CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 3 de mayo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrarios (DO L 317, p. 1; EE 03/17 p. 3), establece que «los Estados miembros podrán anticipar al exportador la totalidad o parte del importe de la restitución después del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo, incrementado en un 15%».
2.
El 18 de marzo de 1981, Philipp Brothers SA, sociedad mercantil especializada en el comercio internacional de materias primas y de productos agrarios, recibió del organismo de intervención belga, Office central des contingents et des licences (en lo sucesivo, «OCCL»), anticipos del importe de las restituciones correspondientes a dos exportaciones de trigo blando, la primera con destino a Finlandia, la segunda con destino a Noruega, cuyos certificados de exportación había obtenido los días 23 y 28 de enero de 1981 respectivamente. Al parecer, las exportaciones se efectuaron los días 26 y 29 de enero de 1981. Como garantía de dichos anticipos Philipp Brothers había constituido dos fianzas.
3.
El 24 de abril de 1981, la OCCL liberó la fianza relativa a la exportación con destino a Noruega. La correspondiente a la exportación con destino a Finlandia fue liberada el 3 de febrero de 1982. La OCCL afirma que las fianzas fueron liberadas debido a un error acerca de su naturaleza: sus servicios creyeron que se trataba de fianzas globales, constituidas para varias operaciones efectuadas por el mismo exportador, y no de fianzas específicas, referidas a una operación bien determinada. Así, afirma que las dos fianzas fueron canceladas no después de verificar la regularidad de los expedientes relativos a las exportaciones discutidas, sino basándose en que el saldo del conjunto de las fianzas prestadas por Philipp Brothers bastaba para garantizar las dos operaciones de que se trata.
4.
Sea como fuere, al tratarse de un caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, previsto por el artículo 20 del Reglamento no 2730/79, incumbía a Philipp Brothers demostrar que se habían cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo del trigo tanto en Finlandia como en Noruega.
5.
Dicha prueba debería haberse aportado mediante la presentación de los documentos enumerados en el apartado 3 del artículo 20 (en lo sucesivo, «documentos aduaneros») o, en su caso, en el apartado 4 (en lo sucesivo, «documentos de sustitución»), así como mediante el documento de transporte previsto en el apartado 5. Con arreglo al apartado 1 del artículo 31, estos documentos habrían debido presentarse, salvo caso de fuerza mayor, «dentro de los seis meses siguientes al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, so pena de preclusion». Sin embargo, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, se podrán conceder plazos suplementarios, pero únicamente para la presentación de los documentos aduaneros o de sustitución, siempre que el exportador haya hecho lo posible para obtenerlos en dichos plazos.
6.
El 10 de agosto de 1981 la OCCL instó a Philipp Brothers para que presentara los documentos de que se trata. Ahora bien, según la OCCL, esta petición quedó sin respuesta. Por ello, en fecha 27 de agosto de 1982, reclamó la devolución de los anticipos abonados, incrementados en un 15 %. Entonces, Philipp Brothers, por medio de su transportista, la sociedad SGS Van Bree, remitió a la OCCL:
—
el 17 de septiembre de 1982, los documentos aduaneros relativos a ambas exportaciones, de los que sólo uno, el correspondiente a la exportación con destino a Noruega, fue transmitido en copia certificada conforme, como exige el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento no 2730/79, mientras que el otro fue enviado en copia simple;
—
el 24 de diciembre de 1982, una copia de los documentos de transporte, indicando que los originales habían sido remitidos el 19 de agosto de 1981. La OCCL sostiene no haber recibido nunca estos últimos documentos, que pueden presentarse en forma de copia pero para los cuales no se prevé un plazo suplementario. (Precisemos también que no parece haber discusión en cuanto a que el envío de 19 de agosto de 1981 sólo se refería a los documentos de transporte y no a los documentos aduaneros o de sustitución.)
7.
Ante esta situación jurídica y fáctica la Cour d'appel de París decidió someter al Tribunal de Justicia de la CEE una serie de cuestiones prejudiciales que tratan, esencialmente, sobre las consecuencias de haber liberado equivocadamente la fianza constituida con arreglo al artículo 25 del Reglamento no 2730/79 (cuestiones primera y segunda), sobre los requisitos de concesión de los plazos suplementarios previstos en el artículo 31 (cuestiones tercera y cuarta) y sobre su aplicabilidad a los documentos de transporte (cuestiones quinta y sexta), así como sobre la validez de los artículos 25 y 31, en relación con el principio de proporcionalidad, por cuanto ponen a cargo del exportador la devolución de la restitución percibida anticipadamente cuando las pruebas exigidas no se hayan presentado en los plazos señalados, aunque la exportación se haya realizado efectivamente (cuestión séptima).
8.
En cuanto a la redacción exacta de las distintas cuestiones así como a los pormenores de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, a que sólo haré referencia en la medida exigida por mi razonamiento, me permito remitirme al informe para la vista. Para facilitar la discusión y evitar repeticiones, haré, no obstante, con carácter previo, algunas observaciones generales respecto a la naturaleza de la fianza prevista en el artículo 25 y a las obligaciones cuyo cumplimiento debe garantizar.
9.
Es importante destacar en primer lugar que, aparte de la fianza de que se trata en el presente asunto, todo exportador debe prestar otra fianza que está vinculada a la expedición de un certificado de exportación. Ésta tiene por objeto garantizar
«la obligación contraída [...] de exportar mientras dure el período de validez del certificado»
y
«la fianza se perderá entera o parcialmente de no efectuarse la operación en dicho plazo o si sólo se efectuare en parte». ( 1 )
10.
Se estableció este sistema porque
«las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir de manera permanente el movimiento de los intercambios con objeto de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento que fueran necesarias». ( 2 )
11.
Por el contrario, ¿cuál es el objeto de la fianza que nos ocupa en el presente asunto? A este respecto se debe recordar que, por lo general, las restituciones sólo son pagadas después de aportar la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad (artículo 9 del Reglamento no 2730/79) o, en el caso de una restitución diferenciada, sólo después de que se aporte la prueba de que el producto ha sido importado en el tercer país (artículo 20). En este supuesto, el exportador que no respete el plazo de presentación de los documentos no percibirá restitución alguna. Conviene destacar, efectivamente, que el artículo 31 se integra en el título 4 del Reglamento no 2730/79, denominado «Procedimiento del pago de las restituciones», y se aplica no sólo cuando las restituciones han sido pagadas por anticipado, sino en todo los supuestos de solicitudes de pago.
12.
Sólo puede anticiparse la restitución en la medida en que un Estado miembro ejercite la facultad de prefinanciación que le brinda el artículo 25, esto es, antes de que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad o haya sido importado en el tercer país. Pero también en este caso el derecho de restitución sólo nace cuando se demuestra, con arreglo a las formalidades y dentro de los plazos señalados, que la exportación se ha llevado a cabo efectivamente. ( 3 )
13.
Por todo ello, la razón de que el artículo 25 exija la constitución de una fianza por parte del exportador que desee beneficiarse de la restitución después del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación no es otra que garantizar «.la devolución de dicho anticipo en el caso de que se compruebe ulteriormente que la restitución no debiera haber sido pagada» (véase el decimonoveno considerando del Reglamento no 2730/79). El objeto de esta fianza no es pues en modo alguno garantizar la exportación propiamente dicha. (El hecho de solicitar un anticipo trasluce, a lo sumo, la voluntad o la intención de exportar del operador económico.) Como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1987 (Maizena, 137/85, Rec. 1987, p. 4587), esta diferenciación dista de ser artificial y la acumulación de ambas fianzas, relativas a una sola operación de exportación, respecto de la cual una garantiza la obligación contraída de exportar y la otra la devolución de la restitución a la exportación anticipada, es perfectamente legítima (véanse principalmente los apartados 22 y 23).
14.
La redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 25 confirma por otra parte que la pérdida de la fianza no constituye la sanción por el incumplimiento de una hipotética obligación de exportar. En efecto, únicamente«si el importe no hubiere sido pagado por el exportador a pesar de haberle sido solicitado» (apartado 3) la fianza prestada se pierde «en proporción a las cantidades de productos para las que no se hayan aportado, en el plazo mencionado en el artículo 31, las pruebas previstas [...] para beneficiarse de la restitución» (apartado 2). La pérdida de la fianza «sanciona» pues el incumplimiento de la obligación de devolver el importe del anticipo que pesa sobre el exportador que no reúne los requisitos exigidos para «beneficiarse de la restitución».
15.
Esta afirmación no decae por el hecho de que el importe de la fianza que debe prestarse sea superior al de la restitución anticipada. Efectivamente el Tribunal de Justicia ha juzgado ya que un incremento como el del 15 %, establecido por el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento no 2370/79, pretende únicamente evitar un beneficio indebido del exportador de que se trata, habida cuenta de que, «en los casos en los que se aplica un régimen de prefinanciación, los agentes económicos se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito si se comprobara posteriormente que no procedía conceder la restitución». ( 4 ) Por otra parte, esta misma justificación figura expresamente en el vigésimo primer considerando del Reglamento no 2730/79.
16.
Como explicaré más adelante en las presentes conclusiones, las consideraciones anteriores influirán en gran medida en las respuestas que deberán darse, en particular, a la cuestión relativa a las consecuencias de liberar la fianza y a la relativa a la pérdida de la fianza en el caso de que no se hayan presentado las pruebas exigidas en los plazos señalados.
1. Sobre los efectos de liberar la fianza (cuestiones primera y segunda)
17.
De la afirmación de que el objeto de la fianza no es garantizar la exportación resulta, a contrario, que el hecho de liberarla no puede interpretarse como acreditativo de que ésta se ha efectuado realmente. Como, por otra parte, el derecho a la restitución nace únicamente después de aportar, en tiempo y forma, las pruebas de la exportación, el que se libere la fianza no puede tampoco eximir al exportador de suministrar estas pruebas si quiere obtener definitivamente el derecho a la restitución.
18.
Al garantizar la fianza la devolución del importe de la restitución anticipada en el caso en que se comprobara ulteriormente que el exportador no reúne los requisitos para beneficiarse de la restitución, la liberación de la fianza sólo puede tener el efecto de privar al organismo que anticipó el importe de la restitución de la garantía de la devolución en un caso semejante.
19.
Lo anterior es confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987 (Piange Kraftfutterwerke, 288/85, Rec. 1987, p. 611). En esta sentencia el Tribunal afirmó expresamente, en el contexto de una normativa semejante a la que se discute en el presente caso, «que la obligación de devolver la restitución no se ve afectada por la circunstancia de que los servicios competentes hayan liberado la fianza [...]» (apartado 10). Después de haber señalado que la «obligación de devolver la restitución nace cuando no se aportan determinadas pruebas» y que «la concesión de la restitución constituye una ventaja para el agente económico que se justifica si se reúnen determinadas condiciones [...]», añade que, si no se reúnen estas condiciones, «el importe de la restitución no debía pagarse al exportador, y éste debe devolver lo que ya le ha sido pagado, por ejemplo en el marco de una prefinanciación» (apartado 11). Ahora bien, si el exportador sólo puede librarse de su obligación de devolver la restitución si logra reunir, aun después de la liberación de la fianza, la condiciones y pruebas exigidas para beneficiarse de aquélla, esta liberación no puede haber tenido «el efecto de exonerar al exportador, en todo o en parte, de sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a las formalidades y plazo de presentación de las pruebas exigidas para beneficiarse de la restitución» (véanse los términos de la primera cuestión).
20.
Asimismo, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1985 (Corman, 124/83, Rec. 1985, p. 3777), y fundamentalmente de la respuesta que en ella se da a la sexta cuestión, resulta que la obligación de devolución del exportador, que subsiste aun después de la liberación de la fianza, tiene como corolario la obligación del Estado miembro, que ha liberado equivocadamente la fianza, de recuperar las sumas indebidamente pagadas (véanse los apartados 34 a 36). Esta obligación resulta expresamente del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), a cuyo tenor «los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para [...] recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias». El Tribunal ha precisado, por otra parte, en la misma sentencia que, en caso de liberación de la fianza, ni siquiera el principio de seguridad jurídica impide una acción contra el adjudicatario por incumplimiento de sus obligaciones (véanse los apartados 43 y 44).
21.
Por último, respecto a la alegación según la cual el exportador pudo legítimamente suponer que todo estaba en orden dado que la Administración había liberado las fianzas o que, en atención a esta circunstancia, la Administración dio pruebas de falta de flexibilidad frente al exportador al invocar el incumplimiento del plazo, quisiera recordar el rigor de que hace gala tradicionalmente el Tribunal de Justicia frente a los operadores profesionales. Quisiera remitirme en este contexto a la sentencia de 13 de noviembre de 1984 (Van Gend y Loos contra Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. 1984, p. 3763, apartado 16), en la que el Tribunal declara lo siguiente:
«Tratándose en el presente caso de operadores profesionales informados como los demandantes, el hecho de recibir certificados de origen inválidos no puede considerarse como una circunstancia imprevisible e inevitable a pesar de haber actuado con diligencia»(traducción provisional).
Ahora bien, en el citado caso estos certificados de origen inválidos habían sido librados por las autoridades aduaneras de los países indicados en ellos.
22.
Si este es el grado de rigor que debe mostrarse frente a los medios profesionales, entonces se puede decir que Philipp Brothers debía conocer el texto del Reglamento y saber que incumbe, en todo caso, al exportador aportar, en tiempo y forma, la prueba del despacho al consumo de las mercancías en el país de importación.
23.
Como conclusión de todo lo anterior propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones de la siguiente forma:
«La liberación de la fianza prevista en el artículo 25 del Reglamento no 2730/79 no exonera al exportador, ni total ni parcialmente, de sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a las formalidades y plazos de presentación de las pruebas exigidas para beneficiarse de la restitución. En el supuesto de que no reúna los requisitos para beneficiarse de la restitución, el hecho de que se haya liberado la fianza no afecta a la obligación del exportador de devolver el importe de la restitución ya pagado, incrementado en su caso, ni a la del Estado miembro de recuperar la citada cantidad.»
2. Sobre los requisitos para la obtención de plazos suplementarios (cuestiones tercera y cuarta)
24.
El apartado 1 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 establece que «el documento [léase la solicitud] de pago de la restitución deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los seis meses siguientes al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, so pena de preclusion». Como ha señalado la Comisión, este plazo de seis meses fue ampliado a doce meses por el Reglamento (CEE) no 1663/81, de 23 de junio de 1981, ( 5 ) incluidas las operaciones, como las que se discuten en el presente caso, para las que el plazo de seis meses no hubiere expirado el 1 de julio de 1981, fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo.
25.
Del vigésimo tercer considerando del Reglamento no 2730/79 resulta que este plazo fue establecido «por razones de buena gestión administrativa». En su sentencia de 22 de enero de 1986 (Denkavit France, 266/84, Rec. 1986, p. 149), el Tribunal de Justicia consideró, en un contexto esencialmente idéntico, que, a la vista del objetivo mencionado, es decir, la conclusión de situaciones administrativas sin retrasos indebidos, «la instauración de un plazo perentorio para la presentación de la solicitud es una medida necesaria» y que «hay razones para fijar en seis meses ese plazo» (apartado 20). Seguidamente añade que la «caducidad a consecuencia de la presentación tardía de la solicitud es, por lo general, la consecuencia normal del transcurso de todo plazo preclusivo [...]» (apartado 21). Ahora bien, el carácter preclusivo de dicho plazo perentorio desaparecería si admitiéramos que cabe presentar una solicitud de prórroga del plazo después de expirado éste.
26.
Indudablemente, cabría alegar contra esta conclusión que el apartado 2 del artículo 31 se aplica «cuando los documentos exigidos [...] no hayan podido presentarse en los plazos prescritos» y no cuando «no puedan presentarse». Esto podría llevar a pensar que esta disposición se aplica también a supuestos en que el plazo ha transcurrido ya. Pero en el párrafo 2 del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5), se puede leer lo siguiente:
«No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79 no puedan presentarse en los plazos prescritos, aunque el exportador haya hecho lo posible por obtenerlos dentro de dichos plazos, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.»
27.
Por otra parte, el apartado 5 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87, de 27 de noviembre de 1987 (DO L 351, p. 1), que sustituyó al Reglamento no 2730/79, reproduciendo la fórmula «no hayan podido presentarse» establece expresamente que
«la solicitud de plazos suplementarios que se mencionan en el apartado 4 (deberá) ser presentada en el plazo contemplado en el apartado 2»,
a saber, el plazo de doce meses siguiente a la fecha de aceptación de la declaración de exportación. Esto tiende a probar que el antiguo apartado 2 del artículo 31 tenía este mismo sentido.
28.
Por consiguiente, considero que la respuesta a la tercera cuestión debe ser afirmativa y que cualquier solicitud de plazo suplementario prevista en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 debe ser presentada antes de la expiración del plazo preclusivo previsto en el apartado 1 del mismo artículo.
29.
A mi juicio la conclusión anterior no puede verse enervada por la remisión a las sentencias Kampffmeyer y Pfützenreuter, citadas por Philipp Brothers. En el primero de estos asuntos ( 6 ) la disposición reglamentaria discutida establecía expresamente que «la prórroga (del período de validez del certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada) puede producirse después de la expiración de la validez del documento»(traducción provisional). En su sentencia el Tribunal de Justicia hizo extensiva esta posibilidad, «ante el silencio del texto», al supuesto de una solicitud de anulación del documento. Ahora bien, en el presente caso, la situación es completamente diferente: el artículo 31 establece expresamente que el plazo prescrito es un plazo preclusivo, es decir que toda solicitud de prórroga debe ser presentada antes de su expiración.
30.
Esto diferencia también el asunto presente del asunto Pfützenreuter, ( 7 ) en el que la disposición reglamentaria controvertida tampoco establecía un plazo determinado para presentar una solicitud de prórroga del plazo en que debía cumplirse la obligación de importar o de exportar. Se añade a lo anterior que en dicho asunto se trataba de una solicitud para que se tomaran en consideración determinadas circunstancias constitutivas de un caso de fuerza mayor, circunstancias que, en el marco del Reglamento no 2730/79, exoneran de oficio al exportador de cumplir los plazos prescritos y le liberan pues totalmente de la preclusion.
31.
En efecto, tanto en el presente caso como en el asunto Denkavit France ya citado, el incumplimiento del plazo es siempre posible en caso de fuerza mayor, en virtud del apartado 1 del artículo 31. El caso de fuerza mayor constituye pues una excepción automática a la preclusion prevista en el apartado 1, de suerte que en semejante hipótesis no se aplica el apartado 2 y que cualquier posible solicitud de prórroga, al amparo del apartado 2, debe admitirse aunque se presente fuera de plazo. Esta consideración, como el hecho de que el cumplimiento de los plazos normales se vea ya facilitado por la posibilidad que el apartado 4 del artículo 20 brinda al exportador de presentar una serie de documentos de sustitución cuando no puedan presentarse los documentos aduaneros previstos en el apartado 3 como consecuencia de circunstancias independientes de su voluntad, son, a mi juicio, aptos para atenuar suficientemente el rigor tanto del plazo como de su carácter perentorio, de suerte que no considero necesario prever, como propone el Estado belga con carácter subsidiario, que procede admitir una solicitud de plazo suplementario presentada después de la expiración de los plazos ordinarios cuando el exportador se haya visto en la imposibilidad de presentar esta solicitud dentro del plazo por causa de fuerza mayor.
32.
A la vista de las consideraciones anteriores propongo que se responda afirmativamente a la tercera cuestión:
«La solicitud de plazos suplementarios previstos en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 debe presentarse antes de expirar el plazo ordinario de preclusion previsto en el apartado 1 del artículo 31.»
33.
En cuanto a la cuarta cuestión, basta decir, como las partes que han presentado observaciones escritas, que de la redacción del apartado 2 del artículo 31 resulta claramente que la concesión de plazos suplementarios no se supedita a la existencia de un caso de fuerza mayor que haya impedido la presentación de los documentos aduaneros o de los documentos de sustitución exigidos en los plazos señalados. Basta con que «el exportador haya hecho lo posible para obtenerlos en dichos plazos». Procede responder en este sentido a la cuarta cuestión y declarar que:
«El apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 no supedita la concesión de plazos suplementarios para la presentación de los documentos exigidos a la existencia de un caso de fuerza mayor, sino a la condición de que el exportador haya hecho lo posible para obtenerlos en el plazo prescrito.»
3. Sobre la concesión de plazos suplementarios para L presentación de los documentos de transporte (cuestiones quinta y sexta)
34.
El apartado 2 del artículo 31 limita expresamente la posibilidad de beneficiarse de los plazos suplementarios para la presentación de documentos a los documentos aduaneros y de sustitución, de suerte que considero difícil aplicarlo por analogía a los documentos de transporte. ¿Debemos por consiguiente considerar inválida esta disposición?
35.
A este respecto, comparto totalmente las posiciones del Estado belga y de la Comisión, a saber, que la distinción que establece el apartado 2 del artículo 31 entre los documentos aduaneros y los documentos de sustitución, por una parte, y los documentos de transporte, por otra, responde a razones objetivas totalmente válidas, que tienen que ver con el hecho de que los primeros, al necesitar con frecuencia la intervención de organismos oficiales de terceros países, podrían resultar más difíciles y más lentos de reunir que los segundos, que o bien están en manos del propio exportador, en el supuesto de venta cif, o bien los puede conseguir más fácilmente del comprador, en caso de venta fob.
36.
Las dos hipótesis abordadas por Philipp Brothers para demostrar que sería absurdo atenerse a una interpretación literal del apartado 2 del artículo 31 no me parecen convincentes y se basan por otra parte en argumentos contradictorios. Por un lado, en efecto, argüir que, en el supuesto de que sólo falten los documentos de transporte, sería contrario al principio de proporcionalidad decretar la pérdida de la fianza equivale a poner en tela de juicio la necesidad de presentar los documentos de transporte y, por consiguiente, el hecho de que el artículo 20 del Reglamento no 2730/79 prevea la presentación de los documentos aduaneros o de sustitución y del documento de transporte. Esta argumentación ignora pues la premisa misma sobre la que Philipp Brothers ha basado su razonamiento, a saber, que la liberación de la fianza está supeditada a la presentación de la solicitud de pago de la restitución (véase la página 35 de sus observaciones escritas). Ahora bien, por otro lado, Philipp Brothers afirma que la concesión de plazos suplementarios para la presentación de los documentos aduaneros y de sustitución debería extenderse automáticamente a los documentos de transporte, debido precisamente a que la liberación de la fianza se supedita a la presentación de la documentación completa y que por tanto sería inútil no establecer un plazo suplementario para la presentación de los documentos de transporte.
37.
No cabe hablar pues de discriminación ni de violación del principio de proporcionalidad, y ello con más razón si tenemos en cuenta que la excepción del caso de fuerza mayor del apartado 1 del artículo 31 puede aplicarse a los documentos de transporte y que la concesión de plazos suplementarios para los otros documentos, con arreglo al apartado 2 del artículo 31, dista de ser automática y está supeditada a la condición de que el exportador haya hecho lo posible para obtenerlos, exigencia cuyo cumplimiento, en el caso de los documentos de transporte, más fácilmente accesibles, debería ser juzgado en todo caso con arreglo a criterios más rigurosos.
38.
Si el apartado 2 del artículo 31, en su versión inicial, no es pues ni discriminatorio ni desproporcionado, el hecho de que el apartado 14 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 568/85 ( 8 ) así como el apartado 4 del artículo 47 del Reglamento no 3665/87, ( 9 ) que sustituyó al Reglamento no 2730/79, permitan conceder plazos suplementarios también para la presentación de los documentos de transporte no puede interpretarse en el sentido de que demuestra, a posteriori, lo contrario. En especial, los argumentos expuestos por la Comisión para justificar esta modificación, a saber, la necesidad de una tramitación administrativa coherente de los expedientes, por válidos y convincentes que sean, demuestran a lo sumo que la normativa anterior complicaba las tareas de las administraciones nacionales, pero no que los motivos que habían llevado a la Comisión a tratar diferentemente los documentos de transporte eran ilegítimos y no podían justificar la exigencia de un mayor rigor para la presentación de los documentos de transporte que para la de los otros documentos.
39.
Propongo por consiguiente al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones quinta y sexta:
«El apartado 2 del artículo 31 impide la concesión de plazos suplementarios para la presentación del documento de transporte mencionado en el apartado 5 del artículo 20. No obstante, ello no puede afectar a la validez del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79.»
4. Sobre la validez de los artículos 25 y 31 del Reglamento no 2730/79 en relación con el principio de proporcionalidad (séptima cuestión)
40.
Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional a quo pregunta fundamentalmente si la obligación de devolver la restitución anticipada, incrementada en un 15 %, o, en su defecto, la pérdida de la fianza, en el supuesto de que las pruebas exigidas por el apartado 2 del artículo 25 no hayan sido presentadas en los plazos previstos en el artículo 31, aunque la exportación se haya realizado efectivamente, es contraria al principio de proporcionalidad.
41.
A este respecto, procede recordar antes que nada que, para que el principio de proporcionalidad pueda actuar eventualmente en caso de incumplimiento del plazo, no basta con afirmar que la exportación se ha realizado, sino que hay que estar en condiciones de probarlo por medio de los documentos prescritos a tal fin. La solución contraria pondría de nuevo en cuestión la misma obligación de presentar las pruebas exigidas. Esto es lo que hace precisamente Philipp Brothers, quien afirma, en su propuesta de respuesta a las dos primeras cuestiones, que, «cuando se demuestra que los productos agrarios han sido efectivamente exportados y despachados al consumo en el mercado de los terceros países» (¿demostrado por quién y cómo?) «la liberación de la fianza» (aunque lo haya sido por error) «exonera al exportador de su obligación de presentar la solicitud de pago de la restitución con arreglo a las formalidades y dentro de los pUzos previstos por el Reglamento no 2730/79». En otras palabras, cuando el operador económico se halla fuera del alcance directo de la Administración, determinado por la fianza constituida por aquél, puede probar la realidad de la exportación con arreglo a las formalidades y dentro de los plazos que él elija. Por otra parte, resulta de los autos que Philipp Brothers no ha presentado, respecto a la exportación con destino a Finlandia, ninguno de los medios de prueba exigidos.
42.
Pero volvamos a la cuestión del incumplimiento del plazo. De la sentencia de remisión resulta que las dudas que alberga el órgano jurisdiccional nacional respecto a la legalidad de la disposición de que se trata nacen de la consideración de «que la obligación esencial que debe garantizar la fianza, en caso de anticipo sobre la restitución, es la realización efectiva de la exportación, así como el despacho al consumo de los productos agrarios en el país de destino». Philipp Brothers se basa también en la distinción que procedería establecer entre la obligación principal, a saber la de exportar, y la obligación secundaria, a saber la de presentar las pruebas exigidas en los plazos prescritos, para defender que en dicho supuesto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa comunitaria «no puede, sin violar el principio de proporcionalidad, sancionar con el mismo rigor el incumplimiento de la obligación secundaria y la inobservancia de la obligación principal». ( 10 )
43.
No considero sin embargo que esta jurisprudencia sea aplicable en el marco de la normativa pertinente en el presente caso.
44.
La premisa en que se basa el razonamiento de Philipp Brothers, a saber, que de la redacción del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento no 2730/79 resulta claramente que el objetivo de esta disposición es sancionar el incumplimiento de dos obligaciones distintas (véase la página 13 de las observaciones escritas), y por tanto la remisión a la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, carece, a mi juicio, de fundamento. El apartado 2 del artículo 25 no distingue entre la obligación de exportar y la de presentar los documentos probatorios de la exportación en los plazos señalados. Con arreglo tanto a esta disposición como a otras disposiciones del Reglamento no 2730/79 (véanse fundamentalmente los artículos 9, 10, 11 y 20) sólo se considera que ha exportado o despachado al consumo en el tercer país aquél que lo demuestra mediante los documentos previstos. Lo mismo se puede decir respecto al segundo guión del apartado 2 del artículo 25, en el sentido de que, para beneficiarse de él, el exportador debe evidentemente aportar, en los plazos señalados, la prueba de que el producto ha llegado a un destino distinto de aquel para el que se haya calculado el anticipo. El importe indebidamente pagado podría determinarse a partir de dicha prueba y por consiguiente ser devuelto.
45.
También es lógico que, en el ejemplo apuntado por Philipp Brothers, el exportador que haya exportado únicamente la mitad de los productos por los que se ha concedido un anticipo y aporte la prueba de la realización parcial de su obligación esté obligado a devolver únicamente la mitad del anticipo percibido, incrementado en un 15 %, mientras que aquél que ha exportado la totalidad de las cantidades para las que se concedió el anticipo, pero aporta las pruebas después de expirar el plazo previsto en el artículo 31, está obligado a devolver el importe total del anticipo, incrementado en un 15 %; en efecto, el primero, al contrario que el segundo, ha aportado precisamente en los plazos señalados las pruebas exigidas para poder beneficiarse definitivamente de la mitad de la restitución anticipada. El sistema encierra un elemento de proporcionalidad dado que la restitución sólo debe devolverse en proporción a las cantidades cuya prueba no pueda ser aportada.
46.
Por último, he indicado ya al inicio de las presentes conclusiones que de todos modos la fianza constituida en virtud del apartado 1 del artículo 25 no tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo del compromiso de exportar. Ello es objeto de una fianza distinta, la exigida con arreglo al Reglamento no 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales. Recuerdo que «la concesión de la restitución constituye una ventaja para el agente económico que se justifica si se reúnen determinadas condiciones relativas tanto a las características del producto exportado como a las modalidades de la exportación» y que, «cuando [...] no ha sido así, el importe de la restitución no le corresponde al exportador, y éste debe devolver lo que ya le ha sido pagado, por ejemplo en el marco de una prefinancia-ción». ( 11 ) No es pues la concesión de un anticipo sobre una restitución lo que obliga al exportador a exportar; la prueba de la exportación constituye únicamente la condición para que el operador pueda beneficiarse definitivamente de la restitución. Asimismo, para el caso de que la exportación no se realice, o cuando no se ha aportado la prueba de ello, no es una sanción lo que se impone al operador: éste debe únicamente devolver el impone del anticipo, incrementado en un 15 % en concepto de contrapartida por el beneficio indebido que ha constituido el anticipo a modo de crédito a título gratuito.
47.
Por otra parte, de los Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados para los diferentes productos agrarios y fundamentalmente del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, resulta que se concede la restitución «en la medida necesaria para permitir la exportación». En cuando a los anticipos, el Reglamento no 2730/79 indica, en el decimonoveno considerando, que su finalidad es simplemente «facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones».
48.
El conjunto de las observaciones anteriores diferencia el presente asunto de los asuntos Buitoni, Man (Sugar) y Maas citados por Philipp Brothers y lo aproxima, contrariamente a lo que pretende hacer creer Philipp Brothers, al asunto Denkavit France.
49.
En el asunto Buitoni, ( 12 ) el régimen de fianza discutido estaba «destinado a garantizar el cumplimiento del compromiso, voluntariamente asumido, de importar o de exportar durante el período de validez de los certificados librados a tal fin». La pérdida de la fianza constituía pues una verdadera sanción por el incumplimiento bien de la obligación de importar o de exportar, bien de la obligación de aportar, en los plazos señalados, las pruebas del cumplimiento de esta primera obligación. No estaba pues en juego ninguna ventaja financiera del operador económico, que habría bastado con recuperar, y pareció excesivo penalizar de forma más rigurosa el incumplimiento del plazo que el incumplimiento de la obligación de importar o de exportar «que la propia fianza estaba destinada a garantizar» y que estaba, en este sentido, penalizada con una sanción de carácter esencialmente proporcional.
50.
La situación en el asunto Man (Sugar) era exactamente la misma. ( 13 ) En aquel caso el operador económico había presentado, en el marco de una adjudicación permanente para la fijación de restituciones a la exportación de azúcar con destino a terceros países, siete ofertas, de las que cinco habían sido aceptadas. Man Sugar estaba entonces obligado a solicitar el libramiento de certificados de exportación dentro de un plazo determinado. Ahora bien, el organismo competente había recibido dichas solicitudes con cuatro horas de retraso. La fianza prestada tenía por objeto garantizar tanto la obligación de exportar las cantidades de azúcar adjudicadas como la de solicitar en un breve plazo un certificado de exportación. El Tribunal de Justicia, sólo tras comprobar que el régimen de la fianza
«tiene como principal finalidad garantizar el cumplimiento del compromiso, voluntariamente asumido por el operador económico, de exportar las cantidades de azúcar objeto de la adjudicación» (apartado 21),
juzgó contraria al principio de proporcionalidad
«la sanción a tanto alzado y automática de la pérdida de la fianza con que se castiga una infracción claramente menos grave que la del incumplimiento de la obligación principal, que la propia fianza estaba destinada a gan tizar» (apartado 29).
51.
En el asunto Atalanta ( 14 ) (citado por la Comisión) se discutía una disposición que sólo excluía expresamente a un operador económico de la ayuda al almacenamiento cuando no había cumplido en su totalidad las obligaciones principales por él asumidas.
52.
Por ultimo, el contexto del asunto Maas era hasta tal punto particular y diferente del actual que la sentencia del Tribunal de Justicia ( 15 ) no puede servir de precedente aplicable sin más. Por otra parte el Tribunal de Justicia no se pronunció en el asunto Maas sobre la «proporcionalidad» de la pérdida de la fianza en caso de incumplimiento del plazo discutido, a saber aquel en que la mercancía debía haber sido embarcada, pero afirmó «que en materia de transporte marítimo un retraso de algunos días en el embarque de la mercancía y en la salida del buque no puede considerarse como constitutivo de un incumplimiento de dicha obligación» de embarcar la mercancía en el curso de un período determinado (apartado 17). A falta de tal infracción, no se planteaba pues la cuestión de la pérdida de la fianza.
53.
El asunto que ahora se discute, por el contano, presenta grandes semejanzas con el asunto Denkavit France, ya citado, si bien es cierto que, en su sentencia de 22 de enero de 1986, ( 16 ) el Tribunal de Justicia se pronunció únicamente sobre la compatibilidad con el principio de proporcionalidad de la preclusion que va aparejada al incumplimiento del plazo y no sobre la compatibilidad de las consecuencias que ésta preclusion puede acarrear.
54.
Ya hemos visto que a este respecto el Tribunal ha mostrado un rigor extremo y que, en un contexto sustancialmente idéntico a éste, declaró que «nada permite afirmar que la caducidad impuesta por el artículo 15 sea proporcionada en relación al objetivo que el legislador comunitario ha querido alcanzar» (apartado 22). Recordemos que en aquel caso, al igual que en el presente, el plazo previsto para la presentación de los documentos tenía expresamente carácter preclusivo, que se había establecido «por razones de buena gestión administrativa», que en un principio se había fijado en seis meses y después prorrogado a doce meses ( 17 ) y que se nabía contemplado una excepción por causa de fuerza mayor. Sin embargo, no se había previsto la posibilidad de beneficiarse de plazos suplementarios. Por otra parte, es inexacto decir, como hace Philipp Brothers, que el establecimiento de un plazo perentorio para la presentación de los documentos, en el asunto Denkavit France, estaba justificado no sólo por razones de buena gestión administrativa sino también, indirectamente, para evitar distorsiones de la competencia. Del apartado 19 de la sentencia del Tribunal de Justicia resulta claramente que se pretendía «evitar distorsiones de la competencia entre los operadores de los Estados miembros» ( 18 ) mediante la fijación de un plazo para el pago de los MCM, y no para la presentación de las solicitudes. Por otra parte, del séptimo considerando del Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen para el sector de los cereales las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (DO L 281, p. 78; EE 03/09, p. 73), resulta que la preocupación por evitar distorsiones de la competencia entre los operadores de la Comunidad es la base de toda la acción de las instituciones destinada a establecer las mismas «condiciones administrativas en toda la Comunidad». Este considerando motiva más en concreto el artículo 8 del citado Reglamento, que, en su apartado 1 y en el párrafo 1 de su apartado 2, consagra el principio de que el pago de la restitución se supedita a la condición de que se apone la prueba de que los productos han sido exportados y, en caso de restitución diferenciada, de que han llegado al destino previsto, y, en el párrafo 2 del apartado 2 y en el apartado 3, permite que se establezcan excepciones y disposiciones complementarias. Ahora bien, el Reglamento no 2730/79 se basa precisamente (véase el tercer visto) en estos últimos apartados, así como en las disposiciones correspondientes adoptadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados para los demás productos agrarios.
55.
Siendo así, estimo, junto con el Estado belga, que si el Tribunal de Justicia dio pruebas de un rigor semejante en el asunto Denkaviţ France, no tolerando ningún incumplimiento del plazo prescrito, salvo en caso de fuerza mayor, es porque se trataba de conceder, bajo forma de MCM, importantes ventajas económicas a los operadores económicos.
56.
Lo mismo ocurre en el presente caso, en que la ventaja económica adopta la forma de una restitución a la exportación y en el cual, como hemos visto, el pago de la restitución se supedita también a la presentación de las pruebas exigidas en un plazo de preclusion establecido. El rigor me parece si cabe más aceptable si tenemos en cuenta que aquí existe, además, la posibilidad de obtener plazos suplementarios. La consecuencia lógica de ello es que aquél que, salvo en caso de fuerza mayor o cuando se beneficia de plazos suplementarios, incumple dicho plazo, no tiene derecho a la restitución.
57.
Si esta deducción es exacta, es evidente que no puede ser distinta en el caso en que la restitución se haya pagado por anticipado, de suerte que, a semejanza de la propia preclusion, la simple obligación de devolver el importe del anticipo, incrementado en un 15 % como compensación por el crédito a título gratuito que ha representado el anticipo, o, a falta de devolución, la pérdida de la fianza constituida para garantizarla no Í mede considerarse desproporcionada en reación con los objetivos perseguidos. Los medios que aplica la disposición discutida para alcanzar el objetivo que persigue se corresponden con la importancia de éste y son necesarios para alcanzarlo. ( 19 )
58.
Esta conclusión no puede ser enervada por la remisión que Philipp Brothers hace al apartado 3 del artículo 48 del Reglamento no 3665/87, ya mencionado, el cual, al prever en adelante una sanción modulada en función de diversos criterios en caso de incumplimiento del plazo previsto para la presentación de las pruebas exigidas, vendría a demostrar a ùosterìorì que el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento no 2730/79 no es conforme con el principio de proporcionalidad.
59.
La medida de flexibilización establecida prevé únicamente que si los medios de prueba exigidos se presentan después de la expiración del plazo de un año, pero antes de la expiración de un plazo de dieciocho meses, la cantidad a devolver corresponderá al 85 % del importe normal. La diferencia no es pues muy importante. (Philipp Brothers por otra parte ha incumplido también el plazo de dieciocho meses.) De todas formas, la simple modificación de la normativa existente no puede bastar para demostrar que la normativa anterior fuese ilegal. Por otra parte, del último considerando de la página 3 del Diario Oficial correspondiente (L 351 de 14.12.1987) resulta que en aquel caso el legislador comunitario consideraba simplemente «oportuno» flexibilizar la normativa en cuanto al incumplimiento de los plazos establecidos.
60.
Es cierto que en el plano intelectual se podría imaginar un sistema en el que el importe que debe devolver el operador económico fuera estrictamente proporcional al retraso en el cumplimiento del plazo. Se puede pensar así en una reducción de un 5 % por semana de retraso (devolución de la totalidad pasadas 20 semanas), de un 5 % por día de retraso (devolución de la totalidad pasados 20 días) y de un 1 % por día (devolución de la totalidad pasados 100 días). Pero todas estas soluciones favorecerían la negligencia de los operadores económicos y obligarían a las administraciones de nuestros países a una multitud de cálculos que acentuarían la lentitud burocrática, quizá ya excesiva, de numerosos regímenes de exportación practicados por la Comunidad.
61.
Por último, no se debe perder de vista que el artículo 20 del Reglamento de que se trata supone una gran flexibilidad por lo que se refiere a las modalidades de prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo de las mercancías. Cabe aportar esta prueba:
—
mediante la presentación del documento aduanero;
—
mediante la presentación de su copia o fotocopia certificada conforme;
—
mediante la presentación del «certificado de despacho de aduana» extendido en un formulario con arreglo al modelo que figura anexo al Reglamento.
62.
Si no pudiera presentarse ninguno de estos documentos como consecuencia de circunstancias independientes de la voluntad del exportador, éste puede presentar asimismo uno o varios de los documentos siguientes :
—
copia del documento de descarga extendido o visado en el tercer país;
—
certificado de descarga expedido por los servicios oficiales de alguno de los Estados miembros establecidos en el país de destino; ( 20 )
—
certificado de descarga extendido por sociedades especializadas en el ámbito internacional en materia de control y de vigilancia y autorizadas por el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación;
—
documento bancario expedido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad por el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación considerada se ha abonado en la cuenta del exportador abierta en estos últimos, en lo que se refiere a terceros países mencionados en el anexo III, que supediten la transferencia financiera a la importación del producto;
—
certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país de que se trate en el caso de compra por dicho país o por un organismo oficial de dicho país o en el caso de una operación de ayuda alimentaria;
—
certificado de recepción expedido por un organismo internacional en el caso de una operación de ayuda alimentaria.
63.
Es muy difícil de entender que una sociedad mercantil especializada en el comercio internacional de materias primas y de productos agrarios no logre obtener uno u otro de estos documentos, en su caso después de que haya solicitado un plazo suplementario, y que Philipp Brothers haya necesitado más de dieciocho meses (29 de enero de 1981 al 17 de septiembre de 1982) para presentar una fotocopia certificada conforme del documento aduanero, en uno de los casos, y una fotocopia no certificada conforme, en el otro.
64.
En resumen, estimo que una disposición como la que aquí se discute, que establece que
—
pueden presentarse varios medios de prueba alternativos,
—
el plazo para presentar dichos medios de prueba es de un año,
—
se puede obtener una prórroga de dicho plazo con la simple condición de que el exportador haya hecho lo posible para obtenerlos dentro de dicho plazo,
—
se admite la prueba de la fuerza mayor,
no viola el principio de proporcionalidad.
65.
Por consiguiente, propongo que se responda al órgano remitente que el examen de la séptima cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de los artículos 25 y 31 del Reglamento no 2730/79.
Conclusión
66.
El cuadro conjunto de las respuestas propuestas es por consiguiente el que sigue:
«1)
La liberación de la fianza prevista en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión no exonera al exportador, en su totalidad ni parcialmente, de sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a las formalidades y plazos de presentación de las pruebas exigidas para beneficiarse de la restitución. En caso de que no se cumplan los requisitos para beneficiarse de la restitución, el hecho de que se haya liberado la fianza no afecta a la obligación del exportador de devolver el importe de la restitución pagada, eventualmente incrementada, ni a la del Estado miembro de recuperar el citado importe.
2)
La solicitud de los plazos suplementarios previstos en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 debe formularse antes de la expiración del plazo ordinario de preclusion previsto en el apartado 1 del artículo 31.
3)
El apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 no supedita la concesión de plazos suplementarios para la presentación de los documentos exigidos a la existencia de un caso de fuerza mayor, sino a la condición de que el exportador haya hecho lo posible para obtenerlos en el plazo prescrito.
4)
El apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79 impide que se concedan plazos suplementarios para la presentación del documento de transporte mencionado en el apartado 5 del artículo 20. No obstante, ello no puede afectar a la validez del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 2730/79.
5)
El examen de la séptima cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de los artículos 25 y 31 del Reglamento no 2730/79.»
( *1 ) Lengua original : francés.
( 1 ) Artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1;EE 03/09, p. 13).
( 2 ) Duodécimo considerando del Reglamento no 2727/75.
( 3 ) Por razones de economía, el término «exportación» se entenderá en lo sucesivo, en las presentes conclusiones, en el sentido de que comprende tanto el hecho de salir del territorio geográfico de la Comunidad (artículo 9) como el hecho de la importación o del despacho al consumo en el tercer país (artículo 20).
( 4 ) Sentencia de 5 de febrero de 1987 (Piange Kraftfutterwerke, 288/85, Rec. 1987, p. 611, apartado 14). Véase también la sentencia de 18 de noviembre de 1987 (Maizena, 137/85, Rec. 1987, p. 4587, apartado 24). [Si, en su sentencia de 30 de junio de 1987 (Roquette Frères, 47/86, Rec. 1987, p. 2889), el Tribunal declaró la invalidez de una disposición reglamentaria que establecía la pérdida de la parte de fianza correspondiente a un incremento semejante, esto se debió únicamente a que esu pérdida era toul y no esuba calculada en proporción a la restitución (en este caso se trauba de una restitución a la producción) que se debía devolver. Ahora bien, eso no ocurre en el presente caso, dado que los apañados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento no 2730/79 esublecen la pérdida en proporción al importe toul de la fianza, incluido el incremento.]
( 5 ) Reglamento (CEE) no 1663/81 de la Comisión, de 23 de junio de 1981, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) no 2730/79, por segunda vez el Reglamento (CEE) no 798/80 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 52/81, en lo que se refiere en particular a los plazos fijados para la presentación de los documentos necesarios para los pagos que deban efectuarse (DO L 166, p. 9; EE 03/22, p. 42).
( 6 ) Sentencii de 30 de enero de 1974 (Kampffmeyer, 158/73, Rec. 1974, p. 101)
( 7 ) Sentencia de 25 de mayo de 1974 (Pfützenreuter, 3/74, Rec. 1974, p. 589).
( 8 ) Reglamento (CEE) no 568/85 de la Comisión, de 4 de marzo de 1985, por el que se modifica por decima vez el Reglamento (CEE) no 2730/79, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrarios (DO L 65, p. 5; EE 03/33, p. 240).
( 9 ) Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrarios (DO L 351, p. 1).
( 10 ) Véase principalmente la sentencia de 24 de septiembre de 1985, Man (Sugar) (181/84, Rec. 1985, p. 2889, apañado 20). Véase también la sentencia de 17 de noviembre de 1986 (Maas, 21/85, Rec. 1986, p. 3537, apartado 15).
( 11 ) Sentencia de 5 de febrero de 1987 (Piange Kraftfutterwerke, 288/85, Rec. 1987, p. 611, apartado 11).1
( 12 ) Sentencia de 20 de febrero de 1979 (Buitoni, 122/78, Rec. 1979, p. 677, apartados 17 a 20).
( 13 ) Sentencia de 24 de septiembre de 1985, Man (Suear) (181/84, Rec. 1985, p. 2889).
( 14 ) Sentencia de 21 de junio de 1979 (Atalanta, 240/78, Rec 1979, p. 2137, apartado 10).
( 15 ) Sentencia de 27 de noviembre de 1986 (Maas, 21/85, Rec. 1986, p. 3537).
( 16 ) Asunto 266/84 (Denkavit France, Rec. 1986, p. 149).
( 17 ) La parte relativa a las modalidades de aplicación administrativa del Reglamento (CEE) no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, sobre modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DÒ L 139, p. 37), discutida en el asunto Denkavit France (266/84), fue sustituida por el Reglamento (CEE) no 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1 ; EE 03/21, P. 250). Este último Reglamento constituía el núcleo de a sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987 (Denkavit Belgie/Estado Belga, 145/85, Rec. 1987, p. 565).
( 18 ) Véase asimismo, a este respecto, la sentencia de 5 de febrero de 1987 (Denkavit Belgie, 145/85, Rec. 1987, p. 565, apartados 7 y 8).
( 19 ) Véase la definición del principio de proporcionalidad que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, fundamentalmente del apañado 17 de la sentencia Denkavit France.
( 20 ) Sin cursiva en el original. Basta pues con que el cónsul de cualquier Esudo miembro establecido en el puerto de llegada extienda dicha certificación.
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