CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 2 de mayo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
El asunto en el cual presento estas conclusiones tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por el Finanzgericht München, sobre la determinación del valor en aduana de las semillas para la siembra, conforme al Reglamento (CEE) n° 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías. ( 1 )
2.
En el litigio principal, la sociedad BayWa AG (en lo sucesivo, «la demandante») y el Hauptzollamt Weiden (en lo sucesivo, «el demandado»), se enfrentan en cuanto a la determinación del valor en aduana de las semillas importadas de Polonia y Checoslovaquia. Las importaciones se efectúan con arreglo a las siguientes estipulaciones contractuales.
3.
La demandante compra semillas de base a obtentores establecidos en la República Federal de Alemania. En el marco de esta relación contractual, se acuerda que la demandante revenderá las semillas compradas a empresas de multiplicación establecidas fuera de la Comunidad, con objeto de que éstas multipliquen las semillas de base a fin de obtener semillas para la siembra. Las relaciones jurídicas entre la demandante y las empresas de multiplicación se rigen por contratos autónomos.
4.
Por otra parte, en los contratos celebrados entre la demandante y los obtentores, se acuerda que la demandante puede importar a Alemania semillas para la siembra con el fin de comercializarlas en este país. No se permite ningún tipo de comercialización en el país de multiplicación, o a partir de este país hacia otros países, sin el consentimiento de los obtentores. Tras la importación y la comercialización de las semillas para la siembra, nace un derecho de licencia que la demandante está obligada a abonar a los obtentores. El derecho de licencia es exigible, como máximo, el 31 de mayo del año siguiente al de la cosecha. Si en ese momento no se han vendido aún cantidades importantes de la semilla, el obtentor concede, previa petición, un plazo adicional adecuado para el pago del derecho de licencia.
5.
En los contratos celebrados entre la demandante y las empresas de multiplicación, se acuerda que la demandante venderá, en un primer momento, la semilla de base a las empresas de multiplicación; que éstas producirán semillas certificadas y que las venderán exclusivamente a la demandante. Se acuerda un precio, tanto para las semillas de base como para las semillas para la siembra, estableciéndose un abanico de precios para las semillas para la siembra, con el fin de que los precios tengan en cuenta las variaciones de calidad. En lo que respecta al modo de pago de las semillas de base, las estipulaciones contractuales son variables.
6.
En uno de los formularios tipo del contrato, se prevé una opción. Ello permite elegir entre las modalidades de pago, cuando las partes no hayan optado, en el momento de la celebración del contrato, por una de ellas. La correspondiente cláusula del contrato dispone:
«Pago:
I.
Neto al contado contra documentos, es decir:
1.
[...]
[...]
6.
[...]
o
II.
La semilla de base se abonará en especie, en función de la relación entre el precio de la semilla certificada y el precio de la semilla de base, al efectuarse la devolución de la primera cosecha. En caso de reordenación de las superficies destinadas a la multiplicación o de otros acontecimientos, de casos de fuerza mayor, la empresa de multiplicación deberá pagar la semilla al precio facturado, a más tardar a finales de febrero de 1984.» ( 2 )
7.
En otro tipo de contrato, no se ofrece esta opción. Se lee:
«Pago: La empresa de multiplicación efectuará el pago de la semilla de base tras la recepción de los documentos [...] por compensación con las entregas de semillas de multiplicación procedentes de Polonia.» ( 3 )
8.
El demandado considera que los derechos de licencia adeudados a los obtentores forman parte del valor de la semilla de base y deben sumarse al valor de transacción de las mercancías para determinar el valor en aduana. Por el contrario, la demandante opina que esta interpretación no está justificada desde un punto de vista jurídico. Por tanto, recurrió las decisiones de la Administración de Aduanas mediante las que se sumaban los derechos de licencia al valor en aduana de las semillas para la siembra importadas y entabló un procedimiento contencioso administrativo que desembocó en el planteamiento del asunto al Tribunal de Justicia.
9.
El Finanzgericht, que conoce del asunto en el litigio principal, defendió la postura de que la inclusión de los derechos de aduana era contraria al principio según el cual una prestación intelectual realizada dentro de la Comunidad quedaría exenta de derechos de aduana. Dicho órgano jurisdiccional planteó el asunto al Tribunal de Justicia, a fin de que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
«En el caso de un negocio de compraventa de semillas para la siembra, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, ¿deben incluirse en el precio pagado o por pagar también los derechos de licencia que el comprador ha de satisfacer al obtentor de las semillas de base por las semillas para la siembra, cuando la prestación del obtentor se realizó dentro de la Comunidad?»
10.
Para una más amplia exposición de los hechos y de las alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo haré referencia en estas conclusiones a los antecedentes de hecho en la medida exigida por el presente razonamiento.
B. Análisis
11.
El valor en aduana se determina en virtud de las disposiciones del Reglamento n° 1224/80, en concreto del artículo 3 en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 3193/80, ( 4 ) sumándose, en su caso, los elementos previstos en el artículo 8. Además, esta operación debe efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3158/83, ( 5 ) relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana.
12.
En resumidas cuentas, las partes no discuten que, en caso de compensación entre el precio de compra de las semillas de base y el crédito que representa el precio de compra de las semillas para la siembra, el valor de las semillas de base debe incluirse en el valor en aduana. Pero las divergencias surgen en cuanto al fundamento jurídico. Puede tratarse tanto del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 1224/80 como de una de las normas de su artículo 8, que establecen los elementos que han de sumarse.
13.
Por razones de lógica, que pueden tener influencia en la respuesta a la cuestión de si los derechos de licencia deben incluirse en el valor en aduana, es necesario determinar, en primer lugar, cuál es la disposición según la cual debería tenerse en cuenta el valor de la semilla de base.
14.
El principio rector del sistema consagrado en el Reglamento n° 1224/80 consiste en que el valor en aduana de una mercancía equivale a su valor de transacción. El apartado 1 del artículo 3 dispone:
«El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [...]»
15.
La letra a) del apartado 3 del artículo 3 completa esta disposición estableciendo que:
«El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero: podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.»
16.
Sólo el tenor de los contratos celebrados por las partes indica si los requisitos enunciados por el Reglamento se cumplen. La determinación del valor en aduana de la semilla para la siembra teniendo en cuenta la semilla de base no plantea ningún problema en los casos en que las partes hayan optado por el primero de los dos modos de pago posibles, «neto al contado contra documentos». Puesto que, en este caso, la operación de compra de la semilla de base se ha completado íntegramente, no procede tener en cuenta, en modo alguno, el valor de la semilla de base al facturar la semilla para la siembra, de manera que es el precio de la semilla para la siembra, tal y como, por otra parte, se estipuló en los contratos, el que es decisivo para la determinación del valor en aduana.
17.
El cálculo sólo empieza a plantear problemas en caso de compensación, y, aun en este caso, únicamente cuando se trate de un pago «en especie en función de la relación entre el precio de la semilla certificada y el precio de la semilla de base». Sólo en este caso resulta aplicable la letra b) del apartado 1 del artículo 8. En efecto, en caso de compensación, se trata simplemente de saldar los créditos líquidos recíprocos, puesto que los contratos indican el precio al que debe facturarse la semilla de base. La compensación no es, entonces, sino un modo de pago del «precio efectivamente pagado». No obstante, si se considera que, en la compensación, el requisito del «precio efectivamente pagado», en el sentido del artículo 3 del Reglamento referente al valor en aduana, no se cumple, ésta debe considerarse, al menos, como una parte del importe del «precio por pagar». Este punto de vista queda corroborado por la redacción de la letra a) del apartado 3 del artículo 3, que establece:
«El pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero; podrá efectuarse [...] directa o indirectamente.»
18.
La práctica de la facturación confirma también el punto de vista jurídico aquí expuesto. Como indica el informe redactado por el Servicio de control fiscal aduanero para la zona de Munich, tras un control de ¡a contabilidad de la empresa demandante, ( 6 ) en los casos de compensación, aparece en las facturas el importe total sin reducción. Sólo en dos de ellos, se descontó visiblemente el valor de la semilla de base del importe de la factura, de manera que pudo incluirse sin ningún problema en el cálculo del valor.
19.
En sentido estricto, el pago en especie de la semilla de base al efectuarse la devolución de la primera cosecha, en función de la relación entre el precio de la semilla certificada y el precio de la semilla de base, es también un pago. Por ello, el valor de la semilla de base, en la medida en que se deduce del precio que ha de pagarse efectivamente, forma parte del valor de transacción, que sirve para determinar el valor en aduana. En la medida en que no se trata simplemente, en este modo de liberarse de la deuda contraída al comprar la semilla de base, de saldar los créditos (líquidos) recíprocos semejantes, sino que se factura un solo importe único por la semilla para la siembra, al que se resta el valor de la semilla de base, el valor de esta última debe incluirse en la determinación del valor en aduana, en virtud de la letra b) del apartado 1 del articulo 8. Unicamente en este caso puede tratarse de un servicio o de un producto suministrado «gratuitamente» en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. En caso de liquidación o compensación de créditos recíprocos, no puede considerarse que ninguna de las prestaciones ha sido «suministrada gratuitamente».
20.
Es irrelevante, a efectos de la respuesta a la cuestión prejudicial, que el valor de la semilla de base se añada, en virtud del inciso i) o del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8.
21.
Para completar el análisis, indicaré también que el suministro de semillas de base a precios reducidos debe también sumarse al precio, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. ( 7 )
22.
La cuestión que se plantea es si los derechos de licencia que la demandante debe pagar a los obtentores han de sumarse también para la determinación del valor en aduana. Esto podría ser así si pudiera considerarse que forman parte del valor de la semilla de base. Habría que sumarlos, entonces, al precio de la semilla de base y su valor se tendría en cuenta para determinar el valor en aduana, que se incrementaría en esa medida, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 8.
23.
Pero la inclusión de los derechos de licencia en el valor en aduana podría también ser necesaria en caso de que las empresas multiplicadoras estuvieran obligadas a pagar los derechos de licencia, independientemente de cuál fuera el fundamento jurídico, y que la demandante los abonara finalmente a los obtentores nacionales para cumplir una obligación del vendedor [letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 1224/80]. La Comisión parece inclinarse por esta última hipótesis.
24.
Es necesario, para juzgar si los derechos de licencia deben sumarse al valor de la semilla de base o en beneficio de quién se pagan, determinar cuál es el hecho imponible de los derechos de licencia y cuál es el fundamento del pago de los mismos.
25.
Si la obligación de pagar el derecho de licencia no emana de la ley, dependerá únicamente de las relaciones contractuales entre las partes de la transacción. Es necesario, por tanto, en primer lugar, determinar si existe un derecho al pago de derechos de licencia basado en la ley. Tal derecho podría hallar su fundamento en la Ley alemana relativa a la protección de las especies vegetales, puesto que en ella se establecen los requisitos y el alcance de la protección del derecho de obtención en relación con las semillas. No obstante, la Ley no regula los requisitos de hecho para el ejercicio del derecho de licencia dejando, pues, al arbitrio del titular del derecho de obtención el hacer, o no, uso del mismo y de qué manera hacerlo. Por consiguiente, el titular del derecho de obtención está obligado a regular y a garantizar el ejercicio de su derecho en el ámbito de la libertad contractual.
26.
Tampoco parece que exista en Derecho comunitario un fundamento autónomo que permita invocar derechos de licencia derivados de una normativa nacional sobre protección de las especies vegetales.
27.
Como el representante de la demandante puso de manifiesto durante la vista sin que ello se negara, no existe en Polonia ni en Checoslovaquia ningún tipo de protección de las especies vegetales, lo cual tiene incidencia sobre la cuestión de si los obtentores, llegado el caso, tienen la obligación autónoma de pagar cánones y derechos de licencia. Puesto que esto no ocurre conforme a la normativa vigente en los países de multiplicación, el hecho generador de los derechos de licencia adeudados en el ámbito de la transacción sólo puede buscarse en el marco de las relaciones jurídicas que rigen las relaciones comerciales entre las partes.
28.
Estas vienen determinadas por los contratos, independientes unos de otros, celebrados por la demandante con los obtentores y con las empresas de multiplicación. Después de todo, el espíritu del sistema que rige la determinación del valor en aduana consiste en hacer prevalecer únicamente las disposiciones contractuales. El valor de transacción es, en efecto, el precio contractualmente fijado.
29.
Esta observación queda refrendada por el comentario del Comité del valor en aduana sobre el Reglamento n° 3158/83, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana. ( 8 ) En varias ocasiones, ( 9 ) remite a la letra y a la interpretación de los contratos, para resolver posibles cuestiones controvertidas, ya se trate de contratos de licencia o de contratos de venta.
30.
Es necesario, por tanto, en el presente litigio, buscar en los contratos el hecho generador y el fundamento del pago de los derechos de licencia de que se trata.
31.
Los contratos de venta y de multiplicación celebrados entre la demandante y las empresas de multiplicación no establecen ni transmiten ninguna obligación de licencia. Por el contrario, en la descripción de la calidad de las semillas para la siembra, se lee en el contrato:
«En caso de que, según los análisis checos, la producción no se ajuste a la calidad acordada en el presente contrato, estas semillas permanecerán gratuitamente en Checoslovaquia, sin que proceda pagar al comitente ningún tipo de derecho de licencia o de gastos.» ( 10 )
32.
Esto significa que los obtentores, incluso cuando tiene lugar la devolución prevista por el contrato, no están sometidos a una licencia y no están, en ningún caso, obligados a pagar el derecho de licencia. Por tanto, las relaciones contractuales entre la demandante y los obtentores nacionales son las que indican si existe un derecho de licencia y si es exigible. La cláusula relativa a los derechos de licencia en los formularios del contrato es la siguiente:
«La empresa de multiplicación [aquí: BayWa AG] abona un derecho de licencia por cada quintal de semillas producidas en el país de multiplicación que puedan ser autorizadas u homologadas. Este derecho de licencia será igual al derecho de licencia adeudado por la variedad de semillas producidas en el país en el momento en que h empresa de multiplicación haya comercializado la semilL producida en Polonia, en el país de multiplicación, en Alemania, o en un país tercero. Los derechos de licencia serán exigibles, a más tardar, el 31 de mayo del año siguiente al de la cosecha. Si en ese momento no se han vendido aún cantidades importantes de la semilla, el obtentor concederá a la empresa de multiplicación, previa petición, un plazo adecuado para el pago de los derechos de licencia correspondientes a dichas cantidades.» ( 11 )
33.
De este texto pueden extraerse varias conclusiones. En primer lugar, la base de cálculo de los derechos de licencia no la constituye la semilla de base entregada a las empresas de multiplicación, sino la semilla para la siembra producida en el país de multiplicación.
34.
En segundo lugar, lo que determina el importe del derecho de licencia adeudado es la fecha de comercialización. Antes de ese momento, ni siquiera se han producido cuantitativamente todos los factores generadores del derecho de licencia.
35.
En tercer lugar, la fecha de exigibilidad es el 31 de mayo del año siguiente al de la cosecha, pero sólo si las semillas han sido ya efectivamente vendidas.
36.
Estos elementos permiten deducir que el hecho imponible del derecho de licencia es la venta. De este modo, la fecha de exigibilidad se aplaza a un momento posterior. Esta interpretación se ajusta a la observación de la demandante, según la cual la licencia de que se trata es una licencia de venta. También avala esta opinión el hecho de que los contratos conceden asimismo a la demandante —no obstante, con el consentimiento de los obtentores— el derecho de vender la semilla para la siembra a partir del país de multiplicación. ( 12 )
37.
Puesto que las empresas de multiplicación no están obligadas, ni por ley, ni por el contrato, al pago de cánones ni derechos de licencia y que el hecho que genera la obligación de pago se produce únicamente dentro de las fronteras aduaneras de la Comunidad, es posible preguntarse si los derechos de licencia pueden, no obstante, incluirse en el valor en aduana.
38.
Dicha inclusión sólo podría producirse, en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 3, si el derecho de licencia constituyera una condición de la venta celebrada entre la demandante y las empresas de multiplicación y si el comprador (la demandante) los pagara a un tercero para cumplir una obligación del vendedor (las empresas de multiplicación). Como ha puesto de manifiesto el examen de las cláusulas contractuales, la obligación de pagar el derecho de licencia no incumbe a las empresas de multiplicación, sino a la demandante en su condición de licenciataria. Por otra parte, el derecho de licencia no está contemplado en el contrato de compraventa y no es a fortiori una condición del contrato, de modo que la inclusión del mismo en el valor en aduana queda excluida.
39.
La exclusión prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 no se aplica puesto que los derechos de licencia no constituyen derechos de aduana ni tributos.
40.
Es necesario examinar más detenidamente lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n° 1224/80, que establece qué elementos han de sumarse. Los primeros elementos posibles que habrían de sumarse son los de los incisos i) e iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. Estos sólo podrían aplicarse si el valor que retribuye el canon o el derecho de licencia hubiera sido incluido en la semilla de base y si ésta hubiera de sumarse al valor en aduana, en virtud de las disposiciones citadas. Independientemente del hecho de que, en cualquier caso, raras veces se dará esta circunstancia a causa de los acuerdos de compensación, el derecho de licencia está vinculado a la semilla obtenida por multiplicación. En efecto, únicamente el ejercicio del derecho de obtención, que el canon o el derecho de licencia debe retribuir —en las condiciones acordadas en el contrato—, genera el derecho de licencia. Por tanto, queda descartada su reducción en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 1224/80.
41.
Pero parece posible basarse en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 que establece que se sumarán:
«Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.»
42.
A primera vista, esta disposición parece aplicable. No obstante, una atenta lectura demuestra que la obligación de pagar los cánones y derechos de licencia debería ser una «condición de la venta», lo que no ocurre en el presente caso. Además, los derechos de licencia no se adeudan, en realidad, por la mercancía importada, sino por la venta de ésta, de manera que se aplicaría la letra b) del apartado 5 del artículo 8, puesto que establece que, no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación a la Comunidad de dichas mercancías. Ahora bien, ya se ha establecido más arriba, a otros efectos, que el pago no era precisamente una condición del contrato de compraventa entre la demandante y las empresas de multiplicación en el sentido de esta norma.
43.
Finalmente, queda por examinar si las disposiciones del Reglamento n° 3158/83 en materia de derechos de licencia modificarían la conclusión a la cual hemos llegado. El apartado 2 de su artículo 1 dispone:
«Con independencia de los casos previstos del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando las disposiciones del artículo 3 de dicho Reglamento, el canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar si tal pago:
—
está relacionado con la mercancía que se valora, y
—
constituye una condición de venta de dicha mercancía.»
44.
Para incluir los derechos de licencia en la determinación del valor en aduana en virtud de esta disposición, deben cumplirse cumulativamente los requisitos establecidos. Este no es el caso, puesto que los derechos de licencia no son una condición de la venta. Además, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 3158/83 ha de interpretarse en conexión con su artículo 4, que dispone:
«Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.»
45.
Puesto que las empresas de multiplicación no poseen la menor influencia sobre el pago de los derechos de licencia, no existe duda de que el valor del pago de la licencia no debe incluirse para la determinación del valor en aduana.
Costas
46.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso.
C. Conclusión
47.
Para terminar esta exposición, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión en los términos siguientes :
«Para determinar el valor en aduana con ocasión de la venta de semillas para la siembra, producidas a partir de semillas de base suministradas por el comprador, no procede sumar al precio efectivamente pagado o por pagar los derechos de licencia que el comprador debe pagar al obtentor de las semillas de base, si la obligación del comprador de pagar dichos derechos de licencia surge de un acuerdo independiente de la compraventa descrita.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980 (IX) L 134, p. 1;EE 02/06, p. 224).
( 2 ) Contrato celebrado entre BayWa AG y Koospol AG, incluido como Anexo 6 a la demanda que figura en los autos del procedimiento principal remitidos al Tribunal de Justicia. Sin duda, debe leerse la última frase del siguiente modo: «En caso de reordenación de las superficies destinadas a la multiplicación, de otros acontecimientos, o en caso de fuerza mayor, la empresa de multiplicación deberá pagar la semilla al precio facturado, a mas tardar a finales de febrero de 1984.»
( 3 ) Contrato celebrado entre BayWa AG y Rolimpex, Varsovia, incluido como Anexo 8 a la demanda que figura en los autos del procedimiento principal remitidos al Tribunal de Justicia.
( 4 ) Reglamento (CEE) n° 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1224/80 referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112).
( 5 ) Reglamento (CEE) n° 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983 (DO L 309, p. 19; EE 02/10, p. 74).
( 6 ) Este informe forma parte de los autos del litigio principal remitidos al Tribunal de Justicia.
( 7 ) Del acta levantada tras el citado control se desprende que se efectuaron tales operaciones.
( 8 ) Reproducido en Valor en aduana, publicado por la Comisión de las Comunidades Europeas, 1989, p. 310.
( 9 ) Puntos 7, 10 y 18 del comentario.
( 10 ) Contrato de multiplicación celebrado entre BayWa AG y Koospol AG, parte C, incluido como Anexo 6 a la demanda, que figura en los autos del procedimiento principal.
( 11 ) Contratos que figuran en los autos; el subrayado es mfo.
( 12 ) La cláusula correspondiente del contrato celebrado entre BayWa y un obtentor (Süddeutsche Saatzucht- und Saatbaugenossenschaft e.G.) dispone: «La empresa de multiplicación podrá importar dichas semillas a Alemania, no las dejará ni en su totalidad ni en parte en [...] [nombre del país afectado] y no las venderá en este país, o desde este país a otros países, sino con el consentimiento del obtentor. El derecho de venu queda excluido en los siguientes países [...].»
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