CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 3 de octubre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante resolución de 11 de septiembre de 1989, el Verwaltungsgericht Darmstadt planteó a este Tribunal una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. ( 1 ) Esta cuestión se suscitò en el marco de un litigio entre la Sita. Carmina Di Leo y el Land de Berlin.
2.
La Srta. Di Leo, de nacionalidad italiana, es hija de un trabajador migrante italiano que durante 25 años desempeñó un empleo en la República Federal de Alemania. Conforme a los fundamentos de Derecho de la sentencia de remisión, aquélla tiene su residencia principal en este Estado. Habida cuenta de las restrictivas condiciones de admisión en vigor en la época para estudiar medicina en la República Federal de Alemania, la Srta. Di Leo decidió emprender dichos estudios en Italia, matriculándose en la Universidad de Siena para el curso académico 1986/1987. El 15 de mayo de 1987, para proseguir estos estudios, solicitó el disfrute de las prestaciones previstas por la Ley federal alemana sobre la ayuda a la formación, llamada normalmente Bafög, para el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y 1992. Las autoridades nacionales competentes denegaron esta petición, al igual que la reclamación presentada por la interesada contra la decisión denegatoria. Entonces, la Srta. Di Leo, el 18 de septiembre de 1987, interpuso ante el Verwaltungsgericht Darmstadt el recurso que ha dado lugar a esta cuestión prejudicial.
3.
Ante el Juez a quo, el Land de Berlín, parte demandada en el asunto principal, solicitó que se desestimara el recurso basándose en determinadas disposiciones de la Bafög. Señalemos en este punto que esta Ley ha sufrido modificaciones entre el momento en que se denegó la solicitud de prestación presentada por la Srta. Di Leo y el momento en que el Verwaltungsgericht Darmstadt resolvió plantear la petición prejudicial. En la versión en vigor hasta el 30 de junio de 1988, la ayuda a la formación para estudios realizados en Europa, fuera del territorio alemán, admitida, con arreglo a la Ley, cuando la formación no puede seguirse en territorio alemán —como en el caso del numerus clausus — y siempre que los candidatos posean los conocimientos lingüísticos necesarios, sólo podía beneficiar a los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental y a los extranjeros apatridas o titulares del derecho de asilo o refugiados. Con arreglo a las disposiciones de la Bafög entonces aplicables, los extranjeros nacionales de la CEE no podían disfrutar de una ayuda a la formación al amparo de esta Ley para estudiar en el extranjero. A consecuencia de una modificación aplicable desde el 1 de julio de 1988, la ayuda se concede asimismo a los «candidatos a la formación a quienes la Ley sobre estancia de nacionales de la CEE concede el derecho a circular libremente o permanecer, en su calidad de hijos» ( 2 )(traducción no oficial). Sin embargo, la Ley nacional aporta una corrección de carácter restrictivo a esta ampliación al excluir del disfrute de la ayuda a los nacionales de la CEE anteriormente contemplados cuando la formación «se dispensa en un Estado del que son nacionales». ( 3 )
4.
Como vemos, la solicitud de la Sita. Di Leo no cumplía los requisitos exigidos por la Bafög, ni en su versión en vigor hasta el 30 de junio de 1988 ni en su versión posterior. ( 4 ) Sin embargo, el Juez a quo se planteó la cuestión de si el Derecho comunitario imponía a un Estado miembro, cuya legislación prevé una ayuda a la formación proseguida en el extranjero, concederla a una persona que se encontrara en una situación como la de la Srta. Di Leo. A este respecto, se refirió más especialmente al artículo 12 del Reglamento n° 1612/68.
5.
Recordemos que esta disposición prevé que «los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado si esos hijos residen en su territorio». Con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, recogida últimamente en la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, el citado artículo 12
«tiene por objeto no sólo las normas relativas a la admisión propiamente dicha, sino también las medidas generales destinadas a facilitar la asistencia a la enseñanza». ( 5 )
Esta misma sentencia, en respuesta a una cuestión dirigida a determinar si la financiación de los estudios prevista por una Ley holandesa de 1986 estaba incluida en las ventajas contempladas por el artículo 12, declara que
«las ayudas concedidas para cubrir los gastos de enseñanza y manutención del estudiante deben considerarse ventajas sociales a las que tienen derecho los hijos de los trabajadores comunitarios en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales». ( 6 )
6.
En el marco del litigio principal, no se niega que la ayuda a la formación proseguida en el extranjero, establecida por la Bafög, constituye una ayuda concedida para cubrir los gastos de enseñanza y mantenimiento de los beneficiarios, en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal. La dificultad de interpretación surge. a propósito de una posible limitación territorial del ámbito de aplicación del artículo 12. Basándose en particular en la parte de la frase con que termina el párrafo 1 de esta disposición, «si esos hijos residen en su territorio», así como en los objetivos perseguidos por el legislador comunitario mediante el Reglamento n° 1612/68, el Gobierno de la República Federal de Alemania ha sostenido que la obligación de un Estado miembro de reconocer a los hijos de un nacional de otro Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio del primero las mismas condiciones, para su admisión en la enseñanza, que las que se aplican a los propios nacionales no se le impone si los hijos del trabajador migrante salen al extranjero a proseguir estudios. El Gobierno de los Países Bajos presentó en la vista observaciones en el mismo sentido. Por su parte, la Comisión, apoyada por el Gobierno de la República italiana, desarrolló el punto de vista contrario, según el cual procedía considerar, en el marco de una interpretación no restrictiva del artículo 12, que los hijos de los trabajadores migrantes debían disfrutar, en el Estado miembro de acogida, de las mismas ventajas por lo que respecta a la ayuda a la formación en el extranjero que las que se conceden a los nacionales de este Estado miembro. La Srta. Di Leo, en el marco del procedimiento oral, presentó observaciones en favor de parecida interpretación.
7.
Es innegable que el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 enuncia una cláusula de residencia, en el sentido de que el Estado miembro de acogida debe garantizar la identidad de condiciones prevista por esta disposición a los hijos de un trabajador migrante si éstos residen en su territorio. Por otra parte, la obligación impuesta a este Estado de admitir a los hijos de los trabajadores migrantes «en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional» en las mismas condiciones que sus propios nacionales, por definición, sólo puede referirse a los requisitos de admisión en la enseñanza cuya fijación compete al Estado de acogida, lo que podría llevar a considerar que la enseñanza cursada fuera del territorio de éste, en todo caso, se excluye del ámbito de aplicación del artículo 12. No obstante, los propios términos de la disposición no evidencian que se deba considerar con certeza que un hijo de un trabajador migrante que emprende una formación fuera del Estado de acogida no pueda, basándose en ella, solicitar el disfrute de la ayuda a la formación en el extranjero concedida por este Estado para los hijos de sus propios nacionales. Hasta ahora la jurisprudencia de este Tribunal no ha resuelto sobre la cuestión de si la redacción del artículo 12 producía el efecto de excluir de su aplicación las ventajas vinculadas a las actividades de enseñanza desarrolladas fuera del Estado de acogida. Así pues, en el presente asunto corresponde a este Tribunal precisar la interpretación de esta disposición al respecto.
8.
Los propios términos de la cláusula de residencia enunciada por el artículo 12 requieren una observación previa. La identidad de requisitos de admisión en la enseñanza debe garantizarse a un hijo de trabajador migrante, con respecto a los nacionales del Estado de acogida, si este hijo reside en el territorio de dicho Estado. Debemos observar en este punto que la identidad se vincula al lugar donde reside el hijo, y no al lugar donde se desarrolla la actividad docente. Se podría imaginar una situación en la que un Estado miembro concediera a los hijos de sus nacionales que viven en una región fronteriza una ayuda para su escolaridad al otro lado de la frontera, aunque continúen residiendo a este lado de la misma. ¿Podría dicho Estado miembro denegar el disfrute de la ayuda considerada a los hijos de un trabajador migrante que vivieran en la misma región fronteriza y que estuvieran escolarizados igualmente al otro lado de la frontera sin cambiar de residencia? Me parece difícil que pudiera invocar la cláusula de residencia del artículo 12 para denegar la concesión de un trato idéntico en la medida en que, con arreglo a la hipótesis que contemplamos, los hijos del trabajador migrante continuaran residiendo en el Estado de acogida y satisfacieran, aparentemente, los requisitos exigidos por esta cláusula. Es decir, que la circunstancia de que la enseñanza se desarrolle en el extranjero, fuera del Estado de acogida, no se confunde de modo absoluto con la no residencia en el territorio de este Estado. Así pues, debemos plantearnos la cuestión del alcance del artículo 12, tanto por lo que respecta a la localización de las actividades docentes a que se refiere como a propósito de la condición de residencia que contiene.
9.
En apoyo del punto de vista según el cual el artículo 12 debería interpretarse de modo estricto, el Gobierno de la República Federal de Alemania ha alegado, en particular, que una ayuda concedida al hijo de un trabajador migrante para los estudios cursados fuera del Estado de acogida está desprovista de vínculo con el objetivo perseguido por el Reglamento n° 1612/68, es decir, garantizar la integración de este trabajador y de su familia. Este argumento nos lleva a intentar delimitar con precisión, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, el objetivo de integración de que se trata.
10.
El tercer considerando del Reglamento n° 1612/68 indica que «la libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia» y su quinto considerando añade que este derecho exige que, «para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, [...] la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida».
11.
La jurisprudencia de este Tribunal ha debido precisar el vínculo existente entre las medidas previstas por el Reglamento n° 1612/68 en materia de igualdad de trato y el concepto de integración. No citaremos las sentencias más antiguas, cuyas formulaciones son hoy clásicas, limitándonos a recordar los términos más significativos de la decisión citada del Tribunal de Justicia en los asuntos Echternach y Moritz. En efecto, este Tribunal subraya que
«la igualdad de trato de que disfrutan los trabajadores de un Estado miembro que ocupan un empleo en otro Estado miembro, en relación con los trabajadores nacionales, en lo que se refiere a las ventajas concedidas a los miembros de sus familias contribuye a la integración de estos trabajadores en la vida social del país de acogida, de acuerdo con los objetivos de la libre circulación de los trabajadores». ( 7 )
12.
En la misma sentencia, este Tribunal evidenció la relación existente entre el derecho de los hijos de los trabajadores migrantes a disfrutar de las ayudas públicas al estudio y la integración de estos hijos, al observar que
«el estatuto de hijo de trabajador comunitario, en el sentido del Reglamento n° 1612/68, implica en particular el reconocimiento, por el Derecho comunitario, de la necesidad de disfrutar de las ayudas estatales de estudios con miras a la integración de los hijos en la vida social del país de acogida». ( 8 )
A la vista de estas formulaciones, consideramos que con relación a los objetivos que este Tribunal puso de manifiesto en materia de integración hay que apreciar el alcance del artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 con respecto, en primer lugar, a una posible limitación territorial de los estudios a que se refiere y, en segundo lugar, a la condición de residencia que plantea.
13.
Desde este punto de vista, no podemos ocultar que el argumento alegado anteriormente, según el cual los estudios realizados por el hijo de un trabajador migrante fuera del territorio del Estado miembro de acogida no pueden constribuir a la integración en éste, no nos parece verdaderamente convincente. Si, en especial, contemplamos el supuesto de que este Estado deniega la concesión al hijo de un trabajador migrante de la ayuda de estudios en el extranjero, que, por otra parte, concede a sus nacionales, parece presentarse, por el contrario, la perspectiva de una falta de integración.
14.
Imaginemos por un instante la historia de dos jóvenes, uno nacional de un Estado miembro y otro hijo de un trabajador migrante originario de otro Estado miembro, que hubieran cursado juntos la enseñanza primaria y secundaria y hubieran sentido la vocación por los mismos estudios universitarios, pero sólo el primero obtuviera del Estado del cual es nacional una ayuda oficial para realizar estos estudios en el extranjero, mientras que le fuera denegada al segundo. ¿Acaso podemos creer que este último, cuando le fuera notificada la denegación, experimentaría el sentimiento de estar integrado en el Estado miembro de acogida y de no ser tratado por este Estado de modo diferente a su compañero cuya nacionalidad no comparte? La integración no es sólo un concepto jurídico, sino también algo vivo, que se siente personalmente, íntimamente. Asimismo, no nos parece cierto en absoluto que la posibilidad efectiva de estudiar fuera del Estado de acogida de un hijo de trabajador migrante, que puede resultar condicionada por el disfrute de una ayuda estatal, sea, a priori, extraña al objetivo de integración en este Estado.
15.
La interpretación de que la ayuda a los estudios cursados fuera del territorio del Estado de acogida está excluida del ámbito de aplicación del artículo 12 no me parece, pues, la más coherente con relación al objetivo general de integración en la vida social de este Estado. La diferencia de trato entre el hijo nacional de éste y el hijo de un trabajador migrante que resultaría de dicha interpretación estaría tanto más expuesta a la crítica cuanto que las situaciones concretas de uno y otro podrían en realidad ser muy parecidas. Cuando se ha vivido con su familia en un lugar determinado desde el nacimiento o la primera infancia, salir a efectuar estudios en otro país significa exponerse a un cambio comparable de las condiciones de existencia, materiales y afectivas, ya se sea o no nacional del país del que se sale. La ayuda que se recibe, o que no se recibe, de este último país para enfrentarse a este cambio seguramente no es algo que resulte indiferente para sentir que se está integrado en él.
16.
Asimismo, me parece que el objetivo de integración en la vida social del Estado miembro de acogida no impone en modo alguno una interpretación del artículo 12 en el sentido de que éste no se aplica a los estudios realizados fuera de este Estado y que, por el contrario, puede justificar que dichos estudios queden afectados por la igualdad de trato que consagra esta disposición.
17.
Añadiré que me parece que este enfoque encuentra apoyo en la sentencia Matteucci ( 9 ) de este Tribunal, de 27 de septiembre de 1988. Al interpretar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, que prevé que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará en el territorio de otros Estados miembros de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales, el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición
«establece una norma general que impone, en el ámbito social, a todo Estado miembro una responsabilidad con respecto a todo trabajador nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio, en el ámbito de la igualdad de trato con los trabajadores nacionales»,
y que, por consiguiente,
«cuando un Estado miembro ofrece a sus trabajadores nacionales la posibilidad de seguir una formación impartida en otro Estado miembro, esta posibilidad habrá de extenderse a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio». ( 10 )
18.
El apartado 2 del artículo 7 es una disposición que se refiere con bastante precisión a un concepto de territorio, en el sentido de que el disfrute de la igualdad de trato que en él se prevé se garantiza «en el territorio» de un Estado miembro en favor de un trabajador de otro Estado miembro. Ahora bien, como acabamos de ver, este Tribunal dio a este concepto una interpretación que no impide que una ventaja concedida, por un Estado miembro, a sus nacionales para adquirir una formación fuera de su territorio beneficie a un trabajador migrante comunitario establecido en este territorio. Me parece que nada impide que el concepto de territorio implícitamente incluido en el artículo 12 pueda interpretarse de manera análoga. Así pues, a mi parecer, la exigencia de la integración más completa posible en la vida social del Estado miembro de acogida lleva efectivamente a que esta disposición se interprete así. De este modo me uno a la opinión del Abogado General Sir Gordon Slynn cuando, al presentar sus conclusiones en el asunto Matteucci, declaraba:
«A mi juicio, está claro que si un Estado miembro adopta disposiciones que permitan a sus nacionales seguir cursos en otro Estado miembro, que, de haber sido organizados en el primer Estado miembro, constituirían ventajas sociales (apartado 2 del artículo 7), o enseñanza en escuelas profesionales o centros de readaptación (apartado 3 del artículo 7), o incluso cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional (artículo 12), estos cursos, aunque se realizan en otro Estado miembro, corresponden al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 7, del apartado 3 del artículo 7 o del artículo 12, respectivamente. Debe considerarse que forman parte del sistema público de enseñanza» ( 11 )(traducción provisional).
19.
Observemos, además, que la jurisprudencia más reciente de este Tribunal parece sugerir una interpretación correspondiente del artículo 12 y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68 como la que solicita la Comisión del Tribunal de Justicia. En efecto, este Tribunal subrayó la convergencia de estas dos disposiciones en su citada sentencia Echternach y Moritz, señalando que,
«según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una ayuda concedida para la manutención y la formación a fin de proseguir estudios de nivel secundario o postsecundario debe considerarse como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, a la que tienen derecho los trabajadores migrantes en las mismas condiciones que los nacionales»,
añadiendo a continuación que
«el mismo principio debe aplicarse a los hijos de dichos trabajadores cuando son admitidos a la enseñanza del país de acogida con arreglo al artículo 12 de este Reglamento, disposición que con cualquier otra interpretación quedaría frecuentemente privada de efecto». ( 12 )
20.
Por consiguiente, la preocupación del Tribunal de Justicia por inspirarse, para interpretar el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68, en el apartado 2 del artículo 7 del mismo, como lo testimonian las citas precedentes, me parece que constituye, habida cuenta de la enseñanza de la sentencia Matteucci de este Tribunal, una incitación suplementaria para considerar que la igualdad de trato prevista por la primera disposición en beneficio de los hijos de los trabajadores migrantes no está excluida en el caso en que el Estado miembro de acogida establezca medidas favorecedoras de los estudios fuera de su territorio para sus nacionales.
21.
No obstante, procede examinar aún si el requisito de residencia que figura en el artículo 12 se opone a una aplicación de la igualdad de trato cuando el hijo de un trabajador migrante sale a cursar estudios fuera del Estado de acogida y, por requerirlo éstos, tiene que residir en el lugar donde los mismo se desarrollan. Los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos consideran que el hijo del trabajador migrante que abandona el Estado miembro de acogida para vivir, de hecho, en el país donde se desarrollan los estudios que ha emprendido ya no cumple el requisito de residencia citado.
22.
Recordemos que el artículo 12 prevé que el Estado miembro de acogida garantizará la admisión de los hijos de un trabajador migrante en los cursos de enseñanza general en las mismas condiciones que sus propios nacionales «si esos hijos residen en su territorio». El Gobierno de la República Federal de Alemania ha indicado que, en la versión en lengua alemana del Reglamentó n° 1612/68, el artículo 12 establece una condición, más concreta, de «habitar», y no de residir. Es cierto que el texto en alemán de esta disposición establece la condición de que se trata de este modo: «Wenn sie im Hoheitsgebiet dieses Mitgliedstaats wohnen». Ello puede traducirse por «si viven en el territorio de este Estado miembro». La versión en neerlandés emplea una fórmula parecida: «indien zij aldaar woonachtig zijn». Literalmente, ello significa «si son habitantes de él». La versión italiana se acerca más al texto francés al plantear también la condición de que: «se i figli stessi vi risiedono», es decir «si los mismos hijos residen en él». Observemos, no obstante, que en alemán wohnen puede emplearse tanto para «habitar» como para «residir» y que en neerlandés woonachtig puede traducirse por «habitante» o «residente». Así pues, existe un equívoco en el empleo de esta expresión y no es cierto en absoluto que las versiones alemana y neerlandesa se refieran al hecho de «habitar», que puede ser concreto, y no al de «residir», que puede ser más abstracto. Así pues, a continuación me referiré al requisito de «residencia».
23.
Este requisito parece susceptible de diversas interpretaciones por lo que respecta al caso del hijo que sale a proseguir estudios fuera del Estado de acogida y cuya vida cotidiana transcurre en el lugar de estudio. En efecto, hay que considerar que, en el caso que contemplamos, se llega a resultados diferentes según que se exija que el estudiante resida efectivamente en el Estado de acogida durante el desarrollo de los estudios por los que reclama la igualdad de trato en los requisitos de admisión o bien sólo en el momento en que adopta la decisión de emprender dichos estudios en el extranjero. A mi parecer, la elección que hemos de hacer no puede realizarse independientemente del objetivo general atribuido a diversas disposiciones del Reglamento n° 1612/68, entre las cuales se encuentra el artículo 12, es decir, el favorecer la integración de la familia del trabajador migrante en la vida social del Estado miembro de acogida. Ahora bien, habida cuenta de lo que hemos expuesto anteriormente respecto a las consecuencias, indiscutiblemente nefastas para la integración de un hijo de trabajador migrante, de la negativa por parte del Estado de acogida de una ayuda a los estudios en el extranjero cuyo disfrute se concede, durante el mismo tiempo, a su compañero de colegio o instituto nacional de este Estado, me parece que un requisito de residencia que llevara a semejante denegación por razón de que el hijo considerado duerma y se distraiga allí donde estudia, mientras que, al mismo tiempo, se mantiene la ayuda al nacional del Estado de acogida que realiza las mismas actividades en el lugar de sus estudios, se aparta del objetivo perseguido por el Reglamento n° 1612/68 en la perspectiva de una completa realización de la libre circulación de los trabajadores.
24.
Por consiguiente, creo que no puede mantenerse una interpretación del requisito de residencia según la cual no lo cumple un hijo que haya salido a estudiar al extranjero y viva durante el tiempo de duración de sus estudios allí donde éstos se desenvuelven y que procede considerar que el artículo 12 subordina el disfrute de la igualdad de trato por él prevista a una residencia efectiva en el momento en que se adopta L decisión de proseguir en el extranjero la enseñanza por la que se solicita este disfrute. También en este punto me uno a la opinión de Sir Gordon Slynn, quien, en sus citadas conclusiones del asunto Matteucci, subrayó, a propósito de los estudios seguidos fuera del Estado miembro de acogida, que
«no puede aceptarse el argumento según el cual no puede aplicarse el artículo 12 porque el hijo ya no reside en dicho Estado. La residencia en el Estado miembro es una condición para la admisión a los cursos de que se trata, no para su desarrollo». ( 13 )
25.
Añadiré además que no es inconcebible considerar, como sugiere la Comisión, que el hecho de salir a estudiar en el extranjero y, por consiguiente, de vivir en el lugar donde los estudios se desarrollan no implica que el estudiante pierda la residencia en el Estado miembro de acogida, donde permanece su familia. Inspirándose en el concepto de residencia interpretado por este Tribunal de Justicia en el marco del Reglamento n° 3 relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, ( 14 ) se podría considerar que el estudiante ha conservado su centro permanente de interés en el Estado miembro donde vive su familia y que sigue residiendo en él por este motivo. Señalemos, en el mismo sentido, que para interpretar el concepto de «residencia normal» en un Estado miembro, establecido por la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, ( 15 ) relativa a las franquicias aplicables en materia de importación temporal de vehículos, el artículo 7 de este texto indica que «la asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal». Observemos, por último, en un parecido orden de ideas, que, con respecto al derecho a la indemnización de expatriación prevista por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades, este Tribunal consideró que el hecho de que un nacional luxemburgués hubiera estudiado en Estrasburgo durante cierto período de tiempo no era incompatible con el mantenimiento en Luxemburgo del centro permanente de sus intereses. ( 16 )
26.
No obstante, tratándose del artículo 12 del Reglamento n° 1612/68, no me parece cierto que esté justificada una interpretación del concepto de residencia conforme a la cual el estudiante que salió a proseguir estudios en el extranjero continúa residiendo en el Estado miembro de acogida cuando el centro permanente de sus intereses se mantiene en él. Esta interpretación implica, en realidad, la remisión al órgano jurisdiccional nacional de la tarea de apreciar la medida en que el estudiante conserva el centro permanente de sus intereses en el Estado de acogida de su familia y, de este modo, lleva a un sistema difícilmente aplicable. Efectivamente, ¿a partir de cuántos viajes de ida y vuelta entre el lugar de estudios y el Estado de acogida habría que considerar que el estudiante conserva en éste el centro permanente de sus intereses? ¿Habría que hacer distinciones según la duración de ¡as estancias efectuadas por el estudiante junto a su familia? Como vemos, la tentación de efectuar un razonamiento por analogía con soluciones consagradas, en otros contextos nos expondría a análisis sutiles y, en definitiva, muy complejos. Por tanto, me parece preferible atenerme al razonamiento que sugerí primeramente a este Tribunal y que se tenga en cuenta la residencia real del hijo del trabajador migrante en el momento en que decida salir a cursar estudios en el extranjero antes que una residencia más o menos ficticia en el Estado de acogida durante su desarrollo.
27.
Se debe hacer una última observación respecto al requisito de residencia del artículo 12. Me parece que la argumentación de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y los Países Bajos ha hecho la trasposición de este requisito a un marco que no le era propio. El objetivo esencial que persigue la cláusula de residencia parece ser el evitar que se pretenda el disfrute de la igualdad de trato que prevé el artículo 12 en favor de los hijos que nunca se hayan reunido con el trabajador migrante en el territorio del Estado miembro en el que éste se encuentra instalado. Ello no tiene mucho que ver con la aplicación de un trato menos favorable que el concedido a un estudiante nacional de un Estado miembro al estudiante que se integra en la vida social del Estado miembro donde uno de sus padres vino a trabajar, tratándose de ayudas a estudios en el extranjero.
28.
De este modo me veo inducido a considerar que el artículo 12 no excluye del beneficio de la igualdad de trato que prevé ni a los estudios cursados, como tales, fuera del territorio del Estado miembro de acogida ni a la situación de hecho consistente, para el hijo, en haberse ido a vivir fuera de este territorio por exigencia de los estudios que se efectúan en el extranjero.
29.
¿Debemos, sin embargo, admitir que el caso en que el hijo del trabajador migrante salga a estudiar en el Estado miembro cuya nacionalidad posee no entra en el ámbito de aplicación del artículo 12? La cuestión del Juez a quo se refiere expresamente a dicha situación. En efecto, la Bafög sólo excluye del disfrute de la ayuda a los estudios en el extranjero, desde el 1 de julio de 1988, a los estudiantes que salen a estudiar al Estado miembro del que son nacionales. Observemos, a este respecto, que la distinción efectuada por la Ley nacional está formalmente ausente, en cambio, del artículo 12, cuyo sentido he precisado a propósito de una posible limitación territorial y del requisito de residencia. Como he dicho, esta última disposición no contiene ninguna exclusión ni con respecto a los estudios cursados fuera del territorio del Estado de acogida ni con respecto a los estudiantes que, por motivos de estudios, salen a vivir al extranjero. No establece ninguna diferencia respecto a los estudios cursados en un Estado miembro del que el estudiante posee la nacionalidad.
30.
De este modo la distinción que suscita la cuestión del Juez nacional se halla ausente de la letra del artículo 12 y, por lo demás, ninguno de sus términos parece sugerirla. Ello debería bastar para descartarla, tratándose de una disposición cuya incorporación en un Reglamento «obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro» ( 17 ) justifica sin duda que se le aplique el tradicional proverbio de que «no procede distinguir allí donde la ley no distingue».
31.
Añadiré, no obstante, que no encuentro motivos de oportunidad para introducir la distinción contemplada. Como ya he dicho, no se puede en absoluto plantear como criterio general que el estudiante que ha pasado más de veinte años junto a sus padres en un Estado miembro del que no es nacional no experimentará, al separarse de su país de acogida y de su familia para cursar estudios en otro Estado, aunque sea nacional de éste, dificultades comparables al menos en parte a las de un estudiante nacional del país de acogida. Los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos se han referido a una figura abstracta de un estudiante que vuelve a la madre patria y se encuentra inmerso en su sociedad y cultura como pez en el agua. También existen situaciones muy concretas de hijos nacidos en un Estado miembro distinto del Estado del que son nacionales o que llegaron a él muy jóvenes, cursaron en él todos sus estudios, entablaron amistades con los nacionales del mismo y sólo han regresado a su país de origen en períodos de vacaciones más o menos breves.
32.
Se oye decir con frecuencia que los «inmigrados de la segunda generación» tienen el sentimiento de no pertenecer por completo ni a la comunidad del país de acogida ni a la del país de origen. Tal vez en el marco de los desplazamientos de uno a otro Estado miembro de la CEE este sentimiento pueda ser menos vivo que cuando las dos comunidades pertenecen a distintos continentes. Pero no me parece posible ratificar esta visión en cierto modo idílica presentada por los dos Gobiernos citados. El hecho de que un hijo de trabajador migrante salga a cursar estudios en un país del que es nacional no excluye, en todos los casos, la desvinculación respecto al hogar que abandona. Tampoco desemboca forzosamente en una situación en que el hijo se encuentre en un marco familiar en todos los sentidos. Por este motivo no me parece que esté justificado introducir en el artículo 12 una exclusión en detrimento de los hijos que salen a estudiar en el Estado miembro del que son nacionales. Habida cuenta de la variedad de situaciones concretas que se pueden encontrar, con respecto a las mayores o menores dificultades experimentadas por un hijo de trabajador migrante que sale a estudiar en el Estado miembro del que es nacional, no me parece que una distinción como la que acabo de mencionar deba caber en una disposición de la que, repitámoslo, está literalmente ausente.
33.
Se puede añadir, además, en apoyo de esta opinión, que unos estudios en un país cuya nacionalidad posee pero en el que no ha vivido o sólo ha vivido poco tiempo no son en absoluto excluyentes, para el estudiante, de la perspectiva de un enriquecimiento intelectual, objetivo contemplado, según la República Federal de Alemania, por un sistema nacional de ayuda a los estudios en el extranjero como el de la Bafög. Observemos, después de todo, que la asignación de una ayuda a los nacionales de la República Federal de Alemania para cursar estudios de medicina en el extranjero a los que es muy difícil o imposible tener acceso en el territorio nacional, por causa del numerus clausus, parece responder a un objetivo que no consiste exclusivamente en el enriquecimiento cultural.
34.
También se puede observar asimismo que el hecho de salir a cursar estudios en el Estado del que se es nacional no puede considerarse necesariamente como el preludio de una instalación posterior en su territorio. El regreso para trabajar en el Estado de acogida en el que aquél pasó su infancia con su familia y donde ésta reside tal vez para siempre no es la hipótesis menos plausible. A este respecto, la ayuda concedida por el Estado de acogida para cursar estudios en el extranjero, aunque sea en el Estado del que el estudiante es nacional, puede resultar un factor significativo de integración en el primer Estado.
35.
Observemos por último que, frente al riesgo de una acumulación de prestaciones en favor de un estudiante que disfruta al mismo tiempo de una ayuda del Estado de acogida y de una beca del Estado del que es nacional y donde cursa sus estudios, se puede observar que el Reglamento n° 1612/68 no se opone en absoluto a que las legislaciones nacionales puedan tener en cuenta, para que se reconozca el derecho a la ayuda o para el cálculo de su importe, una prestación análoga efectivamente pagada en otro Estado miembro. Por lo demás, esto queda ilustrado por determinadas disposiciones de la Bafög. Es evidente que las normas previstas en este sentido por las legislaciones nacionales deberían aplicarse de modo idéntico a los estudiantes nacionales del Estado miembro interesado y a los pertenecientes a la familia de un trabajador migrante establecido en su territorio. Un Estado miembro no puede tener en cuenta las ayudas pagadas, en el extranjero, a un hijo de un trabajador migrante que se haya separado de su familia para cursar estudios y, al mismo tiempo, dejar de tomar en consideración las mismas ayudas pagadas a sus propios nacionales que han salido a emprender estudios semejantes. Por último, la perspectiva de fraudes individuales a las disposiciones anticumulatorias para los que los Estados miembros podrían prever sanciones en su caso no puede, por sí sola, llevar a una interpretación restrictiva del artículo 12 del Reglamento n° 1612/68.
36.
Por consiguiente, considero que este artículo no excluye de su ámbito de aplicación la enseñanza cursada por un estudiante en el Estado miembro del que es nacional.
37.
Antes de poner fin a estas conclusiones, interesa indudablemente evocar algunos aspectos de una interpretación del artículo 12 más restrictiva que la que he sugerido a este Tribunal de Justicia.
38.
Observemos, en primer lugar, que una idea estrecha del concepto de territorio o del requisito de residencia nos llevaría a un trato diferente, tan parecido a una discriminación por razón de L nacionalidad que se confundiría con ella. En efecto, el estudiante nacional del Estado de acogida residiría de hecho fuera de este Estado por causa de sus estudios en el extranjero, pero no quedaría privado por ello del derecho a la ayuda, al contrario que el hijo del trabajador migrante instalado en el mismo Estado. Admitir semejante discriminación me parece tanto menos admisible cuanto que, como ya he dicho, ello parece contradecir directamente el objetivo de la integración.
39.
Señalaré, a continuación, que la interpretación que han sugerido a este Tribunal los Gobiernos de la República Federal de Alemania y los Países Bajos llevaría a que el Tribunal de Justicia se apartara de la filosofía que adoptó en el asunto Echternach y Moritz con respecto al vínculo existente entre el alcance del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68 y el del artículo 12 del mismo texto. Al adoptar una interpretación del artículo 12 que, separándose de la del apartado 2 del artículo 7, llevara a que una ventaja social en materia de ayuda a la enseñanza, debida por un Estado miembro a un trabajador migrante establecido en su territorio, aunque se trate de enseñanzas impartidas en otro Estado miembro, no se otorgue a su hijo o hija por el hecho de que se trate de una enseñanza impartida en otro Estado miembro, este Tribunal se apartaría indudablemente del espíritu que le animó cuando resolvió en los asuntos Echternach y Moritz. Me parece que la preocupación de inspirarse, para interpretar el artículo 12, en el apartado 2 del artículo 7 ha recibido una muy significativa traducción en el apartado 5 de la parte dispositiva de la sentencia, que ya hemos citado. ( 18 ) En efecto, la referencia al concepto de ventajas sociales que figura en ella se inspira abiertamente más en el apartado 2 del artículo 7, donde se menciona expresamente, que en la letra del artículo 12, de la que está ausente. De este modo observamos que comparando las dos disposiciones, mediante una interpretación en cierto modo combinada, este Tribunalde Justicia llega a una redacción de la respuesta en vista de la cual se puede considerar que un hijo de trabajador migrante tiene derecho a una ayuda del Estado de acogida para efectuar estudios en el extranjero siempre que éste conceda dicha ayuda a sus propios nacionales. Ciertamente no se puede hacer abstracción de la redacción del artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 y del requisito de residencia que implica, pero no es menos cierto que la generalidad e incondicionalidad de la respuesta considerada, relativa a una cuestión que contempla expresamente el artículo 12, merecen consideración. No vislumbro los motivos que podrían llevar a este Tribunal a emprender una nueva orientación y a adoptar en adelante una interpretación disociada del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 12.
40.
A fin de cuentas, esta evocación del apartado 2 del artículo 7 nos lleva a subrayar que, considerando las indicaciones que se han dado en la vista, parece que la Srta. Di Leo, en el momento en que decidió ir a Siena a cursar estudios de medicina, se encontraba a cargo de su padre y que éste le garantiza actualmente al menos una parte de su mantenimiento para sus estudios en Italia dándole 800 DM al mes. A la vista de las soluciones mantenidas en la sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, ( 19 ) y en la sentencia Matteucci, antes citada, considero que el disfrute de una ayuda a la enseñanza en el extranjero como la que prevé la Bafög constituye, para un trabajador migrante, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7, en la medida en que continúa asegurando el sostén de su hijo que marcha a cursar estudios fuera del Estado miembro de acogida. Por tanto, la Srta. Leo, en esta calidad, si se le denegara el disfrute directo de la igualdad de trato prevista por el artículo 12, por razón de una interpretación restrictiva del mismo, podría ser beneficiaria indirecta de la ventaja prevista por el apartado 2 del artículo 7 en beneficio de su padre. Indiquemos, por lo demás, para responder a una objeción del Gobierno federal alemán, que una ayuda o asignación puede constituir una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 en favor del trabajador migrante aunque, a efectos de la legislación nacional, los derechohabientes sean los hijos y no sus padres. Me parece que este punto fue resuelto con toda claridad por la citada sentencia Lebon de este Tribunal.
41.
En definitiva, estoy convencido de que el concepto de integración es determinante en este punto. Una interpretación del artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 que llevara a considerar conforme con el objetivo de integración en la vida social del Estado miembro de acogida una situación en que los estudios que su hijo ha ido a cursar fuera de este Estado siguen estando, de hecho, a cargo del trabajador migrante establecido en éste con su familia, mientras que estudios parecidos son objeto de una ayuda pública por parte del mismo Estado cuando se emprenden por sus propios nacionales, señalaría la adopción de un concepto especialmente estrecho, por parte de este Tribunal de Justicia, de la integración de que se trata. Por ello pienso que este Tribunal debe mantener una interpretación del artículo 12 que exprese todo el alcance del objetivo de integración del trabajador migrante y su familia y haga innecesario el paso por el cauce del apartado 2 del artículo 7. Por lo demás, (acaso no es en realidad la lógica interna del Reglamento n° 1612/68 la de un concepto único de integración en la vida social del país de acogida, cuyo contenido no puede variar de uno a otro artículo según que se trate del trabajador o del hijo que ha emigrado con él?
42.
Sugiero, pues, que este Tribunal declare:
«El artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que las ayudas concedidas por un Estado miembro para cursar estudios en el extranjero se deben considerar como ventajas sociales a las que los hijos de los trabajadores comunitarios tienen derecho en las mismas condiciones que los nacionales, sin que quepa exceptuar de ello el caso de un hijo que sale a estudiar a un Estado miembro del que es nacional.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
( 2 ) N° 5 dcl apartado 1 del artículo 8 de la Bafög.
( 3 ) Párrafo 2 del apartado 2 del artículo 5 de la Bafög.
( 4 ) Conforme a una modificación aún más reciente de la Bafög, de la que ha dado cuenta en la vista el agente del Gobierno de la República Federal de Alemania, la ayuda a los estudios en el extranjero se limita en adelante a un año.
( 5 ) Asuntos acumulados 389/87 y 390/87 (Rec. 1989, p. 723, apartado 33).
( 6 ) Asuntos acumulados 389/87 y 390/87, citados, apartado 36.
( 7 ) Asuntos acumulados 389/87 y 390/87, citados, apartado 20.
( 8 ) Apartado 35.
( 9 ) Asunto 235/87 (Rcc. 1988, p. 5589).
( 10 ) Apartado 16.
( 11 ) Rec. 1988, p. 5603.
( 12 ) Asuntos acumulados 389/87 y 390/87, citados, apartado 34.
( 13 ) Asunto 235/87, citado (Rec. 1988, p. 5603).
( 14 ) Sentencia de 12 de julio de 1973, Angenieux (13/73, apartados 23 a 32 de los fundamentos y apartado 3 del fallo, Rec. 1973, p. 935).
( 15 ) Relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p.l56).
( 16 ) Sentencia de 13 de noviembre de 1986, Richter/Comisión (330/85, Rec. 1986, p. 3439).
( 17 ) Párrafo 2 del artículo 189 del Tratado CEE.
( 18 ) Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.
( 19 ) Asunto 316/85 (Rec. 1987, p. 2811).
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