CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 13 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El recurso interpuesto por el Bureau européen des unions de consommateurs (en lo sucesivo, «BEUC»), al que se refieren las presentes conclusiones, tiene por objeto la anulación de una carta de la Comisión de 15 de marzo de 1989 cuyo contenido íntegro me parece útil recordar:
«En respuesta a su carta telecopiada de fecha 13 de marzo de 1989, lamento tener que comunicarle que, con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, el derecho a examinar el expediente de la Comisión y todas las informaciones proporcionadas por cualquiera de las partes afectadas está reservado a los denunciantes, los importadores y los exportadores notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores. Por consiguiente, no puedo acceder a su solicitud.
No obstante, pudiera resultar útil que esa Organización comunicara a los Servicios de la Comisión el parecer de los consumidores en dicho procedimiento; a tal efecto, estamos dispuestos a tener en cuenta cualquier declaración por escrito de su parte y a darle la posibilidad de ser escuchada oralmente.»
2.
La disposición a que se refiere expresamente la Comisión, a saber, la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base») ( 1 ), está redactada en los siguientes términos:
«Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores notoriamente afectados y los representantes del país exportador, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan.»
3.
La carta de la Comisión es la respuesta a una solicitud -escrita que había presentado BEUC, de fecha 13 de marzo de 1989, a raíz de la publicación del anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a determinadas importaciones de casetes de audio compactas y cintas de casete de audio originarias de Japón, la República de Corea y Hong Kong, ( 2 ) en el que la Comisión, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, había solicitado a las partes interesadas que dieran a conocer por escrito su punto de vista y que solicitaran, en su caso, ser oídas de palabra por la Comisión a más tardar 30 días después de la fecha de publicación del anuncio.
4.
BEUC afirma que la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base no prohibe a la Comisión que tramite su solicitud de consultar los documentos no confidenciales y, por otra parte, si lo hiciera, seria ilegal y debería por consiguiente declararse su inaplicabilidad con arreglo al artículo 184 del Tratado. En apoyo de su tesis, invoca, con carácter principal, la existencia de un principio fundamental de Derecho comunitario que exige que:
«antes de la adopción de cualquier medida o decisión individual que pueda afectar directamente a los intereses de un particular, éste tiene derecho a ser oído por la autoridad responsable»,
y del cual forma parte una norma según la cual:
«Para permitirle ejercitar efectivamente dicho derecho, la persona afectada tiene derecho a ser informada de los hechos y las consideraciones en función de las cuales la autoridad se propone actuar.»
Con carácter subsidiario, BEUC alega que, al denegarle el examen de los documentos no confidenciales, la Comisión incumplió su obligación de respetar los principios de buena administración y de aplicación coherente de las normas y procedimientos comunitarios.
En relación con la admisibilidad
5.
La Comisión se opone en primer lugar a la admisibilidad del recurso basándose en que su carta de 15 de marzo de 1989 no constituye una Decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación, sino una mera comunicación de informaciones sobre la situación jurídica existente. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, un acto solamente es impugnable con arreglo al artículo 173 del Tratado, si constituye
«una medida que produce efectos jurídicos y que es de entidad capaz de modificar de forma caracterizada la situación jurídica del demandante, afectando de esta forma a sus intereses». ( 3 )
6.
No obstante, resulta obligado señalar que la cuestión de si la carta impugnada ha producido efectos jurídicos que afecten a los intereses de BEUC, al modificar la situación jurídica de éste, está unida indisociablemente al examen del alcance exacto de la disposición de Derecho comunitario controvertida: si resultare correcta la tesis de BEUC, no podrían existir dudas de que la carta de la Comisión produjo efectos jurídicos respecto a él, por cuanto ésta le denegó un derecho contemplado en el Derecho comunitario. Ante estas circunstancias, considero que procede pasar al examen de fondo.
En relación con el respeto del derecho de defensa
7.
Resultó claramente de la vista que el principio fundamental en el que pretendió apoyarse BEUC es el del respeto del derecho de defensa, que el Tribunal de Justicia ha considerado un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario. ( 4 )
8.
En sus sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263, y 40/85, Rec. p. 2321), apartados 27 y 28, respectivamente, el Tribunal de Justicia recordó :
«El respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento seguido contra una persona, que pueda terminar en un acto lesivo a ésta, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario, y debe garantizarse aun a falta de normativa alguna sobre el procedimiento en cuestión.»
El Tribunal de Justicia ha añadido:
«Es jurisprudencia constante que el respeto al derecho de defensa exige que a la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo se le haya dado la ocasión, durante dicho procedimiento, de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los documentos admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción del Derecho comunitario.»
9.
Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento antidumping no se ha seguido «contra» BEUC y no puede culminar en un «acto lesivo» para éste. No existen, por tanto, documentos que la Comisión pueda prever admitir en apoyo de cualquier alegación relativa a la existencia de una infracción del Derecho comunitario cometida por BEUC. Procede pues señalar, por una parte, que BEUC no puede invocar eficazmente el respeto del derecho de defensa, en el sentido propio de este concepto, y, por otra parte, que la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base no viola el derecho de defensa, ya que no obliga a la Comisión a comunicar documentos no confidenciales a entidades como BEUC.
10.
Debe señalarse asimismo que la argumentación de BEUC tiene una lógica específica. En efecto, después de haber afirmado de manera inequívoca, en el apartado 24 de su escrito de interposición del recurso, que el principio fundamental que invoca, tomado de las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto 113/77, NTN Toyo Bearing/Consejo (Rec. 1979, pp. 1212 y ss., especialmente p. 1261), fue aplicado por la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base que, en el marco del procedimiento antidumping, reserva a los exportadores y a los importadores el derecho a que se les
«informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la percepción definitiva de los importes garantizados por un derecho provisional»,
alega, más adelante, en el apartado 28 de su escrito de interposición del recurso, que
«el derecho de una persona a ser informada acerca de aquello que se le imputa no puede limitarse a la información sobre los elementos admitidos definitivamente contra ella por la Comisión como consecuencia de la investigación»,
para afirmar, por último, en el apartado 31 del citado escrito, que cualquier parte interesada y no solamente el denunciante, los importadores y los exportadores, debe tener el derecho, establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, de consultar cualquier tipo de documento aportado al expediente no confidencial en cualquier momento del procedimiento.
11.
Cabe preguntarse, además, si no es porque BEUĆ presentía que a su situación no le era aplicable el derecho de defensa en sentido estricto por lo que intentó ampliar el debate y alegó que, para poder invocar el principio fundamental, debe probar que la adopción de una medida antidumping relativa a las importaciones de casetes de audio compactas y de cintas de casete de audio originarias de Japón, la República de Corea y Hong Kong es una medida individual que puede perjudicar directamente a sus intereses. A tal efecto, se basa sobre todo en el apartado 1 del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 12, ambos del Reglamento de base, que subordinan el establecimiento de derechos antidumping provisionales o definitivos al requisito de que «los intereses de la Comunidad exijan una acción comunitaria» y ha afirmado que, puesto que los intereses de los competidores forman parte de los intereses de la Comunidad, la Comisión no puede determinar válidamente el interés comunitario sin permitirles presentar y defender sus intereses legítimos durante el procedimiento.
12.
Ahora bien, si en el presente contexto, que no es el de la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no es destinatario, se quiere hacer abstracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual una organización constituida para la defensa de los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse afectada individualmente por un acto que atañe a los intereses generales de dicha categoría, ( 5 ) resulta obligado señalar que la argumentación de BEUC relativa a la afectación directa a sus intereses es una argumentación circular. ( 6 ) BEUC funda, en efecto, su presunto derecho a intervenir en el procedimiento y a examinar los documentos en una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que hace precisamente de la existencia de tal derecho a favor de una persona o del hecho de que ésta ha desempeñado una función determinante en el procedimiento, un requisito esencial de la afectación directa de los intereses legítimos de la misma. En su sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz/Comisión (169/84, Rec. p. 391), apartados 23 y 24, el Tribunal de Justicia ha recordado dicha jurisprudencia en los siguientes términos :
«[...] el Tribunal de Justicia ha establecido reiteradas veces que, en aquellos casos en los que un Reglamento otorgue a las empresas denunciantes garantías procesales que les legitimen para solicitar de la Comisión que dé por probada una infracción a la normativa comunitaria, dichas empresas deben disponer de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses legítimos (sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro contra Comisión, 26/76, Rec. 1977, p. 1875; de 5 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, 191/82, Rec. 1983, p. 2913; de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt contra Comisión, 210/81, Rec. 1983, p. 3045).
A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de marzo de 1985 (Timex Corporation contra Consejo y Comisión, 264/82, Rec. 1985, p. 849), precisó que procede examinar desde esta perspectiva el papel desempeñado por la empresa en el marco del procedimiento administrativo previo. El Tribunal de Justicia admitió como elementos determinantes de que el acto en cuestión afecta a la empresa, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, el hecho de que esta empresa haya sido autora de la reclamación que dio lugar a la apertura del procedimiento de investigación, que haya sido oída en sus observaciones y que el curso del procedimiento haya sido ampliamente influido por dichas observaciones.»
13.
Con independencia de que BEUC no tiene la condición de denunciante, considero que no puede invocarse dicha jurisprudencia para reivindicar el derecho a participar activamente en el procedimiento antidumping.
14.
Lo mismo puede decirse en relación con la sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), invocada por BEUC en apoyo de su tesis, según la cual,
«en determinadas circunstancias [...] una asociación que representa los intereses colectivos puede resultar afectada directa e individualmente por un procedimiento que obliga a la Comisión a sopesar los intereses de las diferentes partes» (véase el último párrafo de la página 10 de la versión multicopiada mediante sistema Roneo del informe para la vista).
Ahora bien, como ha reconocido el propio BEUC, en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que la Landbouwschap estaba directa e individualmente afectada por una Decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 93 del Tratado, porque dicho organismo había negociado las tarifas del gas natural en interés de los horticultores, participado activamente en el procedimiento a tenor del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y firmado el acuerdo que fijó la tarifa impugnada por la Comisión.
15.
BEUC no ha probado que se encontrase en el presente caso en una situación sustancialmente idéntica. Por lo que respecta, en particular, a su participación en el procedimiento, no hace más que reivindicar una función comparable a la ejercida efectivamente por la Landbouwschap, puesto que él no ha ejercido en modo alguno tal función.
16.
Puede afirmarse, por lo que respecta a la letra a) del apartado 4 del artículo 7, que dicha disposición no obliga a la Comisión a permitir que una organización que reúna las características del BEUC «tenga acceso al expediente no confidencial de la Comisión y a las informaciones comunicadas por cualquiera de las partes» en un procedimiento antidumping.
17.
Pero coincido con BEUC en que la disposición impugnada no prohibe a la Comisión que le comunique documentos no confidenciales. Tampoco puede imputarse a la Comisión el haber comunicado a BEUC una copia no confidencial de la denuncia, como señala éste en el apartado 10 de su escrito de interposición del recurso.
En relación con el derecho a ser oído y a las consecuencias que de él se derivan
18.
En su escrito de réplica, BEUC alega asimismo que tiene derecho a ser oído y, por tanto, a que se le comuniquen los documentos del expediente, con arreglo al apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base, que dispone lo siguiente:
«La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que son efectivamente partes interesadas que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas de palabra.»
BEUC confirmó, sin embargo, en la vista que sigue basando su recurso en el principio fundamental invocado y que sólo se ha referido al apartado 5 del artículo 7 para responder a una afirmación efectuada por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual la demandante es, a lo sumo, una «parte interesada», a efectos de la primera frase de dicha disposición, a la que la Comisión puede oír.
19.
Hay que señalar, en efecto, que las pretensiones formales de BEUC sólo se refieren a la comunicación de documentos tal como se prevé en la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y no a cualquier obligación de comunicación derivada del derecho a ser oído con arreglo al apartado 5 del artículo 7.
20.
Con carácter subsidiario, considero en todo caso que BEUC no ha logrado demostrar en el transcurso del presente procedimiento que hubiera debido considerársele una «parte interesada que puede verse afectada por el resultado del procedimiento» y que existían «razones concretas para ser oída de palabra».
21.
En primer lugar, la alegación de que BEUC forma parte de la categoría de las partes a las que se refiere el apartado 5 del artículo 7, porque resulta afectado individual y directamente por el procedimiento antidumping, no puede acogerse por los motivos indicados anteriormente.
22.
Además, el hecho de que, con arreglo al artículo 2 de sus Estatutos, el objeto de BEUC, establecido por él mismo, es el de defender la postura de sus miembros (organizaciones nacionales de consumidores) y que su propia existencia se derive de su capacidad para representar eficazmente los intereses de los consumidores ante las Instituciones comunitarias, no es de tal naturaleza que demuestre que resulta afectado por el resultado de un procedimiento antidumping iniciado por la Comisión. El hecho de que representantes de BEUC sean miembros del Comité consultivo de los consumidores, creado por la Decisión 73/306/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1973 (DO L 283, p. 18; EE 15/01, p. 5), modificada, en particular, por la Decisión 80/1087/CEE, de 16 de octubre de 1980 (DO L 320, p. 33; EE 15/02, p. 213), no influye para nada: dicho Comité, cuyos miembros son nombrados por la Comisión y que se reúne previa convocatoria de ésta,
«tendrá como función representar los intereses de los consumidores ante la Comisión y [proporcionar] dictámenes a la Comisión sobre todos los problemas relativos a la concepción y ejecución de la política y de las acciones en materia de protección y de información de los consumidores» (artículo 2),
no formando parte de dicha función las medidas que adopta la Comisión en el marco de la normativa antidumping, dependiente de la política comercial.
23.
Por otra parte, la consideración de que los consumidores individuales son demasiado débiles para poder representar sus intereses ante ¡as Instituciones comunitarias no me parece que constituya una «razón concreta» a efectos del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base, que justifique el derecho de BEUC a ser oído en el presente caso: considero que sólo constituye una «razón concreta», a efectos de dicha disposición, una razón concreta del procedimiento antidumping de que se trate y no razones totalmente generales válidas para cualquier procedimiento, sea cual fuere su objeto.
24.
Finalmente, estoy convencido de que el derecho a ser oído a efectos del apartado 5 del artículo 7 no implica el acceso al conjunto del expediente no confidencial de que dispone la Comisión tal como lo reivindica BEUC. En primer lugar, la letra a) del apartado 4 del artículo 7, que BEUC hubiera querido que le fuera aplicable, no prevé más que la comunicación de aquellos documentos no confidenciales que sean relevantes para la defensa de los intereses de las personas afectadas y que sean utilizados por la Comisión en la investigación y el apartado 5 del artículo 7 no confiere derechos más amplios. Ningún argumento en contra puede extraerse de la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex Corporation/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849). Si bien es cierto que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia hizo una interpretación amplia de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 y declaró que
«todas las informaciones no confidenciales, sean proporcionadas por un operador económico o una empresa de un tercer país, [...] deberán ponerse a disposición del denunciante que las solicite»,
no lo es menos que ha precisado que ha de tratarse de informaciones
«que hayan sido utilizadas por la Comisión en la investigación y que hayan determinado su decisión relativa al derecho antidumping» (apartado 25; traducción provisional).
En la sentencia Timex, además, no se trataba de determinar qué partes podían examinar los documentos, sino de delimitar cuáles eran las «partes afectadas por la investigación», cuyas informaciones proporcionadas deberán ser comunicadas a las primeras y, en particular, a los denunciantes: para garantizar que éstos puedan defender eficazmente su postura, el Tribunal de Justicia declaró que deberán tener acceso igualmente a informaciones facilitadas por operadores establecidos en un tercer país contra los cuales no vaya dirigida la investigación.
25.
Por ùltimo, en el presente contexto, quizás no sea baldío efectuar una breve incursión en el ámbito del Derecho de la competencia, aunque el procedimiento de investigación establecido por el Reglamento n° 17 del Consejo ( 7 ) no sea comparable a todos los efectos con el procedimiento antidumping. En su sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), apartado 25, el Tribunal de Justicia declaró expresamente :
«Si bien el respeto del derecho de defensa exige que a la empresa interesada [en el caso concreto se trataba de empresas contra las cuales se había incoado el procedimiento] se le haya dado la posibilidad de expresar adecuadamente su parecer sobre los documentos admitidos por la Comisión en las determinaciones que constituyen la base de su Decisión, no existen disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de divulgar su expediente a las partes interesadas»(traducción provisional).
Además, resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487), que una investigación realizada por la Comisión en el ejercicio de su misión de velar por el cumplimiento de las normas sobre la competencia no es un procedimiento contradictorio entre los denunciantes, por una parte, y las empresas contra las que se inició el procedimiento, por otra (véase el apartado 19). El Tribunal de Justicia recordó asimismo en dicha sentencia (apartado 20) que:
«los derechos procesales de los solicitantes no son tan extensos como el derecho de defensa de las empresas contra las cuales la Comisión dirige su investigación.»
y que
«de cualquier modo, esos derechos están limitados en la medida en que comprometen este derecho de defensa.»
Lo mismo debe ocurrir, a fortiori, cuando se trata no de denunciantes sino de meras partes interesadas (suponiendo que pueda entenderse por tal a BEUC).
26.
Considero, por otra parte, que no existen motivos para no aplicar dichos principios igualmente a un procedimiento del tipo del establecido por el Reglamento n° 2423/88, entablado generalmente por los denunciantes. Ahora bien, dejando aparte el hecho de que las partes interesadas que no sean denunciantes no pueden, como tampoco éstos, tener acceso a documentos que contienen secretos comerciales, de acuerdo con un principio general aplicable durante todo el desarrollo de un procedimiento administrativo, ( 8 ) me parece que puede deducirse, cuando menos, de los referidos principios, que no se trata de violar un derecho de defensa cualquiera ni posibles intereses legítimos, sino de denegar a una parte interesada el examen del conjunto de los documentos no confidenciales de la investigación, incluidos aquellos que, en su caso, no guardaran relación con los intereses de ésta.
27.
Deduzco de lo que antecede que aun suponiendo que haya de considerarse a BEUC como una «parte interesada que puede verse afectada por el resultado del procedimiento», a efectos del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base, no podría deducir de ello el derecho, tal como reivindica en sus pretensiones,
«a examinar el expediente no confidencial de la Comisión y las informaciones comunicadas por cualquiera de las partes en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de casetes de audio compactas y de cintas de casete de audio originarias de Japón, la República de Corea y Hong Kong».
28.
Teniendo en cuenta el hecho de que estamos ante un recurso directo y que las pretensiones de BEUC son del tenor que acabo de señalar, no es necesario que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si una parte interesada que tiene derecho a ser oída tiene, por ello, derecho igualmente a examinar tal o cual documento individual del expediente de la Comisión (por oposición al conjunto del expediente no confidencial).
29.
Quisiera hacer, por tanto, únicamente con carácter totalmente subsidiario, las observaciones siguientes.
30.
Debe existir una diferencia entre las partes a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 7 y las contempladas en el apartado 5 del artículo 7. Las primeras son las denunciantes y los importadores y exportadores notoriamente afectados. Estos sólo tienen derecho a conocer las informaciones relevantes para la defensa de sus intereses. De ello resulta, a mi juicio, que los importadores y exportadores no notoriamente afectados no tienen dicho derecho, sin duda porque sus intereses no están tan directamente afectados. Ahora bien, las organizaciones de defensa de los consumidores están aún menos inmediatamente afectadas que estos últimos. Aquéllas no podrán, por tanto, tener más derechos que ellos.
31.
Efectivamente, para que la consulta a las «partes que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento» sea lo más útil posible, la Comisión puede considerar oportuno presentarles un documento. Es lo que ha hecho la Comisión en el presente caso. Pero, a mi juicio, actuó en virtud de una facultad discrecional.
32.
Señalaré de paso que la denuncia constituía probablemente el documento sobre el cual una organización de defensa de los intereses de los consumidores era la más cualificada para presentar observaciones. En efecto, normalmente es en la denuncia donde se encuentran los datos sobre la evolución de los precios y de las ventas de los productos fabricados en la Comunidad y sobre la situación de la competencia en el mercado de ésta, que son los puntos sobre los que ha manifestado BEUC, en su escrito de interposición del recurso (apartados 11 a 14), que está en condiciones de hacer aportaciones importantes a la investigación. Es poco probable a priori, en efecto, que tal organización esté en condiciones de aportar precisiones sobre la existencia de dumping, es decir, sobre el extremo de si el precio de exportación hacia la Comunidad del producto considerado es inferior al valor normal de un producto similar (apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base). Al contrario de lo que parece creer BEUC (apartado 13 del escrito de interposición del recurso), la comparación que ha de hacerse no versa, efectivamente, sobre el «precio del importador», por una parte, y el «precio del productor comunitario», por otra.
En relación con el principio de buena administración
33.
Con carácter subsidiario, BEUC ha invocado el motivo de la violación del principio de buena administración y del principio de aplicación coherente de las normas y procedimientos comunitarios.
34.
Por lo que respecta al primer principio, basta señalar que la argumentación de BEUC se basa en una premisa cuya fundamentación no ha probado, aun cuando invoque un principio fundamental del Derecho comunitario, a saber: que debería tener el mismo derecho de acceso a las informaciones que los exportadores, importadores y denunciantes, dado que tiene el mismo derecho a impugnar el resultado del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
35.
Al invocar el segundo principio, BEUC se refiere al hecho de que, en su calidad de coadyuvante en un litigio ante el Tribunal de Justicia, puede examinar los documentos no confidenciales presentados por las partes principales en el proceso. Ahora bien, me parece que no tiene nada de ilógico o incoherente que en dos procedimientos de naturaleza diferente, que se celebran ante dos instituciones diferentes, el derecho de una misma persona a examinar el expediente no sea idéntico, máxime cuando los propios expedientes no sean necesariamente idénticos. Además, el hecho de que se haya admitido la intervención de BEUC en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el marco de los asuntos acumulados 228/82 y 229/82 R, así como 228/82 y 229/82, Ford/Comisión (Rec. 1982, pp. 3091 y ss., especialmente p. 3097, y Rec. 1984, pp. 1129 y ss., especialmente p. 1137), referentes a la anulación de una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado, no significa que deba necesariamente ser admitido a intervenir en un litigio producido en el contexto de un procedimiento antidumping. La función de BEUC en los dos tipos de procedimientos no es la misma: como órgano representativo de los intereses de los consumidores, no queda excluido, en efecto, que pueda formar parte de las «personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo» que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento n° 17, están facultadas expresamente para presentar una denuncia ante la Comisión. Además, el auto mediante el cual el Tribunal de Justicia había admitido su intervención en los asuntos 228/82 y 229/82 se basa, en particular, en el hecho de que ya había intervenido en las fases anteriores del litigio. Había desempeñado, a mi juicio, una función similar a la de un denunciante.
36.
No puede acogerse tampoco, por consiguiente, el motivo subsidiario planteado por BEUC.
37.
Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime su recurso y condene en costas a la parte demandante, excluyendo las del Consejo, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión pero que, en su escrito de intervención, no ha formulado pretensiones sobre las costas.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 209, p. 1.
( 2 ) DO 1989, C 11, p. 9.
( 3 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO/Comisián (53/85, Ree. p. 1965), apartado 16.
( 4 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859), apartado 14, y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartado 32.
( 5 ) Véase, en particular, el auto de 5 de noviembre de 1986, UFADE/Consejo y Comisión (117/86, Rec. p. 3256), apañado 12.
( 6 ) Así resulta con suma claridad de los apartados 60 y 62 de su escrito de interposición del recurso.
( 7 ) Reglamento de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204 ¡EE 08/01, p. 22).
( 8 ) Véase, en este sentido, el apartado 21 de la citada sentencia de 17 de noviembre de 1987, que remite a la sentencia de 24 de junio 1986, AK20/Comis¡6n (53/85, Rec. p. 1965), apartado 28.
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