CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 25 de septiembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Economische politierechter del Arrondissementsrechtbank de Almelo (Países Bajos) planteó a este Tribunal de Justicia, mediante una resolución de 29 de junio de 1989 dictada en el marco de las diligencias penales seguidas por el Officier van Justitie del distrito de Almelo contra la sociedad Bonfait BV (en lo sucesivo, «Bonfait»), tres cuestiones prejudiciales.
2.
Dicha resolución de remisión presenta un carácter algo resumido; Sin embargo, según los escritos presentados ante este Tribunal de Justicia y las explicaciones realizadas en la vista, parece que Bonfait fue procesada por haber comercializado eri el municipio de Almelo y bajo la denominación de «Vleeswaren» productos importados de la República Federal de alemania caracterizados por presentar una relación entre el grado de humedad y la tasa de sustancias orgánicas no grasas superior a la del denominado índice «Feder», exigido por la normativa neerlandesa para la comercialización bajo semejante denominación. Hay que señalar que los productos objeto del litigio eran, sin embargo, conformes a las exigencias de la normativa aplicable en su Estado de origen en materia de esa misma relación y se incluían, por ello, en la denominación genérica en alemán de «Fleischwaren», que se corresponde con la neerlandesa de «Vleeswaren» y con la expresión francesa «charcuterie».
3.
La comprensión acerca de los concretos motivos de las diligencias sigue siendo algo difícil, dado que, como ya se indicó durante la vista, el empaquetado de los productos objeto de litigio no llevaba la mención dé «Vleeswaren». Pero no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse acerca de la aplicación por parte del Juez a quo de su legislación nacional. Por lo tanto, este Tribunal de Justicia debe considerar que la situación a que se refieren las cuestiones prejudiciales corresponde a unas diligencias por utilización de una denominación, dándose la circunstancia de que los productos objeto de litigio no cumplen la norma de coriiposición de la que depende la utilización legal de dicha denominación.
4.
No conviene, ciertamente, atenerse a los términos concretos en que el Juez a quo formuló las cuestiones. En efecto, las cuestiones primera y tercera invitan, literalmente, a este Tribunal de Justicia a realizar una interpretación del Derecho nacional que no corresponde-a sus competencias. Del riiismo modo, considero, al igual que la Comisión, que la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia se refiere, esencialmente, a si una normativa nacional que reserve una denominación como la de «Vleeswaren» a aquellos productos que respeten un cierto límite, por lo que se refiere a la relación entre el grado de humedad y la tasa en sustancias orgánicas, puede aplicarse a productos que se comercializan legalmente bajo una denominación análoga en otro Estado miembro, pero que no cumplen con la citada exigencia.
5.
El problema así planteado ante este Tribunal de Justicia debe examinarse a la luz de la prohibición contenida en el artículo 30 del Tratado CEE, al que se refiere expresamente el Juez a quo. Considero que la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, ( 1 ) a la que, por otra parte, no hace referencia la resolución de remisión, no proporciona elementos adecuados de respuesta. Dicha Directiva pretende, en efecto, una armonización de las disposiciones destinadas a garantizar la calidad de los productos cárnicos en el plano sanitario, mientras que, como se desprende del escrito del Gobierno neerlandés, éste no invoca en apoyo de la normativa discutida el objetivo de protección de la salud pública, sino el de protección de los consumidores y el de lealtad de las transacciones comerciales. La Directiva sólo contiene disposiciones relativas a la composición de los productos que contempla, en la medida en que ello afecte a la protección de la salud humana propiamente dicha. Por lo tanto, no procede basarse en la citada Directiva para examinar una norma de denominación ligada a la composición de productos cárnicos sin que exista ninguna preocupación relativa a la protección de la salud.
6.
En el ámbito del artículo 30, la jurisprudencia, ya clásica, de este Tribunal de Justicia permite pronunciarse sin demasiada dificultad sobre la cuestión de si una normativa como la discutida cae dentro de la prohibición establecida por dicha ^disposición. Al resolver el 12 de marzo de 1987 el recurso por incumplimiento interpuesto, con motivo de la «Ley de pureza» para la cerveza, por la Comisión contra la República Federal de Alemania, este Tribunal de Justicia indicó, en relación con la disposición del «Biersteuergesetz» que prohibía utilizar la denominación de «cerveza» para las bebidas que no respondieran a ciertas normas de fabricación y que, por consiguiente, restringía en la práctica la importación de dichas bebidas, comercializadas legalmente bajo la citada denominación en otros Estados miembros, que la preocupación legítima de
«que a los consumidores que atribuyen cualidades particulares a la cerveza fabricada con materias primas determinadas se les quiera ofrecer la posibilidad de elegir de acuerdo con este elemento»
puede asegurarse
«a través de medios que no obstaculicen la importación de productos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, y en particular “mediante la colocación obligatoria de un etiquetado adecuado referido a la naturaleza del producto vendido”» ( 2 )(traducción provisional).
7.
El Tribunal de Justicia retomó así un razonamiento ya utilizado en su sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión contra Italia, ( 3 ) en relación con la denominación de «vinagre». Considero que idéntica solución procede en el presente caso acerca de la utilización de una denominación como «Vleeswaren». La existencia para el consumidor de la posibilidad de elegir productos que respeten una cierta relación entre el grado de humedad y la tasa de sustancias orgánicas no grasas, tal y como se establece por la normativa de los Países Bajos para los productos de charcutería, o «productos cárnicos», o «Vleeswaren», no hace necesario prohibir en dicho Estado miembro la comercialización, bajo una denominación adecuada a los citados productos, de preparados comercializados legalmente bajo una denominación análoga en otro Estado miembro. Un etiquetado que contenga las precisiones útiles sobre la composición de los productos y que mencione, en caso necesario, las proporciones respectivas de ciertos componentes permitiría al consumidor elegir con conocimiento de causa, sin que haya que recurrir a una medida que, al impedir la venta en un Estado miembro de productos bajo la denominación legalmente autorizada en el Estado miembro de procedencia, restrinjan de forma clara, en la práctica, las posibilidades de difusión en el primer Estado. Considero también que la protección de los consumidores no permite justificar, en relación con la prohibición del artículo 30, la restricción de las importaciones que se deriva de la aplicación de la normativa de los Países Bajos en materia de denominación de los productos de charcutería a los productos comercializados bajo semejante denominación en otro Estado miembro.
8.
La sentencia Fietje, de 16 de diciembre de 1980, invocada por el Gobierno neerlandés durante la vista, no invalida la anterior consideración. En efecto, según el Tribunal de Justicia,
«la extensión, por un Estado miembro, de una disposición que prohiba la venta de determinadas bebidas alcohólicas bajo una denominación distinta de la establecida por la legislación nacional a las bebidas importadas de otros Estados miembros, de forma que sea necesario modificar la etiqueta con la que la bebida importada se comercializa legalmente en el Estado miembro exportador, debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa [...] en la medida en que las indicaciones que figuren en la etiqueta originaria tengan, por lo que se refiere a la naturaleza del producto de que se trata, un contenido informativo para los consumidores equivalente al de la denominación legalmente establecida» ( 4 )(traducción provisional).
La citada sentencia se sitúa, por tanto, en el marco de la jurisprudencia clásica del Tribunal de Justicia en esta materia, a cuyas conclusiones ya me he referido anteriormente. Imponer o denegar una denominación no es en absoluto necesario para la protección de los consumidores, siempre y cuando su información acerca de las cualidades o composición del producto pueda proporcionarse mediante indicaciones apropiadas, y, por lo tanto, debe jugar plenamente la prohibición del artículo 30.
9.
El Gobierno neerlandés hizo también referencia, aunque hay que decir que de forma breve, a la preocupación por la lealtad de las transacciones comerciales. Su postura sobre este punto no es más convincente que la anterior. Claramente ilustrativa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta materia es la sentencia Miro, de 26 de noviembre de 1985, ( 5 ) dictada a propósito de la normativa que prohibía utilizar en los Países Bajos la denominación «ginebra» para bebidas de una graduación alcohólica inferior a 35° y que, de esta forma, impedía comercializar en su territorio bajo su denominación de origen «ginebras» de 30° importadas de Bélgica. Después de haber indicado que no se podría
«negar, en principio, a un Estado miembro, la posibilidad de establecer, a falta de regulación común, normas que sometan el derecho a utilizar determinadas denominaciones tradicionales al respeto de una tasa mínima de contenido en alcohol» ( 6 )(traducción provisional),
este Tribunal de Justicia recordó que,
«en un régimen de mercado común, deben asegurarse intereses como la lealtad de las transacciones comerciales dentro del respeto mutuo de los usos leal y tradicionalmente observados en los distintos Estados miembros» ( 7 )(traducción provisional).
Por lo tanto, este Tribunal de Justicia estimó que no se podía
«considerar como una exigencia esencial de la lealtad de las transacciones comerciales el respeto de una normativa nacional que fije una tasa mínima de alcohol para una bebida tradicional, por productos del mismo tipo importados de otro Estado miembro, cuando estos últimos sean leal y tradicionalmente fabricados y comercializados bajo la misma denominación en el Estado miembro de origen y cuando se proporciona una información adecuada al comprador» ( 8 )(traducción provisional).
10.
El razonamiento anterior debe aplicarse al presente caso. Es indiscutible que, a pesar de presentar un grado de humedad más elevado en relación con las materias orgánicas no grasas, los productos importados por Bonfait son leal y tradicionalmente fabricados y comercializados en la República Federal de Alemania bajo la denominación de «Fleischwaren», correspondiente a «charcutería». Además, dado que puede proporcionarse una información adecuada al comprador, tal y como, según hemos visto, ocurre de hecho, no parece que la lealtad de las transacciones comerciales pueda justificar, según el artículo 30, la prohibición de comercializar tales productos bajo la denominación de «Vleeswaren».
11.
Por último, parece no proceder una justificación de la normativa nacional de que se trata sobre la base de la protección de la salud pública. Como ya he indicado, el Gobierno de los Países Bajos no la invocó. En realidad le habría resultado difícil justificar la norma de denominación a través de la preocupación de proteger la salud, ya que en los Países Bajos se considera lícita la comercialización de productos no conformes, como los importados de la República Federal de Alemania en el marco del litigio principal, bajo una denominación distinta de la que se atribuye a los productos de charcutería o «Vleeswaren».
12.
Como conclusión, sugiero al Tribunal de Justicia que declare:
«La aplicación, a productos importados de otro Estado miembro, de normas nacionales que prohiban comercializar, bajo una denominación adecuada a los productos de charcutería, aquellos preparados que sobrepasen una relación máxima entre el grado de humedad y la tasa de sustancias orgánicas no grasas está prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE, ya que dichos productos, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa del Estado exportador para la utilización de una denominación adecuada a la charcutería, son comercializados legalmente bajo semejante denominación en dicho Estado exportador.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitários de productos a base de carne (DO 1977 L 26, p. 85; EE 03/11, p. 174).
( 2 ) Asunto 178/84 (Rec. 1987, p. 1227, apartado 35).
( 3 ) Asunto 193/80 (Rec. 1981, p. 3019).
( 4 ) Asunto 27/80 (Rec. 1980, p. 3839, apartado 15).
( 5 ) Asunto 182/84 (Rec. 1985, p. 3731).
( 6 ) Apartado 23.
( 7 ) Apartado 24.
( 8 ) Apartado 25.
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