CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 5 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El recurso presentado por la sociedad portuguesa Interhotel (en lo sucesivo, «Interhotel») pretende obtener la anulación de la Decisión de la Comisión, comunicada a la parte demandante el 24 de julio de 1989, que obliga a ésta a reembolsar 18254440 ESC y le deniega el pago del saldo de una acción de formación (12672962 ESC) en el marco de la ejecución del proyecto no 870840/P1 del Fondo Social Europeo.
2.
Este recurso, al igual que el formulado por la sociedad Oliveira en el asunto C-304/89, se inscribe en el marco de la intervención del Fondo Social Europeo, que es necesario situar en su contexto. El artículo 123 del Tratado CEE previo la creación de este Fondo para «fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores». La Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, ( 1 ) define con precisión sus misiones: el apartado 2 de su artículo 1 indica que el Fondo participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional. El artículo 4 de esta Decisión dispone que podrá concederse la ayuda del Fondo para fomentar el empleo de los jóvenes menores de 25 años, «especialmente de aquéllos cuyas posibilidades de encontrar un empleo sean particularmente escasas, en especial por ausencia de formación profesional o por falta de su formación, así como de aquellos otros que se hallen en situación de paro prolongado»; la ayuda puede también concederse para fomentar el empleo de ciertas categorías de personas mayores de 25 años, especialmente quienes se encuentren en situación de desempleo o corran el riesgo de encontrarse en la misma situación. A tenor del apartado 1 del artículo 5 de la Decisión, la ayuda se concede en una proporción del 50 % de los gastos pertinentes.
3.
El Reglamento (CEE) no 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, ( 2 )«sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE» (en lo sucesivo, «el Reglamento») enumera en su artículo 1 los gastos que pueden recibir la ayuda del Fondo. Estos comprenden, entre otros, los ingresos de las personas acogidas a acciones de formación profesional, los costes de preparación, de funcionamiento y de gestión de acciones de formación profesional, los gastos de estancia y de desplazamiento de los beneficiarios. Según su artículo 4, los Estados miembros deben presentar antes del 21 de octubre de cada año las solicitudes relativas a los gastos que han de efectuarse durante el año siguiente, y la Comisión debe pronunciarse sobre las solicitudes antes del 31 de marzo del ejercicio correspondiente. La aprobación de una de dichas solicitudes lleva aparejado, según el artículo 5 del Reglamento, el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la operación. Una vez finalizada ésta, y sólo entonces, el Estado miembro presenta una solicitud de pago del saldo, después de certificar la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en el informe final detallado del promotor sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. Por último, el artículo 6 del Reglamento establece que, «cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda» y que «las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas».
4.
Recordemos ahora el camino que siguió la solicitud de la parte demandante.
5.
Interhotel había presentado su candidatura en Lisboa ante el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (en lo sucesivo, «DAFSE»), que formuló en nombre de la República Portuguesa una solicitud de ayuda al Fondo correspondiente al ejercicio 1987 en favor de dicha sociedad. El proyecto fue aprobado globalmente por la Comisión mediante una Decisión de aprobación, que fue comunicada a la empresa por el Estado miembro; en dicha comunicación se informaba de una pequeña disminución del número de trabajadores en formación participantes y de una reducción del importe solicitado. ( 3 )
6.
El DAFSE comunicó a continuación a todas las empresas interesadas por medio de una circular ( 4 ) que la Comisión pretendía reducir los períodos de formación práctica en favor de personas menores de 25 años de manera que su duración no sobrepasara la de la enseñanza teórica.
7.
Interhotel redujo en consecuencia el número de horas aprobado inicialmente y después solicitó el pago de un anticipo del 50 % de la ayuda, que le fue concedido. Sólo tras su solicitud de pago del saldo tuvo conocimiento la parte demandante de la Decisión objeto del litigio, en la que se señalaba la existencia de un importe correspondiente a gastos que no podían beneficiarse de la ayuda basándose en «que no ha habido una reducción proporcional a la reducción de horas de formación y que no se han respetado algunos datos de la propuesta inicial». ( 5 ) La Decisión terminaba estableciendo que no existía saldo alguno a favor de la demandante y que se suprimía una parte de la ayuda abonada como primer anticipo.
8.
Examinemos los dos motivos de recurso alegados en contra de la Decisión objeto del litigio.
9.
Interhotel alega, en primer lugar, una infracción de la obligación de motivar sus Decisiones que el artículo 190 del Tratado impone a la Comisión. La parte demandante arguye que la Decisión impugnada no contiene motivos explícitos, claros y pertinentes, con arreglo al requisito que se deduce de la sentencia Nold de este Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959. ( 6 ) Sostiene que el fundamento que se invoca, según el cual «no se han respetado algunos datos de la propuesta inicial, se revela claramente insuficiente por su oscuridad para comprender la Decisión que ahora se impugna». ( 7 )
10.
La Comisión, al mismo tiempo que admite que la motivación de su Decisión «no peca de prolija», ( 8 ) replica que su Decisión indicaba el origen del importe correspondiente a gastos que no podían beneficiarse de ayudas, pues mencionaba ciertos puntos del formulario inicial a los que corresponden tipos de gastos claramente identificables. El argumento de que no se habían respetado algunos datos de la propuesta inicial puede comprobarse fácilmente, según ella, comparando el formulario utilizado para la solicitud de ayuda con el utilizado para solicitar el pago del saldo. ( 9 ) En apoyo de sus alegaciones, la Comisión cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual:
«la obligación de motivar una Decisión individual tiene como fin permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta, y proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado». ( 10 )
11.
Al leer las sentencias en las que este Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las infracciones al artículo 190 del Tratado, resulta evidente que el Tribunal trata de llegar a un equilibrio entre la obligación jurídica de motivar y las exigencias de orden práctico que pesan sobre las Instituciones comunitarias. El Tribunal reconoce así que:
«si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación que impone el artículo 190 del Tratado debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto que se discute, de manera que permita a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos, y al Tribunal de Justicia ejercer su control, sin embargo no se exige que se especifiquen en ella todas las diferentes circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si una Decisión cumple o no estos requisitos debe valorarse atendiendo no sólo a su tenor literal, sino también a su contexto y al conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate» ( 11 )(traducción provisional).
12.
Dicho de otro modo, aunque el objeto de la motivación no varía, su amplitud puede variar según la materia que se aborde, el marco jurídico y los destinatarios de la Decisión. ( 12 ) Me parece, por tanto, poco pertinente invocar en este asunto de ayudas del Fondo Social Europeo, como lo hace la Comisión, ( 13 ) la jurisprudencia establecida en el marco de los concursos de funcionarios, ( 14 ) que se caracterizan por ciertos rasgos específicos.
13.
¿Pueden encontrarse, en cambio, indicaciones útiles en la jurisprudencia relativa a las ayudas del Fondo Social Europeo? En un asunto reciente ( 15 ) se sometió al Tribunalde Justicia un recurso de anulación- en contra de una Decisión de la Comisión que denegaba la ayuda del Fondo a un proyecto de formación. El Tribunal de Justicia, después de recordar el contenido de la jurisprudencia en el asunto Rijksuniversiteit te Groningen, ( 16 ) respondió al argumento de la parte demandante, que alegaba una motivación insuficiente, que
«el carácter sumario de la motivación de la Decisión objeto del litigio en el presente asunto es una consecuencia ineludible del tratamiento informatizado de muchos miles de solicitudes de ayuda, sobre las que la Comisión debe resolver en un breve plazo. Por consiguiente, una motivación más detallada en apoyo de cada decisión individual podría comprometer la adjudicación racional y eficaz de las ayudas financieras del Fondo». ( 17 )
14.
Podría pensarse, por tanto, que esta afirmación basta para desestimar el motivo que alega la parte demandante, pero es preciso tener en cuenta que en dicho asunto se trataba de una solicitud inicial de ayuda que la Comisión debía examinar en un plazo muy breve a fin de respetar las exigencias de los textos legales antes citados. ( 18 )
15.
Ahora bien, la Decisión impugnada en el asunto Interhotel se refiere a una solicitud de pago del saldo. Las Decisiones que se adoptan con este carácter son menos numerosas que las relativas a solicitudes de ayuda, dado que de entre estas últimas ya se han rechazado varias. Además, las decisiones finales no están constreñidas por un plazo tan breve como las solicitudes iniciales de aprobación. Según el artículo 6 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo, ( 19 ) las solicitudes de pago de los Estados miembros pueden llegar a la Comisión hasta diez meses después de la fecha de finalización de los proyectos. Las Decisiones de pago se adoptan cuando la Comisión se encuentra en condiciones de verificar, una vez finalizado el proyecto de formación, el «informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate», ( 20 ) después de que el Estado ha certificado «la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago». ( 21 ) Puede destacarse, por último, que los diferentes proyectos de formación aprobados están más o menos escalonados a lo largo del tiempo: el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento contempla tanto proyectos anuales como plurianuales.
16.
Una vez realizadas estas matizaciones, debe admitirse también que la Comisión sigue estando obligada a pronunciarse sobre un gran número de solicitudes en plazos próximos entre sí cuando se trata de proyectos anuales. A mi juicio, estas circunstancias deben llevar al Tribunal de Justicia a ser menos exigente en lo relativo a la amplitud de la motivación que cuando las Instituciones comunitarias tramitan solicitudes aisladas de diferente carácter.
17.
Por otra parte, la Comisión intenta utilizar como argumento el hecho de que las autoridades nacionales participan en todos estos procedimientos. Subraya así que la Decisión impugnada tenía como «destinatario directo» a las autoridades nacionales, que estaban en condiciones de presentar al Fondo cualquier observación o reclamación que considerasen oportuna. ( 22 ) Destaca a este respecto ( 23 ) que el Tribunal de Justicia reconoció en su sentencia de 15 de marzo de 1984, EISS, que las relaciones económicas en el marco del procedimiento de financiación del Fondo Social Europeo
«se establecen, por una parte, entre la Comisión y el Estado miembro interesado y, por otra, entre dicho Estado miembro y la institución beneficiaria de la ayuda económica» ( 24 )(traducción provisional).
18.
¿Es posible deducir de ello consecuencias relativas a la motivación? En el marco de un asunto relativo a la aplicación del Arancel Aduanero Común, el Tribunal de Justicia reconoció, a pesar del «carácter lacónico de la motivación», que ésta satisfacía los
«requisitos mínimos del artículo 190 del Tratado, habida cuenta del hecho de que la Decisión (estaba) dirigida a los Estados miembros que habían participado en las reuniones del grupo de expertos y conocían suficientemente los detalles del asunto para comprender el alcance de la Decisión»(traducción provisional),
Y que contenía los datos indispensables para que la institución afectada pudiera estimar si la Decisión adolecía de algún vicio. ( 25 )
19.
Parece imposible trasladar esta solución al marco de los procedimientos de gestión de las ayudas del Fondo Social Europeo. Las autoridades nacionales no están realmente asociadas a las Decisiones que adopta la Comisión, los autos del presente caso lo confirman. Ciertamente, el artículo 6 del Reglamento les da derecho a ser oídas antes de que se adopte la Decisión de reducir la ayuda, pero aun así sería necesario que se estableciera un diálogo, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, creo que el hecho de que la Decisión relativa al pago del saldo se haya dirigido al Estado miembro no atenúa de manera significativa la obligación de motivarla.
20.
Una vez examinadas las dos circunstancias que podían tenerse en cuenta para valorar la amplitud de la motivación, debe ahora determinarse si la motivación de la Decisión impugnada responde al objetivo que la jurisprudencia le atribuye invariablemente, a saber, permitir a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada, a fin de defender sus derechos, y al Tribunal de Justicia ejercer el control de la misma. ( 26 )
21.
Esta Decisión menciona dos motivos: no reducir los importes proporcionalmente a la reducción de las horas de formación y no respetar los datos de la propuesta inicial. Como la parte demandante se atuvo a la circular relativa a la igualdad de horas de teoría y de práctica, está claro que el primer motivo sólo podía referirse a la rúbrica «Ingresos de los trabajadores en formación participantes», ( 27 ) en la que Interhotel había indicado inicialmente ( 28 ) que llevaría a cabo un ajuste de los importes solicitados teniendo en cuenta que se trataría, según su expresión, de una «formación sobre el terreno», es decir, impartida en el marco de las infraestructuras hoteleras. Aunque este motivo sea redundante, puesto que alude también a un supuesto en el que «no se respetan los datos de la propuesta inicial», lo que constituye precisamente el segundo motivo, la sociedad se encontraba de este modo en condiciones de determinar con más exactitud de qué la acusaba la Comisión.
22.
El otro motivo es muy genérico, ya que engloba gastos no aceptados en la Decisión de aprobación pero también gastos no justificados. Es lícito pues preguntarse si, como pretende la Comisión, basta con comparar los formularios en los puntos mencionados para comprobar las diferencias entre las sumas que se piden en la solicitud de pago del saldo y las que habían sido aprobadas. Si se sigue este camino se ve claramente, en efecto, dentro de las tres rúbricas a las que se alude, que corresponden a los puntos 14.3, 14.6 y 14.8 de la solicitud de pago del saldo, que determinadas cantidades que suponen la práctica totalidad del importe denegado fueron incrementadas en relación con la solicitud inicial o bien se presentaron a pesar de no haber sido expresamente incluidas en la solicitud inicial. Me parece, pues, que la motivación satisface los requisitos recogidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se aludió antes, ( 29 ) puesto que permite a los interesados «conocer la justificación de la medida», aunque no especifique «todas las diferentes circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes». Por tanto, considero carente de fundamento el motivo relativo a la inexistencia de motivación alegado por Interhotel.
23.
La parte demandante alega, como segundo motivo, una infracción del Reglamento, al haber suprimido la Comisión una parte de la ayuda previamente concedida en su Decisión de aprobación. La Comisión no cree haber hecho un uso incorrecto del artículo 6 del Reglamento, a tenor del cual puede «suspender, reducir o suprimir» la ayuda, cuando ésta «no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación». Sin duda, la parte demandante alude aquí a la violación de los derechos adquiridos, tal como lo prueba toda la discusión centrada en la cuestión de en qué medida la Decisión de aprobación creaba en favor de la empresa derechos que la Comisión estaba obligada a respetar en su Decisión final.
24.
La Comisión ha reconocido ( 30 ) que la Decisión de conceder la ayuda que se adoptó tras la solicitud de aprobación creaba derechos subjetivos y hacía «nacer el derecho a exigir dicha ayuda». Debe subrayarse, a este respecto, que al examinar por primera vez una solicitud de ayuda la Comisión dispone de un margen de apreciación bastante amplio, dado que tiene prácticamente por único límite, además de los textos legales que citamos anteriormente, el Reglamento no 2950/83, que en su artículo 1 establece una lista limitada de gastos que pueden beneficiarse de ayudas. ( 31 ) En cambio, durante el examen final de la solicitud de pago del saldo, a dicho límite se le une el constituido por la Decisión de aprobación. El margen de apreciación de la Comisión se hace así mucho más estrecho, puesto que ésta no puede entonces negarse a admitir gastos que había aprobado anteriormente de manera clara, desde el momento en que la ayuda ha sido «utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación». Es preciso pues verificar si la empresa Interhotel sobrepasó los límites que se le habían marcado para apreciar la validez de la desestimación de su solicitud por parte de la Comisión.
25.
En repetidas ocasiones, esta última señala que Interhotel ha declarado, en su solicitud de pago del saldo, gastos no aprobados o de un importe superior al aprobado. ¿De cuáles se trata exactamente?
26.
Por lo que se refiere a los gastos relativos a los ingresos de los trabajadores en formación participantes en los cursos, ( 32 ) la Comisión acusa a la parte demandante ( 33 ) de no haber reducido los costes de la formación práctica aplicando un coeficiente corrector del 50 % por la «formación sobre el terreno» de los participantes, tal como ínterhotel indicaba en la solicitud inicial. ( 34 ) Puede comprobarse, en efecto, que Interhotel no aplicó reducción alguna por esta razón a la que aludía en la solicitud inicial. Por lo tanto, la Comisión estaba legitimada para proceder a dicha rectificación, cuyos detalles no ha impugnado la parte demandante, que se ha limitado a alegar que «los cursos prácticos se impartieron en forma de práctica simulada, de modo que dan derecho a una remuneración del 100 % como para los cursos teóricos». ( 35 )
27.
Puede comprobarse también, en la rúbrica «Funcionamiento y gestión de los cursos», que corresponde al punto 14.3 de la solicitud de pago del saldo, que varias partidas sufrieron modificaciones en relación con la solicitud inicial, ( 36 ) modificaciones que la Comisión estaba en su derecho de no aceptar: la partida «Personal docente» experimentó varias alzas. Se advierte, en primer lugar, un incremento de 1000 ESC en el salario por hora de formación teórica de gerentes de hotel, ( 37 ) lo que, multiplicado por el número de horas, supone un aumento de 348000 ESC. Igualmente, los costes individuales diarios de alojamiento y alimentación se incrementaron considerablemente: de 700 ESC ( 38 ) pasaron a 4500 ESC, lo que supuso en la práctica un aumento de 2508000 EbC, habida cuenta del numero de días y de monitores. ( 39 )
28.
A continuación, en relación con la partida «Personal técnico no docente», se observa que, de las seis personas que se piden al final, los cuatro puestos de técnicos superiores no se recogían en la solicitud inicial. ( 40 ) En cuanto a los dos técnicos que se pedían inicialmente, la parte demandante no puede, con arreglo a Derecho, limitarse a sostener que «no fue informada de la denegación (relativa a éstos) en la Decisión de aprobación», ( 41 ) pues a ella le correspondía asegurarse de la aprobación de la Comisión sobre este punto antes de realizar gasto alguno relacionado con el mismo.
29.
La partida «Personal administrativo» experimentó también un fuerte aumento, como se comprueba al comparar las solicitudes inicial y final. La solicitud inicial sólo mencionaba que se emplearía a dos secretarias. ( 42 ) Ahora bien, la solicitud de pago del saldo incluye unos importes correspondientes al empleo de cuatro secretarias y cinco técnicos, así como gastos de asistencia técnica y administrativa y de utilización de ordenador y programa informático. La Comisión ha aceptado, es cierto, la parte de la solicitud relativa al empleo de un técnico y de dos secretarias y a la utilización de ordenador y programa informático, pero ha suprimido los importes correspondientes al empleo de cuatro técnicos y dé dos secretarias suplementarias y a los gastos de asistencia técnica y administrativa. Dicha reducción ( 43 ) está pues plenamente justificada.
30.
También se ha detectado un incremento evidente en la partida «Gastos de arrendamiento y alquileres» en relación con la que se solicitaba inicialmente, ( 44 ) dado que en la solicitud final vinieron a sumarse a aquélla los gastos correspondientes al equipo informático y audiovisual para las salas por un importe de 4373600 ESC y un aumento de los costes de alquiler de 468369 ESC, ( 45 ) lo que provocó, como ha subrayado la Comisión, un coste adicional de 4841969 ESC.
31.
Al estudiar la partida «Material y bienes consumibles», se descubre que se modificó la presentación de los costes. Interhotel había previsto un coste medio por participante de 2500 ESC por semana, ( 46 ) y después, en la solicitud de pago del saldo, el coste por hora que se indica es de 131,64 ESC. Dado que el material estaba destinado a la formación práctica, como lo prueba la solicitud final de Interhotel, se utilizó durante ocho semanas. Así, calculando el importe sobre la base del coste por semana previsto inicialmente, se llega a una suma de 5540000 ESC, ( 47 ) y se comprueba la existencia del exceso de 3430324 ESC mencionado por la Comisión.
32.
La rúbrica «Amortizaciones normales» ( 48 ) plantea menos problemas, puesto que su importe se rechaza en bloque. No cabe duda de que esta ayuda no pudo aprobarse, al no haber sido presentada bajo esta rúbrica. Es verdad que se había presentado una solicitud relativa a «Amortizaciones aceleradas», ( 49 ) pero no fue aprobada por la Comisión.
33.
Por último, se observa en la rúbrica «Alojamiento y alimentación» ( 50 ) que podía legítimamente rechazarse el importe total relativo al alojamiento de los participantes, habida cuenta de que la solicitud de aprobación ( 51 ) precisaba que no debía tenerse en cuenta.
34.
Estas son las diferencias observadas entre la solicitud inicial y la solicitud final, que llevaron a la Comisión a considerar, acertadamente, que no podían beneficiarse de la ayuda las cantidades no previstas o excesivas. Interhotel ha alegado que se vio obligada a soportar gastos imprevistos y aumentos independientes de su voluntad y ha reconocido en la fase oral del procedimiento que la inflación, muy alta en Portugal, había «provocado una subida explosiva de los costes de realización de los cursos de formación, [...] de los precios del material necesario, de los directores, de las salas, [...]», y que esto hizo que «cambiara la propia base» del presupuesto inicial. La Comisión considera con acierto ( 52 ) que estas reevaluaciones y modificaciones deberían habérsele comunicado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 83/673, para permitirle examinar en tiempo hábil la fundamentación de las mismas y, en su caso, discutirlas con los promotores a través de las autoridades nacionales.
35.
Una vez admitida la comprobación destinada a verificar que no se han sobrepasado los límites marcados por la Decisión de aprobación de la solicitud inicial, queda por precisar si la Comisión está facultada para, sin vulnerar los derechos adquiridos de la parte demandante, rechazar por falta de justificación determinados gastos, aunque hayan sido aprobados previamente. La Comisión recuerda ( 53 ) que el Tribunal de Justicia calificó de «indiscutible» el punto de vista según el cual
«sólo es posible calcular el importe exacto de los gastos pertinentes una vez recibido un informe exacto sobre el proyecto de que se trate, que entretanto ya se ha llevado a cabo». ( 54 )
36.
Me parece en efecto esencial reconocer a la Comisión dicho margen de apreciación cuando estudia la solicitud final, que viene acompañada de un «informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate». ( 55 ) Pues sólo en ese momento podrá ésta verificar in concreto los justificantes presentados por la empresa, así como la necesidad de realizar determinados gastos. La Comisión ha subrayado algunas carencias de Interhotel a este respecto.
37.
Así, en la rúbrica «Funcionamiento y gestión de los cursos», ( 56 ) los gastos relativos a la estancia, alimentación y desplazamientos, a la gestión y control presupuestario, a los trabajos especializados, ( 57 ) y a otros suministros y servicios de terceros ( 58 ) no se justificaron de modo satisfactorio, según la Comisión, ya que Interhotel se limitó, «con mucha frecuencia, a indicar unos importes, sin proporcionar el más mínimo dato que permitiera valorar la exactitud de los mismos». ( 59 ) Lo mismo ocurrió, a juicio de la Comisión, con los importes de la rúbrica «Preparación de los cursos». ( 60 )
38.
La sociedad demandante habría debido esforzarse por demostrar la realidad de tales gastos aportando pruebas bastantes para ello. Lo que ha alegado ( 61 ) es que las'observaciones de las autoridades nacionales tendían a confirmar los gastos que ella presentaba, sin modificarlos. Por una parte, debe recalcarse que este examen rápido por parte de las autoridades nacionales no puede consolidar unos derechos que la parte demandante sólo adquiere definitivamente al cabo de un examen en profundidad realizado por los servicios de la Comisión, con la colaboración en su caso de las autoridades nacionales. Por otra parte, está claro que el análisis de las autoridades nacionales previo a la transmisión de la solicitud de pago a la Comisión no prejuzga en absoluto la Decisión de dicha Institución. ( 62 )
39.
Interhotel ha hecho hincapié también ( 63 ) en que el Reglamento ( 64 ) concedía a la Comisión la facultad de efectuar comprobaciones in situ. Sin embargo, esta prerrogativa, a mi juicio, no afecta en absoluto a la obligación de aportar la prueba de sus gastos que recae sobre la sociedad. Está claro que Interhotel no ha tratado de refutar con datos concretos los argumentos de la Comisión en el sentido de que los gastos citados en el punto 37 de estas conclusiones no se habían justificado de modo satisfactorio.
40.
En suma, como considero bien fundadas las supresiones de ayuda que han ido examinándose y que se basan principalmente en que no se han respetado algunos datos de la propuesta inicial o en la inexistencia de justificantes, entiendo que el segundo motivo, en este momento del análisis, debe ser desestimado.
41.
En cambio, queda aún por decidir si la Comisión no ha vulnerado los derechos adquiridos al estimar que debía rechazarse un importe de 3321000 ESC en la partida de «Profesionales cualificados», ( 65 ) con el argumento de que resultaba necesario reducir la formación teórica habida cuenta de la naturaleza de los empleos para los que preparaba, cocina, bar, jefe de planta y mantenimiento. Estos gastos habían sido aprobados sin reservas en la Decisión de aprobación, en un momento en que la Comisión podía rechazarlos, pues Interhotel había aportado con su solicitud de ayuda un cuadro en el que se indicaban claramente los programas de formación, ( 66 ) y en el que se informaba del número de horas de formación teórica y práctica para cada especialidad, precisando la naturaleza de los empleos de que se trataba. Por tanto, la Decisión de aprobación concedió a Interhotel unos derechos, en relación con estos gastos, y la Comisión no podía rechazarlos más tarde salvo en el caso de que se sobrepasaran los importes previstos o no se aportaran justificantes. Como no se han invocado tales argumentos en relación con esta parte de la ayuda, debe considerarse fundado el segundo motivo de Interhotel basado en este punto.
42.
Habida cuenta de las observaciones que han ido exponiéndose, concluyo proponiendo que:
—
Se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1989 relativa al proyecto no 870840/P1 del Fondo Social Europeo, en la medida en que deniega a Interhotel la ayuda relativa a los profesionales cualificados por un importe de 3321000 ESC.
—
Se repartan las costas.
Anexo
Rúbricas de gastos de la solicitud de pago del saldo
Objeto de los gastos
Importe denegado
Argumentos que se alegan
14.1
Ingresos de los trabajadores en formación participantes
17 648 721
no haber efectuado la rectificación anunciada de los costos de la formación práctica
14.2
Preparación de los cursos
Reproducción de documentos
1 183 680
—
inexistencia de justificantes
—
importe ya incluido en la partida «material pedagógico»
—
no se aprobó el gasto en la Decisión de aprobación
14.3
Funcionamiento y gestión de los cursos
Personal docente: gerentes de hotel
384 000
—
exceso sobre el salario señalado en la solicitud
Personal docente: profesionales cualificados
3 321 000
—
enseñanza teórica que, tras el examen final, se considera excesiva, habida cuenta de la naturaleza de los cursos
Personal docente: estancia y alimentación
2 508 000
—
exceso sobre los importes diarios señalados en la solicitud
Personal técnico no docente
7 300 000
—
aumento del número de miembros del personal en relación con la solicitud inicial
—
rechazo de dos técnicos en la Decisión de aprobación
Personal administrativo
2 912 955
—
aumento del personal en relación con la solicitud inicial e inclusión de nuevos gastos
Estancia, alimentación y desplazamientos
3 286 282
—
inexistencia de justificantes
—
gastos incluidos en parte en la partida «Personal docente»
—
gastos referidos al personal no docente no aprobados en la Decisión de aprobación
Gestión y control presupuestario
2 241 136
—
inexistencia de justificantes
—
gastos del ordenador ya incluidos en la partida «Personal administrativo»
Trabajos especializados
2 363 000
—
inexistencia de justificantes
—
no aparece expresamente en la solicitud inicial
Gastos de arrendamiento y alquileres
4 841 969
—
exceso sobre los importes señalados en la solicitud
—
inexistencia de justificantes de los importes declarados correspondientes al equipo audiovisual e informático
Material y bienes consumibles
3 430 324
—
exceso sobre los importes señalados en la solicitud inicial
Otros suministros y servicios de terceros
1 777 183
—
inexistencia de justificantes
—
importe no aprobado en la Decisión de aprobación
14.6
Amortizaciones normales
3 668 700
—
importe no recogido en esta rúbrica en la solicitud inicial
—
además, no están justificadas en este tipo de acciones
14.8
Alojamiento y alimentación
5 673 000
—
el importe correspondiente al alojamiento no debía tenerse en cuenta, según la solicitud
( *1 ) Lengua originai: portugués.
( 1 ) DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26.
( 2 ) DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22.
( 3 ) Anexo 4 del recurso.
( 4 ) Anexo 5 del recurso.
( 5 ) Anexo 12 del recurso.
( 6 ) Asunto 18/57 (Ree. pp. 89 y ss., especialmente pp. 115 y 116).
( 7 ) Recurso, p. 9 de la traducción francesa.
( 8 ) Duplica, punto 15.
( 9 ) Escrito de contestación, punto 14.
( 10 ) Sentencia de 7 de abril de 1987, SISMA (32/86, Rec. p. 1645), apartado 8, en el que se alude a la sentencia de 28 de marzo de 1984, Bettoli (8/83, Rec. p. 1649). El subrayado es mío.
( 11 ) Sentencia de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen (185/83, Rec. p. 3623), apartado 38. El subrayado es mío.
( 12 ) Veáse lo que dice la doctrina sobre este tema: Le Tallec, G. y Ehlerman, CD.: La motivation des actes des Communautés européennes, RMC, 1966, p. 179 y ss., 179 a 182; Hen, C: La motivation des actes des institutions communautaires, CDE, 1977, no 1, p. 49 y ss., 74 a 78.
( 13 ) Duplica, punto 15.
( 14 ) En particular la sentencia de 16 de diciembre de 1987, Beiten (206/85, Rec. p. 5301), apartado 13.
( 15 ) Sentencia de 7 de febrero de 1990, Ayuntamiento de Amsterdam (C-213/87, publicación sumana, Rec. p. I-221).
( 16 ) 185/83 (antes eitada en nota 11).
( 17 ) Apartado 28.
( 18 ) Punto 3 de mis conclusiones.
( 19 ) DO L 377, p. 1 ; EE 05/04, p. 52.
( 20 ) Apartado 4 del articulo 5 del Reglamento no 2950/83, antes citado.
( 21 ) Ibidem.
( 22 ) Escrito de contestación, punto 15.
( 23 ) Duplica, punto 12.
( 24 ) 310/81 (Ree. p. 1341), apartado 15.
( 25 ) 185/83 (antes citada en nota 11), apartado 39.
( 26 ) Sentencia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión (24/62, Rec. pp. 131 y ss., especialmente p. 143); 213/87, antes citada, apartado 27.
( 27 ) Rúbrica 14-1 de la solicitud de pago del saldo; anexo III del escrito de contestación.
( 28 ) Rúbrica 15-1 de la solicitud de concesión de la ayuda; anexo II del escrito de contestación.
( 29 ) 185/83 (antes citada en nota 11), apañado 38.
( 30 ) Escrito de contestación, punto 27.
( 31 ) Punto 3 de estas conclusiones.
( 32 ) Punto 14.1 de la solicitud de pago del saldo, recogida en el anexo III del escrito de contestación.
( 33 ) Punto 29 del escrito de contestación.
( 34 ) Punto 15.1 de la solicitud inicial, que se recoge en el anexo II del escrito de contestación.
( 35 ) Réplica, p. 9 de la traducción francesa.
( 36 ) Punto 15.3 de la solicitud de ayuda.
( 37 ) Compárese con el punto a) de la rúbrica 15.3 de la solicitud inicial.
( 38 ) Puntos f) y h) de la rúbrica 15.3 de la solicitud inicial.
( 39 ) Seis monitores empleados durante cinco meses a veintidós días por mes.
( 40 ) Punto 15.3 de la solicitud de ayuda.
( 41 ) Réplica, p. 11 de la traducción francesa.
( 42 ) Punto e) de la rúbrica 15.3 de la solicitud inicial.
( 43 ) Que supone un total de 2912955 ESC.
( 44 ) Punto j) de la rúbrica 15.3 de la solicitud inicial.
( 45 ) 5668369 — (8000 X 10 X 65), los gastos diarios (lue se hablan previsto eran de 8000 ESC y se ocuparon diez salas durante sesenta y cinco días.
( 46 ) Punto k) de la rúbrica 15.3 de la solicitud inicial.
( 47 ) 277 (participantes) X 8 (semanas) X 2500 (ESC).
( 48 ) Punto 14.6 de la solicitud de pago del saldo.
( 49 ) Punto 15.7 de la solicitud inicial.
( 50 ) Punto 14.8 de la solicitud de pago del saldo.
( 51 ) Punto 15.8 de la solicitud de aprobación.
( 52 ) Punto 22 de la duplica, luego desarrollado durante la fase oral del procedimiento.
( 53 ) Duplica, punto 26.
( 54 ) Sentencia de 1 de octubre de 1987, Reino Unido/Comisión (84/85, Rec. p. 3765), apartado 23.
( 55 ) Citado en la nota 20.
( 56 ) Punto 14.3 de !a solicitud de pago del saldo.
( 57 ) Escrito de contestación, punto 30.
( 58 ) Escrito de contestación, p. 6 de la traducción francesa.
( 59 ) Escrito de contestación, punto 32.
( 60 ) Punto 14.2 de la solicitud de pago del saldo, y argumentos de la Comisión en el punto 30 de su escrito de contestación.
( 61 ) Punto 10 de los «fundamentos de Derecho» de la réplica.
( 62 ) Véase el anexo II del recurso.
( 63 ) Punto 12 de los «fundamentos de Derecho» de la réplica.
( 64 ) Véase su artículo 7.
( 65 ) Son los términos que empica en su duplica, p. 4 de la traducción francesa.
( 66 ) Anexo III del recurso.
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