CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 2 de mayo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
El asunto en el que ahora adopto postura se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main. Se trata de la aplicación e interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario para fomentar la salida de mantequilla en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
2.
La Comisión, en virtud del Reglamento no 804/68, ( 1 ) que establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, adoptó el Reglamento no 262/79, ( 2 ) relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, y el Reglamento no 1932/81, ( 3 ) relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.
3.
El Reglamento no 262/79 pretende fomentar la salida de la mantequilla de intervención y el Reglamento no 1932/81 la salida de la mantequilla de mercado mediante la concesión de ayudas. Ambos Reglamentos establecen que la adjudicación se efectuará mediante una licitación permanente. Por razones de política de mercado, es decir, para promover una disminución considerable de las existencias de intervención de mantequilla, el 21 de mayo de 1985 la Comisión redujo el precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención de 1,15 ECU a 1,05 ECU. Además, aumentó los costes de transformación para la fusión de 0,14 ECU a 0,16 ECU, de manera que el precio de la mantequilla a la salida del almacén frigorífico se elevaba a 0,89 ECU/kg, frente a 1,01 ECU/kg anteriormente ( 4 ). Esta intervención produjo una considerable diferencia de precios entre la mantequilla de mercado y la mantequilla de intervención. Aun contando con la ayuda otorgada para la transformación de la mantequilla de mercado, ésta era todavía un 10,65 % más cara que la mantequilla de intervención.
4.
La firma Hoche GmbH, demandante del asunto principal, que produce mantequilla derretida (en lo sucesivo, «la demandante»), participó en los meses de marzo, abril y mayo de 1985 en diversos procedimientos de licitación para la concesión de ayudas a la transformación con arreglo al Reglamento no 1932/81. Con este fin tuvo que prestar en cada caso una fianza de licitación. En las licitaciones particulares nos 76 a 81 se comprometió a transformar un total de 1672 toneladas de mantequilla en mantequilla concentrada.
5.
En aquel momento era más ventajoso económicamente adquirir mantequilla de mercado, contando con la ayuda, que mantequilla de intervención. Sin embargo, después de la fijación de los precios por parte de la'Comisión en mayo de 1985, ya no era rentable transformar mantequilla de mercado. Ya no era posible ofrecer a un precio competitivo la mantequilla concentrada producida de este modo sin experimentar pérdidas. Por ello la demandante dejó de cumplir sus obligaciones de transformación de mantequilla de mercado adquiridas en el procedimiento de licitación para la concesión de ayudas y, en su lugar, se abasteció de mantequilla de intervención. Cumplió las obligaciones que había contraído de comprar mantequilla de mercado, pero almacenó la mantequilla (735,7 toneladas). Como es lógico, la demandante no prestó la fianza de transformación para estas cantidades de mantequilla.
6.
En septiembre de 1985, la Comisión adoptó, con efectos de 21 de septiembre de 1985, el Reglamento no 2661/85, ( 5 ) por el que se derogan temporalmente los Reglamentos no 262/79 y no 1932/81. Con arreglo a los motivos expuestos en sus considerandos, mediante este Reglamento se debían ampliar las medidas para reequilibrar el precio de cesión de la mantequilla de intervención y la ayuda a la mantequilla de mercado, con ventaja para la mantequilla de intervención (segundo considerando). Esta ampliación consistía en liberar a los licitado-res de las licitaciones particulares nos 76 a 81 de sus obligaciones con arreglo al Reglamento no 1932/81, a condición de que los licitadores interesados fueran declarados adjudicatarios de mantequilla de intervención en una cantidad superior en un 25 % a la cantidad respecto a la cual se habían adquirido las obligaciones originales (artículo 1 del Reglamento no 2661/85).
7.
La demandante utilizó la posibilidad de conversión. Pero dado que ésta sólo existía en la medida en que no hubieran transcurrido aún los plazos de transformación, sólo pudo disfrutar en parte de esta posibilidad. Para las ofertas en las que no era posible una conversión, pero para las que la demandante no había prestado tampoco fianza, la fianza de licitación se perdía con arreglo al artículo 12 del Reglamento no 1932/81. Esta pérdida de la fianza constituye el objeto del proceso contencioso administrativo del procedimiento principal.
8.
El órgano jurisdiccional remitente opina que las resoluciones sobre la pérdida de la fianza están amparadas por el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 y que, por tanto, en circunstancias normales no dudaría en desestimar el recurso. Sin embargo, en el presente asunto se creó una situación especial por el hecho de que, al adoptarse el Reglamento no 2661/85, se había eliminado prácticamente el riesgo que corre todo participante en un procedimiento de licitación, para una parte de los operadores de mercado de las licitaciones particulares nos 76 a 81. Sin embargo, dado que esto no afectaba en la misma medida a todos los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81, la pérdida de la fianza constituía para la demandante una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, que se debe tener en cuenta, en su caso, en el marco de la aplicación del artículo 12 del Reglamento no 1932/81. Por ello, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«a)
¿ Es inválido el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981 porque no excluye la pérdida de la fianza de licitación en el caso de una empresa que fue declarada adjudicatária en el año 1985 en el marco de las licitaciones particulares n.os 76 a 81, pero que no prestó la fianza de transformación y, en su lugar, compró y transformó legalmente mantequilla de intervención conforme al Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979 en la cantidad adjudicada y antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2661/85 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1985?
Si la respuesta es negativa:
b)
¿Queda en suspenso, en este caso particular, la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 si se dan las condiciones descritas en la cuestión a)?»
9.
Por lo que respecta a las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente, los detalles de los hechos y las alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista.
B. Definición de postura
Sobre la cuestión a)
10.
El órgano jurisdiccional remitente plantea, en primer lugar, la cuestión de la validez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, por abrigar dudas sobre su legalidad debido a una posible violación de los principios de proporcionalidad y de no discriminación. Así pues, examinaré en primer lugar la duda relacionada con el principio de proporcionalidad,
11.
El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 regula de modo general los motivos de pérdida de la fianza de licitación en el procedimiento de licitación para la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada. Se trata en este caso de una enumeración exhaustiva de los tres motivos de pérdida en los siguientes términos :
«1.
Salvo caso de fuerza mayor, la fianza de licitación se perderá para la cantidad para la cual el licitador:
a)
haya retirado la oferta después del cierre del plazo para la presentación de ofertas contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 4,
o
b)
cuando se trate de mantequilla:
no haya efectuado la transformación en los plazos establecidos de la mantequilla en productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;
c)
cuando se trate de mantequilla concentrada :
no haya constituido, en los plazos establecidos, la fianza de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 7».
12.
El hecho contemplado en el procedimiento principal corresponde al motivo de pérdida regulado por la letra c). Es indudable que la demandante no prestó fianza de transformación, pues había renunciado a efectuarla por consideraciones económicas y no quería aumentar aún más sus pérdidas.
13.
La pérdida de la fianza declarada por el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, parte demandada en el procedimiento principal, es la evidente consecuencia jurídica de la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 al comportamiento de la demandante.
14.
Esta consecuencia jurídica sólo podría ser desproporcionada si el medio, la obligación de prestar la fianza, no guardara proporción con el fin perseguido. A este respecto hay que considerar que una medida es proporcionada si los medios que se aplican deben ser aptos para la consecución del objetivo propuesto y no van más allá de lo que sea necesario para ello. ( 6 ) Las disposiciones relativas a la fianza de licitación tienen por objeto, por una parte, garantizar la seriedad de las ofertas. Se trata de impedir que se manipule el procedimiento de licitación mediante ofertas ficticias. Además de esta garantía de seriedad de las ofertas hay que velar por que la mantequilla se utilice conforme a su destino y dentro de los plazos previstos. Este objetivo se deriva del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81. La letra b) del apartado 1 del artículo 12 de este Reglamento tiene por objeto la transformación directa de la mantequilla en los productos contemplados en el Reglamento, mientras que la letra c) del apartado 1 del mismo artículo se refiere a la transformación por etapas.
15.
La producción de mantequilla concentrada a partir de mantequilla sólo constituye hasta ahora un paso intermedio para la transformación definitiva. Dado que las distintas fases tampoco necesitan ser realizadas por un único operador, la obligación de prestar fianza es adecuada al proceso de transformación. En el caso de la mantequilla concentrada se exige una fianza de transformación específica y sólo cuando ésta se ha constituido queda liberada la fianza de licitación, de manera que queda garantizado el enlace ininterrumpido entre las obligaciones de transformación.
16.
Ahora bien, en el procedimiento principal la demandante no ha cumplido su obligación de transformar la mantequilla en mantequilla concentrada y de prestar la fianza de transformación. Por ello, la pérdida de la fianza de licitación no es más que la sanción por el incumplimiento de esta finalidad de garantía.
17.
El mismo órgano jurisdiccional remitente ha declarado que «en circunstancias normales» no habría dudado en desestimar el recurso. La «situación especial» que hace parecer desproporcionada la pérdida de la fianza se produjo únicamente en el momento de la adopción del Reglamento no 2661/85. Efectivamente, este Reglamento contiene normas que van más allá de las Decisiones sobre precios de la Comisión y que cuestionan provisionalmente el objetivo de la transformación de mantequilla de mercado, cuando no lo anulan parcialmente.
18.
Ahora bien, un Reglamento como éste, que establece una excepción que solamente se aplica a un número objetivamente limitado de situaciones reguladas, no puede comprometer la validez de la normativa general en su conjunto, es decir, del Reglamento no 1932/81. Así pues, aun cuando los efectos jurídicos resultantes parezcan desproporcionados, las normas que permitan evitarlos deben derivarse, desde luego, de las disposiciones que establecen la excepción o de las disposiciones transitorias.
19.
También si tenemos en cuenta las circunstancias concretas del asunto sería equivocado declarar inválido el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 con carácter general. Aun teniendo en cuenta las posibilidades ciel Tribunal de Justicia en materia jurídico procesal de limitar los efectos de una declaración de invalidez desde el punto de vista objetivo y temporal, ( 7 ) sería desproporcionado declarar la invalidez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81. Pues fuera del ámbito de aplicación del Reglamento no 2661/85 y de los efectos que de él se deducen respecto al Reglamento no 1932/81 no subsiste duda alguna respecto a la validez pasada y futura del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81.
20.
Las precedentes consideraciones deben ser válidas también para el caso en que hubiera que ver en la pérdida de la fianza de licitación una violación del principio de igualdad de trato. Tal infracción de una norma de rango superior sería también consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento no 2661/85, de manera que la supuesta ilegalidad no va precisamente unida a la norma general y, por tanto, no puede conducir a su invalidez.
21.
El propio órgano jurisdiccional remitente no consideraría satisfactorio que se declarara la invalidez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81. ( 8 ) Por este motivo plantea, para el caso en que se responda negativamente a la primera cuestión, otra cuestión que pretende conseguir la aplicación al caso concreto del principio de proporcionalidad desde el punto de vista de la equidad.
Sobre la cuestión b)
22.
1. Mediante esta pregunta, no es la primera vez que el Tribunal de Justicia se ocupa de la cuestión de la existencia de un principio general de equidad en el Derecho comunitario. En la sentencia del asunto 118/76 ( 9 ) el Tribunal de Justicia resolvió, en primer lugar, que una autoridad aduanera nacional no tenía derecho a eximir de gravámenes devengados con arreglo al Derecho comunitario por motivos de equidad. A continuación este Tribunal declaró que no existe base jurídica alguna en el Derecho comunitario para la exención de los montantes compensatorios monetarios por motivos de equidad.
23.
En una sentencia posterior, en el asunto 299/84, ( 10 ) el Tribunal de Justicia resolvió que el Derecho comunitario no conoce ningún principio general del Derecho según el cual una disposición en vigor del Derecho comunitario no pueda ser aplicada por una autoridad nacional si dicha disposición supone para el interesado un rigor que el legislador comunitario habría tratado evidentemente de evitar si hubiera considerado este caso en el momento de dictar la norma.
24.
El órgano jurisdiccional remitente señala con razón que el Tribunal de Justicia ha negado la existencia de un principio general de falta de equidad objetiva porque daría lugar a que quedara a la discreción de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros el aplicar o no en cada caso concreto una disposición de Derecho comunitario. El riesgo de pérdida de la unidad jurídica podría eliminarse si la resolución sobre la equidad fuera adoptada en cada caso concreto por el mismo Tribunal de Justicia.
En todo caso, la redacción del fallo de la sentencia pronunciada en este asunto no excluye esta posibilidad. En él se habla de que:
«Un órgano jurisdiccional nacional que opine que se encuentra ante un caso así, queda no obstante siempre en libertad para plantear al Tribunal de Justicia cualquier cuestión prejudicial sobre la interpretación y validez de las medidas comunitarias controvertidas que considere necesaria para adoptar su decisión».
25.
Por consiguiente, aunque hasta ahora no se ha reconocido en ningún caso concreto la existencia de un principio de equidad en el Derecho comunitario, no es del todo inverosímil que éste pueda ser desarrollado y aplicado por el Tribunal de Justicia. Y ello más aún si se considera el principio de falta de equidad objetiva como expresión del principio de proporcionalidad reconocido en el Derecho comunitario. ( 11 )
26.
No obstante, no es necesaria una resolución definitiva sobre si el Tribunal de Justicia reconoce un principio de falta de equidad y si, en su caso, debería aplicarlo al presente litigio si el «resultado equitativo» en opinión del órgano jurisdiccional remitente se desprendiera ya de los principios jurídicos en la forma en que son reconocidos por el Derecho comunitario. Por consiguiente hemos de comprobar los hechos a continuación.
27.2.
Ante todo, me parece indicado aclarar el alcance material de la cuestión. La segunda cuestión de la petición de decisión prejudicial se refiere a la suspensión, en un caso concreto, de la disposición que establece la pérdida de la fianza «si se reúnen las condiciones» de la primera cuestión. Esta remisión implica que se tengan en cuenta los requisitos de hecho establecidos por el Reglamento no 2661/85 para eximir de las obligaciones resultantes del Reglamento no 1932/81. Así pues, la cuestión podría haberse formulado también del modo siguiente:
«¿Puede un adjudicatario de las licitaciones nos 76 a 81 quedar exento en cualquier momento de sus obligaciones resultantes del Reglamento no 1932/81 en el supuesto de que cumpla los restantes requisitos materiales de exención con arreglo al Reglamento no 2661/85?»
28.
De la exposición del mismo Tribunal remitente se desprende que lo que le importa en realidad no es la validez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, sino las consecuencias jurídicas que produce el Reglamento no 2661/85 sobre las obligaciones resultantes del Reglamento no 1932/81. Ello no sólo resulta así de la formulación de la primera cuestión, en la que hace referencia a los elementos de hecho del Reglamento no 2661/85, sino también de los fundamentos de la resolución. En ella se dice:
«No obstante, en este asunto se presenta una situación especial que la Comisión ha creado al adoptar el Reglamento (CEE) no 2661/85 con efectos de 21 de septiembre de 1985. En efecto, con este Reglamento se suprimió prácticamente el riesgo que corre todo participante en un procedimiento de licitación para una parte de los operadores del mercado [...]»
29.
Por ello hay que comprobar si la pérdida de la fianza que establece el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, teniendo en cuenta los efectos del Reglamento no 2661/85, es, en primer lugar, desproporcionada y, en segundo lugar, si infringe la prohibición de discriminar.
a)
Como ya he expuesto al tratar de la legalidad del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, una medida es desproporcionada cuando no es adecuada para alcanzar el fin perseguido o va más allá de lo que es necesario para ello. El objetivo abstracto de garantía del apartado 1 del artículo 12, es decir, asegurar la seriedad de las ofertas y la obligación de transformación, es por supuesto el mismo en el caso de una decisión individual basada en este fundamento jurídico. Sin embargo, excepcionalmente, el objetivo de la disposición podría quedar suprimido al entrar en vigor el Reglamento no 2661/85. De este modo la utilización del medio citado ya no sería indispensable.
30.
El órgano jurisdiccional remitente opina que este efecto se ha producido. En los fundamentos de la petición de decisión prejudicial, manifiesta que:
«No obstante, este objetivo no existía en el período para el cual se declaró perdida la fianza de licitación del caso que nos ocupa. Por el contrario, del Reglamento (CEE) no 2661/85 se desprende precisamente que, desde el 21 de mayo de 1985, la Comisión no tenía ningún interés en la transformación de la mantequilla de mercado, sino que empleó todos los medios para encauzar la demanda hacia la mantequilla de intervención. Por tal motivo, resulta completamente incomprensible e injustificado que se sancione un comportamiento en el que obviamente la Comisión no tenía ya ningún interés».
31.
Sin embargo, a mi parecer, esta interpretación no puede acogerse. Es cierto que la demanda debía ser reorientada. Además, los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81 con arreglo al Reglamento no 1932/81 debían tener la posibilidad de quedar liberados, a petición propia, de sus obligaciones con arreglo al citado Reglamento, a condición de que, conforme al Reglamento no 262/79, hubieran adquirido cantidades de mantequilla de intervención superiores en un 25 % a las que ya se habían obligado a adquirir y transformar. Sin embargo, la creación de esta posibilidad de conversión en determinadas condiciones no es un medio adecuado para suprimir la finalidad de las disposiciones sobre pérdida de la fianza. La finalidad puede ser modificada si se observan los requisitos del Reglamento por el que se establece la excepción.
32.
Sin embargo, el principio de no discriminación puede ser violado si todos los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81 no pueden hacer uso en la misma medida de las posibilidades de conversión que les ofrece el Reglamento no 1932/81.
33.
b) Un acto jurídico de Derecho comunitario viola el principio de no discriminación y es por ello ilegal cuando situaciones semejantes se tratan de manera diferente y situaciones diferentes se tratan de manera semejante, a menos que este trato esté objetivamente justificado. Este principio jurídico reconocido por el Derecho comunitario se basa en la prohibición general por razón de la nacionalidad del párrafo 1 del artículo 7 del Tratado CEE y en las prohibiciones especiales, entre las que se encuentra la prohibición especial de discriminar en el ámbito agrario del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE. ( 12 ) Esta disposición prohibe toda discriminación entre productores y consumidores de la Comunidad en el marco de la política agraria común.
34.
El órgano jurisdiccional remitente opina que se da una violación del principio jurídico general de la igualdad de trato:
«La aplicación de este precepto (el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81) dio lugar a que los competidores de la demandante que casualmente no habían efectuado ninguna transformación hasta el 21 de septiembre de 1985, o para los cuales aún no se había extinguido el plazo de transformación, pudieran disfrutar de la posibilidad de conversión y, de esta forma, no tuvieran que sufrir la pérdida de la fianza, al contrario que la demandante. La circunstancia que distingue el caso de la demandante de los casos de sus competidores es de naturaleza puramente casual y no justifica la desigualdad de trato.»
35.
A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que no es preciso responder a la cuestión de si existe violación del principio de igualdad de trato con respecto a aquellos operadores económicos que habían cumplido sus obligaciones con arreglo al Reglamento no 1932/81. Para contestar a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente y resolver el procedimiento principal no se requiere adoptar postura sobre esta problemática, pues la amenaza de la pérdida de la fianza no afectaba a los operadores que habían cumplido sus obligaciones con arreglo al Reglamento no 1932/81.
36.
Otra cosa es la circunstancia de que aquéllos —condicionados por las decisiones de la Comisión sobre precios y posteriores posibilidades de exención parcial— hayan efectuado la transformación en circunstancias económicamente más desfavorables que sus competidores. Puede quedar sin respuesta la cuestión de si el principio de igualdad de trato exige una compensación por esta desventaja económica, pues aquí sólo nos interesa la pérdida de la fianza.
37.
Hay que declararse conforme con la apreciación del órgano jurisdiccional remitente de que se produce una violación del principio de la igualdad de trato en la medida en que todos los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81 se encontraron en una situación comparable durante el conjunto de los procedimientos de licitación y que también estuvieron sujetos a las mismas obligaciones por haber participado en las licitaciones. Efectivamente, es una desigualdad de trato dispensar un trato diferente a los operadores comerciales de dentro de este grupo. Esto se aplica al menos a todos los adjudicatarios que aún no hubieran cumplido sus obligaciones derivadas del Reglamento no 1932/81. No existe ninguna justificación objetiva por la que sólo se permitiera a algunos de ellos desligarse de los compromisos adquiridos y en su lugar hacer uso de las posibilidades de conversión con arreglo al Reglamento no 2661/85. La finalidad del Reglamento era liberar de sus obligaciones a los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81 en favor de un aumento de la transformación de mantequilla de intervención.
38.
Parece arbitrario otorgar a los operadores económicos que pertenecen a este grupo un trato distinto según los períodos y plazos. Todos los adjudicatarios se encontraban de hecho y de derecho en la misma situación. Por ello en los considerandos del Reglamento no 2661/85 se dice también en general que:
«Parece oportuno [...] [admitir] temporalmente y en ciertas condiciones que los operadores a los que se declare adjudicatarios con arreglo al Reglamento (CEE) no 1932/81 sean liberados de las obligaciones anejas siempre que [...]». ( 13 )
39.
Condición para esta exoneración general es la obligación de adquirir considerables cantidades de mantequilla de intervención. Por lo que respecta a los operadores que hayan mostrado su disposición a cumplir con los requisitos, no existe ningún motivo objetivo expreso o discernible para denegarles la exoneración.
40.
La categoría de personas que puede disfrutar de la exoneración (o mejor dicho, de la posibilidad de conversión, pues la exoneración va unida a la obligación de comprar mayores cantidades) se describe clara e inequívocamente. Se trata exclusivamente de los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81. ( 14 ) A este respecto, la exigencia de una petición conforme al artículo 1 del Reglamento no 2661/85 sólo puede aplicarse del mismo modo a todos los afectados a partir de la entrada en vigor del Reglamento no 2661/85.
41.
La razón por la cual el ejercicio del derecho a hacer uso de las posibilidades que ofrece el Reglamento no 2661/85 se ha hecho depender del momento de la entrada en vigor del Reglamento o de los plazos de transformación, ( 15 ) que, de todas formas, se han de calcular de modo diferente, no es obvia ni tampoco ha sido explicada en el Reglamento o durante el procedimiento. Por consiguiente la distinción es arbitraria. Al no existir pues ninguna justificación objetiva para el trato desigual, éste infringe la prohibición de discriminar y es inválido.
42.
Para ser compatible con las normas de rango superior, el Reglamento no 2661/85 debería interpretarse, por tanto, en el sentido de que todos los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81 con arreglo al Reglamento no 1932/81 que hayan adquirido, conforme a los requisitos del Reglamento no 2661/85, la obligación de transformar una cantidad superior de mantequilla de intervención con arreglo a los requisitos del Reglamento no 262/79 deben disfrutar de la posibilidad de conversión conforme al Reglamento no 2661/85, independientemente del momento de la entrada en vigor del Reglamento o del transcurso del plazo de transformación.
Costas
43.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas. Las gastos de la Comisión no pueden ser objeto de reembolso.
C. Conclusión
44.
Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas propongo que se responda a las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional del modo siguiente:
«Todos los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81, con independencia del momento de la entrada en vigor del Reglamento no 2661/85 o del transcurso del plazo de transformación, deben tener la posibilidad de hacer uso de las posibilidades de transformación que ofrece el Reglamento no 2661/85 en las mismas condiciones, y con ello conseguir quedar exentos de las obligaciones contraídas con arreglo al Reglamento no 1932/81.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Reglamento del Consejo de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
( 2 ) Reglamento de la Comisión de 12 de febrero de 1979 (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141).
( 3 ) Reglamento de la Comisión de 13 de julio de 1981 (DO L 191, p. 6; EE 03/22, p. 132).
( 4 ) 1,15-0,14 = 1,01 ECU frente 1,05 - 0,16 = 0,89 ECU = precio a pagar.
( 5 ) Reglamento de la Comisión de 20 de septiembre de 1985 (DO L 252, p. 13; EE 03/38, p. 6).
( 6 ) Véase sentencia de 18 de noviembre de 1987 (Maizena/BALM, 137/85, Rec. 1987, p. 4587, apartado 15).
( 7 ) Sobre la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 174 del Tratado CEE en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, véase la sentencia de 15 de octubre de 1980 (SA Roquette Frères/Estado francés, 145/79, Rec. 1980, p. 2917).
( 8 ) Véase primera frase de los fundamentos del órgano jurisdiccional remitente sobre la cuestión b).
( 9 ) Sentencia de 28 de junio de 1977 (Balkan Import-Export/Hauptzollamt Berlin-Packhof, 118/76, Rec. 1977, p. 1177).
( 10 ) Sentencia de 14 de noviembre de 1985 (Neumann/BALM, 299/84, Rec. 1985, p. 3663).
( 11 ) Véase al respecto el apartado 27 de la citada sentencia en el asunto 299/84.
( 12 ) Véanse la sentencia de 13 de diciembre 1984 (Sermide/Cassa conguaglio zucchero, 106/83, Rec. 1984, p. 4209, apartado 28); la sentencia de 23 de febrero de 1983 (Wagner/BALM, 8/82, Rec. 1983, p. 371); la sentencia de 17 de junio de 1987 (Frico/Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. 1987, p. 2755); y la sentencia de 11 de marzo de 1987 (Rau/Comisión, asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. 1987, p. 1069).
( 13 ) Segundo considerando, la cursiva es nuestra; la redacción del Reglamento en las lenguas románicas de la Comunidad y en neerlandés corresponde a la redacción del texto alemán y, por tanto, no da pie a interpretaciones divergentes. Tampoco la redacción algo distinta del texto inglés sirve de base para otra apreciación.
( 14 ) Véase el artículo 1 del Reglamento no 2661/85.
( 15 ) Véase el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 1932/81.
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