CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 2 de octubre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Considero que puedo presentar desde ya mis conclusiones sobre el asunto que acaba de examinarse.
2.
Tal y como se me ha indicado, el Bundesfinanzhof debe pronunciarse sobre la fundamentación de seis dictámenes oficiales de clasificación arancelaría. Los aparatos que son objeto de tales dictámenes realizan, para la cromatografía, operaciones que consisten, esencialmente, en medir magnitudes eléctricas, pero sin limitarse a reflejar los valores medidos. Según se deduce de las explicaciones de la Comisión, la cromatografía constituye un método de análisis químico que permite determinar los disuntos componentes de una mezcla de sustancias. Esto se lleva a cabo en forma de una fotografía en color (cromatograma) que permite obtener informaciones tanto cualitativas como cuantitativas acerca de la composición de una sustancia, y el aparato funciona de forma que se registran (y, por consiguiente, se miden) las señales eléctricas según su intensidad, para después compararlas con los valores memorizados (programas), para, de esta forma, evaluarlas. Por consiguiente, esta última operación es más amplia que la mera indicación de un valor medido.
3.
La Oberfinanzdirektion Berlin considera que estos aparatos deben clasificarse en la partida 90308190 de la Nomenclatura combinada. ( 1 ) Esta partida comprende, principalmente, los aparatos para la medida o el control de las magnitudes eléctricas, con dispositivo registrador. Por su parte, la demandante considera que deben clasificarse en la partida 847120, que menciona, principalmente, las máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales.
4.
El órgano jurisdiccional remitente, fundándose tanto en el tenor literal de las citadas disposiciones como en el lenguaje corriente, considera que no cabe clasificarlos en la partida 9030 puesto que, a su juicio, únicamente sirven para medir aquellos aparatos cuya finalidad es hacer una medida e indicar el valor de la magnitud medida.
5.
La parte demandante en el litigio principal se refirió antes a sus declaraciones hechas ante el Bundesfinanzhof. En ellas señalaba que los citados aparatos no son aptos para medir las magnitudes eléctricas, sino que, de hecho, sirven únicamente para la transmisión de parámetros físicos útiles. Por citar un ejemplo, un teléfono utiliza también la tensión eléctrica para transmitir señales acústicas. Sin embargo, nadie considera que un teléfono sea un aparato de medida para la tensión eléctrica. De seguirse la tesis de la demandada, en cualquier transmisión de datos mediante electricidad o electromagnetismo, el receptor está constituido por un aparato que mide una magnitud eléctrica. Ahora bien, esta concepción ignora manifiestamente la realidad.
6.
La propia Comisión consideró posible una interpretación de la citada partida en el sentido de que no comprendiera los aparatos que se cuestionan en el procedimiento principal. Cierto que en los Reglamentos arancelarios de la Comisión [(CEE) no 2054/83, no 2334/83 y no 1368/87] así como en una Decisión arancelaria de la Comisión ( 2 ) dictada con arreglo a un dictamen del Comité de nomenclatura, se hicieron clasificaciones no conformes con esta interpretación para unos aparatos similares o comparables. Por otra parte, en lo relativo a dos de estos Reglamentos, ( 3 ) que se referían también a una subpartida arancelaria 90.28 A II a) del Arancel Aduanero Común, el Reglamento (CEE) no 646/89 indicó que, en lo sucesivo, habría que referirse al número correspondiente de la Nomenclatura combinada.
7.
Sin embargo, la propia Comisión reconoció que ya no era posible mantener esta postura después de la sentencia dictada en el asunto 19/88. ( 4 ) Esta sentencia declara, en materia de interpretación de la subpartida arancelaria 90.28 A del Arancel Aduanero Común, que sólo deben considerarse como aparatos de medida para las magnitudes eléctricas aquellos aparatos cuya finalidad es llevar a cabo tales medidas y no aquellos que sólo efectúan tales medidas con objeto de llevar a cabo controles de conformidad de los componentes electrónicos.
8.
Refiriéndose a esta sentencia, es preciso, pues, señalar que las mercancías importadas no tienen el carácter de aparatos de medida para las magnitudes eléctricas.
9.
Ahora bien, en el marco de este procedimiento, no se ha invocado ningún argumento que pueda hacer dudar del fundamento de la citada sentencia. Por consiguiente, debe considerarse efectivamente que las citadas disposiciones de clasificación —como lo entiende el órgano jurisdiccional remitente— no son válidas, puesto que no se hallan amparadas por el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común. Con arreglo a este Reglamento, las disposiciones explicativas del Arancel Aduanero Común no deben contradecir el texto de éste. ( 5 )
10.
Como ya hemos señalado, los citados aparatos sirven para medir las señales eléctricas emitidas por los aparatos de análisis y para transformarlas en señales numéricas que se comparan con datos previamente programados. En cambio, los valores eléctricos medidos no son mostrados. Por el contrario, se utilizan para otros fines. Por este motivo, no cabe considerar que se hallen comprendidos en la categoría de aparatos para la medida de valores eléctricos en el sentido de la partida 9030 de la Nomenclatura combinada.
11.
Por el mismo motivo, tal y como lo indica la Comisión, no cabe afirmar que estén destinados a la verificación de magnitudes eléctricas, precisamente por cuanto su finalidad no consiste en el control de la presencia de magnitudes eléctricas ni en la determinación de sus características.
12.
Procede, pues, responder a la cuestión que nos ha sido planteada declarando que una interpretación correcta de la partida 9030 de la Nomenclatura combinada no permite clasificar en esta partida los aparatos microdirigidos para la cromatografía con las características descritas en la resolución de remisión.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 3174/88 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura arancelaría y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298 de 31.10.1988).
( 2 ) DO 1986, C 102, p. 8
( 3 ) Reglamentos (CEE) no 2054/83, de 20 de julio de 1983 (DO L 202, p. 7; EE 02/10, p. 40) y (CEE) no 2334/83, de 11 de agosto de 1983 (DO L 224, p. 14; EE 02/10, p. 61).
( 4 ) Sentencia de 28 de febrero de 1989, International Container et Transport (ICT) y otros/Direction generale des douanes et droits indirects de Roissy (19/88, Rec. p. 577) (publicación sumaria).
( 5 ) Víase el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17).
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