CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 15 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
A partir del 1 de enero de 1985, el Sr. Siegfried Rauh se hizo cargo, como futuro heredero, de una explotación agrícola, en virtud de un contrato de cesión de uso y disfrute celebrado con sus padres.
2.
En el marco del régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 1078/77, ( 1 ) los padres del Sr. Rauh se habían comprometido, a cambio de la percepción de una prima por no comercialización, a no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de cinco años, período que expiraba el 21 de diciembre de 1984.
3.
Al finalizar el período de no comercialización, es decir, en el momento de la transmisión de la explotación ganadera, se habían criado bovinos en número suficiente como para que la producción de leche pudiese reanudarse sin dilación.
4.
En 1985, al Sr. Rauh le fue denegada por primera vez la atribución de una cantidad de referencia de leche, debido a que la explotación de que se trataba no podía justificar haber obtenido una producción de leche durante el año de referencia 1983 y a que ninguna otra disposición preveía dicha atribución por un concepto distinto en el supuesto de que se reanudase la producción de leche con posterioridad al período de no comercialización.
5.
Sin embargo, en las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder ( 2 ) y Von Deetzen, ( 3 ) este Tribunal de Justicia declaró:
«El Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, tal y como fue desarrollado por el Reglamento n° 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, es inválido en cuanto [...] no prevé la atribución de una cantidad de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no entregaron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trata.»
6.
Para atenerse a las referidas sentencias, el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 857/84, ( 4 ) insertando en el mismo el artículo 3 bis, artículo que, con sujeción a ciertas condiciones, autoriza a que se atribuya una cantidad de referencia específica a los productores de que se trata.
7.
El apartado 1 de dicho artículo 3 bis está redactado de la siguiente manera:
«El productor a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12:
—
cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente,
—
que no haya recibido una cantidad de referencia en las condiciones fijadas con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1546/88 y/o, cuando se trate del cesionario de la prima, con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento,
recibirá provisionalmente y a petición propia, formulada en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989, una cantidad de referencia específica siempre que dicho productor:
a)
no haya cesado su actividad con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1078/77 o no haya cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión;
b)
demuestre, de manera satisfactoria para la autoridad competente, que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada;
c)
se comprometa a vender leche y otros productos directamente al consumidor y/o a entregar leche a un comprador;
d)
se comprometa, en lo que respecta a la cantidad de referencia específica, a renunciar al beneficio de cualquier programa de abandono de cantidades de referencia hasta que finalice el régimen de la tasa suplementaria.»
8.
Invocando esta disposición, el Sr. Rauh presentó una nueva solicitud, pero la autoridad alemana competente, mediante resolución de 24 de agosto de 1989, le denegó de nuevo la atribución de una cantidad de referencia, basándose en que el interesado se había hecho cargo de la explotación con posterioridad a L expiración del período de no comercialización.
9.
Cuando conoció del recurso interpuesto por el Sr. Rauh, el Finanzgericht München, al tiempo que manifestaba serias dudas sobre la legalidad de la resolución denegatoria de las autoridades competentes alemanas, planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales que ahora vamos a examinar sucesivamente.
Sobre la primera cuestión
10.
La primera cuestión está redactada de la siguiente manera:
«Conforme al artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 del Consejo de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, en caso de transmisión de la explotación lechera por herencia o por operación análoga a la herencia, ¿reciben también una cantidad de referencia específica los productores que se hayan hecho cargo de la explotación con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización?»
11.
El demandante en el litigio principal, el Finanzgericht München y el Consejo de las Comunidades Europeas estiman que procede dar una respuesta positiva a la primera cuestión.
12.
La Comisión considera, en cambio, que la atribución de una cantidad de referencia específica tan sólo procede si la explotación está ya dotada de una cantidad de referencia específica o si el causante de la sucesión ha probado que tenía efectivamente la intención y la posibilidad de reanudar la producción de leche.
13.
Por lo que se refiere al aspecto detallado de estas tomas de posición, me remito al informe para la vista.
14.
Ni se ha cuestionado ni puede cuestionarse que el apartado 1 del artículo 3 bis se refiere expresamente tan sólo a dos categorías de beneficiarios con derecho a exigir que se les atribuya una cantidad de referencia específica, a saber:
—
Aquellos productores que se habían acogido inicialmente al régimen de no comercialización y que, con posterioridad a la finalización de su compromiso de no comercialización, que tuvo lugar después del 31 de diciembre de 1983, se encontraron en la imposibilidad de reanudar la producción de leche por no existir una disposición expresa que permitiese asignarles una cantidad de referencia.
—
Aquellos productores que se habían hecho cargo, total o parcialmente, de la explotación lechera de titulares originarios durante el período de no comercialización, quedando también ellos sujetos a dicha obligación.
15.
El sucesor que se ha hecho cargo de la explotación con anterioridad a la expiración del período de no comercialización está incluido en la categoría contemplada en el segundo guión citado; por lo tanto, tendrá derecho a una cantidad de referencia específica.
16.
En cuanto al sucesor que se hace cargo de la explotación con posterioridad a la expiración del compromiso pero después de que se haya atribuido una cantidad de referencia específica a su causante, tiene derecho a que se le transfiera esta cuota en virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84, artículo que está redactado de la siguiente manera:
«En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse.»
17.
Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1546/88 de la Comisión ( 5 ) dispone, en su punto 3, que la norma que acabo de citar es aplicable,
«según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores».
18.
Ahora bien, ¿qué ocurre con el sucesor que se encuentra en la situación del Sr. Rauh?
19.
La Comisión hace hincapié en el hecho de que las dos categorías a las que se refiere el artículo 3 bis contemplan a aquellos agentes económicos que han renunciado mediante contrato a comercializar leche durante cierto tiempo. Al haber declarado el Tribunal de Justicia en las dos sentencias mencionadas que, en virtud del principio de confianza legítima, las referidas personas podían tener intención de reanudar la producción de leche una vez finalizado el período de no comercialización, tales personas pueden exigir que se les atribuya una cantidad de referencia. Según la Comisión, por consiguiente, el derecho a obtener una cantidad de referencia debe concebirse como la contrapartida de la existencia de la obligación de no comercialización. Ahora bien, el demandante en el litigio principal no ha asumido nunca dicha obligación, puesto que, en el momento de la sucesión, había expirado el período de no comercialización y había finalizado la correspondiente obligación. Por lo tanto, siempre según la Comisión, el demandante no tenía derecho a obtener una cantidad de referencia.
20.
Para fundamentar su punto de vista, la Comisión cita también el artículo 7 bis del Reglamento n° 1546/88, que está redactado de la siguiente manera:
«La cantidad de referencia específica, asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, será transferida, en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 7, a condición de que el productor que se haga cargo de la explotación, total o parcialmente, se comprometa por escrito a respetar los compromisos contraídos por su predecesor. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 continuarán siendo aplicables a la cantidad de referencia así transferida [...]»
21.
Señalemos, de pasada, que los compromisos a que se refiere esa disposición no pueden ser otros que los enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3 bis, pero no así el compromiso de no comercialización.
22.
No obstante, yo tengo muy nítidas reservas con respecto a la tesis de la Comisión, y ello por diversas razones.
23.
En primer lugar, albergo graves dudas en cuanto a la validez de un método que, para interpretar una norma superior, es decir, el Reglamento del Consejo, recurre a una norma inferior, es decir, el artículo 7 bis del Reglamento de la Comisión, norma de aplicación de las disposiciones del Consejo.
24.
En segundo lugar, el artículo 7 bis se refiere únicamente a cantidades de referencia que ya han sido asignadas, siendo así que ahora se trata de resolver la cuestión de qué solución debe aplicarse, ante el silencio del texto de la norma, en el caso de que la referida cantidad no hubiese sido asignada todavía en el momento en que se produjo la herencia o una operación análoga a una herencia.
25.
Por ultimo, la tesis de la Comisión equivale a prolongar en el tiempo los efectos que el compromiso de no comercialización tiene para el productor (en el caso de autos, el padre del Sr. Rauh). En efecto, dicha tesis implica para el productor la imposibilidad de transmitir su derecho a las cantidades de referencia con posterioridad a la expiración del período de no comercialización, siendo así que, si no hubiese suscrito un compromiso de no comercialización, no tendría dificultad alguna para transmitir a su heredero la totalidad de sus derechos.
26.
Ahora bien, el principio fundamental que subyace en la jurisprudencia mencionada, para cuyo cumplimiento se adoptó el artículo 3 bis, es precisamente la idea contraria, a saber, que el productor que contrae un compromiso de no comercialización lo hace por un período limitado y no puede sufrir sus consecuencias después de finalizado dicho período.
27.
En el apartado 24 de la citada sentencia Mulder, en efecto, el Tribunal de Justicia declaró:
«[...Jcuando un productor, como ocurre en el caso presente, fue incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede legítimamente esperar que no estará sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de forma específica en razón precisamente del hecho de que hizo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria.»
28.
Los términos «al final de su compromiso» que se utilizan en la versión en lengua francesa de la sentencia Mulder, no pueden interpretarse en el sentido de «antes del final», puesto que la versión en lengua neerlandesa, lengua de procedimiento, emplea las palabras «na afloop van zijn verbintenis», lo que quiere decir «después del final de su compromiso». Por lo tanto, el productor sigue teniendo derecho a una cantidad de referencia después del final del período de no comercialización. Lo anterior se deduce también del requisito que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis, según el cual quien solicite una cantidad de referencia específica no debe haber cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización. Esta disposición implica necesariamente que, en la práctica, tan sólo podrá atribuirse una cantidad de referencia después de finalizado el período de no comercialización.
29.
Pero como el artículo 3 bis no fue incluido en el Reglamento hasta 1989, el padre del Sr. Rauh no pudo solicitar que se le atribuyese la referida cantidad una vez pasado el 21 de diciembre de 1984, fecha de expiración de su compromiso de no comercialización. Sí habría podido hacerlo dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la publicación del Reglamento que incorporó el artículo 3 bis (como se prevé expresamente en dicha disposición). Ahora bien, en aquel momento, ya había transmitido a su hijo la explotación.
30.
En mi opinión, por consiguiente, el problema que se plantea es el de determinar si el derecho a la mencionada cantidad de referencia se incluye en el conjunto de derechos y obligaciones que el padre del Sr. Rauh transmitió a su hijo en el marco de la operación análoga a una herencia que se llevó a efecto.
31.
Para fundamentar esta tesis, puede invocarse, en primer lugar, el principio general según el cual el heredero constituye una prolongación de la persona del causante de la sucesión y adquiere la totalidad de su patrimonio.
32.
En segundo lugar, puede hacerse referencia al artículo 7 del citado Reglamento n° 857/84, que utiliza la expresión cantidad de referencia «correspondiente» a la explotación. En el momento anterior a la operación análoga a una herencia, existía en estado virtual una «cantidad de referencia correspondiente» a la explotación, cantidad que fue transmitida al heredero. En otros términos, la expresión «productor» que figura en el primer guión del artículo 3 bis, interpretada a la luz del mencionado principio general y del artículo 7, debe entenderse en el sentido de «el productor o su heredero».
33.
Así pues, mi razonamiento difiere del seguido por el Consejo, que deduce el derecho del heredero del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis. No obstante, el resultado al que se llega es el mismo. Al igual que el Consejo, no veo ninguna razón objetiva para tratar el caso del heredero que se ha hecho cargo de la explotación después de que a su predecesor se le haya atribuido una cantidad de referencia, de un modo distinto que el caso similar del heredero que se ha hecho cargo de la explotación después de finalizado el período de no comercialización, pero antes de que a su predecesor se le haya atribuido la cantidad de referencia.
34.
Me quedan aún por decir unas palabras en relación con dos observaciones de la Comisión. En primer lugar, creo que en el caso de una sucesión no puede tener incidencia la razón basada en las finalidades de la normativa, razón invocada por la Comisión como fundamento de su propia tesis, a saber, la necesidad de evitar que un productor solicite una cantidad de referencia con el único fin de incrementar el valor económico de una explotación de la que pretende deshacerse.
35.
Por otra parte, como a mi juicio el heredero tiene derecho a una cantidad de referencia, no considero que sea necesario examinar, como propone la Comisión a modo de concesión de una excepción con respecto a su tesis general, si el causante de la sucesión tenía efectivamente la intención y la posibilidad de reanudar la producción de leche. Por si resultare útil, sin embargo, señalaré que, de todos modos, en el caso de autos el causante dejó la explotación en un estado tal que su hijo habría podido reanudar inmediatamente sin dificultad la referida producción, lo que es equivalente.
36.
Por todas las razones expuestas, propongo que este Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión de la siguiente manera:
«El artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que autoriza también, con sujeción a las condiciones que establece, a que se atribuya una cantidad de referencia específica al heredero que se haya hecho cargo de la explotación lechera de su causante con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización contraído por este último.»
Sobre la segunda cuestión
37.
La segunda cuestión es del siguiente tenor:
«En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo: En la medida en que, en los casos de transmisión de la explotación lechera por herencia o por operación análoga a la herencia, los productores que se hayan hecho cargo de la explotación con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización no reciben ninguna cantidad de referencia específica, ¿es válido el Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989?»
38.
En el supuesto de que este Tribunal de Justicia considere que el Reglamento n° 857/84 no puede interpretarse en un sentido amplio, como el que antes se propuso, procederá, en mi opinión, dar una respuesta positiva a esta segunda cuestión.
39.
En las citadas sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder y Von Deetzen, en efecto, este Tribunal de Justicia declaró que, cuando un productor de leche fue incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede legítimamente esperar que no estará sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de forma específica en razón precisamente del hecho de que hizo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencia Mulder, apartado 24, y sentencia Von Deetzen, apartado 13).
40.
Paralelamente, dicho productor podía legítimamente esperar estar en condiciones de transmitir a su sucesor una explotación que pudiese comercializar leche de nuevo. El hecho de suprimirle esta posibilidad vulneraría el principio de confianza legítima.
41.
Ahora bien, como considero que es posible dar una respuesta positiva a la primera cuestión, aunque sea realizando un mayor esfuerzo de interpretación, propongo que el Tribunal de Justicia declare que la segunda cuestión carece de objeto.
Conclusión
42.
Por todas las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht München:
«1)
El artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que autoriza también, con sujeción a las condiciones que establece, a que se atribuya una cantidad de referencia específica al heredero que se haya hecho cargo de la explotación lechera de su causante con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización contraído por este último.
2)
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda cuestión carece de objeto.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1;EE 03/12, p. 143).
( 2 ) Asunto 120/86, Rec. p. 2321.
( 3 ) Asunto 170/86, Rec. p. 2355.
( 4 ) Reglamento (CEE) n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el articulo 5 qualtr del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2).
( 5 ) Reclámenlo (CEE) n° 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quatCT del Reglamento (CEE) n° 804/68 (DO L 139, p. 12).
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