CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 15 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Bundesfinanzhof de la República Federal de Alemania ha planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales con objeto de determinar la partida arancelaria en la que debe clasificarse un puré de albaricoques.
2.
Los hechos son muy sencillos. En enero de 1984, Nordgetränke, de Hamburgo, importó de Argentina un puré de albaricoques. En un primer momento, el Hauptzollamt clasificó este producto en la subpartida arancelaria 20.06 B II a) 7 aa) del Arancel Aduanero Común, que cubre «Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol», la cual da lugar a la percepción de un derecho de aduana del 22 % y de un derecho adicional sobre el azúcar, fijado a tanto alzado en el 2 %. ( 1 ) Mediante decisión de 20 de marzo de 1984, rectificó la partida arancelaria y clasificó la citada mercancía en la subpartida 20.05 C I B) que incluye, a saber, «Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar», la cual ocasiona la aplicación de un derecho de aduana del 30 % así como de un derecho adicional sobre el azúcar. ( 2 ) Nordgetränke impugnó esta segunda clasificación y recurrió ante el Finanzgericht.
3.
Este órgano jurisdiccional confirmó la partida arancelaria adoptada por el Hauptzollamt. Nordgetränke interpuso entonces un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, el cual planteó la cuestión al Tribunal de Justicia.
4.
La primera cuestión prejudicial versa sobre la clasificación en la subpartida 20.05 C I b). No está de acuerdo Nordgetränke con que el puré de albaricoques que importó constituya un puré de frutas obtenido mediante cocción. Por el contrario, considera que se ha elaborado con albaricoques tamizados a presión. La elevación de la temperatura de corta duración a la que fue sometido a continuación no conduce a una modificación de su sustancia sino a una simple deshidratación con el fin de reducir su volumen y ganar lugar y peso para el transporte marítimo.
5.
Con arreglo al propio tenor literal de la cuestión prejudicial, el citado puré se obtiene «tamizando a presión la pulpa del fruto y llevándola a su punto de ebullición en un concentrador al vacío durante un máximo de treinta segundos».
6.
La cuestión esencial parece ser la de determinar si la mercancía controvertida se ha obtenido «mediante cocción o no». A este respecto, las comprobaciones realizadas por el perito nombrado por el Finanzgericht son importantes. Este indica que, «en el campo de la tecnología de los productos alimenticios, se entiende por proceso de cocción un proceso técnico que provoca una modificación deliberada de las propiedades del producto», que tales modificaciones «van acompañadas a. menudo de una cierta reducción del agua», y que «no obstante, no es la reducción del agua, sino la modificación deliberada del producto mediante acción térmica prolongada lo que constituye el elemento esencial del “proceso de cocción”». ( 3 )
7.
Este perito distingue la cocción del proceso de «concentración» cuyo objeto es reducir el contenido de agua del producto sin modificar este último. La reducción del agua se realiza en vacío a unas temperaturas comprendidas entre los cuarenta y los setenta grados durante un tiempo muy corto, de diez a treinta segundos. Los productos concentrados obtenidos de esta forma son idénticos, en cuanto a su sustancia, a los productos iniciales.
8.
Por lo que se refiere al puré de albaricoques importado por Nordgetränke, el dictamen pericial afirmó que se trataba de un «concentrado de pulpa de albaricoques». Señala que «no es posible apreciar modificaciones del producto en relación a la pulpa de albaricoques frescos, ni desde el punto de vista sensorial ni desde el punto de vista químico. Por consiguiente, no cabe la menor duda de que este producto ha sido preparado mediante un procedimiento de “concentración” similar al de los concentrados de zumos de frutas. Por el contrario, si el producto hubiera sido obtenido mediante un procedimiento de cocción, podrían apreciarse grandes modificaciones sensoriales (color: marrón oscuro; olor: tipo caramelo o miel; sabor a cocción u oxidación con un ligero matiz de caramelización, eventualmente, sabor a quemado) y químicas [mayor contenido de HMF (hydroximethylfurfurol), duplicación de sacarosa, etc.]. Además, la consistencia sería distinta».
9.
Por consiguiente, del dictamen pericial no se deduce de ningún modo que el citado puré de albaricoques haya sufrido un proceso de cocción.
10.
En sus observaciones escritas, ( 4 ) la Comisión considera que el término «cocción» que figura en la partida arancelaria 20.05 debe tomarse en su acepción corriente, es decir, a su juicio, el tratamiento químico que supone la ebullición, mientras que, en la vista, preconizó el recurso al concepto científico de «cocción», sin que sea posible, sin embargo, saber si su opinión ha cambiado en lo relativo a este punto. Por otra parte, a juicio de esta Institución, la formulación de la partida arancelaria 20.05 no indica si el proceso de ebullición debe corresponder a una modificación deliberada de las propiedades del producto y a una acción térmica de larga duración. De esto deduce que el puré de albaricoques que es objeto de controversia debe clasificarse en la subpartida arancelaria 20.05 C I b).
11.
Suscribo, en parte, este criterio. Efectivamente, no cabe tener en cuenta el factor tiempo, so pena, habida cuenta de los modernos procedimientos de cocción en extremo rápidos, de crear, dentro de la partida arancelaria 20.05, una distinción infundada en función de la duración del período durante el cual se sometió al producto a una elevación de la temperatura. Por el contrario, considerar que cualquier tratamiento que suponga ebullición constituye una «cocción» en el sentido del Arancel Aduanero Común, aún en el caso de que no provoque ninguna modificación de las propiedades químicas y gustativas y de la consistencia del producto, podría llevar a una generalización excesiva. Cuando la partida arancelaria 20.05 emplea la expresión «obtenidos por cocción», exige necesariamente que el producto resultante de la cocción no sea idéntico al que existía antes de ser sujeto a la misma. Por consiguiente, el criterio determinante en esta materia parece ser la modificación de la sustancia.
12.
Por lo demás, ésta es también la postura de los servicios de la Comisión, en el seno del Comité de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, en lo relativo al puré de manzanas, tal y como se deduce del Anexo 5 de sus observaciones escritas. ( 5 ) Aquí se indica que «los productos correspondientes a la partida 20.05 deben haber sufrido una modificación en su consistencia, por efecto de la cocción» y que «aquellos productos que han sido simplemente calentados (incluso hasta la temperatura de 100 °C) con fines de esterilización deben clasificarse, por consiguiente, en la partida 20.06». Ciertamente, parece que el Comité de la Nomenclatura no ha seguido en este punto la opinión sustentada hasta entonces por la Comisión. ( 6 ) No obstante, considero que admitir que la cocción consista meramente en la sujeción de un producto a una elevación de la temperatura, sea cual fuere la duración del tratamiento y el nivel de temperatura alcanzado —puesto que, a mi juicio, tales elementos no deben tenerse en cuenta— y, sobre todo, incluso a falta de cualquier modificación del producto —lo cual como he señalado anteriormente, constituye, a nuestro juicio, el criterio decisivo—, llevaría a ampliar excesivamente el ámbito de aplicación de la partida arancelaria 20.05 ¿qué decir, por ejemplo, de las frutas que hayan sido calentadas ligeramente, con el fin de poder ser trituradas?
13.
Finalmente, debe señalarse que, en el procedimiento que condujo a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 1982, ( 7 ) los concentrados de griotes y de grosellas, obtenidos mediante calentamiento del zumo de frutas inmediatamente después de someterse éstas a presión, fueron clasificados por el Hauptzollamt Bad Reichenhall en la partida 20.07 y no en la 20.05.
14.
Este razonamiento me lleva a considerar que el puré de albaricoques que se cuestiona en este asunto no ha sido obtenido por cocción, por lo cual no puede ser clasificado en la subpartida 20.05 C I b).
15.
Por ello, debemos examinar en este momento si debe clasificarse en la subpartida 20.06 B II a) 7, que comprende «Frutas preparadas o conservadas de otra forma».
16.
Con carácter subsidiario, la Comisión suscribe este criterio. Por su parte, Nordgetränke se inclina por la partida 20.07, «Jugo de frutas» o, en su defecto, la 20.06. El Bundesfinanzhof entiende que, a la vista de las características del producto, queda excluido, especialmente, que deba clasificarse en la partida 20.07.
17.
Efectivamente, considero que el razonamiento del órgano jurisdiccional remitente, según el cual «se trata de un puré denso, de color amarillo y con sabor a al-baricoque» ( 8 ) excluye que deba clasificarse el citado producto en la partida 20.07 «Jugo de frutas». Por consiguiente, parece que la partida arancelaria idónea debe ser la subpartida 20.06 B II a) 7, relativa a «Frutas preparadas o conservadas de otra forma».
18.
A la vista del razonamiento anterior, propongo al Tribunal de Justicia que declare :
«1)
El Arancel Aduanero Común (1984) debe interpretarse en el sentido de que un puré de albaricoques que se obtiene tamizando a presión la pulpa del fruto y llevándola a su punto de ebullición en un concentrador al vacío durante un máximo de 30 segundos, sin que la sustancia del producto se vea modificada, no está comprendido dentro de la subpartida arancelaria 20.05 C Ib).
2)
Tal producto está comprendido dentro de la subpartida arancelaria 20.06 B II a) 7.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Víase el Reglamento (CEE) n° 3333/83 del Consejo, de 4 dc noviembre dc 1983, por el que sc modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 313 de 14.11.1983, p. 1; véase p. 12, regla general B 9).
( 2 ) Véase el Reglamento n° 3333/83 del Consejo, antes citado, p. 12, regla general B 8.
( 3 ) Véase el Anexo 2 del escrito de la Comisión, p. 2.
( 4 ) Escrito, p. 4 de la traducción francesa.
( 5 ) P. 3 de la traducción francesa.
( 6 ) Véase el informe sumario de la reunión del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1981, que figura como Anexo 5 a las observaciones escritas de la Comisión.
( 7 ) Asunto 295/81, IFF, Rec. 1982, p. 3239.
( 8 ) Resolución de remisión, p. 3 de la traducción francesa.
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