CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 14 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El tribunal de commerce de París (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional nacional») ha planteado a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad con un determinado número de disposiciones del Tratado CEE de una jurisprudencia francesa en virtud de la cual un fabricante o un vendedor profesional no tiene derecho a limitar su responsabilidad basada en los vicios ocultos de una cosa suministrada por él.
La cuestión planteada al Tribunal de Justicia reza como sigue:
«Las disposiciones de los artículos 2 y 3, letra f), en relación con las de los artículos 85, apartado 1, y 34 del Tratado de Roma, ¿deben interpretarse en el sentido de que prohiben la aplicación de una jurisprudencia de un Estado miembro que, al prohibir a los vendedores profesionales demostrar que no tenían conocimiento del vicio del producto suministrado en la fecha de entrega de éste, produce el efecto de impedirles invocar las disposiciones del artículo 1643 del Código Civil francés, que les permite limitar su responsabilidad cuando no tienen conocimiento del vicio, en las mismas condiciones en que sus competidores de otros Estados miembros pueden hacerlo según las disposiciones de su Derecho nacional?»
Hechos
2.
Para comprender correctamente la cuestión planteada con carácter prejudicial conviene exponer brevemente los hechos que dieron origen al procedimiento principal y los problemas jurídicos que suscitan.
La sociedad Alsthom (en lo sucesivo, «Als-thom»), parte demandante en el procedimiento principal, suministró en 1983 y 1984 dos buques de crucero a una empresa neerlandesa. Alsthom había comprado los motores de estos barcos a la sociedad C. C. M. Sulzer, primera demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Sulzer»). En el momento de la entrega de los dos buques, el comprador neerlandés manifestó sus reservas respecto a un determinado número de vicios de la cosa entregada, entre otros relativos al mal funcionamiento de los motores (entregados por Sulzer). La reserva alegada por el comprador neerlandés dio lugar a un procedimiento de arbitraje contra Alsthom. De los autos se deduce que Alsthom opuso a la demanda del comprador neerlandés una serie de cláusulas contractuales por las que se limitaba su responsabilidad. De los autos también se deduce que el tribunal arbitral juzgará con arreglo al Derecho francés, aplicable al contrato de venta, la demanda del comprador neerlandés contra Alsthom y la validez y aplicabilidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad.
En el procedimiento principal, Alsthom solicita al tribunal de commerce que condene a Sulzer, por entrega de una cosa defectuosa, a pagar a Alsthom todos los gastos de reparación que ésta hubiera tenido, así como la indemnización que Alsthom deba pagar al comprador neerlandés de los buques en ejecución de la sentencia arbitral. La compañía aseguradora Union des assurances de París (en lo sucesivo, «UAP»), que es el asegurador de Sulzer, fue emplazado como interviniente forzoso a instancias de su asegurado para que respondiera por él por cualquier condena que pudiera dictarse contra Sulzer a instancias de Alsthom.
3.
Veamos ahora brevemente cual es la jurisprudencia en este ámbito que constituye el objeto de la cuestión prejudicial. Esta jurisprudencia se refiere a los artículos 1641 y 1643 del code civil francés, que tratan de la obligación de saneamiento del vendedor por los defectos de la cosa vendida. El artículo 1643 del code civil permite al vendedor exonerarse de su responsabilidad por «vicios ocultos», ( 1 ) al menos si no los conocía. Ahora bien, en virtud de una jurisprudencia francesa establecida desde hace tiempo, esta posibilidad de exonerarse de la responsabilidad no existe respecto a los fabricantes o vendedores profesionales. Respecto a éstos, la jurisprudencia francesa admite la presunción iuris et de iure de que conocían los vicios de la cosa que vendieron. Las cláusulas que limitan su responsabilidad son, por ello, consideradas sistemáticamente como nulas y sin valor, a menos que figuraran en un contrato celebrado entre dos empresas dedicadas a la misma especialidad.
Habida cuenta de que el contrato celebrado entre Alsthom y la sociedad neerlandesa que compró los buques de crucero se rige por el Derecho francés, Alsthom no puede invocar la cláusula limitativa de responsabilidad, estipulada en el contrato de venta. Por consiguiente, no está excluido en absoluto que Alsthom sea condenada a pagar los gastos de reparación y/o una indemnización a la sociedad neerlandesa que compró los barcos. La relación jurídica entre Alsthom y Sulzer es menos clara, habida cuenta de que, como se dice en la resolución de remisión, Sulzer sostiene que ella misma y Alsthom son dos empresas de la misma actividad, ( 2 ) lo cual implica que las eventuales cláusulas limitativas de responsabilidad estipuladas entre ellas son válidas.
Sulzer alega ante el órgano jurisdiccional nacional que esta jurisprudencia no existe en ningún otro Estado miembro de la Comunidad Europea y que, por tanto, existe una discriminación de hecho en perjuicio de las sociedades sometidas al Derecho francés, que puede falsear la competencia, infringiendo de esta manera las normas enunciadas por los artículos 30 y 34 del Tratado CEE. Más concretamente, según Sulzer, esta jurisprudencia tiene efectos particularmente graves para la construcción naval en Francia, porque los astilleros franceses y sus subcontratantes se encuentran en una situación mucho menos favorable que los extranjeros que contratan con ellos. El órgano jurisdiccional nacional considera que este litigio merece un examen más profundo, lo que le ha inducido a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
4.
Antes de responder a esta cuestión, querría recordar aún un aspecto. El órgano jurisdiccional nacional señala que su decisión de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia procede también del hecho de que, al haberse sometido a un tribunal arbitral el litigio entre Alsthom y el comprador neerlandés, Alsthom no puede solicitar a este tribunal en su defensa efectuar una remisión prejudicial, puesto que un tribunal arbitral no puede plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional entiende que, por el contrario, Sulzer puede solicitar que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en el marco del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. ( 3 ) La resolución de remisión precisa, a continuación, que Alsthom se ha adherido expresamente a la petición de Sulzer. ( 4 ) Este pasaje de la resolución de remisión también recoge las alegaciones de Sulzer, conforme a las cuales ésta y Alsthom son empresas dedicadas a la misma especialidad, en cuyo caso, tal y como se ha dicho anteriormente, una cláusula limitativa de responsabilidad surte efectos entre ellas.
De todos estos elementos se podría deducir que la cuestión planteada con carácter prejudicial no es importante para la relación contractual entre Alsthom y Sulzer y que el órgano jurisdiccional nacional sólo plantea la cuestión al Tribunal de Justicia con objeto de apoyar la postura de Alsthom en el procedimiento de arbitraje. La cuestión planteada con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, ¿se había suscitado efectivamente al órgano jurisdiccional que efectúa la remisión como exige el artículo 177 del Tratado ? El Tribunal de Justicia ha afirmado recientemente, en la sentencia Pardini, ( 5 ) que la facultad de plantear una cuestión con carácter prejudicial sólo se le reconoce al órgano jurisdiccional nacional con objeto de permitirle dirimir los litigios pendientes ante él ( 6 ) y que tanto del tenor como del sistema del artículo 177 se deduce que sólo tienen Derecho a someter la cuestión al Tribunal de Justicia los órganos jurisdiccionales que estimen necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. ( 7 )
El representante de Sulzer ha afirmado en la vista que ésta era efectivamente una empresa que ejercía una actividad de una especialidad distinta a la de Alsthom, de manera que no podía acogerse a la cláusula limitativa de responsabilidad frente a Alsthom y que, por tanto, sufría también un perjuicio a consecuencia de la jurisprudencia controvertida en la cuestión prejudicial. Además, conforme a las declaraciones en la vista del representante de Sulzer, Alsthom y el comprador neerlandés pusieron fin al procedimiento de arbitraje mediante una transacción en la que se estipulaba, entre otras cosas, que todos los créditos que pudiera tener el comprador neerlandés frente a Alsthom habían sido cedidos a esta última, lo que significa que Alsthom puede reclamarle, en su caso, contra Sulzer. Por todo ello, no hay ningún motivo para dudar de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial.
5.
En sus observaciones sobre la cuestión planteada con carácter prejudicial, la Comisión trata por separado la interpretación del artículo 2 del Tratado CEE. No seguiré este método, puesto que del enunciado de la cuestión se puede deducir que el órgano jurisdiccional nacional no plantea al Tribunal de Justicia una cuestión sobre los artículos 2 y 3 por separado, sino en relación con los artículos 34 y 85 del Tratado CEE. Por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que los artículos 2 y 3 del Tratado indican un determinado número de objetivos —enunciados en términos generales— que se concretan en las demás disposiciones del Tratado. Los objetivos citados en estos artículos pueden contener indicaciones importantes para la interpretación de estas otras disposiciones del Tratado, ( 8 ) lo que hace que sea preferible examinarlas al mismo tiempo que éstas.
La interpretación del artículo 34 del Tratado CEE
6.
El artículo 34 del Tratado CEE prohibe las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Al igual que cada regla contenida en el Tratado, el artículo 34 debe ser observado por todos los órganos de los Estados miembros, comprendidas las autoridades judiciales. ( 9 ) Por consiguiente, también una regla jurisprudencial puede estar sometida a la prohibición del artículo 34.
En la sentencia Groenveld de 1979, ( 10 ) el Tribunal de Justicia precisó que el artículo 34 se refiere
«[...] a las medidas nacionales que tienen por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y, de esta manera, establecer una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que se proporciona una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros. Ello no sucede en el caso de una prohibición [...] que se aplica objetivamente a la producción de mercancías de un determinado tipo sin hacer una distinción según que éstas se destinen al mercado nacional o a la exportación» (apartado 7 de la sentencia) (traducción provisional). ( 11 )
7.
Observo que tanto el órgano jurisdiccional nacional como Alsthom y Sulzer parecen partir de la idea de que Francia es el único país en el que la licitud de las cláusulas limitativas de responsabilidad se restringe en detrimento de los fabricantes o vendedores profesionales. Mi opinión es menos tajante: La jurisprudencia belga utiliza también desde hace tiempo la misma presunción (aunque puede desvirtuarse en casos excepcionales) ( 12 ) y no es imposible que otros Estados miembros también prevean limitaciones similares, inspiradas en consideraciones de protección al consumidor. ( 13 )
Como se deduce de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional también parte de la idea de que la jurisprudencia francesa que he descrito anteriormente conduce a una discriminación de las empresas francesas en relación con sus competidores extranjeros. De la citada sentencia Groenveld se deduce que el artículo 34 del Tratado se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación de mercancías de manera que favorecen la producción nacional o el mercado interior. Por consiguiente, una normativa nacional que impone, de manera general, obligaciones a los vendedores profesionales sólo está comprendida en la prohibición del artículo 34 en la medida en que trata de manera desigual el comercio de exportación de los productos en relación al comercio interior en un Estado miembro y, de esta manera, proporciona una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior. Comparto el punto de vista de la Comisión conforme al cual la jurisprudencia francesa de que se trata no tiene por objeto o por efecto proporcionar semejante ventaja.
8.
Esta jurisprudencia no tiene, ciertamente, por objeto establecer una diferencia de trato entre el comercio de exportación y el comercio interior. Por el contrario, como afirma acertadamente la Comisión, parece inspirarse en el deseo de ofrecer una protección mayor a los consumidores por lo que respecta a la compra de productos defectuosos, excluyendo las cláusulas limitativas de responsabilidad estipuladas en provecho de los fabricantes o vendedores profesionales. ( 14 )
Tampoco se puede afirmar seriamente que esta jurisprudencia produzca el efecto de restringir específicamente las corrientes de exportación y de favorecer, de esta manera, la producción nacional o el mercado interior. Ello se deduce del propio ámbito de aplicación de la jurisprudencia: se aplicará a todas las relaciones contractuales, tanto las de carácter puramente interno como las que se sitúan a nivel internacional, que sean reguladas por el Derecho francés; sus repercusiones sobre la responsabilidad del vendedor ocasionada por los vicios ocultos se aplican, por tanto, de la misma forma al comercio de exportación y al comercio interior.
En el acto de la vista, los representantes de Sulzer y los de UAP expusieron extensamente las dificultades a las que conduce la jurisprudencia de que se trata respecto a la venta de los productos franceses: en su opinión, los vendedores franceses resultan gravemente perjudicados en relación a sus competidores estranjeros, que no están sometidos al mismo régimen de responsabilidad. Unicamente se puede replicar que la disposición prohibitiva del artículo 34 se refiere a las restricciones a los intercambios comunitarios que perjudiquen específicamente al comercio de exportación en provecho del comercio interior. El mero hecho de que los vendedores, sujetos al Derecho francés, se encuentren en desventaja debido a una norma de aplicación general, ( 15 ) a la que no se puede imputar, evidentemente, ninguna ventaja para la producción nacional o el mercado interior, no da lugar, en el estado actual de la jurisprudencia, a la aplicación del artículo 34.
La interpretación de la letra f) del artículo 3 y de los artículos 5 y 85 del Tratado
9.
Como ya se ha dicho, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la jurisprudencia controvertida da lugar a falsear la competencia entre las empresas francesas y otras empresas de la Comunidad. Ahora bien, la letra f) del artículo 3 y el artículo 85 no se refieren a semejante distorsión del juego de la competencia: aunque es cierto que las citadas disposiciones se refieren al mantenimiento de la competencia en el mercado común, se trata, a este respecto, de una prohibición que afecta a los acuerdos y prácticas concertadas que falsean el juego de la competencia y son efectuadas por empresas. El caso de autos sometido al órgano jurisdiccional nacional no tiene nada que ver con tales acuerdos o prácticas concertadas.
El Tribunal de Justicia ha declarado que de las disposiciones de la letra f) del artículo 3 en relación con las de los artículos 5 y 85 del Tratado CEE se deduce que los principios consagrados por el artículo 85 también deben ser observados por los Estados miembros. Más concretamente, el Tribunal ha enunciado la norma conforme a la cual los Estados miembros están obligados a no adoptar ni mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia del artículo 85. ( 16 ) Ese sería el caso, entre otros, si un Estado miembro favoreciera la celebración de acuerdos contrarios al artículo 85 o reforzara sus efectos. ( 17 ) No obstante, esta jurisprudencia no excluye que las autoridades judiciales de un Estado miembro puedan, eventualmente, infringir la letra f) del artículo 3 en relación con los artículos 5 y 85 del Tratado CEE, pero a condición de que favorecieran los acuerdos o las prácticas concertadas entre empresas. Ahora bien, ese no parece ser el caso en el asunto sometido al órgano jurisdiccional nacional.
Conclusión
10.
Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada con carácter prejudicial en los siguientes términos: las disposiciones de los artículos 2, 3, letra f), así como del artículo 85, apartado 1, y del artículo 34 del Tratado CEE no se oponen a la aplicación de la jurisprudencia de un Estado miembro conforme a la cual se prohibe a los vendedores profesionales probar que no conocían un vicio de un producto entregado por ellos, lo que significa que les es imposible limitar su responsabilidad por este defecto.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Hay que distinguir los «vicios ocultos» y los «vicios manifiestos», que son vicios visibles cuya existencia podría haber comprobado un comprador diligente (véase el artículo 1642 del code chit).
( 2 ) Véase la pagina 14, antepenúltimo párrafo, de la resolución de remisión.
( 3 ) Véase el inicio de la página 15 de la resolución de remisión.
( 4 ) Ibidem.
( 5 ) Sentencia de 21 de abril de 1988 (338/85, Rec. p. 2041).
( 6 ) Véase el apartado 9 de la sentencia.
( 7 ) Véase el apartado 10 de la sentencia. En la sentencia Pardini se había suscitado la duda sobre la competencia del Tribunal de Justicia porque las cuestiones prejudiciales habían sido planteadas por un pretore italiano en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, mientras que algunos elementos indicaban que la respuesta a estas cuestiones prejudiciales ya no presentaba interés para el procedimiento principal, del que debía conocer un Juez distinto (véanse los apartados 7,12 y 13 de resolución de remisión).
( 8 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage et Continental Can/Comisión (6/72, Rec-p. 215) —relativa a la interpretación del artículo 86 del Tratado— y las sentencias de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. p. 1409), y de 25 de febrero de 1988, Proceso pénal contra Rainer Drexl (299/86, Rec-p. 1213) —relativas a la interpretación del artículo 95 del Tratado.
( 9 ) Véase la semencia de 22 de enero de 1981, Dansk Supermarked (58/80, Rec. p. 181), que ha confirmado este principio para la aplicación del articulo 30 del Tratado.
( 10 ) Sentencia dc 8 de noviembre dc 1979 (15/79, Rec. p. 3409).
( 11 ) Este pasaje de la sentencia Groenveld ha sido confirmado varias veces por el Tribunal de Justicia. Vcase, por ejemplo, la sentencia de 7 de febrero de 1987, Jongcneel Kaas, apartado 22 (237/82, Rec. p. 483). En contra de lo que alegaron en la vista los representantes de Sulzer y de la UAP, la regla sentada en la sentencia Groenveld también fue confirmada por la sentencia de 7 de febrero de 1985, Comisión/Francia (173/83, Ree. p. 491). Este asunto se refería a una prohibición de exportación de aceite tratado, establecida por la legislación francesa de manera implicita (pero cierta).
( 12 ) Véanse, respecto a Bélgica, las sentencias de la Cour de cassation belga de 13 de noviembre de 1959, Pasicrisie 1960 I, p. 313, y de 6 de mayo de 1977, Pasicrisie 1977 I, p. 907, y, respecto a Luxemburgo, Hammelman, P. y Ravarani, G.: «La responsabilidad civil por razón de productos defectuosos» en Mélanges dédiés ä Michel Delvaux, Luxemburgo 1990, pp. 51 y 83 a 88.
( 13 ) Para más precisiones a este respecto, consúltese Miller, C. J.: «Comparative Product Liability», en UK Comparative Law Series, vol. 6, Londres 1986; Schmidt-Salzer, J., y Hollmann, H.: Kommentar EG-Produkthaftimg, vol. 2, Heidelberg 1990; Stone, F.F.: «Liability for Damage Caused by Things», en International Encyclopedia of Comparative Law, vol XI, Torts, Tübingen 1983, y Jocrges, C, y otros; Die Sicherheit von Konsumgütern und die Entwicklung der Europäischen Gemeinschaft, Baden-Baden 1988.
( 14 ) La Comisión señala, de esta manera, una convergencia entre los objetivos de esta jurisprudencia y los de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8). No obstante, esta Directiva aún no estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento principal.
( 15 ) A este respecto es indiferente que la norma jurídica controvertida deba aplicarse obligatoriamente a la relación jurídica de que se trata o que, mediante los contratos internacionales, las partes contratantes la hayan elegido como norma aplicable a sus relaciones jurídicas.
( 16 ) Véase la semencia de 29 de enero de 1985, Cullel/Lcclerc, apañados 15 y 16 (231/83, Rec. p. 305).
( 17 ) Véase, por ejemplo, la semencia de 1 de octubre de 1987, Vereniging van Vlaamse Reisbureaus, en particular los apartados 9 y 10 (311/85, Rec. p. 3801).
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