CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 26 de junio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante la petición de decisión prejudicial objeto del presente asunto, el Finanzgericht de Munich solicita a este Tribunal de Justicia que interprete determinadas partidas del arancel aduanero común (lo sucesivo, «AAC») contenidas en el capítulo 99, relativo a los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades.
2.
Estos son los hechos. Farfalla Flemming (parte demandante en el asunto a quo) solicitó al Hauptzollamt de München-West (Administración de aduanas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1982, el despacho en libre práctica de trece envíos postales de los llamados «paperweights», importados de los Estados Unidos de América, declarando la mercancía como «Obras originales del arte escultórico en vidrio: materiales de cualquier género», dentro de la partida 99.03 del AAC, relativa precisamente a «Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia».
Según la resolución de remisión, los «paperweights» de que se trata habían sido realizados completamente a mano por reconocidos artistas vidrieros, tanto el mismo objeto de vidrio como los motivos de color aplicados o incrustados en su interior, que representan flores o animales. En realidad hay que distinguir entre las figuras de dos y de tres dimensiones.
En el primer caso se trata de figuras aplicadas por el artista sobre la bola de vidrio aún incandescente mediante vidrio coloreado fundido y una espátula. Una fina capa de vidrio recubre la bola y las figuras para protegerlas, para dar la forma exterior y para conseguir efectos diversos.
En el segundo caso, se incrustan en el interior de la bola de vidrio figuras tridimensionales.
Todos estos objetos poseen en su parte inferior una plataforma de apoyo de tamaño variable.
Debido al procedimiento de fabricación, esencialmente manual, cada una de las piezas es distinta de las demás; no obstante, el artista produce, firma y vende a un precio por unidad que oscila entre 35 y 300 USD —y sobre el que se conceden descuentos—, una cantidad más bien considerable de «paperweights» semejantes entre sí por su tamaño, motivo y ejecución.
Hay que observar por otra parte que, aun cuando, según la resolución de remisión, los objetos a que se refiere el asunto principal se sitúan en este margen de precios, en la vista resultó que estas obras también pueden alcanzar precios más elevados.
3.
EI Hauptzollamt, tras una verificación arancelaria sobre los objetos arriba descritos, los calificó como «pisapapeles (objetos ornamentales) de vidrio trabajados con incrustaciones», o como «objetos ornamentales de vidrio ordinario».
En consecuencia, basándose en la nota 3 del capítulo 99, según la cual «no se incluyen en la partida 99.03 las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva», la Administración de aduanas clasificó la mercancía como «Objetos de vidrio para adorno de habitaciones o usos similares» y, por tanto, en la partida 70.13 del AAC, que, a diferencia de la partida 99.03, establece la recaudación de un derecho de aduana.
4.
Desestimada la reclamación contra dicha clasificación, Farfalla Flemming interpuso recurso ante el Finanzgericht de Munich, que resolvió solicitar de este Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre si los objetos arriba descritos, cuyas figuras tienen carácter bidimensional, deben clasificarse como cuadros (partida 99.01) o como esculturas (partida 99.03) y si tales objetos, así como los objetos semejantes que contienen figuras tridimensionales, tienen carácter comercial en el sentido de la nota 3 del capítulo 99 del AAC.
En el caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, el órgano jurisdiccional a quo solicitaba también a este Tribunal de Justicia que precisase los criterios según los cuales habría que considerar que estos productos tienen carácter comercial.
5.
La formulación de la primera cuestión, relativa a la delimitación entre las partidas 99.01 y 99.03, parece manifiestamente planteada en consideración del hecho de que la nota 3 del capítulo 99 únicamente se refiere a la partida 99.03.
No obstante, es necesario aclarar al respecto que también hay una exclusión de los objetos que tengan carácter comercial, análoga a la contemplada por la nota 3, para las obras que se incluyen en la partida 99.01, puesto que el enunciado mismo de dicha partida, que hace referencia a cuadros, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano, excluye expresamente los «artículos manufacturados decorados a mano», expresión que, en el fondo, equivale a la de «objetos que tengan carácter comercial» contemplada en la nota 3.
6.
Por otra parte, estimo que en el presente asunto la única alternativa es o bien la inclusión en la partida 99.03 o bien la exclusión del capítulo 99, mientras que la hipótesis de la partida 99.01 me parece que debe descartarse enseguida.
Ello es del todo evidente por lo que se refiere a los «paperweights» que contienen figuras de vidrio incorporadas en la bola, habida cuenta del carácter tridimensional del propio motivo; pero la misma afirmación vale también para los «paperweights» en los que las figuras se aplican a la bola aún incandescente mediante vidrio coloreado fluido.
De hecho, hay que considerar, en primer lugar, que el vidrio no constituye normalmente un material utilizado en pintura, sino típicamente destinado a la creación de obras de arte tridimensionales, y, en segundo lugar, que el objeto «paperweight», considerado en su conjunto, es innegablemente un objeto tridimensional.
Por otra parte, si se quisiera emplear un criterio de clasificación distinto y considerar la masa de vidrio como simple soporte (estimando, por ejemplo, que el valor artístico de la obra radica únicamente en el colorido), las autoridades aduaneras quedarían expuestas a serias incertidumbres, puesto que, dado que una escultura también puede ser coloreada a mano por'un artista y que los «paperweights» pueden adoptar las formas más diversas, la persona encargada del control tendría que determinar caso por caso si el elemento artístico esencial de una obra tridimensional pintada a mano radica en su forma o en la manera en que está coloreada.
7.
Precisado esto, procede comprobar todavía si estos objetos, suponiendo que pudieran clasificarse en la partida 99.03, relativa a las esculturas, no habrían de incluirse, por el contrario, a causa de su carácter comercial, en el capítulo relativo a su materia constitutiva (como ya se dijo, análogo razonamiento sería válido si este Tribunal de Justicia entendiese que algunos de estos objetos se pueden incluir en la partida 99.01, relativa a los cuadros y pinturas).
A este respecto, la demandante en el asunto principal subraya de entrada que la denominación de «paperweight» puede inducir a error.
Con dicho término, los coleccionistas de todo el mundo, según la demandante, creen designar en efecto no ya un objeto provisto de una función útil («pisapapeles»), sino obras de arte originales, que no se utilizan como pisapapeles, sino que se coleccionan igual que los cuadros y otros objetos, y que más bien se distinguen por su falta de funcionalidad.
Estos objetos son obras de arte originales, concebidas, pintadas, modeladas y firmadas individualmente por conocidos artistas y, por tanto, han de incluirse en el capítulo 99 del AAC, siempre según la demandante.
8.
He de decir de entrada qué las alegaciones expuestas por Farfalla Hemming no me parecen satisfactorias desde varias perspectivas.
Primeramente, la técnica de elaboración manual es de por sí un carácter común tanto a las obras de arte como a los productos artesanales de carácter comercial; además, el destino real del artículo, a falta de otros puntos de referencia, es un factor que escapa a la apreciación de las autoridades aduaneras y, en cualquier caso, no representa un criterio efectivo de distinción que permita diferenciar una obra de arte de un objeto decorativo ordinario, que también carece de una utilización específica.
Finalmente, la misma eventual firma del objeto por parte de un artista conocido (por lo demás, con frecuencia se trata sólo de una sigla) no puede representar de por sí un elemento esencial a efectos de su clasificación arancelaria, ya que la mayor parte de los artistas que fabrican «paperweights» probablemente serán muy conocidos en los círculos de los apasionados por este género de «arte», pero pueden ser absolutamente desconocidos para los funcionarios de aduanas.
Por otra parte, tampoco puede aceptarse la idea de clasificar como objeto de arte cualquier objeto artesanal, aunque sea magnífica su factura a juicio de los expertos, por el mero hecho de que dicho objeto lleve una forma o una sigla, sobre todo en el caso de que se trate de una serie considerable de objetos, similares entre sí y que se importen a precios más o menos equivalentes a los de artículos comerciales análogos.
9.
La Comisión, por su parte, observa que la causa por la que el AAC establece una franquicia aduanera para ciertas obras radica en la circunstancia de que, al tratarse de realizaciones puramente personales, ejecutadas por artistas, dichas obras no se encuentran, desde un punto de vista económico, en competencia entre sí.
El hecho de que el valor artístico de un objeto de arte pueda superar ampliamente su valor utilitario no constituye pues, en opinión de la Comisión, un criterio distintivo válido para la clasificación aduanera. En efecto, los servicios aduaneros no están en condiciones de apreciar el valor artístico de un objeto y deben atenerse exclusivamente a criterios objetivos, fácilmente apreciables y que se funden en las características externas de los productos.
De ello resulta, en opinión de la Comisión, que, cuando un artista cree esculturas que tengan forma de objetos de uso ordinario, dichos objetos deben clasificarse según la materia de la que están compuestos —aunque se trate de obras de arte— ya que tienen carácter comercial y pueden encontrarse en el mercado en competencia con productos industriales análogos.
Por tanto, concluye la Comisión, sería absolutamente irrelevante la consideración de que pueda tratarse de piezas únicas fabricadas a mano o que la pieza no se utilice nunca en realidad como objeto de uso.
10.
La solución propuesta por la Comisión, que parece dar prioridad, en la aplicación del AAC, a la seguridad jurídica sobre la justicia, tampoco es satisfactoria, sin embargo, desde varias perspectivas.
En efecto, si bien está justificado, para determinar la aplicación de la exención regulada en el capítulo 99, comprobar que el producto de que se trata no se encuentra, desde el punto de vista económico, en situación de competencia con artículos análogos que pueden fabricarse a escala industrial, no me parece justo ni lógico que se deduzca sólo del aspecto exterior el carácter competitivo efectivo del propio objeto.
Si, por ejemplo, un artista de renombre decide emplear como soporte para una de sus pinturas un plato o un cenicero y realiza un único ejemplar, que se vende a un precio muy elevado en el mercado del arte, no puede razonablemente mantenerse que, por el mero hecho de tener forma de plato o de cenicero, el objeto esté en relación de competencia con objetos similares de carácter industrial o artesanal y, por tanto, tenga que someterse al derecho de aduana previsto para tales productos.
Como este Tribunal de Justicia tuvo ya ocasión de subrayar, la aplicación del porcentaje establecido por la materia utilizada a un valor en aduana establecido teniendo en cuenta el carácter artístico de una obra conduciría de hecho a una tributación que no tendría relación ninguna con el coste de dicha materia. ( 1 )
Es más, la solución propuesta por la Comisión, además de potencialmente injusta, ni siquiera es apta para resolver todos los problemas relativos a la clasificación aduanera de los «paperweights».
Dichos objetos pueden, en efecto, tener las dimensiones más variadas y en determinados casos —bien por ser excesivamente grandes, bien por ser demasiado pequeños— son a todas luces inutilizables como pisapapeles.
En tales casos, pues, al tratarse de objetos que no son análogos a los pisapapeles ordinarios, el criterio de clasificación sugerido por la Comisión no serviría de nada a las autoridades aduaneras, que, al encontrarse frente a un objeto sin una posibilidad específica de utilización, tendrían que disponer, de cualquier modo, de parámetros diversos que les permitieran proceder a la clasificación aduanera de la mercancía.
11.
Por otro lado, si bien es cierto que, como este Tribunal de Justicia tuvo ocasión de recordar en varias oportunidades, el eventual valor artístico de un objeto se define a partir de criterios esencialmente subjetivos y variables, mientras que la clasificación aduanera debe basarse en criterios objetivos adoptados por el AAC por razones tanto de funcionamiento eficaz como de seguridad jurídica, ( 2 ) no es menos cierto que de la misma jurisprudencia de este Tribunal de Justicia se deduce la posibilidad de proporcionar a las autoridades aduaneras algunos puntos de referencia precisos que puedan ayudarlas a determinar, cuando resulte necesario, el carácter artístico de un objeto, prescindiendo de apreciaciones de naturaleza subjetiva.
Es oportuno recordar al respecto que, como ya aclaró este Tribunal de Justicia, cuando se trate de interpretar partidas que autoricen una franquicia en la importación, es necesario considerar la finalidad de la exención. ( 3 )
Pues bien, las franquicias contempladas en el capítulo 99 del AAC se dirigen, como es sabido, a fomentar los intercambios culturales y educativos entre los pueblos y tal finalidad, como este mismo Tribunal tuvo ocasión de subrayar, es decisiva para la interpretación de las partidas en él contenidas. ( 4 )
12.
Procede recordar además que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, a los efectos de interpretación del AAC, tanto las notas que anteceden a los capítulos del propio AAC, como las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «NCCA»), constituyen importantes mecanismos para garantizar la aplicación uniforme del arancel y, como tales, pueden considerarse instrumentos válidos para su interpretación.
En la interpretación de las partidas aduaneras que se discuten, debe por tanto tenerse en cuenta no sólo el texto y la sistemática del AAC, sino también el contenido de las referidas notas explicativas.
Según las notas explicativas de la NCCA relativas al capítulo 99, «la mayoría de los objetos del presente capítulo consisten con frecuencia en ejemplares únicos —o por lo menos muy poco numerosos— de obras o de objetos, que difícilmente pueden conseguirse en cualquier momento»(traducción no oficial).
Por otra parte, con arreglo a las referidas notas, los objetos que se incluyen en el capítulo 99 «no son, por regla general, objeto de transacciones regulares o son objeto de un comercio particular (sellos de correos, antigüedades, etc.). Con frecuencia tienen valores elevados en comparación con el valor propio de los elementos que los componen»(traducción no oficial).
Por consiguiente, «otra característica de los objetos de que se trata, vinculada a la anterior, es la de ser ajenos al comercio ordinario y poder alcanzar un valor elevado». ( 5 )
13.
En aplicación de los principios enunciados, este Tribunal de Justicia, en relación con dos asuntos relativos respectivamente a la importación de un automóvil de época y de pistolas y fundas de pistola antiguas, declaró, en primer lugar, que, si bien es cierto que los objetos para colecciones presentan la característica de no ser utilizados, por lo general, según su destino inicial, también es cierto que ello no excluye que puedan estar aún en condiciones de funcionar; a continuación afirmó que los objetos para colecciones en el sentido de la partida 99.05 del AAC (que también gozan de exención aduanera) son objetos relativamente raros, que normalmente no se usan según su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de los objetos similares de uso ordinario y tienen un valor elevado. ( 6 )
14.
La línea de razonamiento que ya siguió este Tribunal de Justicia en las sentencias arriba citadas es, a mi parecer, la que mejor permite alcanzar una solución capaz de compaginar al mismo tiempo las exigencias de la seguridad jurídica con las de la justicia.
Ello es aplicable a un caso en que, como el presente, no cabe pensar en la aplicación de la partida 99.05, relativa a los objetos para colecciones, hipótesis que no contemplan las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juez a quo y que, en cualquier caso, no es aplicable porque no se cumplen los presupuestos descritos en dicha partida (en especial, el «carácter histórico» del objeto). ( 7 )
También en el presente caso, se trata en efecto de precisar una serie de parámetros que, combinados entre sí, permitan a las autoridades aduaneras determinar de manera objetiva el carácter de objeto de arte de una mercancía determinada.
Considero, a este respecto, que la ejecución a mano, la firma estampada por el artista en la obra y la producción en número extremadamente limitado de ejemplares son ciertamente indicios importantes que pueden dar carácter peculiar a un objeto determinado frente a productos análogos de carácter comercial.
El precio elevado, y en todo caso sin relación con el valor propio de los elementos que componen la obra escultórica o estatuaria, así como la posible comprobación de que la misma obra es objeto de transacciones fuera del mercado habitual de objetos similares pueden, además, constituir una confirmación ulterior de que el objeto de que se trata no se encuentra en situación de competencia con obras análogas y, aun cuando pueda tener forma parecida a la de objetos de uso ordinario, no se destina en realidad a ser usado conforme a su aparente función.
En otros términos, en mi opinión, cuando un objeto enteramente fabricado a mano, firmado por un artista y producido en número extremadamente limitado de ejemplares, que no son perfectamente iguales sino sólo semejantes, se vende a un precio elevado y que, en todo caso, carece de cualquier relación con el valor propio de los elementos que lo componen y es objeto de transacciones que se desarrollan en el ámbito del mercado de los objetos de arte, puede presumirse que el objeto de que se trata, incluso si tiene forma análoga a la de objetos de uso ordinario, no se usa normalmente según su destino aparente y constituye en realidad una obra de arte en el sentido del AAC.
15.
A la luz de las consideraciones arriba expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Munich lo siguiente :
«Las bolas de vidrio con plataforma, designadas como “paperweights”, realizadas enteramente a mano por conocidos artistas vidrieros, en número limitado de ejemplares, adornadas con motivos de dos o tres dimensiones, han de considerarse como obras originales del arte escultórico (partida 99.03) únicamente cuando se trate de piezas que son objeto de transacciones especiales fuera del mercado habitual de los objetos similares de uso ordinario, tengan un valor elevado y, en cualquier caso, sin relación con el valor propio de los elementos que las componen y, por tanto, no parezcan destinadas a ser utilizadas según su destino normal.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Sentencii dc 15 de mayo de 1985 (Orinaseli, 155/84, Rec. 1985, p. 1449, apartado 11).
( 2 ) Sentencias de 13 de diciembre de 1989 (Raab, C-l/89, Rec. 1989, p. 4423, apartado 25) y de 27 de octubre de 1977 (Westfälischer Kunstverein, 23/77, Rec. 1977, p. 1985, apartado 3).
( 3 ) Sentencias de 10 de octubre de 1985 (Daiber, 200/84, Rec. 1985, p. 3363, apartado 15) y de 10 de octubre de 1985 (Collector Guns, 252/84, Rec. 1985, p. 3387, apartado 12).
( 4 ) Sentencias de 10 de octubre de 1985 (Daiber, apartado 15, ya citada) y de 10 de octubre de 1985 (Collector Guns, apartado 12, ya citada).
( 5 ) Sentencias de 10 de octubre de 1985 (Daiber, apartado 20, ya citada) y de 10 de octubre de 1985 (Collector Guns, apartado 17, ya citada).
( 6 ) Sentencia de 10 de octubre de 1985 (Daiber, ya citada) y de 10 de octubre de 1985 (Collector Guns, ya citada).
( 7 ) Sentencias de 10 de octubre de 1985 (Daiber, apartados 22 a 24, ya citada) y de 10 de octubre de 1985 (Collector Guns, apartados 19 a 21, ya citada).
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