CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 21 de febrero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
El litigio objeto de las presentes conclusiones es un recurso por incumplimiento contra el Reino de Bélgica con el fin de que se declare que éste ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de las Directivas 75/440/CEE ( 1 ) y 79/869/CEE ( 2 ) y que no ha respetado la obligación de cooperación y de comunicación exigida en el marco de la aplicación de las Directivas citadas.
2.
Conforme a su artículo 10, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 75/440 debería haberse producido en un plazo de dos años a partir de su notificación a los Estados miembros, realizada el 18 de junio de 1975, por lo tanto el 18 de junio de 1977; el Derecho interno debería también haberse adaptado a la Directiva 79/869, según su artículo 13, dos años después de su notificación, por consiguiente el 19 de octubre de 1981.
3.
La adaptación del Derecho belga a las disposiciones de la Directiva se realizó mediante Real Decreto de 25 de septiembre de 1984. ( 3 ) Una ley de 8 de agosto de 1980 establece que la ejecución de la Directiva mencionada es competencia de las regiones. La Comisión, mediante escrito de 8 de diciembre de 1986, solicitó al Gobierno belga que le informara de forma detallada de las medidas adoptadas para ejecutar las disposiciones de la Directiva. Como este escrito quedó sin respuesta, la Comisión interpuso el recurso por incumplimiento. El plazo de dos meses concedido al Estado miembro para presentar observaciones sobre el dictamen motivado de 25 de mayo de 1988 expiró el 25 de julio de 1988 sin que, de una forma u otra, se notificaran a la Comisión eventuales medidas de ejecución.
4.
El Gobierno belga indicó en el curso de la fase escrita y hasta la fecha de la vista, en parte en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, las medidas que las regiones habían aplicado progresivamente en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de las Directivas.
5.
En la fecha en que se celebró la vista, la situación era la siguiente:
a)
Las partes coinciden en que no procede adoptar medidas de aplicación en la Región de Bruselas ya que esta región no dispone de aguas superficiales en el sentido de la Directiva. Por consiguiente, en el futuro tampoco será necesario aplicar las disposiciones previstas por la Directiva.
b)
En la Región flamenca, todas las medidas necesarias han sido adoptadas, en su mayor parte durante el presente procedimiento. Sólo quedan por definir los planes de acción sistemática que incluyen un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440.
c)
En la Región valona, en la fecha de la vista sólo se habían adoptado parte de las medidas necesarias. Según las explicaciones dadas por el representante del Gobierno belga, las medidas necesarias no han podido aplicarse con anterioridad por no disponer de los medios económicos necesarios. Pero indicó que entretanto se habían creado mediante Decreto las condiciones financieras exigidas de suerte que incluso la Región valona se disponía a adoptar las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las dos Directivas.
6.
Debido a la evolución producida entretanto, en la vista se planteó la cuestión de qué tratamiento debía darse en lo sucesivo al objeto del presente recurso. El representante de la Comisión explicó esencialmente que no consideraba de utilidad proseguir el recurso ni confirmar mediante una sentencia cuestiones ya resueltas. Y subrayó a su vez que no estaba facultado para desistir del recurso.
7.
En su recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al no comunicar las medidas mediante las cuales ha cumplido las obligaciones que le imponen la Directiva 75/440 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y la Directiva 79/869 del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, o al no adoptar las medidas exigidas para la ejecución de las citadas Directivas.
—
Condene en costas al Reino de Bélgica.
8.
En atención a las circunstancias de hecho y a la legislación aplicable en la Región de Bruselas, la Comisión limitó sus pretensiones en la réplica, de suerte que sólo se refieren a la adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata y a su aplicación por las Regiones flamenca y valona.
9.
El Reino de Bélgica no ha formulado pretensiones.
10.
Para una más amplia exposición de los hechos y de las alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista.
B. Fundamentos de Derecho
11.
Procede verificar antes que nada los efectos producidos sobre el objeto de recurso por la pérdida virtual de contenido de una parte de las pretensiones, producida en el curso del procedimiento.
12.
Según una jurisprudencia ya reiterada, el interés para proseguir la acción sigue existiendo aunque el Estado miembro contra el que se ha interpuesto un recurso haya adoptado con posterioridad el comportamiento exigido a las autoridades competentes de dicho Estado. Lo decisivo para la admisibilidad del recurso es que el Estado miembro de que se trata no ha cumplido en los plazos señalados por el dictamen motivado las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. ( 4 )
13.
El hecho de no haber puesto fin al comportamiento contrario al Tratado dentro de los plazos señalados es importante no sólo para apreciar el interés del recurso sino para considerar que en el presente caso se cumplen los requisitos de un incumplimiento ( 5 ) sobre el fondo. Al igual que la admisibilidad de un recurso por incumplimiento no se ve cuestionada por un comportamiento ulterior del Estado miembro que es objeto de dicho procedimiento, no puede considerarse que tal comportamiento produzca el efecto de privar a dicho recurso de su fundamento.
14.
El desistimiento del recurso o el hecho de limitar las pretensiones a los motivos que la parte demandante considera todavía subsistentes es concebible y constituye una reacción totalmente adecuada a la eliminación del comportamiento que se imputa.
15.
En el presente caso, sin embargo, no ha habido ni limitación formal del objeto de la demanda ni desistimiento parcial del recurso. Es cierto que el representante de la Comisión ha sostenido la tesis de que era inútil mantener los motivos que habían desaparecido entretanto. No obstante, explicó expresamente, cuando se le planteó la cuestión, que no estaba autorizado para desistir del recurso.
16.
Las explicaciones dadas por el representante de la Comisión en el curso del procedimiento deben imputársele en su totalidad ya que estaba autorizado legalmente y sin restricciones para representar a la Comisión. Por lo tanto, las citadas explicaciones sólo deben entenderse en el sentido de que el representante de la Comisión no tenía intención de desistir del recurso ni de limitar formalmente las pretensiones expuestas en la demanda.
17.
El objeto del recurso que debe resolverse en el presente caso es por consiguiente el expresado en las pretensiones formuladas en la demanda tal como fue modificada en la réplica.
18.
Cabe preguntarse cuáles son las consecuencias procesales del comportamiento del Gobierno belga, que no ha presentado pretensiones en ninguna fase del presente procedimiento. Conforme al apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento, un escrito de contestación debe contener «las pretensiones del demandado». Si el escrito de contestación no se presenta conforme a Derecho, el demandante, conforme al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, puede solicitar una sentencia en rebeldía. No obstante, si no se formulara dicha petición, se seguirá el procedimiento ordinario. ( 6 )
19.
Mediante escrito de 8 de diciembre de 1986, la Comisión había instado al Gobierno belga a responder a una serie de preguntas que le permitirían apreciar si las Directivas 75/440 y 79/869 habían sido ejecutadas correctamente.
20.
Además de la obligación general de adaptación del Derecho interno a la Directiva, prevista por el artículo 10 de la Directiva 75/440, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión las medidas que han adoptado. La Comisión dispone además de una facultad de investigación más importante que está directamente inscrita en la Directiva. Con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, la Comisión procederá, por ejemplo, «a un examen en profundidad de los planes de acción mencionados en el párrafo primero, incluidos los calendarios». Las excepciones a la obligación de aplicar el tratamiento tipo a las aguas superficiales, en el sentido del apartado 3 del artículo 4, deben notificarse a la Comisión a la mayor brevedad posible, y previamente en el caso de nuevas instalaciones.
21.
La Comisión dispone igualmente de amplias facultades de control en virtud de la Directiva 79/869. Aparte de la obligación general de adaptación del Derecho interno a la Directiva y de comunicación, prevista en el artículo 13, «los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones pertinentes relativas a los métodos de análisis utilizados» y a «la frecuencia de los análisis» (artículo 8).
22.
El hecho de no haber facilitado las indicaciones solicitadas antes de terminar el plazo señalado en el dictamen motivado de 27 de julio de 1988 constituye, por consiguiente, un claro incumplimiento de las claras obligaciones que incumben a los Estados miembros, en virtud de las dos Directivas mencionadas y del artículo 5 del Tratado.
23.
En lo concerniente a si las medidas prescritas por las Directivas habían sido efectivamente adoptadas, no se discute que respecto a las Regiones flamenca y valona no se habían realizado las gestiones necesarias durante el procedimiento administrativo previo, al final del plazo previsto por el dictamen motivado, ni que en la fecha de la vista el Estado belga tampoco había cumplido el conjunto de las obligaciones que le incumbían.
24.
La objeción formulada, en particular, respecto de la Región valona, a saber, que no disponía de los medios económicos necesarios para adoptar las medidas de que se trata, no puede eliminar el motivo relativo al comportamiento contrario al Tratado ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico o financiero interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que resultan del Derecho comunitario. ( 7 )
25.
Para apreciar la existencia de un incumplimiento, es irrelevante saber si el Estado miembro al que se acusa ha puesto fin total o parcialmente al comportamiento contrario al Tratado en el curso del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia cuando la infracción del Tratado se ha consumado ya. ( 8 ) Ahora bien, no se discute que éste sea el caso en el presente asunto. Procede, por consiguiente, condenar al Estado miembro demandado por una ejecución insuficiente de las Directivas 75/440 y 79/869.
Costas
26.
La decisión sobre las costas resulta del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. Este artículo establece en su apartado 2 que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado.
C. Conclusión
27.
En atención a las consideraciones anteriores, propongo que se decida lo siguiente:
«Se declara que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/440/CEE y 79/869/CEE al no proporcionar a la Comisión las informaciones requeridas y al no adoptar de hecho dentro de los plazos señalados las medidas exigidas para la ejecución de las Directivas.
Se condena en costas al Reino de Bélgica.»
( *1 ) Lengua origina!: alemán.
( 1 ) Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123).
( 2 ) Directiva del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146).
( 3 ) Moniteur belge at 27.2.1985, p. 2168.
( 4 ) Véanse las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/ Italia (39/72, Ree. p. 101), apartados 9 y 11 ; de 5 de junio de 1986, Comisiőn/Italia (103/84, Rec. p. 1759), apartados 8 y 9, y de 17 de junio dc 1987, Comisión/Italia (54/84, Rec. p. 2717), apartado 6; véanse también las conclusiones presentadas por este Abogado General en el asunto 240/86 (Rec. 1988, pp. 1835 y ss., especialmente p. 1843), punto 12.
( 5 ) Véase sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/ Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299), apartados 13 y 14.
( 6 ) Véase sentencia de 15 de abril de 1970, Comisión/Italia (28/69, Rec. pp. 187 y ss., especialmente p. 190).
( 7 ) Véase sentencia de 20 de febrero de 1986, Comisión/Italia (309/84, Rec. p. 599), apartado 17.
( 8 ) Asunto C-200/88, antes citado.
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