CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 12 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, el Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, que anule la Decisión 90/224/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, sobre la ayuda concedida por el Gobierno italiano a Alumínia y Comsal, dos empresas públicas de la industria del aluminio ( 1 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La Decisión controvertida de la Comisión se funda en el párrafo, primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y dispone lo siguiente:
«Artículo 1.
Las dos ayudas instrumentadas en forma de préstamos sin intereses, que serían convertidas en capital en acciones por un importe de 70.000 y 30.00Ö millones de liras respectivamente, que el Gobierno italiano proporcionó a las empresas Alumínia y Comsal son incompatibles con el mercado común, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, dado que dichas ayudas han sido concedidas vulnerando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, así como las condiciones establecidas en la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1986.
El Gobierno italiano deberá suprimir dichas ayudas y recuperar el importe recibido por las empresas beneficiarias. El Gobierno italiano no podrá convertir dichos dos préstamos de 70.000 y 30.000 millones de liras en capital en acciones.
Artículo 2
El Gobierno italiano informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
[...]»
En apoyo de su recurso de anulación, el Gobierno italiano alegó, tanto en su escrito de interposición como en su réplica, en primer lugar, que las citadas intervenciones financieras habían respetado el techo de los 989.000 millones de LIT, autorizado mediante la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1986; en segundo lugar, que la Comisión, en la Decisión controvertida, calificó erróneamente las citadas intervenciones de ayudas de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92, y, en tercer lugar, que la Decisión controvertida carece de una motivación suficiente, dado que la Comisión no examinó si concurrían los requisitos exigidos por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 para admitir una excepción a la prohibición de las ayudas de Estado. Durante la vista, el Gobierno italiano desistió del primer motivo. Por consiguiente, no lo examinaré en estas conclusiones.
A lo largo de mi exposición, después de haber descrito sucintamente los hechos (puntos 2 a 4), examinaré en primer lugar si los préstamos sin interés convertibles en capital en acciones, concedidos en 1987 a Alumínia y Comsal, constituyen efectivamente, como afirma la Comisión en la Decisión controvertida, ayudas de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado (puntos 5 a 13). Examinaré a continuación si la Decisión controvertida carece de una motivación suficiente, dado que la Comisión no ha examinado si concurren los requisitos exigidos por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado para aceptar una excepción a la prohibición de las ayudas de Estado (puntos 14 a 16).
Hechos
2.
En el marco del saneamiento económico de la industria del aluminio con participación estatal, el Gobierno italiano elaboró durante la primera mitad del decenio de los ochenta un plan de reestructuración de esta industria. Este plan (en lo sucesivo, «plan aluminio») preveía, para el período comprendido entre 1983 y 1988, unas ayudas públicas por importe de 1.445.000 millones de LIT en forma de aportación de capital, de subvenciones y de préstamos con bonificación de interés. La Comisión inició respecto a estas ayudas el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, los días 5 de diciembre de 1984 y 20 de noviembre de 1985 respectivamente. Consideraba, entre otras cosas, que el importe de las ayudas previstas sobrepasaba de forma significativa las necesidades del plan aluminio. ( 2 ) Ahora bien, una vez que el Gobierno italiano introdujo una serie de modificaciones en el plan aluminio y, más en concreto, aceptó reducir la ayuda prevista en forma de aportación de capital en 200.000 millones de LIT, ( 3 ) la Comisión decidió concluir los procedimientos iniciados en 1984 y 1985 mediante la Decisión de 17 de diciembre de 1986 (que le fue notificada al Gobierno italiano mediante carta de 13 de enero de 1987). Al propio tiempo, autorizó la ayuda por importe de 989.000 millones de LIT, consistente en una aportación de capital, así como la ayuda de 400.000 millones de LIT, consistente en un préstamo con bonificación de interés, para las actividades del holding público EFIM en el sector del aluminio. ( 4 ) Autorizó asimismo subvenciones por importe de 48.100 millones de LIT y un préstamo de 7.900 millones de LIT con bonificación de interés para la fundición estatal de aluminio de Bolzano. ( 5 ) No obstante, la Comisión tan sólo autorizó la ayuda prevista en el plan aluminio (1983-1988) con la condición, expresamente recordada en la Decisión de 17 de diciembre de 1986, de que el Gobierno italiano no concedería más ayudas, fuese bajo la forma que fuese, a la industria estatal del aluminio hasta finalizado el año 1988.
3.
El 18 de septiembre de 1987, el Gobierno italiano encargó (mediante resolución del CIPE ( 6 )) al holding público EFIM conceder préstamos por importe de 100.000 millones de LIT a dos de sus filiales, a saber, Alumínia y Comsal, que son empresas públicas del sector del aluminio. ( 7 )
El Gobierno italiano no informó con antelación a la Comisión de estos préstamos, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Tan sólo en respuesta a una petición expresa de la Comisión, el Gobierno italiano le informó acerca de los préstamos y de sus modalidades, mediante carta de 28 de marzo de 1988. En esta carta subrayó sobre todo que los dos préstamos iban destinados a financiar inversiones; con fines de modernización, en el caso del préstamo a Alumínia, por importe de 70.000 millones de LIT, y también con fines de ampliación y de diversificación de la producción en el caso del préstamo a Comsal, por importe de 30.000 millones de LIT. Hizo también saber a la Comisión que el empréstito tenía un período de carencia de cuatro años y sería reembolsado entre los años 1991 y 1994. ( 8 ) Los intereses de los dos préstamos así como el reembolso del capital serían a cargo del Estado, y el empréstito se convertiría en acciones de EHM con ocasión de cada vencimiento. ( 9 )
4.
En virtud de estas informaciones y de otras procedentes de fuentes oficiales, la Comisión decidió, en septiembre de 1988, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra estos préstamos. Consideraba que el pago de todos los intereses por el Estado constituye un caso claro de ayuda estatal ( 10 ) y que la conversión de los dos empréstitos en capital en acciones supone un suministro de capital y puede implicar, vistas las circunstancias, elementos característicos de una ayuda estatal ( 11 ). El 24 de mayo de 1989, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 fue concluido mediante la Decisión que es objeto de impugnación en este procedimiento. Como se afirma en la parte de la Decisión controvertida antes citada, la Comisión consideró que los citados empréstitos constituían, efectivamente, ayudas de Estado, incompatibles con el mercado común porque no se habían notificado previamente a la Comisión y habían sido concedidos contraviniendo las condiciones establecidas en la Decisión de 17 de diciembre de 1986, en especial la de no conceder más ayudas, fuese bajo la forma que fuese, a la industria estatal del aluminio hasta finalizado el año 1988. ( 12 ) La Comisión obligó al Gobierno italiano a exigir el reembolso de estas ayudas por parte de las empresas beneficiarias, a saber Alumínia y Comsal ( 13 ) y le conminó expresamente a no convertir los préstamos en capital de acciones. ( 14 )
Las citadas ayudas ¿constituyen ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE?
5.
En apoyo de su recurso de anulación de la Decisión controvertida, el Gobierno italiano alega que la Comisión no ha motivado ni suficiente ni correctamente su afirmación según la cual los préstamos sin interés que han de convertirse en capital constituyen ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. En particular, subraya que al enjuiciar los citados empréstitos, la Comisión tan sólo tuvo en cuenta la situación económica y financiera muy crítica que atravesaban las empresas beneficiarias durante el período 1985-1987 y no tuvo en cuenta los resultados alcanzados en 1988. ( 15 ) También acusa a la Comisión de haber enjuiciado los citados préstamos sin tener en cuenta el hecho de que no iban destinados a cubrir pérdidas sino, como ya ha quedado dicho, a financiar inversiones. En el supuesto de Alumínia, tales inversiones tenían por objeto modernizar la producción y formaban parte del plan aluminio, autorizado por la Comisión. En el supuesto de Comsal, las inversiones iban destinadas a modernizar, ampliar y diversificar la producción y se hallaban comprendidas en un plan de reestructuración, preparado específicamente para esta empresa. ( 16 )
A juicio del Gobierno italiano, la Comisión, al no tener en cuenta estas circunstancias de hecho, llegó erróneamente en la Decisión controvertida a la conclusión de que un «inversor privado» no hubiera concedido los citados empréstitos, por lo cual éstos constituyen ayudas de Estado.
6.
Además, el Gobierno italiano arguye que el criterio de las «posibilidades de la empresa de obtener las citadas cantidades en los mercados privados de capitales», que utiliza la Comisión, es contrario al principio de igualdad de trato entre las empresas privadas y públicas que se deduce del artículo 222 del Tratado CEE. Observa que las empresas privadas, cuando forman parte de un grupo importante, no deben necesariamente captar nuevos fondos en el mercado de capitales, sino que «pueden» contar con la capacidad de financiación del grupo. Al aplicar el citado criterio, el Gobierno italiano entiende que se somete a las empresas públicas que forman parte de un grupo importante a una «condición» a la que no están sujetas las empresas privadas que forman parte de un grupo importante, lo cual constituye una violación del principio de igualdad de trato.
7.
A mi juicio, esta última objeción se funda en una interpretación errónea de este criterio. Como ya lo afirmó claramente este Tribunal de Justicia en sus sentencias Meura y Boch II y confirmó en sentencias posteriores, el criterio de las «posibilidades para la empresa de conseguir los fondos necesarios en los mercados privados de capitales» significa que debe apreciarse especialmente si, «en circunstancias similares [a aquéllas en las que los poderes públicos aportaron fondos nuevos], un inversor privado habría efectuado tal inversión de capital». ( 17 ) El citado criterio coincide, por consiguiente, con el del «inversor privado». En su reciente sentencia de 21 de marzo de 1991, Alfa Romeo, C-305/89, el Tribunal de Justicia precisó este criterio del inversor privado. El comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público, es efectivamente el de un holding privado o de un grupo de empresas de las mismas dimensiones que el holding público correspondiente, que persigue una política estructural, global o sectorial y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (apartados 19 y 20). ( 18 ) El Tribunal de Justicia señaló expresamente que, al aplicar este criterio, la Comisión no incumplió el artículo 222 del Tratado (apartado 24).
8.
Contrariamente a las afirmaciones del Gobierno italiano y como lo observa atinadamente la Comisión en sus observaciones, para estimar si los préstamos de que se trata constituyen una ayuda, no es importante que los préstamos vayan destinados a financiar inversiones o a formar parte de un plan de reestructuración. Lo que importa es saber si un inversor privado habría estado dispuesto a efectuar una aportación de capital, en el caso de autos, en forma de préstamos sin interés destinados a convertirse en capital, teniendo en cuenta todos los datos que le permitan apreciar la situación económica y financiera de la empresa (entre ellos, la existencia de un posible plan de reestructuración verosímil). ( 19 ) Ahora bien, es evidente que hay que responder a esta cuestión a la luz de lá situación económica y financiera de las empresas beneficiarias en el momento de concederse la ayuda. Trataré de ver cuál era la situación en ese momento.
9.
Cuando el EHM concedió en septiembre de 1987 los citados empréstitos a Alumínia y Comsal, ambas empresas se encontraban en una situación económica y financiera crítica. Según la Decisión controvertida, Alumínia habría sufrido unas pérdidas de 77.800 millones de LIT en 1985, 57.500 millones de LIT en 1986 y 98.300 millones de LIT en 1987. El endeudamiento total de la sociedad ascendía a 943.300 millones de LIT en 1985, es decir, un 155 % del volumen de nego-, cios, 989.300 millones de LIT en 1986, es decir, un 153 % del volumen de negocios, y 1.189.800 millones de LIT en 1987, es decir, un 133 % de su volumen de negocios. Comsal registró unas pérdidas de 14.200 millones de LIT en 1985, 10.200 millones de LIT en 1986 y 9.400 millones de LIT en 1987. El endeudamiento total de la sociedad ascendía a 53.100 millones de LIT en 1985, es decir, un 125 % de su volumen de negocios; 68.200 millones de LIT de 1986, es decir, un 156 % de su volumen de negocios, y 72.800 millones de LIT en 1987, es decir, un 142 % de su volumen de negocios. ( 20 )
El Gobierno italiano no discute estas cifras, citadas en la Decisión controvertida, si bien, como ya se ha dicho, replica que, para valorar si las pretendidas ayudas lo son verdaderamente, hay que tener en cuenta los resultados alcanzados en 1988. ( 21 ) La Comisión no suscribe este pùnto de vista: afirma que, para estimar si hay una ayuda, sólo cabe tener en cuenta los datos económicos y financieros que se conocían en el momento de concederse la ayuda, es decir, en septiembre de 1987.
Considero que la Comisión tiene razón. Dado que la ayuda normalmente hubiera debido ser notificada a la Comisión con antelación (no lo fue en el caso de autos) y dado que la investigación de la Comisión hubiera versado entonces sobre los hechos conocidos en ese momento, considero evidente que, para enjuiciar una ayuda que no ha sido notificada, la Comisión debe partir de la situación existente en el momento de concederse la ayuda. Si tuviera en cuenta los datos posteriores, que hubiera conocido entretanto, favorecería a los Estados miembros que no informaron de las ayudas con antelación. ( 22 )
10.
No obstante, el Gobierno italiano señala que los resultados mejores (o menos malos) de 1988 ya eran previsibles en septiembre de 1987, es decir, en el momento de concesión de la ayuda, y que, como lo han reconocido tanto la Comisión ( 23 ) como el Tribunal de Justicia ( 24 ) en repetidas ocasiones, si un inversor privado decidiera efectuar una aportación de capital, se basaría especialmente en las perspectivas de futuro de la empresa y en la rentabilidad que cuenta obtener de la aportación.
En principio, esta observación del Gobierno italiano me parece exacta. En efecto, para la aplicación del criterio del «inversor privado», deben tenerse en cuenta efectivamente las perspectivas de futuro de la empresa de que se trata. Ahora bien, la cuestión que se plantea es si la mejora de los resultados de Alumínia y Comsal, esbozada en 1988, era ya previsible en 1987 y, llegado el caso, si la mejora previsible en esta época podía decidir a un inversor privado a efectuar una aportación de capital, a pesar de la crítica situación financiera de las empresas.
11.
Evidentemente, es difícil probar a posteriori, al apreciar la conformidad a Derecho de una ayuda ya concedida, lo que era o no previsible en el momento de concederse la ayuda. Esta dificultad no habría existido si el Gobierno italiano hubiera notificado la ayuda a tiempo y hubiera comunicado a la Comisión todos los datos que le hubieran permitido valorar en su momento oportuno las perspectivas de futuro de Alumínia y de Comsal. En un caso de esta índole, en el cual el Estado miembro no ha notificado una ayuda y aun cuando la Comisión no esté dispensada de una valoración de la ayuda en cuanto al fondo —valoración que efectuó, en el caso de autos— incumbe al Estado miembro interesado acreditar que, en el momento de concederse la ayuda, eran previsibles eventuales perspectivas de futuro favorables.
Por consiguiente, en el caso de autos, incumbirá al Gobierno italiano presentar a lo largo del procedimiento administrativo, regulado por el apartado 2 del artículo 93, los datos de hecho que la Comisión habría podido tener en cuenta a continuación para adoptar la Decisión controvertida y que hubieran puesto de manifiesto de una manera convincente que la mejora de los resultados de Alumínia y Comsal, que se esbozó en 1988, ya era previsible en septiembre de 1987 y que la mejora, previsible en esta época, era suficiente para inducir a un inversor privado a efectuar una aportación de capital en estas empresas deficitarias.
12.
Los documentos presentados al Tribunal de Justicia no permiten saber si, en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el Gobierno italiano notificó a la Comisión informaciones acerca del carácter previsible de las favorables perspectivas de futuro, que hubieran permitido a un inversor privado considerar que estaba justificada la concesión de la ayuda. En la Decisión controvertida se dice únicamente que, en sus cartas de 31 de enero y 17 de marzo de 1989, la demandante informó a la Comisión de que el sector público del aluminio, con excepción de Comsal, debía registrar en 1988 —por primera vez en muchos años— unos beneficios de 3.000 millones de LIT, mientras que, en el mismo año, se esperaban para Comsal unas pérdidas de 4.600 millones de LIT. ( 25 ) Por el contrario, no se afirma si estos resultados también eran ya previsibles en septiembre de 1987. El Gobierno italiano no afirma ni en su demanda ni en su réplica que notificara efectivamente a la Comisión, a lo largo del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, datos concretos relativos a la mejora de las perspectivas de futuro. Por el contrario, en la vista, manifestó que, desde 1987, se registraban síntomas evidentes de una recuperación inminente del sector del aluminio. Ahora bien, la Comisión tachó de falta esta declaración y el Gobierno italiano no aportó ningún dato que acreditara su correcto fundamento.
Ahora bien, aun cuando tal hubiera sido el caso, de ello no se sigue que esta recuperación previsible hubiera sido suficientemente importante y duradera para inducir a un inversor privado a efectuar una aportación de capital a empresas deficitarias desde hacía mucho tiempo. A este respecto, no es suficiente la perspectiva de una recuperación puramente cíclica del sector. ( 26 )
13.
A la vista de todo lo anterior, puedo afirmar que el Gobierno italiano no ha probado que la Comisión erró al no tener en cuenta la mejora de los resultados de Alumínia y Comsal que, a juicio del Gobierno italiano, ya era previsible en 1987, y por ello la Comisión tenía razón al estimar que los préstamos que iban a convertirse en capital constituyen ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.
¿Hubiera debido examinar la Comisión si la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE es de aplicación al caso de autos?
14.
En apoyo de su recurso'de anulación, el Gobierno italiano alega además que la Decisión controvertida carece de una motivación suficiente, por cuanto lá Comisión no examinó si la ayuda de que se trata estaba justificada en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. El Gobierno italiano observa que la Comisión había dado por buena la ayuda prevista en el marco del plan aluminio con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE y había afirmado sobre este particular en su Decisión de 17 de diciembre de 1986 que el plan aluminio contribuía a la reestructuración general del sector del aluminio. ( 27 ) Ahora bien, el Gobierno italiano afirma que la ayuda a favor de Comsal y de Alumínia se incluye también en este esfuerzo de reestructuración. Y, por consiguiente, después de haber afirmado que la citada ayuda superaba el techo de la ayuda ya autorizada, la Comisión no examinó si la ayuda a favor de Comsal y Alumínia podía justificarse de todos modos, a semejanza de la prevista en el marco del plan aluminio, por lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. El Gobierno italiano admite que la Decisión de 17 de diciembre de 1986 contenía una valoración implícitamente negativa acerca de la licitud de cualquier nueva ayuda, si bien estima que la Comisión hubiera debido, sin embargo, enjuiciar la ayuda en cuestión a la luz de la letra c) del apartado, 3 del articuló 92 del Tratado CEE. En apoyo de este argumento, expone tres motivos.
El Gobierno italiano afirma en primer lugar que las Decisiones adoptadas en virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, en especial la Decisión controvertida, no tienen la función de declarar el incumplimiento de obligaciones resultantes de una Decisión precedente, en el caso de autos la de 17 de diciembre de 1986. Para obtener semejante declaración, la Comisión debe, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93, recurrir directamente al Tribunal de Justicia. En segundo lugar el Gobierno italiano pretende que la Decisión de 17 de diciembre de 1986 contenía una invitación y no una orden de no conceder nuevas ayudas. En tercer lugar añade que la Decisión citada no podía prohibir de manera absoluta cualquier ayuda futura. Efectivamente, cualquier ayuda nueva debe enjuiciarse en relación con su finalidad, con la situación económica y con la situación del mercado vigentes en el momento en que se decidió.
15.
Antes de examinar estas alegaciones, es preciso observar, en primer lugar, que el Gobierno italiano no afirmó en ningún momento durante el procedimiento administrativo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, que la ayuda a favor de Alumínia y Comsal debiera enjuiciarse a la luz de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. En el marco de este procedimiento, tampoco alegó circunstancias de hecho que pudieran ser importantes y útiles a este respecto. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la conformidad a Derecho de una Decisión controvertida debe enjuiciarse en función de los datos informativos de que pudiera disponer la Comisión en el momento de adoptarla. ( 28 ) Esta doctrina jurisprudencial permite ya de por sí deducir que el motivo examinado no puede dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida.
16.
No obstante, debo examinar aún, sucintamente, los argumentos del Gobierno italiano y suscribir varias observaciones formuladas por la Comisión.
Por lo que se refiere a la primera alegación, debe señalarse que, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, es competencia y cometido de la Comisión declarar si una ayuda es o no compatible con el mercado común en el sentido del artículo 92 y que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 29 ) la Comisión puede pronunciarse acerca de esta compatibilidad teniendo asimismo en cuenta el Derecho comunitario derivado, especialmente la Decisión de 17 de diciembre de 1986.
Por lo que se refiere a la segunda alegación, no hay que olvidar que la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1986 no constituye una Decisión relativa, sino una Decisión positiva condicional, que, por este motivo, ha adoptado la forma de una carta dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores italiano. Es evidente que tales cartas están redactadas en un lenguaje diplomático, lo cual no quiere decir que la invitación a no conceder ayudas no deba entenderse como una prohibición.
Por lo que se refiere a la tercera alegación, no se trata de que, si hubiera habido un hecho nuevo posterior a la Decisión de 17 de diciembre de 1986, la Comisión hubiera debido enjuiciar la ayuda en favor de Alumínia y Comsal a la luz de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE y no a la luz de las condiciones establecidas en la citada Decisión. El Gobierno italiano afirma con razón que la Decisión de 17 de diciembre de 1986 no puede contener una prohibición absoluta de todas las ayudas futuras. Efectivamente, puede producirse un hecho nuevo, en cuyo caso la validez de la ayuda deberá enjuiciarse a la luz de este hecho nuevo. Ahora bien, en el caso de autos, el Gobierno italiano no ha acreditado en modo alguno que se haya producido un hecho nuevo. Además, aunque hubiera existido un hecho nuevo, el Gobierno italiano no puede ignorar pura y simplemente la prohibición de nuevas ayudas. También en este caso, hubiera debido además notificar a la Comisión la ayuda concedida a Alumínia y Comsal, señalando la existencia del hecho nuevo y no hubiera podido conceder la ayuda antes de que la Comisión se pronunciara sobre su validez.
Conclusión
17.
Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de anulación contra la Decisión controvertida y condene en costas al Gobierno italiano.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) DO 1990, L 118, p. 42.
( 2 ) Decisión controvertida, parte I, párrafo primero.
( 3 ) Véase el telex del Gobierno italiano de 21 de noviembre de 1986, Anexo II al escrito de contestación.
( 4 ) EFIM es la abreviatura de «Ente partecipazioni e finanziamenti industrie manifatturiere».
( 5 ) Decisión controvertida, parte I, párrafos segundo y tercero.
( 6 ) CIPE es la abreviatura de «Comitato interministeriale per la programmazione economica».
( 7 ) Decisión controvertida, parte I, párrafo octavo i véase también el Anexo I al escrito de interposición del recurso.
( 8 ) Decisión controvertida, pane II, párrafo segundo.
( 9 ) Decisión controvertida, parte II, párrafo tercero.
( 10 ) Decisión controvertida, parte IV, párrafo segundo.
( 11 ) Decisión controvertida, parte IV, párrafos tercero, cuarto y quinto.
( 12 ) Párrafo primero del artículo 1 de la Decisión controvertida.
( 13 ) Párrafo segundo del artículo 1 de la Decisión controvertida.
( 14 ) Párrafo tercero del artículo 1 de la Decisión controvertida.
( 15 ) En 1988, Alumínia obtuvo beneficios, mientras que Comsal redujo sus pérdidas a la mitad en relación a 1987. Véase, más adelante, la nota 21.
( 16 ) Escrito de interposición de! recurso, pp. 7 y 8.
( 17 ) Sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, «Meura» (234/84, Ree. p. 2263), apartado 14, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemcusc» (C-142/87, Rec. p. I-959), apañado 29.
( 18 ) Véanse también mis conclusiones presentadas e! 10 de enero de 1991 en este asunto (Rec. p. 1616), puntos 11 y 12.
( 19 ) Véanse, especialmente, las citadas sentencias Meura, apartados -15 y 16; Tubemeuse, apartados 26 y 29, y Alfa Romeo, apartados 19 y 20; las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac» (C-301/87, Rec. p. I-307), apartados 39 y 40, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, «ENI-Lanerossi» (C-303/88, Rec. p.. I-1433), apartados 20 y 24.
( 20 ) Decisión controvertida, parte IV, párrafo cuarto.
( 21 ) Según la Decisión controvertida, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión, en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, es decir, a comienzos de 1989 (véase el posterior apartado 12) que se esperaba que la industria estatal del aluminio, excluida Comsal, tuviera unos beneficios de 3.000 millones de LIT en 1988 mientras que el resultado esperado para Comsal en el mismo año era de unas pérdidas del orden de 4.600 millones de LIT (Decisión controvertida, pane III, párrafo segundo).
En su demanda y en su réplica, el Gobierno italiano se limitó a aclarar que, en 1988, tanto el sector público del aluminio en su conjunto como Alumínia habían obtenido , beneficios y que Comsal había reducido sus pérdidas en más de la mitad (p. 6 de la demanda y p. 14 de la réplica). Faltan otros datos y/o datos más precisos relativos a la recuperación de las dos empresas.
Durante la vista, el Gobierno italiano declaró que Alumínia había obtenido, en 1988 un beneficio de 7.000 a 8.000 millones de LIT.
( 22 ) En el asunto Alfa Romeo, el Tribunal de Justicia tampoco enjuició las ayudas concedidas en 1985 y 1986 teniendo en cuenta la sensible recuperación del sector del automóvil en los años siguientes.
( 23 ) Véase enere otras la Decisión controvertida, párrafo tercero de la parte IV, y la comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 17 de septiembre de 1984, Bokltn delasCE no 9-1984, punto 3.5.1.
( 24 ) Véase, por ejemplo, la citada sentencia Meura, apartado 14.
( 25 ) Decisión controvertida, parte III, párrafo segundo.
( 26 ) Con posterioridad, tampoco se puso de manifiesto que la recuperación anunciada por el Gobierno italiano condujera efectivamente durante los años siguientes a una recuperación duradera de Alumínia y Comsal. Como ya se dijo en la nota 21, el Gobierno italiano declaró durante la vista que, en 1988, Alumínia había obtenido Un beneficio de 7.000 aS.000 millones de LIT, lo cual no es muy impresionante si se tiene en cuenta que esta empresa registró unas pérdidas cercanas al billón de LIT durante el período comprendido entre 1982 y 1987 y de 98.300 millones de LIT en el año 1987.
( 27 ) Párrafo undécimo de la Decisión de 17 de diciembre de 1986; Anexo I al escrito de contestación.
( 28 ) Véase, por ejemplo, la citada sentencia Meura, en la nota 17, apañado 16.
( 29 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p. 487), apartado 7.
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