CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 8 de febrero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestión que se plantea en el presente asunto es si unos supuestos actos injuriosos cometidos en los locales del Parlamento Europeo en Estrasburgo son competencia del Tribunal de Justicia o de un órgano jurisdiccional francés.
2.
Los antecedentes del asunto se remontan a 1984, cuando el Parlamento Europeo, a instancia de su Grupo Socialista, creó una comisión de investigación sobre la escalada del fascismo y del racismo en Europa. El Grupo de las Derechas Europeas, representado por su Presidente el Sr. Jeán-Marie Le Pen, interpuso un recurso de anulación de la decisión por la que se creaba dicha comisión. El Tribunal de Justicia, mediante auto de 4 de junio de 1986 (Grupo de las Derechas Europeas contra Parlamento Europeo, 78/85, Rec. 1986, p. 1753), declaró la inadmisibiiidad del recurso. A la luz del informe de la comisión de investigación, el Parlamento Europeo, junto con el Consejo, los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y la Comisión, adoptó, el 11 de junio de 1986, una declaración contra el racismo y la xenofobia (DO C.158, p. 1).
3.
Con el fin de publicar dicha declaración y el trabajo de la comisión parlamentaria que precedió a la misma, el Grupo Socialista encargó a un periodista alemán, el Sr. Detlef Puhl, que escribiera un folleto titulado «Gegen Rassismus und Faschismus in Europa», del que se hizo una traducción francesa titulada «Non au Racisme et au Fascisme en Europe». La version alemana llevaba una introducción del Sr. Rudi Arndt y del Sr. Ernest Glinne, Vicepresidente del Grupo. En la cubierta y en la cara interior de la primera pàgina del folleto figuraban, aparte del título y del nombre del Sr. Puhl, el nombre y el emblema del Grupo Socialista. En la cara interior de la última página de la versión alemana constaba el Grupo Socialista como «editor» y el Sr. Arndt como «persona responsable» («verantwortlich»). En la versión francesa figuraba el Grupo Socialista como «editor responsable» («éditeur responsable»). La versión alemana había sido impresa por un impresor alemán, Thomas Druck GmbH, y la francesa por una sociedad belga, Printéclair SPRL de Bruselas.
4.
También se encargó un folleto en inglés a un periodista británico, el Sr. Andrew Bell. Este folletos titulado «Against Racism and Fascism in Europe», llevaba un prefacio del Sr. Arndt y del Sr. Alf Lomas, miembro británico del Parlamento Europeo. También en esta versión, en la cubierta y en la cara interior de la primera página figuraban el nombre y el emblema del Grupo Socialista. En la cara interior de la última página se mencionaba que podían obtenerse más ejemplares del folleto dirigiéndose al Grupo Laborista de miembros del Parlamento Europeo o al Grupo Socialista en su oficina central de Bruselas. El folleto había sido impreso por una sociedad belga, Printéclair, de Bruselas.
5.
Parece ser que las tres versiones lingüísticas del folleto fueron distribuidas en los locales del Parlamento Europeo en Estrasburgo en septiembre y octubre de 1986.
6.
El Sr. Le Pen y el partido político francés «Front National», del que él es Presidente, consideraron que los folletos eran difamatorios respecto a ellos y entablaron una acción judicial ante el Tribunal de grande instance de Estrasburgo, solicitando la cantidad de 500000 FF en concepto de indemnización de daños y perjuicios por difamación, con arreglo al artículo 1382 del Código Civil francés y al artículo 29 de la Ley francesa de 29 de julio de 1881 sobre Libertad de Prensa. La acción judicial fue ejercitada contra los dos periodistas, Sres. Puhl y Bell, contra el Sr. Arndt, contra los dos impresores y contra trece partidos individuales socialistas y socialdemócratas de los diferentes Estados miembros de la CEE.
7.
El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda en la medida en que había sido interpuesta contra el Sr. Arndt, declarando que éste no podía ser procesado por Tribunales nacionales, ya que gozaba de inmunidad en virtud de los artículos 8 a 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Protocolo») y que, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE, sólo el Tribunal de Justicia tenía competencia para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones comunitarias o sus agentes. El Tribunal de grande instance se declaró competente para conocer del asunto en lo que respecta a los otros demandados y sostuvo también que el hecho de que los folletos se hubiesen distribuido en los locales del Parlamento no constituía un impedimento para su competencia. No obstante, mantuvo la desestimación de la demanda porque, con arreglo al artículo 42 de la Ley francesa de 29 de julio de 1881, la responsabilidad de los otros demandados era subsidiaria respecto a la del editor conocido de los folletos —el Grupo Socialista— que, a su vez, no podía ser procesado porque carecía de personalidad jurídica.
8.
En apelación, la Cour d'appel de Colmar (Sala Segunda de lo Civil) resolvió que era necesario pedir una decisión prejudicial «sobre la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables». Por consiguiente, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Tiene competencia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para juzgar los hechos expuestos, teniendo en cuenta que se produjeron en los locales del Parlamento Europeo en Estrasburgo?»
9.
Es preciso, en primer lugar, determinar el alcance de la cuestión, que no está formulada como una cuestión de interpretación y que no se refiere a ninguna disposición de Derecho comunitario. Tal como está expresada, la cuestión parece limitarse a preguntar si el Tribunal de Justicia tiene competencia simplemente porque los hechos controvertidos tuvieron lugar en los locales del Parlamento Europeo. Es una cuestión directa y creo que la respuesta es clara.
10.
Sin embargo, el examen de las alegaciones de las partes y de las consideraciones del Tribunal de grande instance, que se resumen en la resolución de remisión, indica que la Cour d'appel pretende también que se le aclare si la competencia de los Tribunales nacionales queda excluida por otra razón, a saber, el hecho de que un grupo político del Parlamento Europeo (que no es parte en el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional) asuma, con carácter principal, la responsabilidad de la publicación. El razonamiento del Tribunal nacional parece ser que la implicación del Grupo Socialista podría vincular al Parlamento Europeo o a la Comunidad, en cuyo caso sería competente el Tribunal de Justicia. De ser así, la consecuencia podría ser que ni los miembros individuales del Parlamento Europeo, ni los partidos políticos que componen el Grupo, ni ningún otro que tenga que ver con la publicación, podrían ser procesados ante los Tribunales franceses, ya que el ejercicio de la competencia por parte de dichos Tribunales sobre esos demandados podría ser incompatible con la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en casos de responsabilidad extracontractual.
11.
Debe señalarse que hay otro punto controvertido en cuanto al tema de la competencia, a saber, el alcance de la inmunidad respecto a los litigios ante Tribunales nacionales de que gozan los miembros del Parlamento Europeo en virtud del Protocolo. Dado que la Cour d'appel no parece referirse a este punto en su remisión prejudicial y que ni las partes del litigio principal ni la Comisión han presentado alegaciones sobre el mismo, opino que no entra en el ámbito de la cuestión prejudicial.
12.
El primer punto que se plantea es si el Tribunal de Justicia tiene competencia simplemente porque los hechos controvertidos se produjeron en los locales del Parlamento Europeo. Según el artículo 28 del Tratado de fusión, las Comunidades Europeas «gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado». Con arreglo al artículo 1 del Protocolo:
«Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.»
13.
Los demandados en el litigio principal alegan que el efecto de esas disposiciones es que las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no tienen ninguna autoridad sobre los locales de las instituciones conmnitarias, y, por consiguiente, el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva en lo que respecta a los actos cometidos en dichos locales.
14.
Esa tesis no puede admitirse. No hay nada en las disposiciones citadas que confiera competencia al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que los actos en cuestión se cometiesen en locales comunitarios. Además, el lugar en que un acto sea cometido tampoco es un factor importante con arreglo a ninguna otra disposición aplicable de Derecho comunitario por la que se confiera competencia a este Tribunal.
15.
Por lo tanto, ninguna disposición aplicable de Derecho comunitario excluye ó limita la competencia de un Tribunal nacional respecto de los actos ilícitos cometidos en los locales de una institución comunitaria. El efecto dėl artículo 1 del Protocolo es que un órgano jurisdiccional nacional necesita obtener una autorización previa del Tribunal de Justicia antes de dictar una resolución que permita a las autoridades nacionales entrar en los locales de la Comunidad, registrar éstos, o embargar sus bienes. No obstante, en el presente asunto no se trata de ninguna medida de apremio de este tipo.
16.
El segundo punto es si en el caso de autos puede plantearse la cuestión de la responsabilidad de la Comunidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado. Según el artículo 178 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por da'ños a que se refiere el párrafo 2 del artículo 215; y, en virtud del artículo 183 del Tratado, esa competencia es exclusiva. El párrafo 2 del artículo 215 prevé que:
«En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.»
17.
La cuestión esencial es si los actos de un grupo político pueden atribuirse a una institución comunitaria —concretamente, al Parlamento— debido al hecho de que los grupos políticos, en cierto modo, forman parte del Parlamento.
18.
Opino que debe responderse a esta cuestión en sentido negativo. El Parlamento Europeo tiene determinados órganos representativos permanentes, principalmente la Mesa y la Presidencia, cuyos actos, siempre que se realicen dentro del ámbito de la competencia del órgano de que se trate, constituyen actos del Parlamento como tal (véase Les Verts contra Parlamento Europeo, 294/83, Rec. 1986, p. 1339, apartado 20 y Consejo contra Parlamento, 34/86, Rec. 1986, p. 2155, apartado 8). El artículo 26 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (DO 1981, C 90, p. 49), establecido de conformidad con el artículo 142 del Tratado CEE, prevé la constitución de grupos políticos, y el efecto combinado de varias disposiciones de dicho Reglamento asigna a los grupos políticos un papel importante en el funcionamiento del Parlamento. Sin embargo, no hay nada en el Reglamento que faculte a un grupo político para actuar en nombre del Parlamento, o que sugiera que los actos de un grupo político son imputables al Parlamento como tal.
19.
En mi opinión, los actos de un grupo político sólo pueden considerarse actos del Parlamento mismo si están expresamente autorizados o aprobados por dicha institución (por ejemplo, mediante una resolución del Parlamento) o por decisión de uno de sus órganos representativos, actuando dentro del ámbito de su competencia. No obstante, en el presente asunto, no hay nada que sugiera que se haya concedido tal autorización o aprobación. Al contrario, resulta evidente de los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional nacional que la publicación de los folletos fue, básicamente, un acto del Grupo Socialista, actuando por su propia iniciativa. Efectivamente, este hecho se reconoce en el prólogo de la versión alemana en el que se dice que el Grupo Socialista, «independientemente y bajo su propia responsabilidad» («unabhängig und in eigener Verantwortung») encargó al Sr. Puhl que escribiera el folleto.
20.
Por lo tanto, sugiero que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
«1)
El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas no confiere competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a determinados actos simplemente porque dichos actos se hayan cometido en los locales de una institución comunitaria; ni excluye o limita por ese motivo la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales respecto a tales actos.
2)
El párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la publicación de un folleto político por un grupo político del Parlamento Europeo por su propia iniciativa no puede considerarse como un acto del Parlamento Europeo que puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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