra parte, respecto a la alegación de la Comisión de que el Ministro de Agricultura había sido objeto de presiones para que adoptara la prohibición de exportación, la República Helénica declaró que el Ministro de Agricultura no es competente para adoptar semejante decisión y la alegación de la Comisión no demuestra que el Ministro de Comercio hubiera adoptado la medida censurada.
27.
La República Helénica ha presentado una serie de datos y documentos destinados a desvirtuar las imputaciones de la Comisión en su totalidad, en concreto:
—
un cuadro sinóptico de las solicitudes de visado presentadas en 1986;
—
datos relativos al peso total de las cantidades de maíz exportadas en el período de que se trata por los operadores privados y por el KYDEP (aproximadamente, 69.000 toneladas);
—
datos sobre las cantidades exportadas respectivamente por los operadores privados y por el KYDEP en todo el año 1985;
—
datos relativos a las cantidades producidas en Grecia en 1984 y 1985, respectivamente;
—
documentos relativos a tres exportaciones que efectuó el KYDEP durante el período relevante con arreglo a visados expedidos antes de ese período;
—
(en el marco de la duplica y a preguntas del Tribunal de Justicia) un cuadro sinóptico ( 21 ) relativo a las exportaciones efectuadas durante el período relevante por parte de operadores privados sin datos relativos a las fechas en que se solicitaron o se expidieron respectivamente los visados.
28.
Respecto al último apartado, procede efectuar una aclaración adicional. El cuadro sinóptico presentado por el Gobierno griego indica tres operaciones de exportación, dos de las cuales fueron efectuadas por Cargill, de 5500 toneladas cada una (14 de octubre de 1985), y otra por la empresa Kadinopoulos, de 20000 toneladas (27 de septiembre de 1985). Respecto a las dos exportaciones de Cargill mencionadas, no consta que se efectuaran con arreglo a visados expedidos en el período controvertido. Por el contrario, los documentos presentados por la Comisión al contestar las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia —copias de una carta de Cargill, de 23 de abril de 1990, dirigida a la Comisión y las «declaracionesfacturas de exportación» relativas a las exportaciones de que se trata— confirman más bien que los visados se expidieron el 16 de agosto de 1985. Respecto a la empresa Kadinopoulos, la Comisión había señalado, en su escrito de requerimiento y —ante el Tribunal de Justicia— aportando los recortes de prensa, que esta empresa había obtenido «por equivocación» el 27 de septiembre de 1985 un visado de una sucursal del Banco de Grecia para una operación determinada de exportación de maíz, que, no obstante, esta empresa fue advertida por las autoridades griegas de que no utilizara dicho visado, y no hizo uso de él. Este hecho podría considerarse, en todo caso, como un elemento en descargo de la parte demandada si ésta hubiera aclarado que la operación de exportación del 27 de septiembre de 1985 mencionada por ella se efectuó basándose en el visado expedido el mismo día. Sin embargo, en respuesta a una pregunta expresa del Tribunal de Justicia se limitó a declarar que no sabía si, en ese caso, se trataba de la misma operación. La identidad de ambas operaciones tampoco se deduce de ningún otro elemento de los autos, salvo una mención (extemporánea) del Gobierno griego en la vista que, como mucho, corroboraría que el mencionado visado de 27 de septiembre de 1985 también se refería a una cantidad de 20000 toneladas y que, por tanto, tampoco permite una identificación clara.
29.
Por consiguiente, ninguno de los datos y documentos relacionados anteriormente puede menoscabar el valor probatorio de los indicios presentados por la Comisión. Además, el Tribunal de Justicia solicitó expresamente al Estado miembro demandado, una vez terminada la fase escrita, que aportara un cuadro sinóptico de todas las solicitudes de visado presentadas durante el período relevante, así como datos relativos al curso que se deparó a dichas solicitudes, referidos individualmente a cada operador económico, a las fechas de solicitud y de resolución y las cantidades y lugares de destino. Sin embargo, el Gobierno griego no atendió estas solicitudes y, por consiguiente, no solamente mostró una falta de colaboración con las Instituciones comunitarias, sino que además no hizo uso de la posibilidad que se le brindaba de defenderse eficazmente.
C. Conclusión
30.
Por los motivos expuestos propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que, al impedir a los particulares exportar maíz a otros Estados miembros en otoño (septiembre a diciembre) de 1985, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 2727/75 y del artículo 34 del Tratado CEE.
2)
Condene a la República Helénica, conforme al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, a pagar las costas del procedimiento.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Respecto a !a imputación efectuada en la vista relativa a la infracción del artículo 5 del Tratado CEE, véase el apartado 5.
( 2 ) Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, nor el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1975, L 281, p. 1, modificado posteriormente; EE 03/09, p. 13).
( 3 ) Sentencias de 29 de noviembre de 1989, Comisión/Grecia (C-281/87, Ree. p. 4015); dc 12 de julio dc 1990, Comisión/Grecia (C-35/88, Rec. p. I-3125), y de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia (C-32/89, Rec. p. I-1321).
( 4 ) A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justie de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia (232/7 Rec. p. 2729), apartado 3.
( 5 ) Sentencia de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia (Rec. p. 1039), apartado 7.
( 6 ) A este respecto véanse, ademas, mis conclusiones de 28 de enero de 1986 en el asunto 103/84, Comisión/Italia (Ree. 1986, p. 1761); dc 13 de enero de 1988 en el asunto 240/86, Comisión/Grecia (Rec. 1988, p. 1843), y 13 de marzo de 1991 en el asunto 247/89, Comisión/Portugal (sentencia de 11 de julio de 1991, Rec, p. I-3659, I-3670).
( 7 ) Véase la sentencia dc 11 de julio de 1974, Ministerio Fiscal/Benoît y Gustave Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
( 8 ) Véase sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld/ Produktschap voor Vee en Vlees (15/79, Ree. p. 3409). A excepción de un caso en el que la Comisión piensa que cl KYDEP podía exportar una determinada cantidad de maíz en lugar de un operador económico privado, por haber sido retirada poco antes la «licencia de exportación correspondiente» (véase la nota 14), aparentemente la Comisión no parte de la idea de que ias exportaciones hubieran sido (sistematicamente) transferidas de los operadores econômicos privados al KYDEP. En general, indica sólo que c! KYDEP no encontraba obstáculos.
( 9 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de mayo de 1977, Officer van Justitie/Beert van den Hazel (111/76, Rec. p. 901); de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board/Redmond (83/78, Ree. p. 2347); de 16 de diciembre de 1986, Comisión/Grecia (124/85, Rec. p. 3935) y de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4875).
( 10 ) Véanse, por ejemplo, la citada sentencia en el asunto 83/78, apartado 57; y la sentencia en el asunto 35/88, apartado 29, ya citada en la nota 3.
( 11 ) En ese sentido véanse las sentencias citadas en la novena nota a pie de página en los asuntos 83/78 y 272/86; el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre este problema en una sentencia reciente (de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia, C-205/89, Rec. p. I-1361, apartado 13).
( 12 ) Véase el párrafo segundo de la nota 8.
( 13 ) Véase, fundamentalmente, la sentencia de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (asuntos acumulados 96/81 y 97/81, Rec. pp. 1791 y ss., especialmente p. 1819), confirmada por última vez en la sentencia de 31 de enero de 1991, Comisión/Francia (C-244/89, Rec. p. I-163), apartado 35.
( 14 ) Se trata, probablemente, del visado controvertido. Efectivamente, a la correspondiente pregunta del Tribunal de Justicia el Gobierno griego alegó, sin que nadie le contradijera, que para las exportaciones no se requerían otras autorizaciones administrativas distintas del visado sobre la «declaración-factura de exportación».
( 15 ) Véase la sentencia de 22 de septiembre de 1988 en el asunto 272/86 (citado en la nota 9), apartado 21, respecto a un caso similar.
( 16 ) Sentencia de 12 de julio de 1990 (citada en la nota 3), apartado 20.
( 17 ) Sentencia de 19 de marzo de 1991 (citada en la nota 3), apartados 13 y ss.
( 18 ) Vóansc las sentencias de 12 de julio de 1990 en el asunto 35/88 (citada en la nota 3), apartados 22 a 25, y de 19 de marzo de 1991 en el asunto 32/89 (citada en la nota 3), apartados 15 y 16.
( 19 ) Víanse las alegaciones no discutidas de la pagina 10 de la demanda, en la que se afirma que el KYDEP abastecía el mercado con maíz subvencionado.
( 20 ) Véase en el mismo sentido el artículo del periódico I Vradyni de 6.11.1985 presentado por la Comisión.
( 21 ) Anunciado ya, no obstante, en el escrito de contestación.
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